Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 414/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100376

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00414/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2015

RECURRENTE: Cipriano

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE FONSAGRADA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

CODEMANDADO: SEGURCAIXA ADESLAS, MAPFRE SEGUROS

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 37/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Cipriano , representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, dirigido por el Letrado D. PABLO MANUEL VIÑO PRIETO, contra la desestimación presunta sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE FONSAGRADA, representada por el Procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por la Letrada DÑA. ALICIA ROZAS BELLO; la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Y como codemandados SEGURCAIXA ADESLAS, representado por el Procurador D. RAFAEL TOVAR DE CASTRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA, y MAPFRE SEGUROS representado por el Procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por la Letrada DÑA. ALICIA ROZAS BELLO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la demanda y se condene solidariamente al Concello de A Fonsagrada y a la Consellería do Medio Rural e do Mar, así como a las entidades aseguradoras SEGURCAIXA ADESLAS y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS, a indemnizar a D. Cipriano , en la cantidad de 257.596,48 € en concepto de principal y los intereses que se devenguen conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 257.596,48 euros.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Cipriano impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta de las reclamaciones, dirigidas a la Consellería de Medio Rural e do Mar y al Concello de Fonsagrada, de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños corporales sufridos el día 14 de marzo de 2010 tras colisionar con su moto contra un tronco que atravesaba un camino sito en Naraxa, Vilabol de Suarna, del término municipal de Fonsagrada.

SEGUNDO .- En el suplico de la demanda se contiene la pretensión de que se condene solidariamente al Concello de A Fonsagrada y a la Consellería de Medio Rural e do Mar, así como a las entidades aseguradoras Segurcaixa Adeslas y Mapfre, a indemnizar al demandante en la cantidad de 257.596'48 euros, en concepto de principal, junto con los intereses que legalmente se devenguen conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El relato de hechos que se contiene en la demanda se concreta en que sobre las 17 horas del día 14 de marzo de 2010 el señor Cipriano , que contaba a la sazón con 31 años, en cuanto nacido el NUM000 de 1978, circulaba con su motocicleta por la vía de comunicación de dominio público, que señala con su referencia catastral NUM001 , titularidad del Concello de Fonsagrada, cuando en el lugar de Naraxa, Vilabol de Suarna, del mencionado término municipal, el actor sufrió un accidente de circulación como consecuencia de la invasión sobre la vía de un tronco de madera, que obstruía la circulación de vehículos, y cuyo mantenimiento le corresponde a las Administraciones demandadas Concello de Fonsagrada y Consellería de Medio Rural e do Mar, esta última en base a las facultades de gestión del monte derivadas de la suscripción del convenio con el monte vecinal en mano común de Naraxa.

A causa de dicha colisión el conductor de la motocicleta sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, fractura de porción proximal del cuerpo esternal, gran rotura de musculatura de la pared abdominal izquierda, neuroperitoneo por perforación de víscera hueca, hemoperitoneo secundario a hemorragia por vasos mesentéricos, sección completa del yeyuno con isquemia segmentaria del mismo, isquemia segmentaria del colon transverso, empastamiento y celulitis flanco izquierdo secundarias, fractura multifragmentaria inestables L4 con fragmento protruyendo en canal medular, fractura de elementos posteriores de L5, fracturas de apófisis transversa de L3, paresia de miembro inferior izquierda secundaria a radiculopatía L5-S1, pie equino izquierdo.

Continúa narrando en la demanda que el recurrente invirtió 415 días de curación, de los cuales 43 fueron de hospitalización, 150 impeditivos y el resto no impeditivos, restándole 19 puntos de secuelas estéticas y otros 56 que fueron objetivadas como yeyunectomía parcial con repercusión funcional leve, colectomía parcial con repercusión funcional leve, debilidad pared abdominal izquierda asimilables a eventración en grado de moderada, material de osteosíntesis (prevista su retirada seis meses después del 3 de mayo de 2011) en región lumbar, moderado, monoparesia de miembro inferior izquierdo en grado leve, algia postraumática sin compromiso radicular, moderada, perjuicio estético importante en grado ligero, secuelas que suponen una incapacidad permanente parcial para las actividades de la vida diaria.

