Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 413/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 327/2012 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100413


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 327/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 413/14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 327/12, interpuesto por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 , expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria por la que:

.- Declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

.-Acumuladamente acuerde, como situación jurídica individualizada, el reconocimiento de los conceptos indemnizables a Dª Rosaura , lo cual supone un valor total del justiprecio de 14.744'43 euros.

.-Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación , y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de octubre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de los presentes recursos lo constituyen :

.-el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 , expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',propiedad de Dª Rosaura fijando el justiprecio en 29.103'78 € , según el siguiente detalle:

I.- Expediente NUM000 FINCA NUM001

Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003 .

Situación básica del suelo: rural.

Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.

Superficie total de la finca: 14.802 m2.

Afectación pleno dominio de la finca:Parcial

Superficie resto no expropiado:13.822'69 m2

Uso/cultivo real o potencial: labor regadio.

1)Valoración expropiado:

Suelo: 979'31m2 coef correct 1 p unit: 36 35.255'16 €

Servidumbre de paso subterránea 343'86 m2 coef correct 1 p.unit 23'15€ 7.960'72€

Ocupación temporal 4.370'77m2 coef correct 1 p.unit 3'60 15.734'77 €

Vuelo 5.693'94m2 coef correct 1 p.unit 1 € 5.693'94€

IRO: 5.693'94m2 coef correct 1 p unit: 0'60 3.416'36 €

5% premio afección: coef correct 0'05 p.unit 68.060'95€ 3.403'05 €

Total Justiprecio: 71.464 €

2)Valoración beneficiaria :

Suelo: 979'31m2 coef correct 1 p unit: 6'10 5.973'79€

5% premio afección: coef correct 0'50 p. unit 5.973'79€ 298'69€

Servidumbre de paso subterránea 343'86 m2 coef correct 0'50 p.unit 6'10€ 1.048'77€

Ocupación temporal 4.370'77m2 coef correct 1 p unit 0'29 1.267'52

Total Justiprecio:8.588'77 €

3)Valoración Jurado :

Suelo: 979'31m2 coef correct 1 p unit: 14,82 14.513'37 €

Servidumbre de paso subterránea 343'86 m2 coef correct 0'50 p.unit 14'82€ 2.548€

5% premio afección: coef correct 0'05 p.unit 17.061'37€ 853'07 €

Ocupación temporal 4370'77 m2 coef correct 0'120 p.unit 14'82 7.772'98€

IRO: 5.693'94m2 coef correct 1 p unit: 0'60 3.416'36 €

Total Justiprecio: 29.103'78€

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:

Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2

Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2

Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,368 = 14,82 €/m2.

Y asimismo refiere que el valor del suelo rural podrá ser corregido al alza, hasta un máximo del doble en función de los factores objetivos de localización.

Si bien estima que el valor obtenido no debe ser objeto de corrección alguno quedando, definitivamente fijado en 14'82 €/m2, concretando el IRO en 1€/m2.-

SEGUNDO: La recurrente beneficiaria se opuso en su demanda la facultad revisora del Tribunal en cuanto al justiprecio fijado, errónea valoración del suelo por parte del Jurado y en el cómputo de costes; falta de motivación del Acuerdo frente a la que se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que desvirtúa la valoración efectuada por la Resolución del Jurado en lo relativo a: La incorrecta valoración del suelo realizada por el Jurado al ser aplicable el art. 23, relativo a la valoración del suelo rural al elegir para ello el Jurado el método de capitalización de rentas potenciales, el error en el cómputo de los costes y en la renta potencial , error en la valoración de la ocupación temporal, la falta de motivación del cálculo de la indemnización por IRO y la imposibilidad de considerar la valoración presentada por la propiedad en su hoja de aprecio.-

Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; que el Jurado ha hecho aplicación de lo dispuesto en el art 23.1 a) TRLS el cual establece como criterio de valoración el superior entre los dos previstos: Renta real o potencial sin que deba atenderse por tanto al cultivo existente, sino al superior entre en existente y el supuesto o ficticio, habiendo aplicado cultivo de agrios por considerarse de superior valor, siendo su razonamiento intachable; en cuanto a la impugnación de ACUAMED, no resulta de aplicación el RD 1492/11, siendo mínima la diferencia obtenida, por lo que no cabe considerar acreditado error en la valoración del Jurado; siendo deducibles los costes de explotación ordinaria y no los de primer establecimiento del cultivo, extraordinarios y de inversión como pretende la recurrente, tratándose de un cálculo de renta potencial; sin que sea de aplicación factor de corrección, oponiéndose al resto de conceptos indemnizados.

TERCERO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

CUARTO.-El recurso interpuesto por ACUAMED contra los Acuerdos del JPEFV, funda su demanda en la falta de concordancia de los datos que utiliza el JPEFV con la realidad, así como en la falta de motivación de los Acuerdos en cuanto a la valoración del suelo, por remisión al dictamen que acompaña a su demanda, en definitiva la recurrente no discrepa el método utilizado sino de la valoración final y la considera excesiva.

