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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 40/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 268/2009 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 38038330012011100088
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOSENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos
Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de marzo de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el no 268/2009, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representado/a y dirigido/a por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA y en su representación y defensa Don Manuel Mejía Pareja , se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Ayuntamiento de la Orotava se aprobó definitivamente la ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por suministro de agua para el ano 2009, siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de diciembre del 2008.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación del acuerdo impugnado por ser nulo de pleno derecho.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso la aprobación definitiva de la ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por suministro de agua para el ano 2009, siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de diciembre del 2008, efectuada por el Ayuntamiento de la Orotava
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Sometimiento de las tarifas de suministro público de agua a la legislación sobre precios, exigiendo autorización de la CA conforme al RDLey 1/96, Decreto Territorial 64/2000 y RD 2695/1977, así como a la orden del ministerio de Interior de 30/9/1977.
Siendo de aplicación las sentencias del TC no 97/83 y 53/84 .
Una vez fijada la tarifa por el municipio al tratarse de un servicio en régimen de precio autorizado debe elevarse propuesta a la Comisión de precios a fin de que autorice o no dicho incremento.
La Comisión Territorial de Precios de Canarias, ejerce en virtud del Decreto 78/94 la competencia de control de precios.
El acuerdo impugnado prescinde del procedimiento, careciendo dichas tarifas de validez y eficacia.
El Tribunal Supremo diferencia entre tarifa o precio de los servicios públicos y las tasas o precios públicos de carácter fiscal, atribuyendo naturaleza distinta a unos y otros.
Existiendo compatibilidad entre las competencias de las entidades locales y de las comunidades autónomas conforme a la Sentencia del TC 53/1984 .
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo una vez superado el plazo de 15 días otorgado por el Art. 66.1 en relación al 65.2 de la ley de Bases de Régimen Local .
El plazo se computa desde el día que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o a la recepción de la comunicación de la misma rechazándolo.
La ordenanza se ha aprobado al amparo del Art. 17 del Relegislativo 2/2004 en relación con el Art. 47 de la ley 7/85 .
Dentro de la esfera de las competencias municipales y conforme a las facultades otorgadas por los Art. 10 6y 107 de la Ley 7/1985 y de los Art. 15 a 19 de la LRHL, Decreto legislativo 2/2004 le capten la modificación de las tarifas por tasa de suministro de agua.
Se ha procedido al incremento del IPC, es decir de un 4%, no sufriendo modificación con respecto a la vigente hasta dicho momento en los demás elementos.
No es necesaria la aprobación de los precios por la Comunidad Autónoma cuando se trata de una tasa para la que tiene potestad el ayuntamiento demandado.
El tribunal Supremo en sentencia de 20/10/2005 recaída en relación a sentencia de esta Sala sobre idéntica materia, expone que el legislador ha reordenado el sistema de tasas y precios públicos a través de la ley 25/1998 dando nueva redacción a la Ley de haciendas Locales y Ley de Tasas y Precios Públicos.
Hay que distinguir según el servicio se preste directamente por el ayuntamiento o a través de entidad privada, siendo aquí CANARAGUAS S.A. la encargada del mantenimiento, reforma y reparación de las instalaciones municipales encargadas del suministro, sin que cobre directamente dicha tasa, no habiendo codemandado a dicha entidad.
El TS en la sentencia antes citada expone las diferencias entre la gestión directa o indirecta de tal servicio.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar por el Ayuntamiento de La Orotava la extemporaneidad del recurso, teniendo en cuenta para ello que la Ordenanza impugnada fue publicada en el BOP el día 23 de diciembre del 2008, que el día 21/5/2009 se recibió en dicha administración escrito remitido por el Director Genaro de Comercio que reitera la necesidad de someter dicha modificación de tarifas a dictamen de la Comisión Territorial de precios y posterior aprobación por el Consejero de Empleo, Industria y Comercio, adjuntando sentencia del TSJ de Canarias de fecha 6/2/2009 recaída en procedimiento anterior sobre la misma materia y entre las mismas partes, anadiendo que dicha comunicación será la última previa a otras actuaciones.
Dicho escrito fue contestado el día 11 de mayo del 2009, notificado el día 19/5/2009 conforme acuse de recibo, emitido por el Teniente Alcalde, Delegado de Hacienda. Al que une sentencia del TS de fecha 20/10/2008 en relación a recurso de casación frente a otra del TSJ de Canarias y por la misma materia en la que se casaba la sentencia no 318/1998.