Con fecha 8 de abril de 2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades, adscrito a la Dirección Provincial del INSS en Lugo, dictó propuesta a través de la cual determinó un cuadro residual consistente en politraumatismo: resección yeyunal y colon transverso con anastomosis, destrozo de pared abdominal izquierda, fractura inestable de L4, L5 y L3 con artrodesis instrumentada L3-L5, paresia distal miembro inferior izquierdo secundario, declarándose la incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, y reconociendo una pensión inicial de 436'48 euros.

Funda su reclamación en el no funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de la vía de comunicación de dominio público señalada con la referencia catastral antes mencionada, cuya titularidad, según el demandante, le corresponde al Concello de Fonsagrada así como también a la Consellería de Medio Rural e do Mar, a quien le compete la titularidad del rendimiento forestal en virtud de convenio suscrito con la comunidad del monte vecinal de Naraxa, y en particular, del madero habido en la vía en el momento de la colisión.

Por los mencionados hechos se siguieron actuaciones penales, en concreto diligencias previas nº 113/2010, ante el Juzgado de Instrucción de Fonsagrada, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo por auto de 7 de junio de 2011 , contra el que se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 18 de julio de 2011, frente al cual se planteó recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en auto de 25 de octubre de 2011 .

El 25 de octubre de 2012 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Jefatura provincial de la Consellería de Medio Rural e do Mar, que después de diversos avatares, se dio por terminado en resolución de 28 de noviembre de 2013 del Secretario Xeral Técnico de dicha Consellería, por delegación de la Conselleira, teniendo por desistido al señor Cipriano de su reclamación, en base al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no atender con el requerimiento que se le había hecho de aportación de determinada documentación.

A su vez, con fecha 25 de octubre de 2012 también presentó el señor Cipriano igual reclamación ante el Concello de Fonsagrada, que no fue resuelto expresamente.

TERCERO .- La defensa de la Consellería de Medio Rural e do Mar alega, en primer lugar, que en este caso hubo una resolución expresa, aquella de 28 de noviembre de 2013, en la que se tuvo por desistido al reclamante, que fue notificada el 3/12/2013, contra la que no se amplió el recurso contencioso- administrativo, y si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que dicha ampliación no es necesaria cuando la resolución expresa sea confirmatoria del sentido del silencio, en este caso no estamos en ese supuesto, pues la resolución que se dictó fue de archivo al considerar desistido al recurrente por no cumplir con el requerimiento efectuado y en cumplimiento de la advertencia realizada al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992 .

Esta alegación no puede prosperar, porque, una vez transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento administrativo sin que la Administración hubiera resuelto expresamente, el interesado pudo entender denegada su reclamación de responsabilidad patrimonial a los efectos de poder interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta.

En este sentido, establece el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial:

' Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular'.

En el caso presente, el procedimiento administrativo se inició por la reclamación presentada el 25 de octubre de 2012, por lo que transcurrieron seis meses sin que recayese resolución expresa, puesto que el 25 de abril de 2013 no se había pronunciado la Administración, de modo que quedaba al actor expedita la vía para acudir a la vía judicial, sin que, a los efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial, sea exigible la acumulación de una hipotética impugnación respecto a una resolución de archivo por desistimiento.

Y lo anterior al margen de que tampoco se encuentra fundamento a dicha resolución administrativa de archivo, porque el señor Cipriano atendió al requerimiento de aportación de documentación que se le dirigió, ya que acompañó el parte de alta médica y la copia de las resoluciones que pusieron fin a las actuaciones penales, sin que, además de ello, pueda ser exigible la copia de todas las actuaciones judiciales ya finalizadas que, de todos modos, siempre pudo solicitar la Consellería del Juzgado.

CUARTO.- La propia defensa de la Consellería demandada alega, en segundo lugar, la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial.

A dicha alegación de la prescripción se adhieren las defensas del Concello de Fonsagrada, de Mapfre Seguros y de Segurcaixa Adeslas.

