Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 430/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 427/2020 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 430/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100439
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12111
Núm. Roj: STSJ M 12111:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0008285
Procedimiento Ordinario 427/2020
Demandante:D. Mauricio
PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 430/22
RECURSO NÚM.: 427/2020
PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En Madrid, a 5 de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 425-2020, interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-14380-2017y NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, contra el/
acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Continuó el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de enero de 2020, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:
- La reclamación señalada con el número NUM001, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 1.739,97 euros.Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario -
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- La indicada con el número NUM000, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 841,75 euros. El TEAR estimó esta última reclamación, confirmando la relativa al acuerdo de liquidación
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SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la liquidación impugnada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2015, y declarando correcta la deducción por vivienda habitual y la cuota declarada en la declaración del IRPF del ejercicio 2015.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, error en los antecedentes apreciados por el Tribunal Económico Administrativo. Que adquirió, con fecha 11/09/2013, su vivienda habitual situada en la CALLE000 n° NUM004, 28906 Getafe (Madrid), como consta en el expediente, por Escritura de Adjudicación con Subrogación en Préstamo Hipotecario, ante el Notario de Getafe, ya en dicha escritura, figura su domicilio en CALLE000 nº NUM004, 28906 Getafe (Madrid), ya que, aunque todavía no sea del comprador, normalmente, los notarios hacen figurar como domicilio del comprador, el del inmueble adquirido, cuando éste va a constituir su vivienda habitual y así figura también en todos los documentos y factura de Notaría, de Gestoría y tramitación de impuestos en la Comunidad de Madrid. Que no existe posibilidad de tener otra vivienda habitual, ya que solo tiene y ha tenido siempre una. El 8 de agosto de 2013 abrió cuenta en Banco de Castilla-La Mancha, S.A., cercano a su vivienda habitual, pasando éste a ser su banco principal. Con fecha 11 de septiembre de 2013, estableció como domicilio para correspondencia y para cualquier tipo de gestión dicha vivienda. Ya en el 15 de noviembre de 2013, procedió a empadronarme en su única vivienda, donde reside él solo. En abril de 2014 disponía de un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social donde figura su domicilio y vivienda habitual. El 01 de Julio de 2014, se puede comprobar que recibe en su domicilio la aceptación de prestación por desempleo. Con fecha 03 de Julio de 2015 dio orden de domiciliación
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bancaria del IBIU en el Ayuntamiento de Getafe, apareciendo en el impreso su vivienda habitual. En el mismo sentido, en 2015 recibe Carta del Concejal Delegado de Hacienda dirigida a su domicilio habitual. El 15 de diciembre de 2015 solicitó una bonificación en el IBI, como solicitante, figurando su domicilio habitual.
Manifiesta que en el capítulo de suministros de su Vivienda Habitual, tan sólo 7 días después de firmar la escritura de su vivienda, sin que la Ley le obligue a ello, el 18 de septiembre de 2013, contrató el agua con el canal de Isabel II y comienza el suministro, adelantando un pago inicial de consumo.
Indica también que por la administración no se adjuntó al expediente el informe de suministro eléctrico y pone en duda los datos de consumo que figuran en el mismo.
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Invoca la falta de motivación de la Resolución con Liquidación Provisional y su posterior confirmación por parte del TEAR, basándose en la argumentación errónea de no aportación de suficiente documentación. No se aporta al expediente ni se pone de manifiesto el Modelo 159 Declaración informativa. Declaración anual de consumo de energía eléctrica. No especifican qué consumo se considera compatible y no se atiende a ninguna de las justificaciones que aporta esta parte para explicar los consumos que existen en cuestión.
Manifiesta que el 26 de septiembre de 2013 tiene el contrato de suministro de electricidad, el cual se encuentra tramitado por su madre, Benita. Aunque Iberdrola no toma como dirección de correspondencia la de su vivienda habitual, sino la de su madre, ya que fue ella quién lo tramitó, el 02 de diciembre de 2013 se puede comprobar cómo en la solicitud del Bono Social, en los Datos de Titular del Suministro aparecen los datos del demandante de forma correcta, con su domicilio habitual, al igual que en la Declaración Responsable de Iberdrola. El 03 de enero de 2014 cambió la dirección de cuenta bancaria a CCM, banco dónde figura su vivienda habitual. El 30 de septiembre de 2013 comienza los consumos facturados de luz. Es decir, menos de veinte días después de adquirir su vivienda, sin que la Ley le obligue a ello, da de alta el suministro.
