Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 416/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 30/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 30/2015

Parte apelante: D. Ezequiel

Parte apelada: AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 416/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D.Carles Pareja Lozano contra el AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR, representado por la Procuradora Dª Mª Francisca Bordell Sarro, y defendido por el Letrado D. Daniel Jiménez Schlelgi.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 09/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 444/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Ezequiel se interpone recurso de apelación con num. 30/2015 contra la sentencia num. 348, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 10 de los de Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario num. 444/2012 seguidos por el hoy apelante como parte actora y como parte demandada el Ayuntamiento de Arenys de Mar. Se atacaba tanto el Decreto dictado por el Ayuntamiento de 20.9.2012 que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra otro Decreto anterior de 3.7.2012, como también éste último, que declaró al actor ' responsable por la actuació negligent en l'assessorament i defensa dels interessos municipals i responsable del perjudici causat a la hisenda municipal'y acordó repetir contra el mismo la cantidad de 1.630.108 euros por los perjuicios causados a la hacienda municipal.

La sentencia de instancia desestima el recurso, confirma las actuaciones impugnadas e imponen las costas al actor en base a:

1.- No puede excusarse el actor en el hecho de no estar ya en servicio activo en la Administración. La exigencia es que lo fuera en el momento de producirse el daño. No estamos ante una medida sancionadora por lo que no ha de estar vinculada a la vigencia de la situación estatutaria del responsable.

2.- No concurre vicio alguno de competencia del Alcalde en el dictado de los Decretos recurridos, pues es a éste y no a otro órgano municipal a quien le corresponde la gestión económica de los recursos económicos municipales. Artículo 53.1 g) TRLMC.

3.- No es necesario que la instructora del expediente tenga la condición de funcionaria, basta que sea miembro de la Corporación Municipal ( artículo 21 RD 426/93, de 26 de marzo ).

4.- La Administración está obligada de oficio a exigir responsabilidad al recurrente mediante la acción de regreso, dado que la Administración en su actuación ha de someterse a la Ley y al Derecho, artículo 103 CE .

5.- Ha existido en conducta profesional negligente por parte del actor frente a una reclamación de importancia económica extraordinaria. La indemnización millonaria a satisfacer por el Ayuntamiento como consecuencia del dictado de la STSJC ha generado un importante perjuicio en los recursos públicos municipales y ello es debido a la desidia reprochable y grave del actor en la llevanza y defensa del asunto tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional que justifica la acción de repetición.

SEGUNDO.-Por la parte apelante se sostienen como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

a) Improcedencia de la sentencia por no haber apreciado la nulidad de los acuerdos impugnados como consecuencia de que el actor no tenía la condición de funcionario público en el momento en el que se inició el expediente en que fueron dictados los actos. Los pronunciamientos de la sentencia no se hallan basados en Derecho puesto que el artículo 145.2 y 3 exigen la condición de 'autoridad o personal a su servicio'. Si el sujeto contra el que pretende dirigirse la acción no tiene vinculo alguno ni funcional ni orgánico con la Administración debe acudirse a la Jurisdicción civil a fin de que se declare la correspondiente responsabilidad, con base en los artículos 1.101 y 1.902 CC y tal como resulta de lo establecido en el artículo 261.2 del Decreto de la Generalitat 214/90, de 30 de Julio por el que se aprobó el Reglamento de personal al servicio de las entidades locales de Catalunya (' la pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que la ejerció'). Si bien este precepto se inserta dentro del régimen disciplinario no existe razón alguna para que la misma no sea aplicable analógicamente también en el procedimiento de exigencia de responsabilidad a los funcionarios. La sentencia infringe el artículo 145 LRJPAC y, por ello debe estimarse el recurso y ser revocada.

b) Improcedencia de la sentencia por no haber apreciado la nulidad de los acuerdos impugnados como consecuencia de la falta de competencia del Alcalde para la adopción de los acuerdos impugnados. El artículo 53.1 g) TRLMC no es aplicable. Consta acreditado que fue el Pleno del Ayuntamiento el que en su sesión de 22 de septiembre de 2011 aprobó un expediente plurianual para autorizar el gasto de 1.630.108 euros y ejecutar la sentencia del TSJC que condenó al Ayuntamiento al pago de la indemnización a los propietarios de la finca catalogada. La competencia era del Pleno porque además fue el Pleno quien aprobó definitivamente la inclusión en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 . Los acuerdos son nulos de pleno derecho por vicio de incompetencia manifiesta -artículo 62.1 b) LRJPAC-.