El día 21 de julio del 2009 se interpuso el presente recurso
En la resolución de esta primera alegación es importante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre del 2010 en cuyo fundamento de derecho cuarto realiza examen de los preceptos de la ley 7/1985, así declara:' a) En el artículo 65.1 de la Ley 7/85 se regula el régimen de impugnación de los acuerdos por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando en el ámbito de sus respectivas competencias, entiendan que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, requiriéndola de manera motivada y después de dicho requerimiento, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción transcurrido el plazo senalado en el requerimiento, o bien directamente.
A tenor del artículo 215 del Reglamento de Organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/, el requerimiento, en el plazo senalado, determina que la entidad local, a la vista del mismo, pueda anular el Acuerdo o bien, la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma impugnar el acto oAcuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los dos meses siguientes al día en que venza el plazo senalado en el requerimiento dirigido a la entidad local.
b) La Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1999 (rec. 2603/95 ), con invocación de la Sentencia de 12 de marzo de 1990 , considera al artículo 65 de la Ley 7/85 como un precepto que instrumenta una vía administrativa previa que parece que hay que entenderla como un recurso de reposición especial potestativo previo al contencioso-administrativo, recurso que se fundamenta en la defensa del ordenamiento jurídico, pero que no es, sin embargo un recurso 'en interés de la Ley', porque si el acto llegara a ser anulado lo sería con todas sus consecuencias esto es, afectando a las situaciones individuales creadas por el acto recurrido, poniendo el énfasis especial en la idea de requerimiento como acto de autoridad, que excluye la idea de recurso administrativo.
c) La Sentencia de 27 de noviembre de 2001 (rec. 4090/96 ) formula las siguientes consideraciones: 'El plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedaría notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la 'comunicación original' y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo). Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley ), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar la conclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente)'.
d) La Sentencia de 11 de marzo de 2002 (rec. 1732/98 ), a la que expresamente se remite la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2007 (rec. 7415/02 ), senala que 'el artículo 65 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los apartados 1o y 2o del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y precisan que el mismo 'se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo', desarrollando la regulación de dicho plazo el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales ( Real Decreto 2568/1986 de 28 noviembre) que, en su artículo 215.2 , establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y -con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las bases de régimen local - que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada'.
El escrito de 23 de marzo de 2001 que el Delegado del Gobierno en Andalucía dirige al Alcalde del Ayuntamiento de Arahal para comunicarle que, examinado el contenido del acuerdo del plenario municipal de 30 de noviembre de 2000, se advierte que varios de sus preceptos infringen el ordenamiento vigente o precisan de una adecuada nueva redacción, se dirige contra el acuerdo de aprobación provisional del Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Arahal, por lo que dicho acto de requerimiento se formula anticipadamente, además de no cumplir con los requisitos formales que senala el artículo 65.2 de la Ley 7/85 .
b) Dicho requerimiento, por el contrario, debería haberse formulado, dentro del plazo de quince días exigido por el citado artículo 65.2 de la Ley 7/85 pero contra el acuerdo de aprobación definitiva del citado Reglamento pues, en cuanto disposición general de contenido normativo que es, su existencia debe relacionarse con su publicación -ex artículos 49 Ley 7/1985 ; 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y 52 de la Ley 30/92 -, pero ello no excluye que esté sometida al régimen general de comunicación a la Administración del Estado, previsto en el artículo 56 de la Ley 7/85 , que una vez efectuado, con plenitud de contenido, deberá producir, respecto de la Delegación del Gobierno la plenitud de efectos, y consiguientemente la apertura del plazo para efectuar el requerimiento de anulación, o, de recurso directo de los artículos 65 Ley 7/85 y 215 del Real Decreto 2568/86 , antes citados.
c) El escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arahal de fecha 10 de abril de 2001 dirigido al Delegado del Gobierno, en contestación al de 23 de marzo de 2001 remitido por éste, comienza con el deseo de 'manifestarle en primer lugar que la aprobación definitiva se ha producido el 16 de marzo de 2001, fecha en la cual aparece publicado íntegramente el texto del mencionado Reglamento en el Boletín Oficial de la Provincia'.
d) En consecuencia, en el presente caso ha de considerarse que el día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, en los términos prevenidos por el artículo 215.5 del Real Decreto 2568/86 en relación con el artículo 56.1 de la Ley 7/85 , ha de ser el de la notificación del referido escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arahal de fecha 10 de abril de 2001, con entrada en la Delegación del Gobierno de Andalucía el 17 de abril de 2010, por lo que teniendo en cuenta que el recurso se interpuso por el Abogado del Estado el 25 de mayo de 2001, es evidente que se encontraba dentro del plazo legalmente establecido de dos meses.
