Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 411/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 317/2012 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 411/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100412
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 317/2012 y acumulado 328/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª
SENTENCIA Nº 411/14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 317/12, interpuesto por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de ALFAFAR, expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', y el recurso acumulado 328/12 interpuesto por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM005 , relativo al justiprecio de la finca NUM006 del término de ALFAFAR , expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I'
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado.-
Compareciendo como codemandado D. Santiago representado por la Procuradora Dª GABRIELA COLLADO RODRÍGUEZ.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria por la que:
Estimando la demanda se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y, acumuladamente a lo anterior se acuerde, como situación jurídica individualizada, el reconocimiento de los conceptos indemnizables a D. Santiago lo cual supone un valor total del justiprecio de 16.248'50 euros.
E interesando en la demanda acumulada, la anulación de los acuerdos impugnados así como se acuerde, como situación jurídica individualizada, el reconocimiento de los conceptos indemnizables a D. Santiago lo cual supone un valor total del justiprecio de 8.252'45 euros.
.-Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación , y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de octubre del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de los presentes recursos lo constituyen :
1) El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de ALFAFAR, expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',propiedad de Santiago fijando el justiprecio en 27.401'62 euros a partir de los siguientes conceptos:
I.- Expediente NUM000 FINCA NUM001
Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003 .
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 7.293 m2.
Afectación pleno dominio de la finca:División de la finca.-
Superficie resto no expropiado: 6.142'54 m2
Uso/cultivo real o potencial: labor regadio.
1)Valoración expropiado:
Total Justiprecio: 89.752'47 €
2)Valoración beneficiaria :
Total Justiprecio: 11.200'37 €
3)Valoración Jurado :
Suelo: 1150'46 m2 coef correct 1 p unit: 14,82 17.049'82 €
Servidumbre de paso subterránea 124'35 m2 coef correct 0'50 p unit: 14,82 921'43€
Caseta coef correct 1 p unit: 600 600 €
5% premio afección: coef correct 0'05 p.uni 18.571'25€ 928'56 €
Ocupación temporal 440'85 m2 coef correct 0'12 p unit: 14,82 784'01€
IRO: 1715'66 m2 coef correct 1 p unit:0'50 857'83 €
Demérito por partición de la finca NUM004 p alz coef correct 0'80 p unit: 14,82 6.259'97€
Total Justiprecio: 27.401'62 €
2) El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM005 , relativo al justiprecio de la finca NUM006 del término de ALFAFAR , expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I'propiedad de Santiago fijando el justiprecio en 14.008'29 €, según el siguiente detalle:
II)Expediente NUM005 FINCA NUM006
Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM007 .
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 5.984 m2.
Afectación pleno dominio de la finca: División de finca
Superficie resto no expropiado:5.195'90 m2
Uso/cultivo real o potencial: labor regadio.
1)Valoración expropiado:
Total Justiprecio: 58.659'58 €
2)Valoración beneficiaria :
Total Justiprecio:6.632'24 €
3) Valoración Jurado :
Suelo: 788'10 m2 coef correct 1 p unit: 14,82 11.679'64 €
5% premio afección: coef correct 0'05 p.uni 11.679'64€ 583'98 €
Ocupación temporal 107'64 m2 coef correct 0'12 p unit: 14,82 191'43€
IRO: 895'74 m2 coef correct 1 p unit:0'50 447'87 €
Demérito por partición de la finca 1 p alz coef correct 1 p unit: 1105'37 1105'37€
Total Justiprecio: 14.008'29€
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:
Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS
Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.
Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2
Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2
Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,368 = 14,82 €/m2.
Y asimismo refiere que el valor del suelo rural podrá ser corregido al alza, hasta un máximo del doble en función de los factores objetivos de localización.
Si bien estima que el valor obtenido no debe ser objeto de corrección alguno quedando, definitivamente fijado en 14'82 €/m2, concretando el IRO en 1€/m2.-
SEGUNDO: La recurrente beneficiaria se opuso en su demanda la facultad revisora del Tribunal en cuanto al justiprecio fijado, errónea valoración del suelo por parte del Jurado y error en la fórmula utilizada así como en el cómputo de costes; error en la valoración de la ocupación temporal, error en el cálculo del demérito por partición, falta de motivación del Acuerdo frente a la que se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que desvirtúa la valoración efectuada por la Resolución del Jurado y rechazando igualmente la valoración presentada por la propiedad.-
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; que el Jurado ha hecho aplicación de lo dispuesto en el art 23.1 a) TRLS el cual establece como criterio de valoración el superior entre los dos previstos: Renta real o potencial sin que deba atenderse por tanto al cultivo existente, sino al superior entre en existente y el supuesto o ficticio, habiendo aplicado cultivo de agrios por considerarse de superior valor, siendo su razonamiento intachable; en cuanto a la impugnación de ACUAMED, no resulta de aplicación el RD 1492/11, siendo mínima la diferencia obtenida, por lo que no cabe considerar acreditado error en la valoración del Jurado; siendo deducibles los costes de explotación ordinaria y no los de primer establecimiento del cultivo, extraordinarios y de inversión como pretende la recurrente, tratándose de un cálculo de renta potencial; sin que sea de aplicación factor de corrección, oponiéndose al resto de conceptos indemnizados.
La parte codemandada igualmente se opone y solicita sin más la confirmación de los Acuerdos impugnados.