Funda dicha alegación la Consellería de la Xunta de Galicia, así como la de Segurcaixa Adeslas, en que el ' dies a quo' para el cómputo del año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas') es el día 3 de mayo de 2011, fecha del informe del médico forense, en que hace constar que el actor se encontraba curado de las lesiones producidas, de modo que el 25 de octubre de 2012, en que se presentó la reclamación ante la Administración ya habría transcurrido aquel plazo.

Niega la defensa de la Administración que pueda operar el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 (' La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial') a los efectos de que la causa penal seguida, y finalizada por el auto de 25 de octubre de 2011 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo , interrumpa aquel plazo prescriptivo. Y cita, en defensa de dicha tesis, la sentencia de 2 de noviembre de 1991 .

Similares argumentos esgrime la defensa del Concello de Fonsagrada y de Mapfre, que asimismo citan el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo posterior sigue el criterio de la eficacia interruptiva del proceso penal.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2010 (recurso de casación 427/2006 ) 23 de enero (RC 7725/1996 ), 6 de febrero (RC 5451/1996 ) y 2 de octubre de 2001 , así como la de 16 de mayo de 2002 y la de 29 de enero de 2007 (RC 2780/2003 ), esta última decidiendo un recurso de casación para unificación de doctrina, plasman el reiterado criterio jurisprudencial que admite la eficacia interruptiva del proceso penal en el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

En concreto, la sentencia de 16 de mayo de 2002 , resumiendo aquel criterio, ha declarado:

' La jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 23 de enero de 2001 EDJ2001/208 , afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989 , 4 de julio 1990 EDJ1990/7200 y 21 de enero 1991 ) EDJ1991/486 del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .'

Asimismo, la sentencia de 3 de marzo de 2010, que estimó un recuso de casación en unificación de doctrina, en concreto el 268/2008 , reiteró la doctrina de la eficacia interruptiva proclamada por las sentencias antes mencionadas, en cuanto declaran: a) que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, cuyo objeto es por tanto fijar unos con trascendencia para concretar y enjuiciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, interrumpe el plazo de prescripción de la acción para exigirla; b) que la no personación en ese proceso del perjudicado, no supone ni equivale a la renuncia de la acción civil encaminada a exigir la responsabilidad subsidiaria de la Administración; y c) que tras aquella interrupción, el inicio del referido plazo no debe computarse desde la fecha del auto de finalización de esas actuaciones penales cuando no consta el momento o fecha de su notificación a los interesados.

Finalmente, la sentencia de 16 de noviembre de 2011 (RC 4522/2009 ) reitera la misma tesis de la eficacia interruptiva del proceso penal argumentando:

' tal y como resulta de una recta interpretación de la jurisprudencia recaída sobre ese tema (así, por todas, en la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 268/2008 , y en las que en ella se citan), que la mera iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, del que puedan resultar datos relevantes para concretar y enjuiciar, bien la responsabilidad subsidiaria en el marco de ese proceso, bien, en uno posterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración y/o de los sujetos privados que concurrieron a la producción del daño, comporta ya por sí la interrupción del plazo de prescripción. O, como dice la sentencia de 23 de enero de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 7725/1996 , la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o el alcance de la responsabilidad subsidiaria comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común '.

La defensa de la Consellería aduce que en este caso la tramitación del proceso penal no ha sido necesaria para el esclarecimiento de los presupuestos que pueden hacer surgir, en su caso, la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque las circunstancias del hecho lesivo eran evidentes para el recurrente.

En el caso presente, tanto la denuncia inicial del señor Cipriano (documento nº 12 de los aportados con la demanda) como el contenido del auto de sobreseimiento provisional y archivo del Juzgado de Instrucción de Fonsagrada, así como los desestimatorios de los recursos de reforma y apelación, ponen de manifiesto que en la causa penal se perseguía el esclarecimiento de los mismos hechos que los propios de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y la persecución de la existencia de una hipotética imprudencia penal, por la vía del artículo 621.3 del Código Penal , por lo que lógicamente, si el actor plantease la reclamación por este cauce contencioso-administrativo mientras continuaban las diligencias penales, se hubiera tenido que suspender la tramitación del proceso contencioso-administrativo hasta que concluyese aquel proceso penal, porque su objeto era el mismo, en base al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo decisivo no es que para el reclamante pudieran resultar claras las circunstancias de hecho, sino que se hallaba pendiente la valoración penal de los hechos, de modo que resulta racional que mientras hubiera posibilidad de que se les diera relevancia penal no corriese el lapso prescriptivo de la reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo enjuiciamiento parte de parámetros diferentes.

