Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 3984/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1992/2008 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 3984/2012

Núm. Cendoj: 18087330032012100682


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1992/08

SENTENCIA NÚM. 3984 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recurso 1992/2008,seguido a instancia de Don Juan Alberto , que comparece en su propio nombre, siendo demandada la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Juan Alberto , funcionario del Cuerpo Superior de Policía con destino en la plantilla de Motril (Granada), presentó el día 11 de septiembre de 2008 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 25 de junio de 2008 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestimó la solicitud de consolidación del grado personal nivel 20, en virtud de haber desempeñado durante más de dos años continuados el puesto de trabajo de 'Especialista Auxiliar en Policía Cientifica' en la citada plantilla.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare la nulidad de la resolución con reconocimiento del derecho del demandante a la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 20 con los demás derecho inherentes a tal declaración.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, pasando al trámite de conclusiones escritas en los que las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Acuerdo de 25 de junio de 2008 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestimó la solicitud de consolidación del grado personal nivel 20, en virtud de haber desempeñado durante más de dos años continuados el puesto de trabajo de 'Especialista Auxiliar en Policía Cientifica' en la citada plantilla.

El recurrente, destinado en la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental solicitó con fecha 9 de marzo de 2008, la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 20 , en razón de haber desempeñado durante más de dos años continuados el puesto de 'Especialista Policía Científica ', en la mencionada plantilla. La resolución impugnada denegó dicha solicitud porque solicita que se le consolide un grado personal que excede del máximo asignado a su Grupo de clasificación.

El recurrente es policía, de la Escala Básica del CNP, en la categoría de Oficial de Policía. Se le deniega la solicitud porque, según se indica en la resolución, pertenece al Grupo de clasificación D , y, por lo tanto, conforme al art. 71 del RD 364/1995 , el máximo nivel es 18.

SEGUNDO.-La LO 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su art. 17 se refiere a la Escala Básica:

- La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D , respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones.

Los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el art. 25 L 30/1984 de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El art. 25 (Grupos de Clasificación) de la Ley 30/1984 decía:

Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos :

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D . Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E. Certificado de escolaridad.

La Ley 2/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público derogó el art. 25 de la Ley 30/1994 .

El art. 76 de la Ley 2/2007 establece (Grupos de clasificación profesional del funcionario de carrera) establece:

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos :

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado . En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional

1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el art. 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias :

- Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B: Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D : Subgrupo C2

- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de este Estatuto

El RD. 1484/1987 de 4 de diciembre sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía en su art. 5 establece: Uno.- El Cuerpo Nacional de Policía está formado por cuatro Escalas: Superior, ejecutiva, de subinspección y básica.

a) La Escala superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario.

b) La Escala ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector.

c) La Escala de subinspección comprende la categoría de Subinspector.

d ) La Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía.

Dos.- Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el art. 6., 6, de la Ley Orgánica 2/1986 , y en la reglamentación que se dicte, a tal fin, en desarrollo de dicha Ley orgánica.

Y el RD 364/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece en sus arts. 70 y 71 :

Artículo 70. Grado personal

1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles .

2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.

El art. 71 se refiere a los 'intervalos de niveles ', y establece para el Grupo D , nivel mínimo de 9 y nivel máximo de 18; y para el Grupo C, nivel mínimo 11 y máximo de 22. El art. 71.2 establece:

2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

El recurrente sostiene su posición considerando que conforme al RD- Ley 12/1995 de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, art. 5 'reclasificación de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas', debe considerarse integrado en el grupo de clasificación C, y no en el D .

En concreto el art. 5 del RD-Ley 12/1995 dice:

Artículo 5. Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas

La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D , respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo; y para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y en segunda actividad que cambia de grupo , o para fijar, en su caso, la cuantía del mismo.

Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública .

Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado.

El RD 950/2005 de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su art. 3 (retribuciones básicas) establece:

Las retribuciones básicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este real decreto.

Y el Anexo I , retribuciones básicas (grupos de clasificación), establece que la Escala Básico se corresponde con el Grupo C.