c) Improcedencia de la sentencia porque los acuerdos fueron dictados con infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Artículo 62.1 e) LRJPAC. Se recusó a la instructora del expediente y no se suspendió el curso de los autos hasta que se resolviera la cuestión y no se resolvió este incidente con independencia de que no estuviéramos ante un expediente disciplinario. No estamos ante una mera irregularidad invalidante sino ante una vulneración total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que comporta la nulidad de pleno derecho de los Decretos impugnados en el proceso a quo. Y todo ello sin perjuicio de que durante la tramitación del expediente no fue emitido el informe de la Secretaria Municipal que en el presente caso resultaba preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 LRJPAC, en relación con los artículos 3 RD 1174/1987 , 54.3 RDL 781/1986 y 221 del RD 2568/1986 .

d) Improcedencia de la sentencia por no apreciar la nulidad de los acuerdos impugnados por haber sido dictados en el marco de un expediente en el que fue designada una instructora que no tenia la condición de funcionaria. El expediente fue instruido por una Concejal del Ayuntamiento.

e) Improcedencia de la sentencia impugnada puesto que no concurren los requisitos legalmente establecidos para que sea declarado responsable del perjuicio sufrido por la hacienda municipal. El apelante era Secretario Municipal pero en absoluto se le había delegado toda la responsabilidad jurídica derivada de la reclamación patrimonial presentada por los propietarios de la finca catalogada. Si bien tenía el encargo de la dirección letrada del procedimiento de responsabilidad patrimonial en primera instancia no ha incurrido en negligencia grave pues la sentencia omite toda referencia al expediente administrativo de catalogación de la finca. Es lo cierto que no es que el Ayuntamiento no debiera haber indemnizado a los propietarios de la finca, sino que el importe de la indemnización 'podría haber sido inferior', si supuestamente el actor hubiera actuado con diligencia en la defensa de los intereses municipales. La instrucción y tramitación del expediente incoado por responsabilidad patrimonial no correspondía al apelante sino a los funcionarios de carrera integrados en el correspondiente servicio administrativo, concretamente en el servicio de Urbanismo. Era el Jefe de dicho servicio quien debía informar y asesorar al Ayuntamiento en el marco del expediente de responsabilidad patrimonial. Tampoco correspondía al apelante dictar resolución en el expediente, por lo que no puede imputársele negligencia alguna. En cuanto a la fase jurisdiccional la sentencia reconoce que el apelante mediante su informe de 22 de agosto de 2007 informó al Alcalde del Ayuntamiento sobre la posibilidad de que el recurso c-a fuera estimado, y consiguientemente, de que dicha Corporación Local fuera condenada al pago de una indemnización económica, habiendo propuesto aquel el reconocimiento a los propietarios de la finca de una indemnización de menor cuantía que la solicitada. El apelante no intervino en el expediente de catalogación de la finca , como tampoco en la tramitación en vía administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y, habiéndole sido encomendada la dirección letrada en la primera instancia ejercicio dicha tarea con total diligencia y a la vista de las actuaciones practicadas en el procedimiento informó oportunamente al Ayuntamiento de que dicho recurso fuera estimado por si consideraba oportuno llevar a cabo alguna actuación que impidiera tal condena. Si no se inició ninguna 'negociación' con los propietarios ni se alcanzó una solución extrajudicial ello no resulta imputable al apelante. La solicitud de prueba en la instancia no puede tener la relevancia que mantiene la actora puesto que junto con el escrito de contestación a la demanda aportó un informe del arquitecto municipal en el que se evaluaba en un importe sustancialmente inferior al reclamado por los propietarios la reducción del aprovechamiento urbanístico de la finca como consecuencia de su inclusión en el Catálogo. En cuanto a la no formulación de conclusiones tampoco demuestra una grave negligencia puesto que en su escrito de contestación a la demanda ya había esgrimido los argumentos en que se basaba la defensa del Ayuntamiento. El apelante no tenía ninguna obligación de intervenir en dicho recurso de apelación puesto que no lo resultaba exigible en su condición de Secretario Municipal y, por otro, porque excedía del encargo específico que se le había realizado para asumir la dirección letrada del Ayuntamiento en el procedimiento judicial de referencia. Tampoco tenía obligación alguna de avisar de que no asumiría la dirección letrada del Ayuntamiento demandado en la segunda instancia, puesto que solo tenía encargada el desempeño de la referida dirección letrada en la primera instancia. Por otra parte, no existe la certeza sobre el hecho de que de haber presentado escrito de oposición la indemnización hubiera sido inferior.