Además, mientras se tramitaba la causa penal estaba pendiente la expectativa del señor Cipriano de que, por la vía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se pudiera dar satisfacción a sus pretensiones de indemnización de los daños corporales que había sufrido.

En consecuencia, la causa penal pendiente interrumpió el plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , y no puede acogerse la alegación deducida por las partes demandadas.

QUINTO.- Ya en cuanto al fondo del asunto, la defensa de la Consellería demandada llama la atención sobre la falta de prueba del recurrente en cuanto a la localización del accidente, y respecto a las contradicciones respecto al mismo, y con el informe de la Guardia Civil, siendo así que dicha ubicación resulta relevante a fin de determinar si en la producción del accidente estuvo implicado el funcionamiento de un servicio público, si se trata de una vía de comunicación o camino vecinal, y si es cierto que linda con parcelas que sean titularidad de una Administración o en las que esta realice algún tipo de actuación o tenga alguna responsabilidad.

Así, en sus primeros escritos se refiere el actor a la parcela NUM002 del polígono NUM003 , para referirse después al polígono NUM004 , ambos del término municipal de Fonsagrada, sin que coincidan tampoco las coordenadas que proporciona con la referencia catastral a que alude, además de que dichas coordenadas no van acompañadas del sistema a que se refiere (ED50, ETRS89...), por lo que la localización varía.

En el escrito de contestación de la Consellería se incide asimismo en la ausencia de prueba sobre la causa inmediata y circunstancias del accidente, pues no existe demostración ni en cuanto a su localización ni sobre la causa inmediata del accidente, pues no cuenta con ninguna prueba que acredite el impacto con un tronco que cruzaba la vía, y el informe de la Guardia Civil (cuyos integrantes llegaron al lugar al poco tiempo de producirse el percance) tampoco respalda las alegaciones del demandante, lo cual igualmente resulta relevante de cara a la conexión con el debido mantenimiento viario y con la gestión forestal del monte.

Se incide asimismo en la desconexión causal de los daños con el funcionamiento de un servicio público, y en que el lugar del percance no es una vía de dominio o uso público, sino una senda que se usa para saca de madera y como apoyo de faja cortafuegos.

La defensa del Concello de Fonsagrada y de Mapfre se opone asimismo a las pretensiones de la demanda en cuanto al fondo, haciendo hincapié en que el lugar del accidente indicado por el demandante no es camino público sino propiedad privada, monte vecinal en mano común o, a lo sumo, pista forestal o cortafuegos.

Asimismo, la defensa de Segurcaixa Adeslas alega que no existe participación de ningún servicio público tutelado por ninguna Administración.

SEXTO.- El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 , 19 de junio y 25 de septiembre de 2007 , 2 de diciembre de 2009 , 11 de mayo de 2010 , 21 de marzo , 3 de mayo y 25 de octubre de 2011 ) ha definido los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes condicionantes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Respecto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la reciente sentencia de 22 de abril de 2016 (recurso de casación 4080/2014 ) ha declarado:

' El art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......' y el art. 141.1 dice que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley' .

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema , es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.'

En el caso presente, para que prospere la reclamación planteada ha de empezar por demostrarse que el lugar en que se produjo el accidente es una vía de comunicación de uso o dominio público en la que una Administración Pública, sea autonómica o local, tiene el deber de mantenimiento, de modo que la presencia del tronco de madera en la calzada sea achacable al incumplimiento de esa obligación de conservación.

Las dudas que muestra el demandante en sus alegaciones en la ubicación de la colisión, en relación con el informe de la Guardia Civil y lo que se deriva de la prueba documental practicada, revelan la falta de correspondencia con la realidad de la ubicación proporcionada por el actor, y la ausencia del deber de mantenimiento por parte de la Consellería de Medio Rural e o Mar, así como la ausencia de conexión con cualquier obligación que corresponda al Concello de Fonsagrada.

