Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 385/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1151/2012 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100382

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5972


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1151/2012

Partes: CODORNIU, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 385

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1151/2012, interpuesto por CODORNIU, S.A., representado por la Procuradora Dª. LAURA CARRION RUBIO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. LAURA CARRION RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Codorniu S.A. impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación 25/00995/2005 interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de LLeida, por el que se notificada a la Sociedad interesada el valor catastral que había sido asignado al inmueble de su propiedad sito en Bo Raimat, como consecuencia de la revisión catastral aprobada para el municipio de Lleida.

SEGUNDO:En el escrito de demanda sostiene la recurrente en defensa de su pretensión de nulidad del acuerdo impugnado, que el valor catastral de la parcela controvertida no se corresponde con el valor de mercado. Añade que si bien el valor de la construcción no ha variado prácticamente, sin embargo el valor del suelo se ha incrementado sensiblemente, pues ha pasado de 272,80 euros a 25.172 euros. Entiende que el valor unitario del suelo no se corresponde con la realidad del mercado inmobiliario, con infracción de la Norma 3. Metodología general aprobada por RD 1020/1993, que en este caso el valor excede al de mercado, a lo que añade que el acto de notificación individual del valor catastral carece de motivación.

Comenzando por esta última alegación, tal como recoge el TEARC, la fijación de valores catastrales se articula a través de un procedimiento reglado cuyo régimen jurídico, en los supuestos de revisión de valoración colectiva origen de la presente reclamación está constituido por los artículos 22 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones. Dicho procedimiento de valoración colectiva se individualiza posteriormente mediante la notificación a cada sujeto del valor catastral asignado a cada una de las parcelas o fincas de que sea titular; que la aplicación de este procedimiento reglado que constituye el fundamento de los valores resultantes permite a los interesados impugnar esos valores bien por inadecuada aplicación de la Ponencia, o bien por un error material en que se haya incurrido, sin que el valor catastral anterior sirva de punto de partida par afirmar que el nuevo es incorrecto.

Pues bien, en lo que se refiere a la falta de motivación de la notificación del valor catastral y la alegada infracción del artículo 12 RD Legislativo 1/2004 , frente a las Sentencias de los TSJ de Cantabria y de la Comunidad Valenciana que cita la demandante, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2015, (rec. 314/2014 , fundamento de derecho tercero), que rechaza similares argumentos y que asumimos en su integridad. Así:

" En el primer motivo de casación se alega inexistencia de motivación del acto de valoración catastral por infracción de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , en cuanto que ordena que los actos de fijación de valores catastrales serán motivados.

1. El artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , señala lo siguiente:

3. (...) Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la Ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles'.

Como hemos dicho en la sentencia de 24 de marzo de 2011 , la motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPyPAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (art. 9.3 ) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de 1981 , Michel, 20 de febrero de 1997 (TJCE 1997, 33), Comisión contra Daffic y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky).

En el caso presente dice la recurrente que la motivación debe permitir a un no profesional entender cómo se alcanza un determinado valor y esto es imposible en el presente caso. Es cierto que en la notificación aparece el Módulo básico del suelo según la Ponencia de Valores 588 euros/m2; el Modulo básico de la construcción, 650 euros/m2; la superficie del suelo (15.818 m2) y superficie construida (27.908 m2); sin embargo, esos valores por sí solos no permiten alcanzar ni de lejos el valor catastral fijado del suelo o de la construcción. Es mucho más relevante un valor que en ningún momento -ni tampoco en la Ponencia de Valores-- nos dicen de dónde sale: el Valor Repercusión Zona, valor importantísimo, y que no se sabe por qué para determinados elementos es de 1.463 euros/metros cuadrados, y en otros de 175 euros/metro cuadrado, o porque en unos casos el valor unitario de construcción es de 1.527,50, en otros de 143, en otros de 1.267, y así.

En este sentido, la jurisdicción de esta Sala se ha cuidado de dejar sentado que carece de valor cualquier estimación en la que no se añada ni la más mínima indicación acerca de la naturaleza particular y de las específicas circunstancias de la finca y del hotel valorado y que concluya con una estimación desvinculada de toda justificación previa.

En este caso, la ausencia de motivación ha menoscabado, según la recurrente, su derecho de defensa causándole indefensión, lo que debería conducir a declarar la nulidad de la valoración impugnada por la vía de casar la Sentencia y anular las resoluciones del TEAR y del TEAC.