f) La sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre los alegatos que esgrimió el apelante en las instancias relativas a que el Ayuntamiento demandado incurrió en desviación de poder y en arbitrariedad al adoptar los Decretos impugnados en la instancia. El apelante argumentó ampliamente que existía una voluntad ilegítima del Ayuntamiento de emprender contra el una actuación de represalia como consecuencia de la manifiesta enemista que le profesaba quien ostentaba la condición del Alcalde de la Corporación en aquel momento. También actuó con arbitrariedad manifiesta e injustificadamente. Incongruencia omisiva con indefensión al actor. Vulneración de los artículos 24 CE , 33 y 67 LJCA y 209 y 218.2 LEC .

Suplica el dictado de una sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante contra los Decretos del Ayuntamiento de Arenys de Mar. Se anulen los indicados Decretos y se reconozca el derecho del actor a percibir una indemnización de 100.000 euros por los daños morales que le ha causado la adopción de dichos acuerdos. Todo ello con la imposición de las costas al referido Ayuntamiento.

TERCERO.-Por la representación del Excmo Ayuntamiento de Arenys de Mar se formula escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y expone:

a.- La parte apelante se limita a reiterar cuestiones ya tratadas en el escrito de demanda y sobre hechos considerados probados por el Juzgado. Improcedencia del recurso de apelación. Lo cierto es que cuestiona la fundamentación jurídica de la demanda sobre la base de la misma argumentación esgrimida en la demanda volviendo a insistir en un relato de hechos que el Juzgado ha considerados probados a la vista de la prueba aportada por las partes y de la documentación que obra en el expediente. La sentencia ha entrado a analizar y evaluar todos los argumentos bajo la circunstancia determinante de que la escasa utilización de este procedimiento de la acción de regreso o repetición en el ámbito de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las AP, y los pocos pronunciamientos emitidos de tribunales menores y juzgados. Además, hay que destacar la escasa parquedad de la regulación de la acción de repetición que plantea muchas dudas sobre el contenido y los presupuestos para su ejercicio.

b.- Subsidiariamente, el recurso ha de ser desestimado por cuanto se ha realizado una correcta interpretación de la normativa de aplicación por parte del Juzgado de instancia.

1.- El apelante tenía la condición de 'Secretario municipal' en el momento de causarse el daño por una conducta gravemente negligente del mismo. Estaba al servicio de la Administración. Artículo 145.2 LRJPAC. La adversa no tiene sustento legal alguno para sostener que la acción de repetición, se haya de incoar exclusivamente cuando el sujeto responsable tenga una vinculación contractual o estatutaria con la Administración. El ejercicio de esta acción es una obligación para la Administración que ha sido condenada a indemnizar, incluso si el sujeto responsable ha dejado de ser miembro de la entidad local. Interpretarlo de otra manera haría inútil el establecimiento de un plazo de un año de prescripción de la acción de repetición desde la comisión del daño o la condena y pago de la indemnización por parte de la Administración responsable. Tampoco resulta aceptable la alternativa dela vía civil ya que los Tribunales civiles no admiten una acción contra una persona que en el momento de cometerse el perjuicio era funcionario con una vinculación estatutaria con la Administración Pública. Se permitiría una situación de perjuicio al interés público pensando estratégicamente en una renuncia a su vinculación con la Administración para evitar la responsabilidad. La ley no contempla ninguna dispensa. SAP Zamora num. 150/1999, de 7 de mayo .

2.- En cuanto a la pretendida incompetencia del Alcalde para el dictado de los Decretos impugnados. Es necesario insistir que el artículo 21 Real Decreto 429/1993 , se limita a señalar que los acuerdos de incoación y de resolución del procedimiento se adoptarán por el órgano competente, sin especificar nada más. En el ámbito de los entes locales, será necesario acudir a la atribución de competencias contenida en la legislación de régimen local. Y es que el objeto del recurso es la acción de repetición contra el Secretario por su actuación gravemente negligente en la defensa de los intereses municipales que comportó la condena indemnizatoria por importe de 1.630.108 euros, y no la responsabilidad patrimonial de la Administración local por la vinculación singular de la finca. A falta de la especificación legal del órgano competente para dictar la resolución de esos procedimientos se consideró la competencia válida del Alcalde de conformidad con lo que determina el artículo 53.1 g) del Decreto Legislativo 2/2003, del TRLMRLC . La competencia en el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto municipal aprobado es una competencia del Alcalde, que no se reduce a autorizar o disponer de un gasto concreto, concertar operaciones de crédito o ordenar pagos. Fue el propio Alcalde quien dictó el Acuerdo transaccional de fecha 1.8.2011, para la ejecución de la sentencia del STSJC de 15 de abril de 2011, en base a lo previsto en el artículo 53.1 k) TRLMRLC.