En efecto, en la reclamación que se formula en vía administrativa, tanto ante la Xunta de Galicia como ante el Concello de Fonsagrada, se alega que el accidente se produjo al lado de una finca rústica sita en el polígono NUM003 parcela NUM002 , en Naraxa, Vilabol de Suarna, término municipal de Fonsagrada, con las siguientes coordenadas: coordenada X: NUM005 , coordenada Y: NUM006 .

En la denuncia que presentó el señor Cipriano ante la Guardia Civil nuevamente hace constar que el accidente se produjo en una finca rústica ubicada en el polígono NUM003 , parcela NUM002 , en Naraxa, Vilabol de Suarna, perteneciente al término municipal de Fonsagrada.

El informe de la Guardia Civil, emitido con ocasión del accidente (folio 31 del expediente de la Consellería y 11 del expediente del Concello), refleja como lugar del percance el de un camino forestal de la parroquia de Vilar de Cuiña.

En el expediente del Concello, junto con escrito presentado el 20 de noviembre de 2012 (folios 9 y siguientes), el señor Cipriano aportó copia del informe emitido por la entidad Setega Ingeniería S.L., con unos planos, en los cuales se identifica el lugar del accidente dentro de la finca catastral NUM002 del polígono NUM004 , es decir, ya no coincide el polígono con el primeramente facilitado en las reclamaciones administrativas y en la denuncia ante la Guardia Civil. Y precisamente por ello en el escrito presentado ante el Concello de Fonsagrada el 27 de diciembre de 2012 (folio 31 del expediente de dicho Concello) se procede a la subsanación de error tipográfico, aclarando que el siniestro tuvo lugar en camino que discurre por la orilla de la finca rústica señalada catastralmente como polígono NUM004 de la parcela NUM002 del término municipal de Fonsagrada, y no en el polígono NUM003 , como erróneamente había manifestado previamente.

En la demanda se dice que el lugar del percance es una vía de comunicación de dominio público con referencia catastral NUM001 , titularidad del Concello de Fonsagrada, proporcionando las mismas coordenadas antes mencionadas.

Al margen de que junto a las coordenadas sería necesario que se indicase el sistema al que se refiere (ED50, ETRS89...), el primero de los dos informes emitido en período probatorio por la Gerencia Territorial del Catastro en Lugo reseña que aquella referencia catastral no se corresponde con la finca que se mencionó, porque la NUM001 es la parcela NUM007 del polígono NUM008 de la titularidad del Concello de Fonsagrada, tratándose de un inmueble rústico con uso agrario.

Por su parte, en el segundo de los informes de la Gerencia Territorial del Catastro en Lugo se hace constar que la parcela NUM002 polígono NUM004 (que es a la que finalmente se refería el actor en la demanda) tiene la referencia catastral NUM009 , está ubicada en Laderia, Fonsagrada, es una finca rustica de uso agrario, pinar maderable, cuyo titular es la comunidad de monte vecinal en mano común de Naraxa, sin que se haga constar ninguna vía de comunicación.

Dicha parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM004 es la misma a que se refiere el informe de la entidad Setega Ingeniería que aporta el actor con su escrito presentado el 20 de noviembre de 2012 en el expediente del Concello de Fonsagrada (folios 24 a 29).

En el informe de 6 de marzo de 2013, emitido en el expediente de la Consellería por la jefa del servicio jurídico administrativo (folios 25 y 26) se informa, con base en otro informe previo emitido por el agente del Distrito Forestal VII en relación con estos hechos, que la pista en la que ocurrieron los hechos se encuentra en un monte vecinal en mano común, y que su propiedad corresponde a una comunidad que tiene un convenio de gestión suscrito con la Consellería de Medio Rural e do Mar, añadiendo que aquella pista está destinada para saca de madera y como apoyo de faja cortafuegos, tratándose de una pista de propiedad privada y no de una vía de uso público, por lo que la circulación por ella requiere la autorización de la comunidad propietaria, con arreglo a los artículos 23 y 54 bis punto 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de montes. Se agrega que las facultades de gestión que ostenta la Consellería, como derivadas del convenio con la comunidad propietaria, sólo atienden al aprovechamiento forestal del monte y no a su mantenimiento o acondicionamiento para su circulación por terceros, ya que dicha vía no está destinada a ello ni es responsabilidad de la Consellería llevar a cabo actuaciones que vayan más allá de lo relacionado con el aprovechamiento forestal del monte.

