Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 414/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 414/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3113
Encabezamiento
RECURSO Núm. 162/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 414/16
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª María Jesús Oliveros Roselló
---------------------------------------
En Valencia a siete de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Ontinyent, representado por la procuradora Sra. de Oca Ros y defendido por letrado, contrael Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 del Consorcio del Area de Gestión 2 para las previsiones del Plan Zonal de residuos Zonas X, XI y XII [B.O.P. de 31 de diciembre de 2014], habiendo sido parte demandada el Consorcio del Area de Gestión 2, representado por la procuradora Sra. Gómez Ferrer y defendido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al ayuntamiento recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la nulidad de la ordenanza recurrida y, subsidiariamente, anulando los arts. 1, 2, 3, 4 y 9 de la misma.
SEGUNDO.- El Consorcio demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental e informe pericial aportado a los autos, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la ordenanza impugnada en virtud de la cual se aprobó la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII para el ejercicio 2015.
El ayuntamiento recurrente alega en defensa de su pretensión lo siguiente: 1º Falta de título competencial del Consorcio, 2º La potestad tributaria deriva de la titularidad del servicio público municipal, 3º La competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia. 4º Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y falta de justificación de ingresos y gastos, 5º Ausencia de justificación de las partidas en concepto de gastos relacionados con el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, 6º Incumplimiento de la normativa aplicable respecto de la tasa de los ecoparques y 7º Incumplimientos normativos del mapa transitorio de ecoparques.
El Consorcio demandado opone a ello la conformidad a derecho de la ordenanza recurrida por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Examinada la demanda, se aprecia que los puntos 1º, 2º y 3º, relativos a la falta de título competencial del Consorcio, que la potestad tributaria deriva de la titularidad del servicio público municipal y que la competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia, ya han sido resueltos por esta Sala con anterioridad, en recursos referidos a anualidades pasadas de la misma ordenanza.
Así, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada en el recurso Nº 165/14 , de contenido igual al presente, si bien relativa al ejercicio de 2014, desestimo las pretensiones del ayuntamiento siguiendo la doctrina sustentada por la sentencia de 15 de marzo de 2013 . Esta sentencia declaró en el Fundamento Tercero lo siguiente: "El artículo 57 de la LBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ) contempla la necesaria cooperación interadministrativa para fines comunes, explicando que:
La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.
El artículo 87 de la citada Ley concreta más, disponiendo que:
1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.
Con posterioridad, el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, vino a reforzar los conceptos de cooperación de las Administraciones locales a través de los consorcios y su naturaleza jurídica y fines, estableciendo que:
1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.
3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional o financiero.
4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local.
Así pues, los Ayuntamientos pueden legalmente cooperar mediante la creación de consorcios para fines de interés general, lo que nos permite, de conformidad a la normativa expuesta, concluir que el Consorcio está compuesto principalmente por los Ayuntamientos de las comarcas de la Safor (Área de gestión nº 2, Zonas X, XI y XII, junto con la Diputación Provincial de Valencia y la Generalitat Valenciana, constituye un ente local supramunicipal de Derecho Público, de carácter institucional, cuenta con personalidad jurídica propia y sus fines responden al interés público común de gestionar de una manera conjunta la transferencia, validación y eliminación de los residuos urbanos de todos los municipios implicados.
Parece lógico suponer que cada municipio puede gestionar la recogida y transporte de sus residuos urbanos, pero va contra la economía de recursos y el desarrollo sostenible el no coordinarse ara el conjunto tratamiento y eliminación de dichos residuos, tal como establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 5 otorga esta competencia a los Ayuntamientos, disponiendo que: Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la presente ley, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Estos proyectos comunes de gestión de los residuos urbanos para su validación y eliminación vendrán regulados por lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley valenciana 10/2000 pero, lógicamente, deberá contar con la adecuada financiación mediante la imposición de tributos y, más concretamente, por tasas, lo que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 106 de la LBRL:
1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Asimismo, el artículo 152 del TRLH contempla dicha financiación de las corporaciones locales, diciendo:
1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren.