Considera que esta forma de actuar ya sería motivo de anulabilidad o nulidad radical de todo lo actuado, ya que se ha prescindido totalmente del procedimiento adecuado.
Consumos por períodos de facturación: EJERCICIO 2014
17/07/2014 - 16/09/2014: 8 Kwh 16/09/2014 - 13/11/2014: 3 Kwh EJERCICIO 2015
13/11/2014 - 19/01/2015: 4 Kwh 19/01/2015 - 13/03/2015: 4 Kwh
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13/03/2015 - 18/05/2015: 5 Kwh 18/05/2015 - 16/07/2015: 5 Kwh 16/07/2015 - 11/09/2015: 4 Kwh 11/09/2015 - 11/11/2015: 0 Kwh Que le han cambiado el contador a lo largo de estos años. Un consumo de 0,99 Kwh,
De igual modo, existe la posibilidad de error en la lectura. Una bombilla de bajo consumo, de 4W, encendida durante una hora diaria durante todos y cada uno de los días del mes, arroja un consumo mensual de 0,12KW/h mensuales. Una bombilla de tipo LED presenta un consumo de energía ponderado en Kwh por período de 1000 horas de: 2Kwh. En su vivienda habitual, mi representado, dispone tanto de bombillas de bajo consumo como de bombillas tipo LED, que se corresponde con una residencia habitual, real, efectiva, continuada, y permanente.
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Con fecha de abril de 2014 contrató el gas con la compañía Gas Natural Fenosa. Con fecha junio de 2014, abonó 234,74€ y otro pago de 220,85€ por el inicio de suministro. La comunidad de propietarios ha instalado placas solares para mejorar la eficiencia energética.
Durante el año 2014 trata de mejorar su vivienda habitual para habitarla de forma más cómoda, adquiere muebles de salón en enero de 2014 y mayo de 2014.
Que en el Certificado del Administrador de Fincas se puede comprobar cómo el Administrador afirma la implicación y participación del demandante dentro de la Comunidad. Que sus vecinos más cercanos ratifican y aseguran reconocerle (desde 2013) como vecino y haber coincidido con su persona en diferentes lugares y momentos dentro de la Comunidad. Que en el trabajo de la Universidad de Alcalá (UAH), aunque tenga el destino de su plaza otorgado en la Facultad de Guadalajara, ha impartido clases tanto en esa Facultad como en el Campus de la UAH en Alcalá. En su principal trabajo como profesor de Educación Física en el Colegio Los Nogales, en el que comenzó el 01 de septiembre de 2014, aportó su vivienda habitual como domicilio. Que concursó por una plaza de profesor asociado en la Universidad de Alcalá (UAH). En la solicitud que presentó por registro el 08 de marzo de 2014.
Alega que compatibilizando sus tres trabajos, es evidente que habitualmente pasa la mayor parte del día fuera de su domicilio, o que las visitas al mismo durante el día, se producen entre los traslados a diferentes puestos de trabajo. Su familia le ha ayudado en gran medida y habitualmente con su alimentación. Además de cenar con ellos, le preparaba
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alimentos para que desayunase y comiese en el trabajo. Alega enfermedades sufridas por familiares y la asistencia a academia de idiomas próxima a su domicilio.
Invoca la imputación de rentas inmobiliarias indebidas.
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Cita la recomendación del Defensor del Pueblo de 4 de abril de 2016.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados. El TEAR analiza el régimen jurídico aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual, contenido tanto en el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y en el artículo 54 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo, y señala que la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal, que exige que la misma se habite de manera efectiva en un plazo de 12 de meses y que se ocupe de manera continuada durante al menos tres años. La determinación de la residencia habitual constituye una cuestión de hecho que, como tal, se encuentra sometida a lo postulado en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, es el sujeto pasivo en el presente supuesto el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, - la aplicación de un beneficio fiscal como es la deducción por inversión en vivienda habitual-, por lo que con arreglo a lo señalado, es el mismo el que tiene la carga de probar dicha circunstancia.