Y la D.A.1ª del RD 950/2005 de 29 de julio establece:

Disposición Adicional Primera. Grado personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía

1. El grado personal de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que comenzara a adquirirse a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en las normas dictadas para su desarrollo, que tendrán, asimismo, carácter supletorio en los casos no previstos en este real decreto.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, dicho personal podrá ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el art. 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Los funcionarios que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior sean designados para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que se posea, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

TERCERO.-Son varios los TSJ que ha resuelto sobre esta cuestión. Ya la Sala de lo contencioso administrativo del STSJPV dictó sentencia núm. 544/10 de 29.10.10, en la Sección 3ª, en el recurso contencioso-administrativo núm. 579/08 , desestimatoria de la pretensión articulada por el allí recurrente, que interesaba la consolidación del nivel 20 , en un supuestos sustancialmente análogo al que nos ocupa. Consta que en STSJ Madrid, Sección 3ª de 9.3.10 (rec. 203/2010 ), y STSJ Madrid Sección 3ª, de 19.1.10 (re. 7/2010 ), se ha seguido otro criterio, dictándose sentencia estimatoria.

La STSJ Madrid Sección 7ª de 30.9.10 (rec. 1/2008 ) siguiendo a las anteriores argumenta que: 'La única cuestión planteada en el presente recurso radica en determinar si un funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía puede consolidar el grado personal 20 , como consecuencia de haber desempeñado durante más de 2 años un puesto de trabajo que tiene reconocido el mencionado nivel , sosteniendo la Administración demandada que ello no es factible, por cuanto que el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece para la escala básica el Grupo de Titulación D y según el artículo 71 .1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , el grado más alto que puede consolidar un funcionario de dicho grupo de titulación es el 18, añadiendo que el RD 950/2005, de 29 de julio, tiene un alcance puramente retributivo y no unos efectos relativos a la consolidación del grado .

Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que se hallan recogidos en la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera, en el recurso núm. 4221/08 , y que reproducimos a continuación:

'El Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera lleva a cabo una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a efectos retributivos y de fijación de los haberes pasivos, de tal forma que los funcionarios que se encontraban integrados en los Grupos C y D pasan al B y C de los establecidos en elartículo 25 de la Ley 30/1984, sin que ello suponga incremento del gasto público, es decir, se les sube las retribuciones básicas a cuenta de congelar las complementarias. Por tanto, la escala básica desde el 1 de enero de 1996 se encuentra encuadrada a efectos retributivos y de fijación de haberes pasivos en el Grupo C).

Asimismo el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, al referirse a las retribuciones básicas señala que serán las establecidas para los funcionarios del Estado, de acuerdo con los Grupos de Clasificación que se detallan en el Anexo I de este Real Decreto y en dicho anexo no existe grupo D , estando la escala básica integrada en el Grupo C.

La Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto 950/2005 , que se refiere al grado , en lo que aquí interesa dispone 'No obstante lo establecido en el apartado anterior, dicho personal podrá ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto '.

Este último apartado es muy importante para la cuestión debatida ya que se remite al nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el artículo 3. Pues bien, el artículo 3 que se refiere a las retribuciones básicas se remite a su vez a los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este Real Decreto (y como ya hemos dicho la escala básica se encuentra incardinada en el grupo C y no en el grupo D ). Por tanto, hay que estar a los grupos de clasificación recogidos en el Anexo I del Real Decreto 950/2005y no a la titulación exigida para el ingreso en la escala de que se trate y en el mencionado Anexo I la escala básica se encuentra en el Grupo C, por lo que habrá de estarse a los Grupos de Intervalos previstos en el artículo 71 del RD 364/1995 para el referido grupo C (niveles 11 a 22).

Por otro lado, debemos señalar que, en contra de lo que sostiene la Administración demandada, que la consolidación del grado tiene efectos retributivos. En efecto, el artículo 70 apartado 12 del RD 364/1995, de 10 de marzo , dispone que 'el grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente del mismo'. Por tanto tiene efectos retributivos.