La regulación de esta capacidad tributaria de los Ayuntamientos se extiende, pues, al Consorcio demandado por mandato legal, permitiéndole establecer y recaudar los fondos necesarios para la gestión del citado servicio público mediante la correspondiente Ordenanza reguladora, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el Consorcio ha utilizado sus potestades reglamentarias para establecer las tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio, con el sometimiento al principio de equivalencia, es decir, al que iguala la recaudación con los costes del servicio que se presta.
Resulta patente, pues, la competencia del Consorcio para imponer tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio de transferencia, transporte, validación y eliminación de los residuos urbanos y ecoparques de la comarca afectada".
Continua diciendo la sentencia de 16 de septiembre de 2015 que ''hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial, sentada entre otras SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005 , la que ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 , 23 de mayo de 1998 , 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que 'el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal ( arts. 10.a) de la LGT y 31.3 de la CE ) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa''.
La referida sentencia asume la doctrina citada en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, por lo que desestimo el primer motivo de impugnación allí expuesto, que coincide con los tres primeros de este recurso, como antes se ha indicado, por lo que no cabe sino seguir el mismo camino y desestimar esos tres motivos referentes a la falta de título competencial del Consorcio, a que la potestad tributaria deriva de la titularidad del servicio público municipal y a que la competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia.
TERCERO.- En cuanto a los motivos de recurso cuarto y quinto de la demanda, esto es, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y falta de justificación de ingresos y gastos, así como ausencia de justificación de las partidas en concepto de gastos relacionados con el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, también vienen a coincidir con los que en la citada sentencia de 16 de septiembre de 2015 se analizaron como punto 2. Los motivos sexto y séptimo, incumplimiento de la normativa aplicable respecto de la tasa de los ecoparques e incumplimientos normativos del mapa transitorio de ecoparques, coinciden con el punto 3 de la sentencia referida.
En esa sentencia se sigue lo declarado en el Fundamento Cuarto de la sentencia de 15 de enero de 2013 la cual declaró que "Expuestos, pues, los límites de conocimiento de esta Sala, y entrando en la primera cuestión, la referida a la alegación actora de nulidad de la Ordenanza por insuficiencia de la Memoria económica planteada, la respuesta de este Tribunal no puede ser estimatoria, a la vista de la suficiente motivación del Estudio económico de la Ordenanza.
En efecto, los arts. 24 y 25 del TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) disponen el principio de equivalencia y su cálculo y el contenido del informe técnico-económico. Establece el artículo 24.2 :
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
El artículo 25 del TRLHL regula el informe económico:
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
Frente a la presunción de legalidad y acierto de la Ordenanza cuestionada, corresponde a la entidad actora demostrar la existencia de irregularidades, vicios o arbitrariedades en la actuación impugnada. Así lo establece para el ámbito administrativo el artículo 105 de la Ley General Tributaria (?quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo?) y, en el ámbito del proceso, de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, en sede procesal la Asociación empresarial actora no ha aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias.
En efecto, existe suficiente documentación en el expediente administrativo y en la prueba documental de autos para considerar suficiente y justificado el estudio económico financiero de la Ordenanza, que permite saber los datos esenciales de la Tasa.
En el presente supuesto litigioso se respeta por la Ordenanza cuestionada el ordenamiento jurídico antedicho, pues consta en el expediente el estudio económico-financiero, de 9 páginas, que cuantifica los gastos y costes directos e indirectos previsibles, las diferentes partidas, los costes por vivienda y usuario, para justificar la Memoria dichas magnitudes, explicando la procedencia de los datos, de manera que se permite conocer su procedencia y causa.
Debe traerse a colación por su relevancia que, con carácter previo, se aportó al expediente el informe de 5-10-2012 de la Diputación Provincial de Valencia, así como el informe de VYTRUSA, que conecta la tasa a exigir con los costes directos del servicio, equivalentes al precio de la adjudicación del servicio, con el añadido de los costes indirectos.
Es cierto que se producen modificaciones en la Ordenanza para el ejercicio 2013 respecto a la del año anterior, en particular en el artículo 9 de la Ordenanza (Cuota tributaria), pero están adecuadamente justificados por las variaciones de los costes del servicio, el precio de la tonelada, lo que supone la necesaria adaptación de las tarifas, que se incrementan por esa razón, tal como se explica en el informe de 25-10-2012 de la entidad SEGURA-ROLDÁN INGENIEROS SLP (folios 49 y siguientes), en el que se explica las razones de la modificación a lo largo de sus trece folios.