3.- En cuanto a la cuestión de la recusación de la instructora del expediente y de la suspensión del procedimiento tampoco puede prosperar. Se trataba de una maniobra dilatoria del procedimiento y en fraude de ley. La instructora ya negó la causa de recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.4 LRJPAC. Se tramitó y se resolvió la cuestión incidental de la recusación y es que el apelante no alegó ninguno de los motivos de los arts 28 y 29 LRJPAC. La instructora no ha de tener la condición de funcionaria, basta que sea un miembro electo de la Corporación Local.

4.- Reiteración sobre la cuestión de la conducta gravemente negligente del apelante. La responsabilidad que se le exige no viene por la vinculación singular derivada de la catalogación, ni tan solo por la reclamación del derecho a percibir una indemnización por parte de los perjudicados. La acción de repetición nace de su actuación culposa y gravemente negligente en la defensa de los intereses municipales, sobretodo en la segunda y definitiva instancia municipal en la que no formuló ningún escrito de oposición y que llevó a la condena del Ayuntamiento. Resulta totalmente incoherente decir que el Secretario no tenía encomendada la representación y defensa en la segunda instancia porque la misma Sentencia que condenó al Ayuntamiento lo recoge. El apelante actuaba como letrado consistorial en la defensa de determinados recursos contenciosos tanto en la primera instancia como en la segunda. Si no estaba prevista la defensa jurídica el apelante las asumía por la vía de hecho mediante actos propios y era compensado económicamente con una retribución especial y extraordinaria posterior. Ademas, como responsable y coordinador de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento su tarea tenía que ser necesariamente diligente en la defensa de los intereses municipales en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial y en los recursos subsiguientes, así como el deber derivado de la 'lex artis' de mantener informado al Consistorio.

5.- La sentencia es congruente y no ha apreciado la existencia de desviación de poder ni tampoco arbitrariedad en la adopción de los Decretos impugnados. La sentencia es detallada en su argumentación y en la fundamentación de sus consideraciones. No hay incongruencia omisiva. El Ayuntamiento venía obligado a instruir el expediente de repetición contra el apelante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 145.2 LRJPAC. Se trata de un mandato legal y no de una potestad discrecional de la Administración. El Ayuntamiento disponía de pruebas concluyentes y motivos legales suficientes para demostrar que el Secretario incurrió en negligencia grave en la defensa de los intereses municipales.

Suplica que se dicte una sentencia por esta Sala que sea desestimatoria del recurso de apelación y que confirme la de instancia en todos sus términos. Que se imponga las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Se ha reiterado por esta Sala de Justicia, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 30 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La reproducción literal por la parte apelante en su escrito de alegaciones, de los fundamentos de derecho expuestos en su demanda ante el tribunal 'a quo', sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia.

c) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia.

La configuración del recurso de apelación como una ' apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación').

Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Pues bien, trasladando esta doctrina al presente caso, no puede esta Sala inadmitir el recurso de apelación si bien muchas de las cuestiones que se traen a esta segunda instancia han sido tratadas por la primera. Y ello, por cuanto se expone también que ha existido una incorrecta interpretación del marco jurídico o incluso una falta de congruencia de la sentencia por omisión. Asimismo también se plantea una pretendida errónea valoración de la prueba en cuanto a la conducta del Secretario Municipal.

QUINTO.-Entrando ya en el análisis de las cuestiones que se plantean en este recurso, procede empezar por la relativa a la exigencia o no por el artículo 145.2 LRJPAC de que el funcionario contra el que dirige la acción de repetición se encuentre con vínculo de dependencia vigente con la Administración.

El art. 145.2 de la Ley 30/1992 , establece que la 'Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca', y el apartado 4 del mismo precepto que '[l]a resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa'. El desarrollo reglamentario del procedimiento se efectúa por el art. 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien de una forma claramente incompleta y abierta , pues no sólo no trata aspectos que sí son tratados en otros procedimientos sino que además, los tratados generan muchísismas dudas interpretativas. En cualquier caso, aun tratándose de un procedimiento especial, serán de aplicación las disposiciones generales del procedimiento administrativo común, regulado en el Título VI de la Ley 30/1992.

