Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 305/2015 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100010

Núm. Ecli: ES:AN:2017:125

Núm. Roj: SAN 125:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000305 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02888/2015

Demandante:FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED

Procurador:D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 305/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad no residente FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por aquella contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de octubre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 21.353,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso en fecha 18 de mayo de 2.015, recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso acuerde:

'se revoquen la resolución impugnada y se anulen los actos confirmados por la misma con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe'.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Fijada la cuantía en 21.353,99 euros y, no habiéndose practicado prueba, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 25 de enero de 2.017.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución el 23 de octubre de 2014, desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta por FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010.

Frente a ese acuerdo, la entidad FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED interpuso recurso de anulación al amparo del art. 239.6.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria. La recurrente entendía que el citado acuerdo incurría en incongruencia omisiva total respecto del anterior acuerdo del TEAC de 23 de abril de 2014, que acordó estimar parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta, ordenando la retroacción de actuaciones a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Consideraba que la resolución del TEAC de 23 abril de 2014, no cuestionó en ningún momento los contratos de arrendamiento de la embarcación así como tampoco el certificado expedido por las autoridades tributarias británicas expedidos en lengua inglesa, antes al contrario, cuestionó la actuación realizada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que no admitió la devolución relativa al ejercicio 2008 alegando que la pretendida deducibilidad no estaba afecta directa y exclusivamente a la actividad de la reclamante.

El acuerdo del TEAC de 17 de marzo de 2015, desestima el recurso de anulación argumentando que la incongruencia completa y manifiesta a la que se refiere el art. 239.6.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria alude a la absoluta desconexión entre lo pedido y lo resuelto, supuesto diferente al aquí planteado de supuesta incongruencia entre la resolución de 23 de octubre y otra anterior del propio TEAC de 24 de abril de 2014.

El acuerdo del TEAC de 17 de marzo de 2015 es el que aquí se impugna.

TERCERO:En la demanda, la entidad no residente en España FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED (en adelante FLAG), explica que es una compañía británica constituida el 12 de junio de 1996 cuyo domicilio social está, en Londres (Reino Unido) y ' The Right Honourable'Sir Ezequiel , Ex Ministro de Industria y de 'State for Trade'del Gobierno Británico y Ex Diputado del Parlamento Británico, es el Administrador de la compañía.

En su momento, FLAG solicitó la devolución del IVA ejercicio 2010 como sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 170 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 .

La solicitud de devolución se efectuó desde el Reino Unido mediante el procedimiento establecido a tal efecto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, mediante el cual, la solicitud de devolución se efectúa ante la Administración Tributaria del Reino Unido (HM Revenue & Customs) y ésta remite la documentación y la solicitud a la Administración Tributaria del país que corresponda (en este caso a la AEAT) para que proceda a su devolución.

FLAG fue requerida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, a presentar determinados datos y documentos relativos a la solicitud de devolución de IVA, en particular:

- Originales de facturas acreditativas del derecho a la devolución.

- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA solicita.

- Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución.

- Contrato de arrendamiento del punto de amarre.

- Certificación de la actividad desarrollada expedido por las autoridades fiscales de su país de establecimiento.

- Aclaración de la actividad de transporte marítimo de pasajeros declarada, así como de la identidad de los destinatarios.

El 3 de marzo de 2012, le fue notificado Acuerdo de denegación de devolución de IVA a no establecidos del período 01-2010/12- 2010, al no acreditar que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada en los términos establecidos en el artículo 119 de la LIVA .

Frente a ese acuerdo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que la desestimó el 23 de octubre de 2014.

Contra esa resolución interpuso el recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la LGT que fue desestimada por la resolución del TEAC de 17 de marzo de 2015, que es la que aquí se impugna.

La recurrente entiende que procede la devolución del IVA soportado al haberse infringido el art. 119 LIVA .