Respecto a la revisión de precios, es preciso hacer referencia al informe del Secretario e Interventora del Consorcio de fecha 18-12-2012 (folios 289 y siguientes), que calcula la evolución de los precios y fija su revisión para el canon de transferencia y transporte en 19,03 euros, sin IVA, consecuencia de aplicar al canon inicial (18 euros, sin IVA) el 85% del incremento del IPC del 6,7% del período junio 2009 (tres meses después de finalizado el plazo de presentación de ofertas) a junio de 2012.
Según la cláusula 1.1. del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato, la revisión de precios será anual, a partir de los doce meses desde la fecha de formalización del contrato y siempre que para entonces se haya puesto en marcha de forma efectiva la solución transitoria. Así, no es cuestión controvertida que el contrato con VYTRUSA se formalizó el 11-3-2010, y la solución transitoria se puso en marcha el 1-7-2012, es a partir de esta fecha cuando deben tenerse por cumplidos los dos requisitos contractuales, de manera que procede la revisión de precios del canon de tratamiento y valorización a partir de 1 de julio de 2013, en la cuantía del 85% del 1,5% de ambos cánones, es decir, un coste de revisión de cánones a partir de 1-7-2013, con el consiguiente incremento del coste del servicio a efectos de la Tasa litigiosa del 1,275%, tal como se desprende de la lectura de los informes referidos y del pliego de cláusulas contractuales.
De todo ello se desprende una suficiente justificación de las previsiones económicas de la Ordenanza, de sus costes y gastos previsibles, de la revisión de precios, lo que permite apreciar el debido cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 del TRLHL, sin que la Asociación empresarial actora haya aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias. Así, se ha constatado que constan los datos necesarios en la Ordenanza, en el estudio económico, para poder averiguar la procedencia de los costes y cuotas, el criterio mantenido y los resultados alcanzados, sin aparente arbitrariedad, sin perjuicio de que esos criterios no gusten a la entidad demandante, que no puede pretender sustituirlos por los propios".
Se analiza, a continuación, lo relativo a la falta de motivación declarando que ''debemos señalar que, como es sabido, conforme con un reiterado criterio jurisprudencial 'la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa.
El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( sentencia TS de 29 de septiembre de l .992)'.
Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 )' ( STC. 165/93, de 18 de mayo ).
Con relación a este extremo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 CE ' ( S TC 224/1992, de 14 de diciembre ). Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - art. 106.1 CE -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen' (TS. S. 25 de enero de l.992). La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate -S. 23 de diciembre de l.969 y 7 de octubre de l.970-. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de julio de 81- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de junio de l.982-. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,..., esta exigencia va ínsita en el mismo acto (TS. S. 18 de mayo de l.991). La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in alliunde') ( Ss 11 de marzo de l.978, 16 de febrero de l .988)' ( S. TS. 2 de julio de l .991). En definitiva 'la motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -art. 93.3 LPA-.' (TS S. 23 de mayo de l.991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93 y AATC 688/86 y 956/88 . Y aún cuando, de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales ( SS TS. 30 de abril de l.991 , 7 de mayo de l.991, 12 de noviembre de l .992, etc.), pueda estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo, no es éste el caso que analizamos, en el que la parquedad del expediente aportado ante este Tribunal impide averiguar las razones determinantes del proceder administrativo. Tales exigencias, en los términos expuestos, son predicables aún con mayor rigor, cuando se trata de actos limitativos de derechos, -como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de su proyección no sólo en aspectos retributivos, sino sobre la propia consideración profesional del recurrente-, ya que en tal caso su necesidad deriva directamente de la interdicción de la indefensión que garantiza el art. 24.1 CE . Finalmente, y con relación a los efectos que conlleva la falta de motivación del acto administrativo, debe señalarse que: 'La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado.... En esta línea hay una constante jurisprudencia - Ss. 14 de diciembre de l.986 , 20 de febrero de l.987 , 1 de octubre de l.988 , 3 de abril de l.990 , etc-' (TS. S. 13 de febrero de 1.992 .'