La sentencia considera que la condición de estar al servicio de la Administración ha de concurrir en el momento de producirse el daño y no es exigible en el momento de la incoación del expediente. Pues bien, la interpretación que sostiene el apelante en absoluto puede sostenerse por cuanto ni se permite por la Ley y por otra parte, permitiría al personal dependiente o funcionario a su voluntad obviar el sometimiento a una acción de repetición cuando la Ley obliga a la Administración a tramitarlo ante un perjuicio a sus intereses públicos y regula este específico supuesto de responsabilidad de forma separada a la responsabilidad civil extracontractual. Esta acción de regreso se fundamenta en una conducta gravemente negligente del personal o funcionario y, solo ante la vía administrativa y posterior vía jurisdiccional contenciosa-administrativa puede analizarse el cumplimiento o no de los deberes y funciones que le incumben en su relación con la Administración.

Por otra parte, de entender la postura de la parte apelante y a pesar de que la misma admite que nos encontramos el marco de una relación de sujeción especial, dejaría sin contenido el artículo 21 RD 429/1993 , puesto que ese procedimiento administrativo previsto da lugar a una resolución administrativa que sólo puede ser analizada dentro de esta Jurisdicción y no en la Jurisdicción civil. Tampoco resulta aplicable lo previsto en el artículo 261.2 del Decreto 214/1990, de 30 de Julio , porque no nos encontramos ante una responsabilidad civil por daños a terceros sino ante una acción específica recogida por la Ley para repetir los daños causados por el funcionario/personal dependiente a la propia Administración derivados de una conducta profesional claramente inexcusable dentro de los deberes que asume en esa relación de sujeción especial.

Por todo ello, se confirma la decisión en este punto adoptada en la instancia.

SEXTO.-En relación a la competencia del Alcalde para la incoación y dictado de los Decretos impugnados en la instancia anticipamos que tampoco va a prosperar la tesis de la parte apelante.

La apelante únicamente sustenta el vicio de la incompetencia derivado de la necesidad de que el Pleno tuvo que aprobar el fraccionamiento de la cantidad en más de 4 anualidades, pues a ello le obliga la Ley (artículo 174 TRLHL), pero si no se hubiera fraccionado en más de 4 años entonces hubiera podido autorizar el gasto el propio Alcalde. Por tanto este argumento es totalmente pelegrino y carente de fuerza alguna anulatoria puesto que es la Ley la que en ese concreto aspecto regula el órgano competente para su acuerdo.

Es lo cierto que el abono de la cantidad a la que resultó condenado el Consistorio condicionó la gestión ordinaria del Presupuesto aprobado por lo que resulta plenamente aplicable el artículo 53.1 g) TRLRMC, o incluso podríamos entender que estamos ante una competencia residual, es decir, aquellas que las Leyes no atribuyan a otros órganos (artículo 21.1 s) LBRL, artículo 53.1. u) TRLMRLC). Por tanto, no hay vicio alguno de incompetencia manifiesta ni determinante de ningún vicio de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

Se desestima esta alegación.

SÉPTIMO.-A continuación procede analizar la alegación referida a la alegada vulneración del procedimiento legalmente establecido. La parte apelante mantiene que es determinante de nulidad radical y absoluta el hecho de que no se hubiera suspendido el procedimiento en vía administrativa por el planteamiento de un incidente de recusación de la instructora del expediente.

Pues bien, la parte apelante no discute que el incidente no se fundamentara en ninguna de las causas previstas en los artículos 28 LRJPAC, por tanto, existía un claro defecto radical en el escrito que motivaba que no se procediera a la paralización del procedimiento en ese mismo momento a los efectos de informar. Por otra parte, la instructora procedió a justificar la no concurrencia de la causa de recusación en la propuesta de resolución, por lo que es evidente que la misma se analizó y ventiló. La sentencia además, considera que por razones de fondo no concurría causa de recusación alguna, por ello, ningún vicio o defecto radical del procedimiento pudo producirse por la no suspensión al no haberse formulado ni en forma ni tampoco concurrir causa alguna en el fondo.

Al hilo de lo anterior tampoco puede prosperar la alegación de que la instructora fuera necesariamente funcionaria del Consistorio. No tiene ninguna apoyatura legal y además, no se expone en qué ha perjudicado al actor/apelante o le ha privado de medio de defensa o creado indefensión. No puede extrapolarse aquí la normativa prevista para los expedientes disciplinarios puesto que su finalidad y objetivos son distintos a los de la acción de regreso.