En efecto, el plazo para la impugnación de los actos locales por infracción del ordenamiento jurídico ( artículo 65 Ley 7/85 ) es el ordinario y si se opta por la no utilización del requerimiento, se puede impugnar directamente en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo ( artículo 215.5 RD 2568/86 ), que es lo que acontece en el presente caso, pues una vez comunicada la aprobación definitiva de la disposición general en cuestión por parte de la Corporación local a la Administración del Estado, ésta opta por la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Los razonamientos precedentes conducen a senalar que, contrariamente a lo determinado por la sentencia recurrida, la Administración del Estado interpuso el recurso jurisdiccional dentro de plazo, lo que implica la estimación del recurso de casación y, por consecuencia, la anulación de la sentencia recurrida, por lo que procede resolver los términos en que aparece planteado el debate en la instancia ( art. 95.2.d. Ley 29/1998 ). '
Por otra parte en la sentencia el Alto Tribunal de 19 de julio del 2010 se declara que 'El origen del incumplimiento de ambos plazos radica en un error sobre el régimen jurídico aplicable cuando la Administración de una Comunidad Autónoma pretende cuestionar la legalidad de un acto o acuerdo de una Entidad local por considerar que ha transgredido el ordenamiento jurídico.
En tales casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA , como postula la Administración recurrente, y ello por una razón, porque el apartado 4 del citado precepto, excluye, por dejar a salvo, ' lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local '. Es decir, deja extramuros de su ámbito de aplicación a un supuesto tradicional y singular que resulta, por tanto, ajeno, a las previsiones que sobre los litigios entre Administraciones Públicas, establece el artículo 44 respecto de las diligencias preliminares al recurso contencioso administrativo.
Obsérvese que el mentado artículo 44 no excluye los actos o acuerdos en materia de régimen local, sino que deja subsistente el régimen jurídico, que ya venía caracterizado antes de la entrada en vigor de la LJCA de 1998 y al amparo de la vieja LJCA de 1956, sobre el requerimiento e impugnación de los actos o acuerdos de las entidades locales. ..
...Y, en segundo lugar, porque el artículo 65 permite optar, entre acudir directamente a la vía jurisdiccional en el plazo ordinario de dos meses sin necesidad de formular requerimiento (artículo 65.4), o esperar que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar el requerimiento o desde su rechazo si se produce en plazo (artículo 65.3).
En definitiva no puede formularse por la Administración, de la Comunidad Autónoma en este caso, un requerimiento a una Entidad Local transcurridos 15 días desde la recepción del acuerdo local. Y ello es así porque la Administración autonómica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la LBRL, podía impugnar, como acabamos de senalar, el acuerdo municipal mediante dos vías diferentes. La primera, haciendo un requiriendo a la Entidad local, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, para que procediera a su anulación. Y la segunda, impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo de dos meses desde la recepción de aquella comunicación.
QUINTO .- La tesis que hemos expuesto resulta avalada por anteriores pronunciamientos de esta Sala, en los que se viene aplicando lo dispuesto en el artículo 65 de la LBRL, y no del artículo 44 de la LJCA , de los términos siguientes.
En sentencia de 26 de septiembre de 2007 (recurso de casación núm. 5003/2002 ) hemos declarado que En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 44.4 de la LJCA , cuando regula el requerimiento en los litigios en Administraciones públicas, expresamente establece: 'Queda a salvo lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local'; y esto ya supone una clara prescripción de que es dicha regulación de régimen local la que aquí debe ser observada. (...) Como resulta de todo lo anterior, la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una específica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional.
Y, más recientemente en sentencia de 19 de octubre de 2009 (recurso de casación núm. 5720/2007 ) dijimos que A lo que llevamos expuesto no cabe oponer el hecho de que el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, que regula un requerimiento entre Administraciones similar al contemplado en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local , establezca para la formulación del requerimiento un plazo más amplio, de dos meses ( artículo 44.2 LJCA ), pues el apartado 4 del mismo artículo 44 deja expresamente 'a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.
TERCERO: En el presente caso, la administración demandada efectuó requerimiento, sin expresar artículo en cuya virtud se efectuaba, pero que debe englobarse en el Art. 65 de la LBRL, atendido dicho requerimiento en el plazo de un mes, pues efectuado el 17/4/2009, fue contestado el 11 de mayo del 2009, no interpuesto el recurso contencioso administrativo en el plazo indicado en aquel artículo, 'La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo senalado para la interposición del recurso de tal naturaleza senalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo senalado para ello.'
