Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 39/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 26089330012009100026

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00039/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 51/2008

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 39/2009

En la ciudad de Logroño a 13 de febrero de 2009

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Don Aquilino , representado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y con asistencia del letrado Don José María Cid, siendo demandados la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el letrado de Gobierno, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Doña Teresa León Ortega y defendida por el letrado Don Javier Moreno Alemán

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la reclamación admininistrativa interpuesta contra Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de febrero de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación admininistrativa interpuesta contra Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja. Con fecha 14 de julio de 2008 se ha dictado resolución por la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy demandante.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de su representado a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 65.796 €, con los intereses legales.

SEGUNDO. Ha de examinarse por razones de carácter metodológico, la causa de inadmisibilidad del presente recurso por la concurrencia de la excepción de causa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 69 a) de la LJCA ya que de prosperar no se entraría a conocer el fondo del asunto.

La cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída (Vid art. 222 de la LEC/2000 ). Busca la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. Produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste (V. art. 69.d ) LJCA ).

La doctrina jurisprudencial, reiterada (Vid por todas la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 25.10.2005 ), ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones en ambos procesos (el decidido por sentencia firme y el nuevo proceso). Deben de verificarse los tres elementos:

a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan.

b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión.

c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Verificación que además, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (V. por todas STS de 1 de marzo de 2004 ) "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente". Efectivamente si en el posterior proceso se revisa un acto o disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Tras el examen de los documentos del proceso jurisdiccional ha de llegarse a la conclusión de que existe cosa juzgada por la concurrencia de los requisitos exigidos para la concurrencia de la cosa juzgada (art. 222 de la LEC ).

a) La identidad subjetiva de las partes es la misma y por el mismo concepto.

b) La resolución impugnada no es la misma, la resolución del Servicio Riojano de Salud fue recurrida ante la jurisdicción social y ahora se recurre la desestimación presunta de la reclamación efectuada ante el Seris por la petición realizada de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

c) El fundamento de ambas pretensiones y la causa de pedir es distinta, en la resolución de la Sala de lo Social del TSJ se reclamaba el reintegro de gastos médicos y en el presente recurso se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la inexistencia de la declaración de cosa juzgada.

TERCERO. La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Y tratándose de una eventual responsabilidad médica derivada de intervenciones quirúrgicas, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997 , entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida (SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 19/Octubre/04, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Y por lo que respecta en concreto a la significación y relevancia que posee el el derecho a la información asistencial el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece "1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. 2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle."

CUARTO. De los diferentes informes médicos aportados en el proceso jurisdiccional y en concreto del informe de los Doctores (aportado por la Compañía demandada al contestar la demanda), así como del informe de la médico inspectora (f. 131-135 del expediente) y del informe del Instituto han quedado acreditados los siguientes hechos que son necesarios describirlos para una mayor comprensión de los temas debatidos en la presente causa:

1º D. Aquilino ingresó en el S° de Digestivo del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro en noviembre de 2003 por alteración de las transaminasas en un análisis de rutina. Mediante TAC abdominal se diagnosticó de gran masa que ocupa todo el lóbulo hepático derecho de densidad heterogénea, más sospechosa en principio de tumoración primitiva hepática que de metástasis, por biopsia hepática baja control ecográfico se confirmó infiltración por hepatocarcinoma.

2º Por iniciativa del S° de Digestivo del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, el paciente fue derivado en noviembre de 2003 al S° de Digestivo del Hospital Marqués de Valdecilla de Santander. Ingresó en dicho servicio el 8/12/2003 para realización de embolización hepática por hematoma de lóbulo hepático derecho. Se realizó embolización de arterias de lóbulo hepático derecho con polivinil alcohol. Presentó posteriormente pseudoaneurisma femoral derecho, precisando trombosis ecoguiada, obteniendo un buen resultado. El 22/12/2003 se le realizó by-pass aortofemoral por fístula arteriovenosa y dilatación aneurismática en femoral derecha, secundaria a punción de la embolización.

3º En marzo de 2004 se le realizó quimioembolización con lipiodol y adriamicina, se desestimó segunda quimioembolización por peligro de oclusión de arteria cística.

4º El 25/6/04 se realizó laparotomía exploradora, en el S° de Cirugía General del Hospital Marqués de Valdecilla de Santander encontrándose un hepatocarcinoma que ocupaba todo el lóbulo hepático derecho y sobrepasaba en 3 cm el ligamento falciforme hacia el lóbulo hepático izquierdo, por lo que se consideró irresecable.

5º El 29/7/2004 acudió a la Clínica Universitaria de Navarra por iniciativa propia, para segunda opinión, se le recomendó quimioterapia con Oxaliplatino y Gemcitabina o Irinotecan y que podría valorarse la administración de radioterapia selectiva con esferas de Itrio radiactivo.

