Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 428/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 452/2014 de 10 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100408
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3092
Núm. Roj: SAN 3092:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de julio de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Administración no ha dado respuesta a la reclamación
Contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, la representación procesal de Roots Luxemburg, SARL, interpuso recurso contencioso-administrativo.
Por auto de 25 de noviembre de 2014 la Sala acordó haber lugar a medida cautelar de pago inmediato de la deuda reclamada correspondiente a la factura 006/12/01115 por importe de 179.058,31 euros.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'a) se condene a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo -Ministerio de Fomento- a pagar a la recurrente la cantidad de 23.677,48 euros en concepto de pago de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de la certificación final, desde la fecha en que tenía que haber sido satisfecho hasta la fecha en que se produjo el pago; b) se condene a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo -Ministerio de Fomento- a pagar a la recurrente la cantidad de 39.355,79 euros en concepto de pago de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de la revisión de precios nº 1, desde la fecha en que tenía que haber sido satisfecho hasta la fecha en que se produjo el pago; c) se condene a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo -Ministerio de Fomento- a pagar a la recurrente los intereses legales o anatocismo de los interese de demora vencidos desde la fecha de interposición del recurso, en la cuantía que corresponda; d) se condene a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo -Ministerio de Fomento- a pagar a la recurrente los intereses de mora procesal respecto de las cantidades adeudadas por intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; e) se imponga a la parte contraria condena al pago de las costas e indemnización por costes de cobro del procedimiento'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1) Con fecha 31 de diciembre de 2013 la Administración procedió al abono del importe correspondiente a la Certificación Final - factura 006/12/0114- y con fecha 3 de diciembre de 2014 el de la Revisión de Precios -factura 006/12/0115;
2) Resulta de aplicación al litigio la Ley 30/2007;
3) Conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en los artículos 200 y 82 de la Ley 30/2007 procede el abono de intereses por retraso en el pago de la revisión de precios, computándose como dies a quo para el abono - certificaciones 14 a 25 más certificación final- el término de 60 días después de la emisión de cada una de las certificaciones parciales de obra y como dies ad quem el 3 de diciembre de 2014;
4) Ex artículo 217 de la Ley 30/2002 procede el pago de intereses por abono tardío de la certificación final, debiéndose establecer como dies a quo el 28 de diciembre de 2012 y como dies ad quem el 31 de diciembre de 2013;
5) Ex artículo 1109 CC procede el pago de intereses sobre los intereses reclamados;
6) Ex artículo 8 de la Ley 3/2004 procede el pago de los costes/costas.
La Abogacía del Estado, por su parte, formula las siguientes alegaciones:
a) Conforme a lo dispuesto en los artículos 77.1 , 82 y 200.4 LCSP , la cantidad que en su caso tenga que abonarse en concepto de intereses por retraso en el abono de las certificaciones ordinarias debe calcularse sobre el monto de cada una -30 días a partir de la certificación- de éstas excluido el IVA;
b) Ex artículos 218.1 LCSP y 166 del Real Decreto 1098/2001 la cantidad que en su caso tenga que abonarse en concepto de intereses por retraso en el pago de la certificación final deberá calcularse desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 con exclusión del IVA;
c) No procede el abono de intereses sobre intereses.
De las actuaciones practicadas, y en ello se muestran conformes las partes, resulta que la factura 006/12/0114, correspondiente a Certificación Final, por importe de 224.256,42 euros, fue abonada por la Administración el 31 de diciembre de 2013 y la factura 006/12/01115, correspondiente a Revisión de Precios nº 1, por importe de 179.058,31 euros, el 3 de diciembre de 2014 - escrito de demanda.
A) Certificación Final.
Ex artículo 218. 2 de la Ley 30/2007 'Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato'.
La misma Ley establece en el artículo 200.4 que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
Conforme a cuanto antecede es preciso puntualizar los siguientes extremos:
a) La recepción de las obras tuvo lugar el 26 de julio de 2012, y así consta con claridad en el Acta de Recepción obrante en el expediente administrativo;
b) El 26 de octubre de 2012 concluyeron los tres meses previstos en el artículo 218.2 de la Ley 30/2007 ;
c) El 25 de diciembre de de 2012 venció el plazo de 60 días establecido en el artículo 200.4 de la misma Ley ;
d) La Administración efectuó el pago de la certificación final el 31 de diciembre de 2013.
A estos efectos y de la interpretación conjunta de los preceptos examinados deben hacerse las siguientes precisiones:
1. Dies a quo. Debe computarse a partir del día siguiente al de la finalización de los plazos previstos en la normativa reguladora, toda vez que la Ley hace uso del término 'a partir de', que debe entenderse a partir de su finalización, criterio que es seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2001 y 19 de diciembre de 2003 en aplicación de la normativa aplicable a los contratos de obras. Siendo esto así, el cómputo del plazo comienza el 26 de diciembre de 2012.