Y ello por cuanto notificado a la administración autonómica la contestación el día 19/5/2009 conforme acuse de recibo unido al folio 142 del expediente administrativo, el presente recurso se interpuso el 21 de julio de dicho ano, finalizando el 19/7/2009 fecha que caía en domingo por lo que se prorroga al primer día hábil siguiente, lunes, siendo de aplicación a la interposición de los recursos contenciosos administrativos el Art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como indica el TS de modo reiterado entre otras en sentencia de 27/6/2008 ' Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el plazo vencía el día 1 de mayo que era festivo, prorrogándose por ello al día 2 de mayo, pudiendo, pues, presentarse hasta las 15 horas del día siguiente, 3 de mayo, habiéndolo sido en la propia Sala de lo Contencioso Administrativo), llevan a la estimación del motivo, y sin que las cosas hayan de ser de otra manera por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C . no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo ', cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.'
CUARTO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad el procedimiento seguido con el número 255/2010 suscitado entre las mismas partes, y cuyo objeto lo constituye la ordenanza fiscal aprobada para el ano 2010, por lo que en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 de la CE , que reclama una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 , 161/89 y 200/89 , entre otras) procede a reproducir sus fundamentos:
SEGUNDO.- La piedra angular del recurso consiste en determinar si en el expediente de Modificación de la Ordenanza Fiscal a que se refiere el recurso, es o no necesaria la intervención de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Industria y Comercio, ya que mientras el Ayuntamiento demandado sostiene que las Entidades Locales no tienen obligación de solicitar la intervención de la Comunidad Autónoma para la aprobación o modificación de las Tarifas por el suministro del agua, en cuanto ello supondría una vulneración de la autonomía tributaria municipal reconocida por los arts. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 17 de la vigente Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en relación con los arts. 137 y 140 de la Constitución , disiente, por el contrario, de tal parecer la Comunidad Autónoma recurrente, que se apoya en la tesis basada en que el reconocimiento de la autonomía tributaria local no puede entenderse en el sentido de que los bienes y servicios prestados por los Ayuntamientos queden al margen de la ordenación general de la economía que incumbe al Estado, según el art. 149.1.13 de la Constitución , y de las medidas ejecutivas que asuman las Comunidades Autónomas en virtud de haberse visto afectada la materia de intervención de precios por la transferencia competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siendo así que si un suministro prestado por el Ayuntamiento queda afectado por una determinada política de precios, no es nada anormal que sus tarifas, sin perjuicio de su condición de tributos municipales, hayan de someterse al sistema de control establecido, limitación de la autonomía tributaria local con la legislación sobre el control de precios que está claramente reconocida en el art. 107.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que únicamente somete al control de las Comunidades Autónomas o de otra Administración competente la determinación de las tarifas de los servicios cuando así sea necesario con arreglo a la legislación sobre política general de precios.
TERCERO.- La solución de la problemática suscitada en este recurso exige, como punto de partida, la armonización de los arts. 6 y 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -preceptos modificados respectivamente por la Disposición final 1a de la Ley G . Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y por la Ley 25/1998, de 13 de julio- con el art. 20.4 t ) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pues si uno de los hechos imponibles de las Tasas consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado ( art. 6 de la Ley 8/1989 ), teniendo, por el contrario, la consideración de Precios Públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados ( art. 24 de la Ley 8/1989 ), la conexión de estos preceptos con el apartado 4 t) del art. 20 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que faculta en particular a las Entidades Locales para establecer tasas por la prestación del servicio consistente en la distribución de agua, gas, electricidad y abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, 'cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales', permite colegir, dado que de este último precepto se deriva necesariamente que el servicio o suministro ha de ser prestado por la Entidad Local para que la contraprestación tenga la consideración de tasa, que aun cuando el Ayuntamiento recurrido afirme en su escrito de contestación a la demanda que la Tasa de Agua es cobrada directamente por dicha Entidad Local a los ciudadanos, siendo la empresa Canaragua S.A la encargada exclusivamente del mantenimiento, reforma y reparaciones de las instalaciones municipales propias del suministro de agua a la población de la Villa de La Orotava, pero sin percibir de forma directa Tasa alguna, no cabe, sin embargo, pasar por alto que esta misma alegación tuvo ya cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (recurso 51/2007 ) que con ocasión de examinar, en recurso promovido también por la Comunidad Autónoma frente al Ayuntamiento de La Orotava, el acuerdo plenario de esta Corporación de 24 de octubre de 2006 que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal no 2. 