Explica que FLAG viene suscribiendo contratos denominados chárter, cuyo objeto es la cesión en la explotación de la embarcación titularidad de FLAG. Se trata de una embarcación de lujo de tipo clásico que no responde a los tipos de embarcación de transporte de pasajeros. Aclara que FLAG no realiza una actividad de transporte de pasajeros, sino de arrendamiento de una embarcación con tripulación durante períodos estivales por el Mar Mediterráneo.

La elección del destino corresponde a los arrendadores siempre y cuando cumplan con las condiciones pactadas en los contratos chárter. La recurrente, FLAG, solo se compromete a facilitar la tripulación de la misma y a seguir el recorrido acordado por las partes, así como a mantener la embarcación en condiciones óptimas.

FLAG no expide facturas a los usuarios de la embarcación, ni busca a los clientes, ni gestiona directamente la explotación de la embarcación, únicamente tiene cedido en arrendamiento la explotación del bien.

Entiende que ha acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2ª.a) de la LIVA , porque no se ha realizado ninguna actividad en el territorio de aplicación del impuesto (TAI).

Se cumple también el siguiente requisito pues los destinatarios del servicio no son sujetos pasivos del impuesto, pues los contratos de arrendamiento de la embarcación han sido suscritos por personas físicas. En el primer caso, con el mismo propietario de la entidad recurrente (Lord DIRECCION000 es Sir Ezequiel ). En el segundo, con Mr. Pascual persona física residente en Alemania (Düsseldorf) si bien figura en el contrato el nombre de una empresa a efectos de contacto que no actúa como sujeto pasivo del IVA.

Rechaza finalmente que la denegación de la devolución del IVA se funde, en la no aportación de las facturas emitidas por los dos contratos de arrendamiento de la embarcación porque la jurisprudencia y cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2011, admite otros medios de prueba a falta de factura y, además, tras la reforma de la LGT la factura ya no es el medio de prueba privilegiado

En conclusión, entiende que procede acceder a la solicitud de devolución de IVA como no establecidos que ha sido denegada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT y confirmada por el TEAC, de conformidad con lo recogido en el artículo 119.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Argumenta que la recurrente no alega una incongruencia completa y manifiesta de la resolución respecto de lo pedido en la reclamación formulada en la misma, sino una pretendida incoherencia de la resolución recurrida respecto de otra resolución del TEAC en relación con el mismo reclamante, alegándose asimismo, la supuesta vulneración de un precedente administrativo. Se trata de algo distinto de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 239.6.c) LGT , que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido, por lo que entiende debe desestimarse el recurso.

QUINTO:Entrando a abordar las cuestiones que suscita el recurso, debemos rechazar la incongruencia a la que alude la entidad recurrente. El acuerdo del TEAC de 24 de abril de 2014 analiza la razón de decidir de la Oficina Nacional de gestión que rechaza la devolución del IVA porque según el certificado aportado por las autoridades tributarias británicas la actividad que ejerce FLAG es la de venta de bienes usados por lo que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a una embarcación deportiva o de recreo no están afectas a la actividad desarrollada por la actora.

El TEAC en ese acuerdo afirma que nada impide que la entidad recurrente realice otra actividad como la que alega, alquiler de embarcación a terceros en cuyo caso, los gastos de servicios de mantenimiento y reparación serían deducibles. Destacaba que no se le había requerido que aclarase la actividad desarrollad sino que se le había denegado la solicitud con fundamento en aquel certificado. Y, acordaba ' retrotraer las actuaciones y comprobar la actividad desarrollada por el reclamante así, como, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 119 de LIVA para poder solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el régimen especial de no establecidos.

Pues bien, la lectura del posterior acuerdo del TEAC de 23 de octubre de 2014 revela que aquel ha revisado el cumplimiento de esos requisitos y ya no cuestiona ese aspecto sino que se centra en los siguientes:

Que se aportan dos contratos de arrendamiento de la embarcación pero no las facturas relativas a esos contratos. Tampoco se ha acreditado la realización de otras prestaciones de servicios mediante contratos o facturas.