Como tiene reiteradamente analizado esta Sección, ante idéntico argumento, el cual refiere:

6. CONSIDERACIONES SOBRE LA HOJA DE APRECIO DEL JURADO PROVINCIAL.

Respecto al cálculo del valor del suelo efectuado por el Jurado Provincial de Valencia, debemos indicar que no se aplica de forma correcta la fórmula de capitalización de rentas. Es cierto que se puede calcular la renta potencial de la finca considerando un cultivo distinto al existente o cualquier cultivo que fuera susceptible de producir las mayores rentas, tal y como indica la propio Texto Refundido de la Ley del Suelo en un artículo 23 . No obstante esto no es óbice para calcular la fórmula de capitalización de forma correcta. Si se trata de un cultivo potencial de naranjos se está considerando un cultivo plurianual con rentas variables a lo largo del tiempo. A pesar de esto el Jurado Provincial calcula el valor considerando que existe una renta anual constante e infinita

(V = R/r) como si se tratara de un cultivo que produce rentas constantes.

En una plantación arbórea los primeros años serán de producción muy reducida (0 en el primer año) y por tanto de renta negativa para ir aumentando las producciones a lo largo del tiempo hasta alcanzar la plena producción. Es evidente que el primer año de cultivo de naranjo no va a existir producción suficiente para ingresar la cantidad de 9.000 €/ha tal como considera el Jurado Provincial de Expropiación. Por otra parte, el Jurado considera unos gastos de explotación de 0,549 €/m2 sin justificación alguna.

Pues bien, examinados los cuadros de ilustran los cálculos efectuados al dictamen pericial, se alcanza un importe medio de producción bruta por Ha muy semejante al considerado por el Jurado, y un precio medio de venta de la naranja idéntico, y difiere tan solo en los gastos de la producción, que el dictamen estudia a lo largo de un periodo de producción de 35 años en que reduce la producción obtenida durante los primeros 6 años e incluye los gastos de plantación; pues bien, la recurrente está empleando en su dictamen la aplicación del criterio de cálculo de capitalización progresivo regulado por el art. 11 del RD 1492/11 , el cual constituye norma reglamentaria que entró en vigor con posterioridad a la fecha a que se contrae la valoración, y no resulta de aplicación, conforme al principio general de irretroactividad de las disposiciones reglamentarias prevenido en los arts. 52.1en relación con 57.3 LRJPAC,en cuanto es desfavorable al interesado; y ello por cuanto que conforme a la DT 3ª TRLS en la fecha de aplicación a nuestro caso:

3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.

Sin embargo nada prevén tales normas sobre el concreto método de capitalización.

El Jurado, aplicando los criterios arriba apuntados, alcanza unos valores medios que han sido empleados en la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización en el cultivo consiste en cítricos, cuya aplicabilidad se ha descartado en el fundamento anterior.

La parte demandada se aviene a considerar el acierto de dichos cálculos medios, que sin embargo solo aplica a periodo central de máxima producción conforme a la disposición reglamentaria; este artificio no se encuentra previsto en el art. 23 ni es conforme a la DA 7ª del propio TRLScomo pone de manifiesto al alterar el factor dejando de aplicar el vigente a la fecha de valoración de referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, para aplicar el vigente cada uno de los años del periodo de 35 que considera.

Es clave en este punto que el informe aportado por la actora incluye como gastos de producción, lo que en realidad constituyen gastos de inversión, cuales son la propia plantación de árboles.

Por otra parte ni aun aplicando el art. 11 y ss del Reglamento pueda deducirse que el periodo de cálculo se remonte a fechas anteriores a la de la propia expropiación; en tal caso, dado que la expropiada ya ha efectuado las plantaciones y gastos de establecimiento de arbolado a su costa, se la penaliza doblemente, al detraer tales gastos del cálculo sin considerar como periodo productivo como toda lógica indica, el que comience en la fecha de valoración, y dado que ya ha soportado las pérdidas de los primeros años.

Considerando además que los gastos de explotación que el informe pericial toma en cuenta, a partir del sexto año, se aproximan mucho al porcentaje aplicado por el Jurado,el informe no viene sino a acreditar el acierto de la tasación del suelo efectuada.

El dictamen pericial acompañado a la demanda es, a juicio de la Sala, no convincente, pues parte de la consideración de un suelo vacío que se planifica de futuro para la explotación de agrios cuando lo que se expropia es un suelo de agrios o susceptible se serlo, esto es, no se trata de saber cuanto costaría iniciar una explotación agraria y ponerla en completo rendimiento sino se valorar un suelo agrario que se expropia. Además de ello, es irrelevante, a efectos de valoración del suelo, que la finca estuviera o no improductiva en el momento de la ocupación puesto que lo que se valora es el cultivo real o potencial de agrios; si se encuentra improductiva, tendrá reflejo en la valoración del vuelo o de la cosecha pendiente, pero no del suelo. En cuanto al tipo de capitalización, se ha de aplicar el vigente en el momento de valorar, sin consideración a una vida útil de la plantación de 35 años, por los mismos argumentos que antes se han expuesto.

Por ello, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta de la documental e informes consideraDos, ha de concluirse que la determinación del valor del suelo no ha quedado desvirtuada por prueba razonable y con un apoyo documental suficiente en contra.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado.

Procede desestimar el recurso en este punto.

En lo restante, puesto que la actora se opone a las bases indemnizatorias sostenidas por la expropiada en vía administrativa, la cual no ha sido parte en esta sede, y no a las fijadas por el Jurado, no procede sino su confirmación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a ACUAMED si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 1.200 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia notificado en fecha 17 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 , expropiada con motivo de la ejecución del 'Proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',, Confirmando las resoluciones administrativas impugnadas por ser acordes a derecho.

Se imponen las costas en los términos expresados en el FD 5 de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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