TERCERO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
CUARTO.-El recurso interpuesto por ACUAMED contra los Acuerdos del JPEFV, funda su demanda en la falta de concordancia de los datos que utiliza el JPEFV con la realidad, así como en la falta de motivación de los Acuerdos en cuanto a la valoración del suelo, por remisión al dictamen que acompaña a su demanda, en definitiva la recurrente no discrepa el método utilizado sino de la valoración final y la considera excesiva.
Como tiene reiteradamente analizado esta Sección, ante idéntico argumento, el cual refiere:
6. CONSIDERACIONES SOBRE LA HOJA DE APRECIO DEL JURADO PROVINCIAL.
Respecto al cálculo del valor del suelo efectuado por el Jurado Provincial de Valencia, debemos indicar que no se aplica de forma correcta la fórmula de capitalización de rentas. Es cierto que se puede calcular la renta potencial de la finca considerando un cultivo distinto al existente o cualquier cultivo que fuera susceptible de producir las mayores rentas, tal y como indica la propio Texto Refundido de la Ley del Suelo en un artículo 23 . No obstante esto no es óbice para calcular la fórmula de capitalización de forma correcta. Si se trata de un cultivo potencial de naranjos se está considerando un cultivo plurianual con rentas variables a lo largo del tiempo. A pesar de esto el Jurado Provincial calcula el valor considerando que existe una renta anual constante e infinita
(V = R/r) como si se tratara de un cultivo que produce rentas constantes.
En una plantación arbórea los primeros años serán de producción muy reducida (0 en el primer año) y por tanto de renta negativa para ir aumentando las producciones a lo largo del tiempo hasta alcanzar la plena producción. Es evidente que el primer año de cultivo de naranjo no va a existir producción suficiente para ingresar la cantidad de 9.000 €/ha tal como considera el Jurado Provincial de Expropiación. Por otra parte, el Jurado considera unos gastos de explotación de 0,549 €/m2 sin justificación alguna.
Pues bien, examinados los cuadros de ilustran los cálculos efectuados al dictamen pericial, se alcanza un importe medio de producción bruta por Ha muy semejante al considerado por el Jurado, y un precio medio de venta de la naranja idéntico, y difiere tan solo en los gastos de la producción, que el dictamen estudia a lo largo de un periodo de producción de 35 años en que reduce la producción obtenida durante los primeros 6 años e incluye los gastos de plantación; pues bien, la recurrente está empleando en su dictamen la aplicación del criterio de cálculo de capitalización progresivo regulado por el art. 11 del RD 1492/11 , el cual constituye norma reglamentaria que entró en vigor con posterioridad a la fecha a que se contrae la valoración, y no resulta de aplicación, conforme al principio general de irretroactividad de las disposiciones reglamentarias prevenido en los arts. 52.1en relación con 57.3 LRJPAC,en cuanto es desfavorable al interesado; y ello por cuanto que conforme a la DT 3ª TRLS en la fecha de aplicación a nuestro caso:
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Sin embargo nada prevén tales normas sobre el concreto método de capitalización.
El Jurado, aplicando los criterios arriba apuntados, alcanza unos valores medios que han sido empleados en la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización en el cultivo consiste en cítricos, cuya aplicabilidad se ha descartado en el fundamento anterior.
La parte demandada se aviene a considerar el acierto de dichos cálculos medios, que sin embargo solo aplica a periodo central de máxima producción conforme a la disposición reglamentaria; este artificio no se encuentra previsto en el art. 23 ni es conforme a la DA 7ª del propio TRLS como pone de manifiesto al alterar el factor dejando de aplicar el vigente a la fecha de valoración de referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, para aplicar el vigente cada uno de los años del periodo de 35 que considera.
Es clave en este punto que el informe aportado por la actora incluye como gastos de producción, lo que en realidad constituyen gastos de inversión, cuales son la propia plantación de árboles.
Por otra parte ni aun aplicando el art. 11 y ss del Reglamento pueda deducirse que el periodo de cálculo se remonte a fechas anteriores a la de la propia expropiación; en tal caso, dado que la expropiada ya ha efectuado las plantaciones y gastos de establecimiento de arbolado a su costa, se la penaliza doblemente, al detraer tales gastos del cálculo sin considerar como periodo productivo como toda lógica indica, el que comience en la fecha de valoración, y dado que ya ha soportado las pérdidas de los primeros años.
Considerando además que los gastos de explotación que el informe pericial toma en cuenta, a partir del sexto año, se aproximan mucho al porcentaje aplicado por el Jurado,el informe no viene sino a acreditar el acierto de la tasación del suelo efectuada.
En todo caso los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, tal y como se ha recogido en el anterior fundamento de derecho y así, discrepando la beneficiaria de la expropiación de la calificación dada al suelo y correlativamente del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo excesivo, aportó con la demanda un informe pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confeccionado por un ingeniero agrónomo y dictamen que, a juicio de la Sala, no resulta convincente, y por ello, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta de la documental e informes considerados, ha de concluirse que la determinación del valor del suelo no ha quedado desvirtuada por prueba razonable y con un apoyo documental suficiente en contra.
Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a ACUAMED si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 1.200 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 257/12, interpuesto por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 23 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM008 , relativo al justiprecio de la finca NUM009 del término de Sedaví, expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', y el recurso acumulado 258/12 interpuesto por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 23 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente 1930/2010, relativo al justiprecio de la finca 319 del término de Sedaví , expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', Confirmando las resoluciones administrativas impugnadas por ser acordes a derecho con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