Analiza los dos contratos y cuestiona la falta de prueba de que el celebrado con Lord Ezequiel , persona física, no sea sujeto pasivo del impuesto y lo propio con el segundo contrato al no demostrar la actora que los destinatarios de las operaciones efectuadas reúnan la condición de sujeto pasivo del impuesto, conforme al art. 84. Uno 2 º, 3 º o 4º LIVA .

Además, entiende que las operaciones de transporte de viajeros no es una operación contemplada en el art. 119.dos. 2º b LIV por lo que rechaza la procedencia de la devolución.

Pues bien, el art. 239.6 c) de la Ley 58/2003 se refiere a la incongruencia de la propia resolución como mecanismo de depuración previo al recurso de alzada ordinario lo que ya excluiría la incongruencia tal y como se plantea, pero es que, en cualquier caso, con independencia del acierto o no de los fundamentos de la resolución, lo cierto es que el acuerdo del TEAC de 23 de octubre de 2014 es coherente con lo ordenado por el anterior de 24 de abril que remitía las actuaciones de nuevo a la Oficina Nacional de Gestión para que analizase el cumplimiento de los requisitos del art. 119 LIVA que es precisamente lo que el acuerdo de 23 de octubre ha realizado. De ahí que el acuerdo del TEAC de 17 de marzo de 2015, que rechaza la existencia de incongruencia manifiesta es conforme a derecho.

SEXTO:Para resolver la cuestión litigiosa, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 que regula el Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Dice el precepto que:

'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos....

....Siete. La Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario......'

Este último apartado del precepto es el que ha fundamentado la solicitud de información, cuyo incumplimiento, a juicio de la AEAT, determina la improcedencia de la devolución.

SÉPTIMO:Como se deduce del art. 119 LIVA el solicitante de la devolución tiene que cumplir los siguientes requisitos :

No estar establecido y no tener un establecimiento permanente o si fuera titular de uno, no haber realizado desde el mismo entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

No haber realizado operación alguna o únicamente las que originen el derecho a la devolución y que, básicamente son:

Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de dichas operaciones (supuestos de inversión del sujeto pasivo).

Servicios de transporte y sus servicios accesorios exentos del impuesto (vinculados a la exportación o a la importación de bienes, los relacionados directamente con entregas de bienes en zonas francas, depósitos francos y otros depósitos así como con regímenes aduaneros y fiscales).

Cumplir los requisitos y limitaciones que establece la normativa del IVA para el ejercicio del derecho a deducir.

Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios recibidos a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir.

En la solicitud de devolución es preciso acreditar la descripción de la actividad a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas de IVA cuya devolución se solicita.

La declaración de no realizar operaciones distintas de las que originen el derecho a devolución.

Si el solicitante fuera titular de un establecimiento permanente en el Estado miembro de devolución la declaración de no haber realizado desde el mismo operación alguna.

Cuotas soportadas por las operaciones en las que se haya devengado el IVA y se haya expedido la correspondiente factura.

La parte recurrente alega que cumple todos los requisitos que generan el derecho a la devolución, argumentando que la entidad FLAG viene suscribiendo contratos denominados chárter, cuyo objeto es la cesión en la explotación de la embarcación titularidad de FLAG. Por ello, la recurrente no expide facturas a los usuarios de la embarcación, ni busca a los clientes, ni gestiona directamente la explotación de la embarcación, únicamente tiene cedido en arrendamiento la explotación del bien.

Con el fin de justificar esa afirmación aporta dos contratos de arrendamiento de la embarcación FAIR LADY, con fecha 20 de mayo de 2010 (suscrito con Lord Ezequiel ) y 21 de enero de 2010 (suscrito con Pascual ). El primero desde el puerto de Corfú (Grecia) hasta el puerto de Cavtat (Croacia) y el segundo desde el puerto de Cavtat (Croacia) hasta el de Tivat (Montenegro).