En este sentido, considera el órgano gestor, así como el TEAR en la resolución combatida, que no se ha acreditado suficientemente que la vivienda objeto de controversia se encontrase habitada por la parte recurrente en el ejercicio regularizado. Específicamente, se
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hace referencia a los recibidos de suministros, mínimos e incluso nulos, que suponen una presunción en contra de la recurrente respecto de que la vivienda haya sido ocupada de manera permanente en calidad de domicilio habitual, puesto que los consumos acreditados son incompatibles con la condición de habitual del domicilio, y que las pruebas aportadas, dirigidas a acreditar la residencia en la vivienda objeto de controversia, no son suficientes para desvirtuar o enervar la presunción que supone la existencia de unos consumos mínimos o nulos. Las alegaciones que se efectúan en la demanda no permiten contradecir las anteriores conclusiones, toda vez que un consumo eléctrico mínimo e incluso inexistente denota con claridad meridiana la falta de ocupación permanente de la vivienda. Se aportan una serie de documentos que no acreditan una residencia efectiva en la residencia, como puede ser la escritura pública de adjudicación, el padrón municipal o facturas o albaranes de entrega. A lo anterior ha de añadirse que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la incidencia del consumo eléctrico en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual. En este sentido, la sentencia nº 573/2018 de 31 de octubre (rec. 74/2017). En cualquier caso, de considerar acreditada la avería del contador, debe destacarse igualmente el escaso consumo eléctrico, a la vista del bajo importe regularizado y del tiempo supuestamente transcurrido.
CUARTO:La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012) en su Disposición transitoria decimoctava relativa a 'Deducción por inversión en vivienda habitual' establece lo siguiente:
'1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo
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dispuesto en el artículo 68.1.2. ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley .
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6. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.'
A estos efectos, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 68.3 establecía lo siguiente:
'Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.'
Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 54 que regulaba el 'Concepto de vivienda habitual',determina lo siguiente:
'1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años
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. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
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Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'
QUINTO:En el recurso 425/2020 ha recaído ya Sentencia el pasado 30 de marzo de 2022, ponente Sr. Gallego Laguna, y en ella se analiza la misma cuestión que nos ocupa, si bien en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF del recurrente en el ejercicio 2013, de forma que, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de unidad de doctrina, debemos de estar a lo allí resuelto ya que tiene incidencia directa en este recurso.
En el presente caso, la discrepancia se centra en determinar si por el recurrente se ha acreditado que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual pretendida por el contribuyente en el ejercicio 2015 o si, por el contrario, como sostiene la Administración en la liquidación, no puede considerarse que la vivienda que tenía dicho carácter.
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A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
Por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción pretendida.
En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria.
Se debe puntualizar que, de acuerdo con los preceptos citados, es requisito para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, que la vivienda indicada constituya
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la residencia habitual de manera efectiva y permanente, sin que pueda presumirse el cumplimiento de tales requisitos por ser propietario o copropietario de la vivienda, por lo que la escritura pública de adjudicación a la que alude el recurrente no prueba que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual.
De tal manera que la escritura pública de adjudicación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, prueban la propiedad de la vivienda, pero no que se resida de forma efectiva y permanente en la misma.
Tampoco puede presumirse que constituya la vivienda habitual por la circunstancia de que no sea propietario de otra vivienda, ni tampoco resulta necesario que la Administración determine cuál es la vivienda en la que reside el contribuyente, sino que corresponde al contribuyente que pretende aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual probar que cumple los requisitos fijados en las normas citadas para poder disfrutar de la deducibilidad pretendida.
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Hay que destacar, respecto al certificado de empadronamiento, que ya ha declarado esta Sala y Sección en anteriores ocasiones que el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial alguna de cuál es la residencia habitual del destinatario.
En concreto en la Sentencia dictada en el recurso 425/2022 se señala lo siguiente:
'En relación con el consumo de agua de la vivienda, consta el contrato de suministro de agua de fecha 18 de septiembre de 2013 con el Canal de Isabel II.