7 reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, se pronunció en el sentido de que la gestión del servicio de suministro de agua era indirecta por medio de un concesionario (Canaragua S.A), con independencia de que el Ayuntamiento realizara el cobro, facultad que se reservaba claramente con la finalidad de mantener el supuesto carácter de tasa por el cobro de un servicio que no prestaba directamente, criterio corroborado asímismo por la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2009 (recurso 396/08 ) e igualmente por la Memoria de la Modificación de la Ordenanza controvertida, donde se ordenó instruir expediente para la revisión de precios del contrato suscrito con Canaragua, como prestataria del servicio de abastecimiento de agua, por causa de la reducción de mínimos de facturación y a efectos de mantener el equilibrio del contrato, así como por el emplazamiento que, a efectos de personación en este recurso contencioso, se le hizo al gerente de la empresa Canaragua en su condición de concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, sin olvidar tampoco que en el estudio económico se incluyó la previsión del coste correspondiente a la retribución del adjudicatario, por lo que en atención a todo ello y estando impuesto el servicio de abastecimiento de agua por disposición reglamentaria, dado su carácter de imprescindible para la vida privada o social de los solicitantes, cobra aquí plena operatividad el expresado art. 20.4 t) de la Ley de Haciendas Locales junto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , que dictada ya bajo la vigencia tanto de la Ley 25/1998, de 13 de julio, como de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó la Ley reguladora de las Haciendas Locales, ha venido a precisar que hay que distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario o se preste directamente por el Ayuntamiento, puntualizando al respecto que en el primer caso se está en presencia de un precio privado, al ser la relación entre el concesionario y los consumidores, supuesto en el que la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , de modo que para la modificación de las Tarifas ha de instruirse un expediente que iniciado con la propuesta del concesionario y después de los informes precisos, continúa con la elaboración por el Ayuntamiento de la correspondiente propuesta que es elevada luego al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma para su autorización (Comisión Territorial de Precios y Consejería de Industria y Comercio), situación bien distinta a cuando es el propio Ayuntamiento el que presta directamente el servicio de suministro de agua potable, caso en el que las Tarifas tienen naturaleza jurídico-tributaria de Tasas y debe seguirse para su modificación el trámite propio de las Ordenanzas Fiscales, por lo que extrapolada esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado y teniendo muy en cuenta que cuando el art. 20.4 t) de la Ley reguladora de Haciendas Locales confiere a la prestación del servicio de distribución de agua el carácter de tasa siempre que se preste por entidades locales, el ánimo del legislador, al introducir esta condición, no es otro que el de privar a la prestación del mencionado servicio público de la naturaleza de tasa cuando se gestione por el sector privado, se infiere claramente que si la prestación del servicio público de distribución de agua potable, impuesto reglamentariamente y de carácter imprescindible para la vida privada y social, es llevado a cabo por el sistema de gestión indirecta y no por las Entidades Locales directamente, constituye un precio público y no una tasa, caso que siendo el del servicio de abastecimiento de agua del municipio de La Orotava, cuya prestación se realiza a través de una empresa gestora, obligaba a someter, antes de su aprobación definitiva, la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua domiciliaria, aprobada provisionalmente por acuerdo plenario delAyuntamiento de La Orotava de 3 de noviembre de 2009, al estarse en presencia de un precio público, a la previa intervención del órgano autonómico de la Comisión Territorial de Precios, requisito que inobservado por la Entidad Local demandada, determina la anulación del mencionado acto administrativo municipal.
QUINTO.- Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento demandado, al haber aprobado la Modificación de la Ordenanza Fiscal 2.7, reguladora de la Tasa por suministro de agua, tenía ya pleno conocimiento tanto de la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 , resolutoria de la misma controversia que entre iguales Administraciones que las de ahora se había suscitado con respecto a la aprobación de idéntica Ordenanza, como de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , ha de inferirse que el citado Ayuntamiento de La Orotava, al haber actuado de forma temeraria, oponiéndose de forma contumaz y persistente a que las subidas del precio del agua en el municipio fueran examinadas por la Comisión Territorial de Precios de la Comunidad Autónoma de Canarias, llegando a abstenerse de notificar a este último organismo en legal forma el acuerdo adoptado, se hace acreedor por su evidente mala fe a la imposición de las costas procesales, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
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Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de la Villa de La Orotava de 3 de noviembre de 2009, por el que se aprobó provisionalmente la Modificación de la Ordenanza Fiscal no 2.7, reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, anulando dicho acto por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales por su temeridad y mala fe
NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