2. Como hemos señalado en otras ocasiones, la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes (véanse, por todas, las sentencia de 5 de octubre de 2012 (casa. 4430/2010 , FJ 10ª) y 24 de marzo de 2011 ( casa. 2885/2006 , FJ 4ª)), habiendo sido tales exigencias satisfechas en este caso.

De conformidad con lo exigido por la ley, este Alto Tribunal ha señalado que la notificación del valor catastral ha de contener los datos de identificación y ubicación de la finca, y de su titular, así como el valor, la renta catastral y las bases imponibles y liquidables. Y en este caso, la notificación realizada a la hoy recurrente, a juicio de esta Sala, reúne los requisitos de motivación suficientes según la doctrina jurisprudencial citada.

En consecuencia procede desestimar este motivo de casación al considerar la Sala que el valor catastral está motivado de conformidad con lo exigido por la Ley.

Efectivamente, en este caso estos requisitos aparecen cumplidos ya que --como pone de relieve la sentencia de instancia-- en la notificación del valor catastral que obra al folio 20 del expediente administrativo se indican los elementos que se han tenido en cuenta para determinarlo: el Módulo básico del suelo según la Ponencia de Valores, 588 euros/m2; el Módulo básico de la construcción, 650 euros/m2; la superficie del suelo (15.818 m2) y superficie construida (27.908 m2); valor repercusión (1308,00), valor unitario de construcción, valor de repercusión zona, coeficientes aplicados al suelo y a la construcción. De lo que resulta, aplicando dichos coeficientes conforme a lo establecido en las normas técnicas de valoración aprobadas por Real Decreto 1020/1993, un valor catastral del suelo de 27.132.044, 80 Eur. y de la construcción de 26.601.270,80 Eur."

Doctrina que aplicada al supuesto examinado impide que el motivo pueda prosperar, toda vez que en este caso la notificación cumple igualmente los requisitos exigidos, en cuanto contiene la expresión de los elementos que se han tenido en cuenta para determinarlo, así como la cuota líquida que resultará en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

TERCERO:Sentado lo anterior, en el BOP de Lleida nº 87 de 28 de junio de 2005, se publicó la resolución de 24 de junio de 2005, del director general del Catastro, que aprueba la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Lleida, que supone la iniciación del procedimiento de valoración colectiva general del citado municipio y que se expuso al público en la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida durante el plazo de 15 días hábiles.

Por lo que se refiere a la impugnación de las Ponencias de Valores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que recoge la Sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 1887/2013 ) puede resumirse en los siguientes términos:

1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

De otro lado, la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, RDL 1/2004, de 5 de marzo, en la versión aplicable por razones temporales prevé:

"1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.

En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.

2. [....]

3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación regulados en esta ley o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.

No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la citada fecha."

CUARTO:En nuestra sentencia número 998/2012 (rec. 692/2009 ) siguiendo a la STSJ Castilla-La Mancha, de 14 mayo 2012 , hemos recordado que " el valor catastral es uno de los parámetros que utiliza el legislador tributario para la valoración de los bienes inmuebles, rústicos o urbanos en diferentes tributos de los que componen nuestro sistema. Se configura, en la realidad, como un valor administrativo que el legislador toma como referencia, integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones y corregido en función de las características particulares del inmueble ( artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ) que, en todo caso, no podrá superar el valor de mercado, operando éste último como techo infranqueable de aquel y entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda un coeficiente de relación al mercado (RM) para los bienes de una misma clase (artículo 23.2 de TRLCI).

A estos efectos, se calcula siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado, procedimiento que se caracteriza por su nivel de objetivación, en el sentido de no perseguir la determinación del valor de los bienes inmuebles a través de una tasación individualizada de cada uno de ellos sino que se trata de aplicar valores y coeficientes contenidos en la respectiva Ponencia de Valores referida a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana municipales.

Más en concreto, el valor catastral se calcula mediante la aplicación de un coeficiente reductor individualizado resultante de la ponencia de valores, esto es, el coeficiente de relación al mercado (RM) fijado por Resolución 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que fijó el coeficiente RM en un 0,5 y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, que determina expresamente que el valor catastral debe ser resultado de multiplicar el valor que salga de la ponencia que, teóricamente, es valor de mercado, por 0,5. En igual sentido, la Orden MEH 3521/2003 de 12 de diciembre, fijó el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales.