Se desestima estas alegaciones.

OCTAVO.-Por lo que se refiere al motivo de la falta de concurrencia de los requisitos determinantes de la exigencia de responsabilidad al apelante en su condición de funcionario del Consistorio y por la conducta considerada gravemente negligente y dañosa para los intereses municipales tampoco va a tener resultado estimatorio de este recurso.

La sentencia de instancia ofrece cumplida respuesta a este argumento exponiendo la razón de decidir y en qué se basa a la hora de considerar que la conducta del actor era contraria a los más elementales deberes profesionales como 'Responsable y Coordinador del Servicio Jurídico de la Corporación' que además tenía expresamente encomendada la defensa y representación de los intereses municipales en el presente pleito, por lo que cobraba unos honorarios específicos. No olvidemos que la propia Sentencia de apelación ante el TSJC de 15.4.2011 tuvo por representante del Consistorio al hoy apelante sin que este comunicara en ningún momento al Ayuntamiento que no ostentaba representación y defensa alguna y que no iba a realizar acto de defensa alguno.

La sentencia de instancia no realiza una interpretación contraria a la lógica, incoherente o palmariamente errónea sino que se basa en la potestad de valoración de la prueba practicada y que analiza todo lo aportado tanto en el procedimiento jurisdiccional como en el expediente administrativo. Por ello, esta Sala no puede sustituir la valoración realizada en la instancia por otra distinta sin que previamente se acredite que ha habido un error patente, manifiesto e ilógico.

Se desestima esta alegación.

NOVENO.-Por último, en relación con la alegación de la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la alegada desviación de poder o arbitrariedad del Consistorio, no estima esta Sala que la sentencia de instancia haya incurrido en vicio o defecto alguno en sus pronunciamientos determinantes de un vicio de los previstos en el artículo 218 LEC 1/2000 y 67 LJCA .

Es bien sabido, que una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentenciasy autos judiciales ( arts. 120.3 CE , 248 LOPJ , 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la ' ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial. Pero, por otra parte, no es exigible en las sentencias un pronunciamiento detallado de todos y cada uno de los argumentos que ha expuesto la parte si de la exposición razonada de los fundamentos jurídicos de la sentencia cabe deducir que se han analizado y que han estado sobre la mesa del Juzgador.

Lo que se exige en las sentencias es que se pueda observar y deducir , de sus fundamentos jurídicos ,que se ha producido una clara actividad de valoración de la prueba practicada y que en ese proceso de convicción que ha de llevar a cabo el Juez de instancia se ha tenido presente todos los elementos de juicio que le conducen a su conclusión. Del examen tanto del procedimiento jurisdiccional como del expediente administrativo es evidente que se han tenido en cuenta las alegaciones de arbitrariedad o desviación de poder pero que ante los elementos objetivos de la conducta del actor tanto en la vía administrativa como en las dos instancias jurisdiccionales que constan documentados, la Juez de instancia ha considerado que no existía desviación de poder o arbitrariedad. Y es que no se discute que la Ley -artículo 145 LRJPAC- obliga a la Administración a iniciar un procedimiento administrativo de repetición en el caso de que por la conducta dolosa, o gravemente negligente un funcionario o personal al servicio de la Administración cause un grave daño a los intereses municipales. En este procedimiento se valoran muchos elementos y se tiene en cuenta tanto la cualificación del funcionario, su competencia técnica, el grado de titulación exigido para desempeñar el puesto, el mayor o menor grado en que tenga asumidas las funciones públicas, entre otros y, atendiendo a ello, consideró que es evidente que en atención a sus competencias, funciones y conocimientos técnicos existían una grave dejación de sus funciones en defensa de los intereses públicos municipales y que ellos eran graves y manifiestos.

Por ello, esta Sala considera que no hay incongruencia omisiva sino desestimación integra de las pretensiones rectoras del proceso.

Se desestima esta alegación.

DÉCIMO.-El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. Por su parte, el art. 139.3 del mismo Texto Legal establece que ' La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas a la parte vencida. Sin embargo, en atención a la naturaleza y entidad del asunto y, especialmente, a la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia, la Sala acuerda limitar a 500 eurosla cantidad que, por todos los conceptos enumerados en elartículo241.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN CON NUM. 30/2015interpuesto por la representación de D. Ezequiel contra la sentencia núm. 348, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario num. 444/2012.

SE CONFIRMA INTEGRAMENTE LA SENTENCIA.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE LIMITADAS A 500 EUROS.

NO CABE CASACIÓN.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de Junio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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