Avala, además, la postura de entender que los funcionarios de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran incardinados en el Grupo C), el hecho de que la propia Administración reserve determinados puestos de trabajo de nivel 20 para ser cubiertos por funcionarios de la escala básica, y así, concretamente, en el actual Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre del 2007 solo en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana existen 275 puestos de trabajo de nivel 20 para ser cubiertos por personal de la escala básica, y el propio puesto de trabajo que desempeña el actor figura adscrito a la escala básica y tiene asignado el nivel 20 . Es evidente que si la Administración sostiene que los funcionarios de la escala básica solo pueden consolidar como máximo el nivel 18, resulta paradójico que en el Catálogo de Puestos de Trabajo prevea puestos de nivel 20 para ser cubiertos por dicho personal. A lo que hay que añadir que dicha actuación administrativa infringiría el artículo 71.2 del RD 364/1995 que dispone que 'en ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles de intervalo correspondiente al Grupo en que figure clasificado su Cuerpo o Escala '.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, en atención a un principio de unidad de doctrina e igualdad, procede estimar el recurso que nos ocupa y acoger la pretensión actora, por cuanto que los funcionarios de la escala básica pertenecen al Grupo C, y por tanto, el nivel máximo de dicho Grupo es el 22'.

CUARTO.- Esta argumentación es básicamente coincidente con la postura del recurrente. Sin embargo la Sala de lo Contencioso administrativo del País Vasco, como hemos indicado, y por la Sección 3ª de dicha Sala se ha dictado sentencia desestimatoria, que se limita a resaltar la aplicación del art. 71 del RD 364/1995 .

La conclusión de esta Sección es igualmente desestimatoria de la pretensión del recurrente. Como puede observarse la LO 2/86, en su art. 17, remite al art. 25 LO 3/1984, actualmente arto . 76 Ley 7/2007 , y en último término, la conclusión sería que el grupo de clasificación de la Escala Básica se corresponde con el C2, que exige título de graduado en educación secundaria obligatoria ( art. 76 Ley 7/2007 ). Según la D.Tª3ª de la Ley 7/2007 , que establece la correspondencia entre el Grupo D y el subgrupo C2.

Como resulta del art. 5 del RD-Ley 12/1995 se reclasifica, entre otros, a la Escala Básica del CNP, 'a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos'. En opinión de la Sala la expresión 'a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos', incluida en la norma con rango de Ley, impide que pueda considerarse que se ha producido una reclasificación a todos los efectos de los integrantes de la Escala Básica con el Grupo C (ahora subgrupo C1).

Ciertamente el RD 950/2005, en su D.A.1 ª (grado personal), remite al art. 3, y éste al Anexo I (retribuciones básicas-grupo de clasificación). Pero la interpretación de la norma reglamentaria no permitiría extraer otra conclusión que la prevista en la norma con rango de Ley, es decir, de la prevista en el art. 5 del RD-Ley 12/95 , por lo que sólo puede entenderse a los efectos previstos en dicha norma, retributivos y de fijación de los haberes reguladores, pero no de consolidación de grado , puesto que la remisión de la LO 2/86 a la Ley 30/84, y a los grupos de clasificación contenidos en la misma, estima la Sala que no se vió alterada por el art. 5 del RD-Ley 12/95 , excepto a los efectos retributivos y de fijación de los haberes. Pero ello no permite concluir que pueda consolidarse un grado personal superior al que se corresponde con el intervalo de su grupo de clasificación, que sigue siendo el D (actualmente C-2). Debemos indicar que si resulta paradójico que en el catálogo se contemplen puestos de trabajo nivel 20 , a desempeñar por integrantes de la Escala Básica, lo que, según se expone en las sentencias indicadas, pudiera vulnerar el art. 71.2 del RD 364/95 (lo que se comparte a nivel teórico), la posición de la Sala no es extraer de esta reflexión la conclusión de que la reclasificación operada por el art. 5 del RD-Ley 12/95 tuvo mayor alcance que el retributivo, cuando expresamente limita los efectos de la reclasificación, por lo que tratándose con una norma con rango de Ley, cualquier interpretación de una norma reglamentaria debe efectuarse bajo su jerarquía.

Estima por ello la Sala que procede desestimar la pretensión de la parte recurrente.

QUINTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Alberto , confirmamos el Acuerdo de 25 de junio de 2008, De la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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