Con su escrito de contestación a la demanda ha aportado la defensa de la Xunta de Galicia el convenio de 13 de mayo de 1982 del Instituto Nacional para Conservación de la Naturaleza (ICONA) con la comunidad integrada por los vecinos de Naraxa, de 35 años de duración, que es la que, según vimos anteriormente, es la propietaria de la parcela nº NUM002 polígono NUM004 donde ocurrió el accidente.

El examen de dicho convenio revela que al Icona le corresponde lo relativo al aprovechamiento forestal, sin que exista cláusula alguna por la que se encomiende a aquel organismo todo lo relativo a la conservación y mantenimiento de las pistas forestales ubicadas en el monte perteneciente a la comunidad vecinal o en la parcela en cuestión.

Lo mismo puede decirse del convenio suscrito el 29 de diciembre de 1981 con la comunidad vecinal de Restrumeiro, en este caso por 30 años, que también se aporta por la Consellería con su escrito de contestación.

El informe de 4 de febrero de 2016 del jefe del Servicio de Montes de la Delegación en Lugo de la Consellería de Medio Rural, es asimismo ilustrativo de la localización de la parcela catastral NUM002 del polígono NUM004 de Fonsagrada en los montes vecinales en mano común de Naraxa y Restrumeiro, indica que no consta deslinde alguno entre ambos montes en régimen de vecinal en mano común, y que en marzo de 2010 estaban vigentes los convenios de gestión forestal de dichos montes; añade los resultados de las convocatorias de pujas de lotes de madera en el período 2007-2011, y acompaña un clarificador plano de ubicación de aquella parcela catastral.

Ha de tenerse en cuenta asimismo que en virtud del Real Decreto 1535/1984, de 20 de junio, de ampliación y adaptación de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la Naturaleza, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Galicia los servicios del Instituto para la conservación de la naturaleza y sus bienes, derechos y obligaciones, y entre ellos, las funciones anteriormente atribuidas al ICONA relativas a montes de propiedad privada, por lo que la Xunta, completando de ese modo las transferencias que ya habían tenido lugar por Real Decreto 167/1981 de 9 de enero, de modo que la Xunta de Galicia ocupa ahora el lugar que correspondía al Icona.

El informe de 27 de enero de 2016, emitido en período de prueba por la Axencia Galega de Infraestructuras, tras investigación practicada sobre la ubicación de la parcela NUM002 , polígono NUM004 de A Fonsagrada, con base en la sede electrónica del Catastro, hace constar que no existe ninguna carretera de la Red Autonómica de Estradas de Galicia colindante o atravesando la finca mencionada, siendo la más próxima la estrada LU-721 A Fonsagrada (LU-530)- Vilabol de Suarna, que se ubica a unos 200 metros de la parcela.

Con ello se confirma que en el lugar del siniestro no existía ninguna vía, camino, carretera o pista, cuya conservación o mantenimiento corresponda a la Xunta de Galicia.

La declaración de los presidentes de las comunidades vecinales en mano común son ilustrativas asimismo de que la pista donde se produjo el siniestro no tiene el carácter de vía de uso público sino de cortafuegos.

Así, el presidente de la comunidad vecinal de Restrumeiro (colindante con la de Naraxa) manifiesta que la parcela NUM002 polígono NUM004 , del término municipal de Fonsagrada, está situada dentro del término de Restrumeiro, lindando un cortafuego con la parcela, separando dicho cortafuego el monte de Restrumeiro del de Vilarín de Abaixo, tratándose de un cortafuego de unos 15 metros de anchura aproximadamente, abierto por el ICONA, estando acondicionado sólo para la circulación de los grandes coches de los servicios de incendios para el cortafuegos, pues tiene mucha pendiente, confirmando seguidamente el aprovechamiento forestal de la finca por parte de la Xunta, a la que se le entrega un 30 % cuando se venden los pinos.