El contrato de suministro de electricidad de 26 de septiembre de 2013 con la compañía Iberdrola.
En la factura de electricidad por el periodo desde el 30/09/2013 hasta el 12/11/2013 tiene un consumo de 3 Kwh (correspondiendo a una energía facturada de 0,39 euros), desde esa fecha hasta el 17/07/2014 no aporta justificante de consumo, desde esa fecha hasta el 16/09/2014 tiene un consumo de 8 Kwh (correspondiendo a una energía facturada de 0,63 euros) desde esa fecha hasta el 13/11/2014 tiene un consumo de 3 Kwh (correspondiendo a una energía facturada de 0,26 euros), desde esa fecha hasta el 19/01/2015 tiene un consumo de 4 Kwh, (correspondiendo a una energía facturada de 0,32 euros).
En el periodo en el que no presenta ningún justificante de consumo, se puede apreciar que en la lectura de 12/11/2013 figura 2319 y en la lectura de 17/07/2014 figura 2323, es decir, 4 Kwh, que también es un consumo muy reducido.
En la evolución de consumo en las facturas consta:
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Por tanto de trata de un consumo de cero en los meses de enero y julio de 1014 y un consumo muy reducido que no llega a un euro en ninguno de losperiodos bimensuales de 2013 y 2014, teniendo en cuenta, incluso que losrecibos son por dos meses, es decir, ni siquiera son importes de consumos mensuales.
Respecto de las facturas de electricidad, se trata de consumos tan escasos que no puede considerarse que el recurrente residiera de forma efectiva y permanente en la vivienda, un consumo tan escaso evidencia que tan solo se ha encendido alguna luz esporádicamente y el consumo de un frigorífico es un elemento objetivo, sin que pueda considerarse razonablemente que se habita de forma efectiva un domicilio sin tener un frigorífico conectado.
En relación con las alegaciones de la demanda sobre el contador, hay que poner de manifiesto que como consta en los documentos aportados, el cambio de contador, según la comunicación de 6 de noviembre de 2015 se efectuó para instalar un contador con discriminación horaria y capacidad de telegestión, sin que conste que fuera como consecuencia de una defectuosa lectura de consumos, por lo que en nada incide en la valoración de los consumos facturados.
En cuanto a los consumos de gas, únicamente aporta recibos en los que se puede apreciar que tuvo un consumo de cero en los periodos de 24/04/2014 a 10/06/2014 y de 11/06/2014 a 11/08/2014. En la factura correspondiente al segundo de los periodos indicados, de fecha de emisión de 13 de junio de 2014 se puede ver que se facturan los servicios de contratación, pero no se acredita ningún consumo de gas.
Es decir, no consta que tuviera contratado suministro de gas desde la adquisición por adjudicación de la vivienda en 11 de septiembre de 2013, hasta la indicada fecha. A pesar de
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ello, el recurrente no acredita que durante ese invierno tuviera algún otro sistema de calefacción.
El contrato de suministro de agua con el Canal de Isabel II es de 18 de septiembre de 2013, pero tampoco justifica consumos de agua compatibles con la residencia efectiva y permanente.
Los indicados suministros deben considerarse incompatibles con la residencia de forma efectiva y permanente en un domicilio, aunque solo fuera para pernoctar.
La manifestación del Administrador de fincas no prueba la efectiva y permanente residencia en la vivienda, pues no consta que entre sus funciones estuviese la de comprobar la residencia efectiva y permanente en la vivienda, ni cómo comprobó tal residencia. Lo mismo cabe decir de las manifestaciones de algunos vecinos, porque puede acudir periódicamente a la vivienda y coincidir con vecinos, pero ello no implica que resida de forma efectiva y permanente en la vivienda.
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La circunstancia de que figure ese domicilio en las diversas comunicaciones a que alude en la demanda, no puede considerarse que pruebe la efectiva y permanente residencia en un domicilio, pues el domicilio que consta es el que manifiesta el propio contribuyente, por lo que no prueba la residencia. Lo mismo cabe concluir respecto del domicilio que figura en la TGSS, pues se trata del domicilio facilitado por el demandante, sin que conste que por la TGSS se haya efectuado comprobación alguna sobre el domicilio permanente y efectivo del demandante.