6º En septiembre de 2004 desde el S° de Admisión del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro se dirigió una solicitud de valoración-segunda opinión al S° de Oncología del Hospital Clínico de Barcelona, remitiendo copia de la documentación enviada a la Unidad de Traslados del S° de Prestaciones y Atención al usuario, en dicha Unidad no existe constancia de si el paciente fue valorado y tratado en el Hospital Clínico de Barcelona. De acuerdo con las manifestaciones de D. Aquilino , el Dr. Modesto , del S° de Oncología del Hospital Clínico de Barcelona, le indicó la posibilidad de someterse a un ensayo clínico mediante inyección de microesferas cargadas de Itrio. El paciente rechazó someterse a dicho ofrecimiento terapéutico en el Hospital Clínico de Barcelona.

7º. El paciente inició tratamiento con Oxaliplatino y Gemcitabina en el S° de Oncología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro en septiembre de 2004 y recibió 7 ciclos, con disminución de la Alfafetoproteína. Se realizó TAC en noviembre de 2004 con mejoría de la enfermedad.

8º El 12/1/2005 se realizó infusión hepática de microesferas de Itrio en la Clínica Universitaria de Navarra.

9º El 13/1/2005 la Dra. Rita del S° de Oncología del Complejo Hospitalario San Milán- San Pedro solicitó tratamiento con Itrio 90 para D. en la Clínica Universitaria de Navarra al S° de Prestaciones y Atención al Usuario. Desde dicho Servicio con fecha 18/1/2005 se comunicó a Doña. Rita y al propio paciente que no se iba a emitir una orden de asistencia a D. Aquilino para la Clínica Universitaria de Navarra, por ser un centro privado y no existir previa petición de valoración y tratamiento dentro de la Red Pública Sanitaria ya que se había producido una irregularidad respecto a la petición de tratamiento, pues el paciente ya había sido visto en la Clínica Universitaria de Navarra sin autorización previa del Servicio de Prestaciones y Atención al Usuario del Servicio Riojano de Salud.

10º En enero de 2006 se le propuso en la Clínica Universitaria de Navarra, con carácter privado, resección de la lesión hepática, realizándose hepatectomía con resección de diafragma infiltrado y colocación de prótesis.

11. En noviembre de 2006 acudió al S° de Oncología del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro por dolor neuropático a nivel de arco costal derecho. Se le realizó PET de estadiaje en la Clínica Universitaria de Navarra encontrándose una lesión paravertebral derecha única de unos 2 cm. de diámetro con SUV de 6.04. Dado que el paciente ya había recibido tratamiento con Oxaliplatino y Gemcitabina, se le recomendó en la Clínica Universitaria de Navarra tratamiento con Bevacizumab añadido a ambos fármacos.

12. El paciente recibió tratamiento de radioterapia con acelerador de electrones en la Clínica Universitaria de Navarra, remitido a instancias del S° de Oncología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro y previa orden de asistencia del Servicio de Prestaciones y Atención al Usuario del Servicio Riojano de Salud en diciembre de 2006.

13. A lo largo del año 2007 ha continuado en seguimiento y tratamiento en el S° de Oncología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro.

CUARTO. La parte demandante argumenta que se ha infringido el derecho a la información que tiene todo paciente a que se le exprese de manera clara y comprensible la enfermedad que padece, la posible evolución de la misma y las distintas posibilidades de tratamiento porque después de la intervención llevada a cabo en el Hospital de Valdecilla, se le indica que su tumor no tiene posibilidades de curación, ni siquiera de de estabilización, la sanidad pública en momento alguno le informa de la posibilidad de tratamiento que posteriormente se le aplica en la Clínica Universitaria de Pamplona, y este hecho supone una defectuosa prestación del derecho a la información generadora de responsabilidad patrimonial, por un supuesto de pérdida de oportunidades.

La cuestión que ha de analizarse es si existe o no una violación de la Lex artis por parte del médico que atendió en el Centro de Salud. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante ( la sanidad pública en momento alguno le informa de la posibilidad de tratamiento que posteriormente se le aplica en la Clínica Universitaria de Pamplona) por los siguientes argumentos

1º No existe ninguna prueba en autos que acredite fehacientemente que se ha producido una violación de la lex artís, porque al paciente se le informó de todos los procesos y alternativas terapéuticas que ofrecen los Servicios Sanitarios Públicos en el año 2004, sin que exista ninguna norma que establezca otro tipo de obligaciones a los Servicios Sanitarios Públicos.

2º Al paciente se remitió por parte del Hospital San Millán al Hospital Clínico de Barcelona, y en el informe Don. Modesto (vid ramo de prueba de la Administración demandada) se dice "confirmo lo manifestado en el escrito de abril de 2005. En el mismo se expresaba que en el momento de la visita no se disponía de opciones eficaces y que mi recomendación era participar en un ensayo clínico de tratamiento en fase de embolización con esferas de Itrio"y añade que la embolización con itrio aún se considera en fase de investigación. En definitiva, al paciente se le ofreció por parte del SERIS tal tratamiento que fue rechazado y sin embargo acepto tal tratamiento sin autorización del SERIS en el Hospital de Pamplona.

3º Por último, no se ha acreditado ningún tipo de lesión derivada de la falta de información que esgrime la parte actora, ni tampoco se puede afirmar que el daño pueda consistir en una pérdida de oportunidad porque no ha alegado ni explicado en que ha consistido la pérdida de oportunidades, cuando el propio actor acudió sin autorización del Seris al hospital de Pamplona. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

quinto. No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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