2. Dies ad quem. Debe considerarse el día en que las cantidades adeudadas se encuentran en poder del acreedor, porque hasta entonces no se ha satisfecho la deuda, siendo necesario señalar que la normativa de contratación administrativa no contiene previsión al respecto, esto es, norma concreta que regule esta cuestión, por lo que habrá que acudir al derecho privado en cuanto normativa supletoria ( artículo 7 de la legislación sobre contratos). En esta línea de razonamiento, el artículo 1157 CC establece que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio. En este caso el pago de la certificación final tuvo lugar el 31 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, los intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final deberán computarse, vistas las razones que anteceden, a partir del día siguiente al transcurso de tres meses más otros 60 días desde la recepción de las obras hasta el día del efectivo pago. Reiterando lo ya expuesto, en este caso el cómputo comienza el 26 de diciembre de 2012 y finaliza el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, período sobre el que debe concretarse el interés reclamado.
B) Revisión de Precios.
Ex cláusula 26 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, 'Se abonará al contratista la revisión de precios que resulte de aplicar la fórmula establecida en el Cuadro de Características (apartado IV.2) -Fórmula Kt-, conforme a lo establecido en los artículos 77 a 82 de la LCSP y concordantes del RCAP'.
Ex artículo 77.1 LCSP 'La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por 100 ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión', añadiendo el número 3 del mismo precepto que 'El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable'.
Por su parte, el artículo 82, del mismo cuerpo legal , bajo la rúbrica 'Pago del importe de la revisión', establece deque 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato'.
Finalmente el artículo 200.4 -en su redacción hasta el 6 de julio de 2010- dispone que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
Las partes convienen en que los requisitos legales para que tenga lugar la revisión de precios se produce desde la certificación 14, resultando de las actuaciones practicadas -Cuadro de Revisión de Precios nº 1- el abono de la revisión de precios de las certificaciones 14 a 25 junto con la certificación final.
Como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, bien que con referencia al Real Decreto-legislativo 2/2000, y sirva por todas la sentencia de 20 de septiembre de 2010 , 'Esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en reciente Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 correspondiente al recurso 91/2007. En dicha Sentencia se decía con referencia al artículo 108 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , lo siguiente: `El artículo 108 sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecución'.
En atención a los presupuestos que anteceden, forzoso es aceptar, por su pleno acomodo a Derecho, que procede el abono de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios de las indicadas certificaciones ordinarias, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión debió ser satisfecho junto a las certificaciones ordinarias, lo que, de no hacerse, como es el caso, supone un retraso que genera intereses de demora cuya reclamación resulta plenamente justificada.
Conforme se ha indicado, y convienen las partes salvo en el cómputo del plazo, los intereses de cada certificación deberán computarse una vez vencido el plazo de 60 días desde la emisión de cada una de ellas -dies a quo- hasta el 3 de diciembre de 2014 -dies ad quem.
C) IVA -certificación y revisión de precios.
En cuanto al IVA la Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de 19 de octubre de 2012 , entre otras muchas, conforme a la cual, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , debe acreditarse el efectivo pago del impuesto:
'El fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, con el consiguiente menoscabo económico que ello supone. Ese menoscabo es indiscutible cuando se trata de la retribución correspondiente a la actividad desarrollada u obra realizada; pero ha de matizarse si se refiere al percibo de una cantidad (la cuota correspondiente al IVA se halla en ese caso) cuya finalidad no es la contraprestación económica de la obra o servicio, sino el cumplimiento de la asunción tributaria estipulada frente a la Hacienda Pública. En este caso únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido (nueve meses según el artículo 172 del Reglamento de Contratación ) en la recepción de lo que por ese concepto impositivo se había comprometido a abonar la Administración.
'Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra (escrito de contestación y de oposición al recurso), no puede excusarse de acreditar lo contrario la demandante en estricta aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley 1/2000 .
En nuestro caso no consta por la recurrente el pago del impuesto.
D) Intereses legales de la cantidad reclamada.
Finalmente, en cuanto a los intereses de los intereses vencidos el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que 'en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse'.
Conforme a este criterio los intereses reclamados por este concepto no pueden ser satisfechos a la recurrente, pues existe imprecisión en lo reclamado, la Abogacía del estado formula oposición y no se está ante una cantidad líquida y determinada.
Es menester puntualizar, con referencia a las alegaciones de la recurrente en el escrito de conclusiones que lo que se reclama, y declara por la Sala, no es el importe correspondiente a la certificación final de obra, sino los intereses por su abono tardío.
E) Costes de cobro.
En lo atinente a los costes de cobro el artículo 8 de la citada Ley 3/2004 establece 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.
El precepto legal exige que tales costes de cobro se encuentren 'debidamente acreditados' lo que implica, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2002 , la necesidad de aportar 'justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto'.
La Sala estima que este concepto no puede ser reconocido a la recurrente, pues, además de no constar debidamente acreditados los gastos, de las actuaciones resulta que nada se interesó por este concepto en la reclamación administrativa - formulada por correo con acuse de recibo el 16 de junio de 2014.
Resta finalmente hacer dos precisiones: en primer término, que la estimación parcial del presente recurso queda limitada en todo caso al importe de las cantidades reclamadas y en segundo, que no es preciso hacer declaración alguna a efectos del artículo 106 LRJCA al tratarse de intereses establecidos por ministerio de la ley.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