En cuanto a las adquisiciones de muebles, tampoco prueban la residencia efectiva y permanente, pues la circunstancia de amueblar una vivienda no implica que se vaya a habitar en ella desde la fecha adquisición los muebles.
El IBI se encuentra vinculado a la propiedad del inmueble y no a la residencia en el mismo, por lo que no prueba esa residencia.
La Administración se basa para considerar que la referida vivienda no tenía el carácter de residencia habitual en que el recurrente acredita consumos de suministros, concretamente de electricidad, gas y agua que pudieran ser compatibles con la residencia en esa vivienda.
Los gastos en suministros de una vivienda constituyen un modo objetivo de acreditar que se reside de forma efectiva y permanente, ya que la inexistencia de tales gastos de suministros o que sean muy reducidos resultan incompatibles con la residencia efectiva y permanente.
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El recurrente, al que como se ha dicho corresponde la carga de la prueba no justifica con ningún medio de prueba que esos inexistentes o escasos consumos de suministros de electricidad, gas y agua pudieran ser compatibles con su residencia efectiva y permanente en la vivienda, sin que se pueda pretender recaer en la Administración la carga de la prueba, de tal manera que ante las alegaciones sobre los consumos reducidos que la Administración considera, es el recurrente el que debía aportar pruebas de que tales consumos considerados por la Administración son incorrectos.
En cuanto a la asistencia a reuniones de la comunidad de propietarios, se encuentran vinculados a la propiedad de la vivienda, no a la residencia en ella, por lo que no prueban dicha residencia.
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En el presente caso el recurrente alega que tenía su residencia habitual en la vivienda de su titularidad, sin embargo no aporta documentos de recibos de suministros con unos consumos que pudieran indicar que tenía su residencia habitual en el domicilio que pretende, ya que podía acreditarlo mediante recibos de suministro eléctrico, de calefacción, agua, teléfono. Sin embargo, el recurrente no aporta documentos que acrediten tal residencia habitual, en el ejercicio objeto del recurso, pues los documentos aporta únicamente acreditan consumos extremadamente reducidos o inexistentes.
En la demanda hace referencia a enfermedades de familiares, pero tal manifestación no prueba tuviera que ausentarse de la vivienda de su propiedad para asistir de forma permanente a los familiares enfermos.
Tampoco prueban que fuera su residencia efectiva la localización de su puesto de trabajo y las otras actividades a las que se refiere en la demanda, ni menos aún la alusión al curso de formación en Valladolid.
Por tanto, las indicadas alegaciones de la demanda no prueban la residencia efectiva en la vivienda en los términos que pretende el recurrente, en el periodo de doce meses siguientes a la adquisición de la vivienda, tal y como requieren las normas citadas y en este sentido se argumenta en las resoluciones recurridas.
Debe precisarse que los documentos aportados por el recurrente son o consecuencia de simples manifestaciones realizadas por el interesado, sin ninguna comprobación de la residencia efectiva y permanente por parte de la Administración, o se trata de vinculados a la propiedad del inmueble, como lo son la inscripción en el Registro de la Propiedad o referido a la Administración de la comunidad de propietarios.
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Tampoco prueba consumo de ningún otro suministro de la vivienda que pudiera conducir a estimar que vive en ella de forma habitual y efectiva, como consumo de teléfono fijo en la mencionada vivienda o consumo de calefacción.
Por las razones expuestas, no procede analizar la totalidad de los documentos aportados, pues de los documentos referidos, ya se puede concluir que el demandante no ha acreditado en forma alguna que resida de forma efectiva y permanente en la vivienda de la que pretende la aplicación de la deducción controvertida.
Tanto en la liquidación como en la resolución recurrida del TEAR se valoran conjuntamente los documentos aportados, por lo que no puede considerarse que incurrieran en falta de motivación.