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esto es la discutida memoria o estudio, es de ver, el mismo cabe entenderlo como correcto y adecuado, contrariamente a lo que se sostiene en la actora, y con él se ha cumplido el requisito exigido por el art. 25 de la de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio, y en el art 24.2 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , aplicable al caso, consistente en que los acuerdos de establecimiento de las tasas se adopten a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios de que se trate; adaptándose a lo preceptuado por el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos , a cuyo tenor: 'Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.- La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas'.
Con lo argumentado se evidencia la falta de razón de la actora para impugnar el estudio económico financiero. Cosa distinta seria que mantuviera que el mismo no respondiera a la realidad, estableciendo unos costos inflados, muy superiores a los que en el figuran. Pero a este respecto no se ha practicado prueba alguna que así permita afirmarlo, habiéndosele admitido a la actora la prueba pericial para que pudiera hacerlo, a la cual renuncio al no poder satisfacer su costo.
Por todo ello los motivos analizados debe ser desestimado, y que respecto del contenido de los informes técnico-económico ha de reiterarse la doctrina contenida en la STS de 8 de marzo de 2002 : 'La elaboración de un Estudio económico-financiero del coste de los servicios es pieza clave para la exacción de las tasas, entre ellas la de apertura de establecimientos, por ello, aun reconociendo las dificultades de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, mas difícil a medida que la Administración municipal de que se trate es más reducida en medios materiales y personales, por la concentración ineludible en la prestación de los servicios, es menester, no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación, requisito cumplido en el Estudio Económico''.
Reiterando lo que en el anterior Fundamento se dijo sobre unidad de doctrina, ha de hacerse lo propio en este y desestimar los alegatos del ayuntamiento.
CUARTO.- El ayuntamiento recurrente, al formalizar el recibimiento a prueba se limitó a interesar la documental relativa a la aportación de la oferta del licitador. En esa documental nada se advierte sobre falta de justificación de partidas.
La testifical se inadmitió, por irrelevante, porque la misma se refería a declaración de miembros del consorcio y redactores del informe que ya costaba documentalmente.
Las partidas cuestionadas en la demanda, relativas a basculistas plantas de transferencia, gastos de carácter administrativo y otros gastos, no se entienden injustificadas, pues son propias de la actividad que se desarrolla en la planta. asignar a otros gastos la cantidad de 10.000 € no resulta desproporcionado.
En cuanto al ultimo punto, que se denomina 'costes del desarrollo del servicio por la provisión de las insolvencias que se produzcan como consecuencia de las bajas que tengan lugar en el padrón fiscal', su enunciado ya delata la necesariedad de la misma y su estimación en el 7% no es arbitrario ni injustificado.
QUINTO.- Se alega por el ayuntamiento que la sentencia Nº 376/15, de 30 de abril [que fue dictada por la Sección Primera en el recurso 197/13 ], viene a darle la razón al declarar que deben respetarse las competencias municipales.
Examinada esa sentencia se aprecia, en primer lugar, que desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Onteniente contra el Decreto 81/13, del Consell, que aprobó el Plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana y en segundo lugar, que esas expresiones que se citan en el escrito de conclusiones, algunas subrayadas, no son más que párrafos cortados de la sentencia y esta, leída completamente, niega la razón al ayuntamiento en lo pretendido ahora y baste para ello con el ultimo inciso del párrafo decimosexto del fundamento Segundo, que dice 'y en consecuencia no se aprecia injerencia del articulo impugnado en la autonomía local, ni vulneración de la garantía institucional y principio de subsidiariedad de la Carta Europea de Autonomía Local'.
SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por no haberse acreditado que la Ordenanza recurrida sea contraria a derecho, ni los arts. 1, 2, 3, 4 y 9 de la misma.
SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas a la administración local demandante, siguiendo el mismo criterio de la sentencia de 16 de septiembre de 2015 .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Ontinyent contrael Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 del Consorcio del Area de Gestión 2 para las previsiones del Plan Zonal de residuos Zonas X, XI y XII [B.O.P. de 31 de diciembre de 2014]. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