La relación entre ambos valores fue recogida en el artículo 66.2 LRHL con la siguiente redacción: 'Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, sin que en ningún caso pueda exceder de éste'. El desarrollo de dicho precepto por la Orden de 28 de diciembre de 1989 y, posteriormente, por el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio que aprobó las Normas Técnicas de Valoración, vigentes en lo no derogado ni por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 39/1998, ni por la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario.

Por otra parte, signifíquese que el coeficiente RM no se aplica al valor de mercado, sino que es un elemento reductor a aplicar por la Administración sobre los valores individualizados resultantes de las Ponencias de Valores, es decir, sobre la suma del valor del suelo y de las construcciones. En consecuencia, el campo abonado para la aplicación del coeficiente RM son los valores individualizados resultantes de la Ponencia de Valores ( artículos 24 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ). A partir de la aplicación del coeficiente corrector RM al valor individual resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores, entra en juego el límite del originario artículo 66.2 LRHL modificado por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre y en la actualidad del artículo 23.2 del citado Texto Refundido, límite de que el valor catastral resultante no exceda del valor de mercado."

QUINTO:Así las cosas, los valores obtenidos a partir de la correspondiente Ponencia de Valores e individualizados para una concreta finca tienen a su favor la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto, que admite no obstante la posibilidad de ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario. Es evidente que el valor de mercado de una finca es una cuestión fáctica en cuya determinación interfieren múltiples factores y contingencias; de ahí la gran relevancia que por la doctrina viene otorgándose a la prueba pericial en orden a desvirtuar aquella presunción, admitiendo la tasación pericial contradictoria en vía administrativa, según dispone la Ley General Tributaria, y en vía jurisdiccional la prueba pericial debidamente practicada conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 335 la contempla en los casos en que son necesarios conocimientos científicos o técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

Partiendo de esta presunción de certeza de la Ponencia de Valores, es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrecta determinación del valor catastral que resulta de la Ponencia por ser realmente superior al valor de mercado.

En este caso, a instancias de la parte actora se ha practicado prueba de perito de designación judicial, habiendo emitido el dictamen el arquitecto D. Jordi Querol Piera.

Refiere el perito que se trasladó al departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Lérida para conocer el tipo de suelo desde el punto de vista urbanístico y que la arquitecta municipal le aseveró que se trataba de equipamiento dentro de suelo rústico, es decir, suelo no urbanizable 'comentándome a continuación que esos tipos de suelo se tienen que valorar a través del método de renta agraria'.

No se acompaña al dictamen una certificación urbanística, sino una copia de un plano a escala 1/25.000 del Plan General de Lleida, en el que no se precisa dónde se ubica la parcela controvertida a fin de ponerla en relación con la situación del suelo a efectos urbanísticos que recoge el propio Plan. Al respeto cabe poner de relieve que, según los datos catastrales de los que se dispone, se trata de un inmueble de naturaleza urbana y de uso industrial, siendo el ámbito de la ponencia de valores la totalidad de los bienes inmuebles urbanos del municipio. A su vez, en el Plano correspondiente a la Ordenación detallada de la ciudad, (Raimat) consta la delimitación del suelo urbano, pero en el dictamen no se ha incorporado el plano a fin de localizar la finca controvertida. Junto con lo anterior, el uso consistente en 'equipamiento comunitario' no se aviene con la clasificación de suelo rústico que refiere el perito.

A la pregunta consistente en que el perito efectúe la valoración catastral de la parcela, de acuerdo con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, responde el perito que el suelo se ha de valorar conforme al Reglamento 1492/2011, a través del método de renta agraria.

No obstante, conviene recordar que la Ponencia se aprobó en el año 2005.

De otro lado, indica que para este tipo de valoraciones se utilizan los precios oficiales de 'precios de la tierra' y los del Ministerio de Agricultura, y de 'entre toda la información recabada por el perito la secuencia de precios asimilables a nuestra parcela' son los que relaciona, de los que efectúa la media para concluir que el precio sería de 1'72 euros/m2. Aporta como documento anexo una 'Encuesta de precios de la tierra 2011, base 1997', del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

SEXTO:Es reiterada jurisprudencia (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, rec. 3777/2012 ) que tan esenciales son en los informes periciales las conclusiones a las que llegan, como los razonamientos que conducen a las mismas.

En el caso examinado, el dictamen pericial, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, no permite a juicio de la Sala desvirtuar esa presunción de acierto de la Ponencia de valores, que se ha redactado atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y demás normativa que se cita en la propia Ponencia, conforme a los criterios técnicos exigidos legal y reglamentariamente.

SÉPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1151/12, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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