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Debiendo añadirse que, teniendo en cuenta, como se ha indicado, que es en el recurrente en el que recae la carga de la prueba, no era necesario que la liquidación ni la resolución del TEAR analizaran separadamente todos y cada uno de los documentos aportados, debiendo considerarse debidamente motivadas, en la medida en la que se razona detalladamente los motivos que llevan a considerar que el contribuyente no ha probado que la vivienda constituya su residencia habitual a los efectos de la deducción pretendida, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente conoce desde el primer momento los motivos determinantes la las resoluciones administrativas, habiendo podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, cumpliendo la liquidación los requisitos del art. 102 de la Ley General tributaria y la resolución del TEAR cumple los requisitos del art. 239 de la misma Ley General Tributaria .
Como ya se ha indicado, hay que añadir que no es la Administración la que debe probar en qué vivienda reside el contribuyente, sino que es éste, cuando pretende aplicar un beneficio fiscal, el que debe probar que reúne los requisitos para su aplicación, como ya se ha indicado. Tampoco resulta necesario que la Administración aporte el documento 159 sobre el consumo eléctrico facilitado por la compañía eléctrica, sino que es el recurrente el que debe aportar los justificantes de los consumos.
De todo lo anterior se evidencia que no concurren en la resolución recurrida los pretendidos errores que manifiesta el recurrente.
De otro lado, no puede considerarse que la Administración haya utilizado un procedimiento inadecuado, ya que se ha ajustado a lo dispuesto en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria referidos al procedimiento de comprobación limitada.
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Consecuencia de lo anterior es la procedencia de la imputación de rentas, el art. 85 de la Ley del Impuesto establece en sus apartados 1 y 2 que '1.En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
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En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.'
Por tanto, de acuerdo con el citado precepto, al no tener la condición de vivienda habitual el inmueble propiedad del recurrente, resulta procedente la imputación de rentas inmobiliarias, por lo que debe desestimarse la referida alegación de la demanda.
En cuanto a la alegación de prescripción, hay que destacar que en el presente caso no se ha practicado ninguna liquidación por periodos anteriores al de 2013, sino que lo que se realiza en la liquidación del ejercicio de 2013 es cumplir con lo dispuesto en el art. 59 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
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sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la 'Pérdida del derecho a deducir' y establece:
'1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto , se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
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d) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2 , 3 , 5 y 6 del artículo 68 de la Ley del Impuesto , se añadirá a la cuota líquida estatal el 67 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por ciento restante.
e) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 78 de la Ley del Impuesto , se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.'
Por tanto, no se trata de una regularización de ejercicios anteriores, sino que en base a lo dispuesto en el precepto transcrito, se establece la obligación del contribuyente de sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora. De tal manera que únicamente se efectúa la suma de las cantidades indebidamente deducidas con anterioridad, pero sin regularizar los ejercicios anteriores. Por tanto no estamos ante un supuesto de prescripción, teniendo en cuenta que cuando se notifica la liquidación objeto del presente recurso no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria .
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Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.'
Tales argumentos deben servir para desestimar el presente recurso ya que, como hemos visto más arriba, el incumplimiento en el ejercicio 2013 de los requisitos para la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF, implica, de acuerdo con la Disposición Transitoria Decimoctava LIRPF, que no pueda ser aplicado el beneficio fiscal pretendido en los ejercicios posteriores, tal como ya hemos establecido reiteradamente en diferentes Sentencias de esta Sección como puede ser la Sentencia de esta Ponente, dictada en el recurso 262/2019, de fecha de 3 de junio de 2020, se determinó que, en el ejercicio 2015, la recurrente no tenía derecho a la citada deducción, al no cumplir con los requisitos legales exigibles, puesto que no le era aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual en periodos impositivos devengados antes del 1 de enero de 2013.
De ahí que, al no constar que en los ejercicios de IRPF, devengados con posterioridad al 1 de enero de 2013, se hubiese gozado del beneficio fiscal controvertido, e incluso en la Sentencia relativa al IRPF de 2013, tal como hemos visto en la Sentencia reproducida, se denegó la posibilidad de que el recurrente pudiese gozar de la deducción pretendida no procede la aplicación en 2015 del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006.
Incluso en la Sentencia dictada en el recurso 426/2020 se desestima el recurso y se deniega la aplicación de tal deducción respecto del ejercicio 2014.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
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Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mauricio, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de enero de 2020, sobre liquidación provisional y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0427-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0427-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