Entendemos, sin embargo, que la entidad recurrente no justifica la concurrencia de los requisitos que permiten obtener la devolución del IVA.

En primer lugar, las autoridades británicas certifican que la actividad de la recurrente es la de venta de bienes usados y aunque ello no excluye la posibilidad de realizar otra actividad como el alquiler de la embarcación, en ese caso debería acreditar si le es de aplicación el régimen de prorrata o deducibilidad parcial de las cuotas soportadas lo que podría demostrar mediante las declaraciones presentadas, circunstancia que no ha verificado.

Tampoco ha acreditado y es carga que le correspondía conforme al art. 105 LGT , determinar si los destinatarios de los servicios son empresarios o profesionales o no, no bastando alegar que se trata de personas físicas, con fundamento en los contratos charter, el primero suscrito con el mismo propietario de la entidad recurrente (Lord Ezequiel es Sir Ezequiel ). En el segundo se ha suscrito con Mr. Pascual persona física residente en Alemania (Düsseldorf).

También es relevante la ausencia de un contrato de arrendamiento sobre el punto de amarre que la recurrente justifica por la condición de socio del Club Mar. La acreditación de esa situación también es necesaria y no se ha hecho porque dependiendo de la infraestructura empleada para el ejercicio del derecho podría entenderse que la actora dispone de un establecimiento permanente en Baleares conforme al art. 69.3 LIVA .

Por último, es verdad, y en esto coincidimos con la actora, que las características de la embarcación no encajan con lo que sería propio de una actividad de transporte de viajeros pero, con independencia de ello, falta un elemento esencial que son las facturas que tendrían que haber sido expedidas por la entidad recurrente, acreditativas de la actividad realizada en el territorio español y que los servicios prestados se encuentran afectos a operaciones que dan derecho a la devolución en los términos del art. 119 LIVA .

Recordemos que el art. 31.1.b del Reglamento del Impuesto a propósito de las solicitudes de devolución al amparo del art. 119 de la Ley exige que:

'b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el periodo a que se refieran.'

El Tribunal de Justicia ha precisado que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente. Así lo impone el principio de neutralidad del impuesto al que sirve el derecho a la devolución de las cuotas en los términos del art. 119 LIVA . Principio que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016, rec. 1556/2014 califica como 'la clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30....'.

En éste sentido ,el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento en el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, tras destacar la importancia de la factura para la correcta gestión de los distintos tributos por la información que proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada y que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.

No ha identificado esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente de 26 de diciembre de 2011 pero, en cualquier caso, corrobora lo anterior, es decir, que la factura no es el único medio idóneo, pero en el caso allí enjuiciado la sentencia destaca que 'se ha intentado acreditar el intento de obtención de un duplicado de la factura, y la escritura pública de compraventa contiene elementos suficientes para un completo control administrativo del tributo'.

En esa misma línea, la jurisprudencia, así las sentencias de 30 de enero y 10 de marzo de 2014 , rec. 4717/2009 y 5679/2011 ha admitido la posesión de una escritura pública a efectos de ejercer el derecho a la deducción - en nuestro caso a la devolución del IVA- siempre que comprenda todos los datos que deba contener la factura pero eso no alcanza a un contrato chárter que cede en arrendamiento la explotación de un bien, en este caso, una embarcación de recreo porque no suple las omisiones antes detectadas que impide tener por acreditados los requisitos del art. 119 LIVA a los que se sujeta el derecho a la devolución pues la factura permite demostrar el lugar de realización y que los servicios prestados se encuentran afectos a operaciones que dan derecho a la devolución en los términos del citado precepto.

OCTAVO: Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar el acuerdo del TEAC. Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad no residente FAIR LADY AND GENERAL MANAGEMENT LIMITED, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto por aquella contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución de 14 de febrero de 2012, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT correspondiente al IVA del ejercicio 2010, acuerdo que confirmamos por ser acorde a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 02/02/2017 doy fe.

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