Por su parte, el presidente de la comunidad vecinal en mano común de Naraxa aclara que fue una de las primeras personas que acudió en auxilio del accidentado, no hallándose ni este ni la motocicleta cuando llegó, y declara que la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM004 de Fonsagrada se integra tanto en la superficie del monte de Naraxa como en el de Restrumeiro, que el camino se hizo entre los años 1976 y 1978, por el mismo maderista al que se le adjudicó la madera quemada, tras producirse un incendio en la parte alta de la parcela, y con el único fin de proceder a la saca de la madera quemada por el lugar más cómodo o menos gravoso para ambas comunidades, después de finalizar cuya labor no volvió a ser utilizada por ninguna de ambas comunidades, que se hizo innecesaria por haberse ejecutado por la Consellería de Medio Rural en la zona determinados cortafuegos; añade que en la actualidad ya no se podría calificar ni siquiera como pista, quedando únicamente ciertos vestigios en los que en ciertas partes podrían asimilarse a una anterior senda o camino de paso, no estando acondicionada para la circulación de vehículos a motor, y ni tan siquiera para el tránsito por personas o animales, que no se le da uso a dicha pista ni pudo abrirse su uso al público, pues ni tan siquiera era apreciable desde fuera de la parcela. Agrega asimismo que, al amparo del convenio suscrito, a la Xunta le correspondían las actuaciones destinadas a mejorar y/o conservar la masa forestal, que no observó la existencia de ningún tronco en el momento en que el que acudió en auxilio del accidentado, y que no tenía razón de ser que hubiera ninguno, pues las cortas y sacas de madera se realizan habitualmente en los meses de verano, da la mejor accesibilidad a las parcelas, y si hubiera habido algún temporal podría haber tirado algún árbol pero en ningún caso un tronco. Termina por manifestar que las coordenadas proporcionadas por el actor se localizan en el propio cortafuegos que bordea el perímetro de la parcela NUM002 del polígono NUM004 por su vertiente noroeste.

El difícil tránsito por el lugar fue destacado asimismo por los miembros de la Guardia Civil que han depuesto, pues el señor Carmelo manifestó que es un lugar que no tiene fácil acceso por todoterrenos, por el que no pudo acceder ni su propio vehículo ni la ambulancia, mientras que el señor Eulogio declaró que es muy difícil el acceso a la zona, no se llega en vehículo, e incluso es de difícil circulación para las motos.

SÉPTIMO.- En definitiva, toda la prueba practicada contradice abiertamente el carácter de vía pública del lugar por el que circulaba el señor Cipriano , no correspondiendo a la Consellería de Medio Rural, y mucho menos al Concello de Fonsagrada, deber alguno de conservación o mantenimiento de lo que ni siquiera constituía una pista forestal sino, a lo sumo, un cortafuegos, que en algún momento fue utilizado para saca de madera.

En todo caso, tampoco se autorizó por ninguna de dichas Administraciones el tránsito o circulación por el lugar en el que se produjo el siniestro.

El artículo 54 bis, apartado 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , en la redacción que estaba vigente en 2010, es claro en el sentido indicado al establecer:

' La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil'.

En el caso presente no consta ni la autorización por la Administración Forestal del tránsito motorizado ni la aceptación por los titulares de las comunidades vecinales propietarias de los montes, por lo que no se ha probado la existencia del funcionamiento de un servicio público del que pudiera derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración .

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

OCTAVO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la búsqueda del responsable del mantenimiento de la parcela o monte por el que transitaba cuando se produjo el percance ha llevado al demandante a plantear esta reclamación, que generaba dudas de hecho ante los contradictorios datos que se le proporcionaban, por lo que se aprecian méritos para no hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cipriano contra la desestimación presunta de las reclamaciones, dirigidas a la Consellería de Medio Rural e do Mar y al Concello de Fonsagrada, de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños corporales sufridos el día 14 de marzo de 2010 tras colisionar con su moto contra un tronco que atravesaba un camino sito en Naraxa, Vilapol de Suarna, del término municipal de Fonsagrada, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0037-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciséis.


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