Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 437/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 257/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100092
Núm. Ecli: ES:TS:2017:963
Núm. Roj: STS 963:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 257/2016, interpuesto por el Procurador Don Alberto Sastre Moyano, en representación del HOSPITAL DE VALLECAS S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, por la que como consecuencia de una declaración (modelo 902N) se acuerda inscribir en el catastro Inmobiliario una alteración en el inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD, al que se determina un valor catastral de 64.098.679,30€ y contra la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Madrid, por importe de 78.369.145,66 €. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda el recurrente sostenía que a la vista de los documentos obrantes en el expediente es de todo modo imposible poder comprobar si en la valoración catastral que se realizó al inmueble del Hospital de Vallecas, se habían cumplido todas las normas que deben aplicarse para determinar el valor catastral de cualquier inmueble.
El recurrente puso de manifiesto que el único material existente en el expediente administrativo que sustentaba la atribución al Hospital de Vallecas de las valoraciones catastrales impugnadas y de la atribución al recurrente del 100% de la titularidad catastral del mismo, aportado por la Administración en sede contencioso-administrativa era la ponencia de Valores de Madrid; el Informe técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro, en el cual se incorpora valoración y croquis catastral de la finca que constituye el inmueble del Hospital de Vallecas, y una serie de anuncios e informes que admiten y autorizan la ponencia de valores realizada.
El recurrente alegó que respecto a la Ponencia de Valores de Madrid, del estudio de la misma no se puede alcanzar ninguna conclusión de cuales han sido los parámetros o coeficientes que se han utilizado para determinar el valor catastral del inmueble del hospital de Vallecas. Dicha ponencia de valores incluye una serie de criterios valorativos y listado de zonas de valor que hacen un análisis genérico de todos los inmuebles que forman parte de la circunscripción del Ayuntamiento de Madrid, pero no se realiza una valoración única y concreta del inmueble del hospital de Vallecas por lo tanto, es imposible determinar de forma individualizada el valor catastral del hospital de Vallecas
Igualmente argumentó que respecto al Informe técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro, en el mismo se otorgan unos valores, tanto a la construcción como al suelo de la finca, respecto a los cuales se desconocen su procedencia y la forma en la que se han calculado. Por lo tanto, es imposible para del recurrente poder determinar si han sido calculados conforme a la normativa catastral.
La Audiencia Nacional en la Sentencia objeto del presente recurso de Casación manifiesta en su fundamento de derecho quinto, en relación con esta pretensión, lo siguiente:
Frente a ello sostiene la recurrente que su pretensión no era la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, o que no conociese las conclusiones de valoración de la administración, plasmadas tanto en los actos administrativos impugnados como en el informe técnico al que se refiere dicha Sentencia en este punto, sino que, a la vista de los documentos obrantes en el expediente es imposible comprobar si en las valoraciones catastrales que se realizan sobre el inmueble del Hospital de Vallecas se han cumplido todas las reglas que deben aplicarse para determinar el valor catastral del inmueble atribuido al recurrente, incurriendo los actos administrativos impugnados en una evidente falta de la debida motivación.
Y sobre esta pretensión según el recurrente, la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida no se ha pronunciado. Para la recurrente, sobre la base de los criterios generales de la Ponencia de Valores, la administración ha de proceder, para la determinación de la valoración catastral concreta de un determinado y específico inmueble, a llevar a cabo un proceso complementario e intermedio consistente en acomodar y especificar dichos criterios generales al inmueble concreto de que se trate, debiendo motivar, de una forma adecuada y suficiente, dicha acomodación y especificación; y dicho proceso intermedio de la administración ha de constar necesariamente en el expediente administrativo, al constituir la base esencial del acto de valoración catastral de que se trate, permitiéndose con ello el que los interesados, en este caso el recurrente, puedan verificar el cumplimiento o no por parte de dicho acto de especificación de las premisas lógicas y legales correspondientes.
En todo caso, sostiene que la absoluta procedencia de la anulación de los actos administrativos impugnados por falta de motivación de los mismos, y que ha sido desestimada por la Sentencia recurrida, resulta evidente a la vista del hecho de que en el expediente administrativo aportado al procedimiento, únicamente consta documentación, absolutamente insuficiente, como ya se ha expuesto, respecto de uno de los actos de valoración catastral recurrida, en concreto el que dio como resultado una valoración catastral del inmueble recurrida de 64.098.679,30 E., no existiendo en dicho expediente documento alguno relativo a la valoración catastral de 78.369.145,66 E., asimismo impugnada por del recurrente de forma acumulada con la anterior.
El Abogado del Estado recuerda la Jurisprudencia que sostiene que no concurre la incongruencia omisiva, cuando de la sentencia, se deduce tácitamente que el argumento esgrimido se ha rechazado. No se precisa que se dé una respuesta puntual a todos los argumentos de la parte recurrente, con cita de
S.T.S. 15/10/2012 (Recurso casación nº 3382/2010 ), en cuanto sostiene que no es '(...)
Pues bien, en el presente caso, existe en la sentencia un rechazo tácito a la pretensión del recurrente, aun cuando se haga de forma genérica, partiendo de la firmeza de la ponencia de valores y de los informes de la Administración para la aplicación de aquélla. Aunque no comparta sus conclusiones la recurrente, pero en cualquier caso no se le ha producido indefensión, porque esta ha podido proponer todo tipo de pruebas y hacer cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en el presente recurso y en el precedente, al objeto de determinar los hechos en que fundamentó su demanda y recurso, y la adecuación formal y material de la Administración a la normativa aplicable, mezclando argumentos que sin perjuicio de su análisis en los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la LJCA , son inadecuados al amparo del apartado c).
El motivo ha de ser desestimado.
Sostiene la recurrente que corresponden, en titularidad y en uso, al Ayuntamiento de Madrid, como decía en el escrito de demanda, aunque la Resolución del TEAC niega la pretensión del recurrente de que se excluyan, del ámbito del inmueble que le fuese atribuible a la recurrente, los viales y zonas verdes que le son atribuidos por el acto de inscripción catastral recurrida, en base a que considera que, a la vista de ciertos planos y del croquis catastral, los viales y las zonas verdes forman parte del inmueble, sin que nada afecte el hecho de que tales viales y zonas verdes sean de titularidad del Ayuntamiento de Madrid.
Esta pretensión ha quedado según la recurrente, sin resolución por la Sala de la Audiencia Nacional omitiendo pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión. A estos efectos recuerda que el inmueble catastral recurrido está configurado básicamente, por un lado, por un enorme espacio ocupado por zonas verdes viales e infraestructuras de transporte: por otro lado, por el edificio del concreto y específico hospital; y por último, por un edificio de aparcamiento de dos plantas.
El abogado del Estado se opone a la estimación del motivo, remitiéndose a lo dicho respecto del primer motivo de casación por cuanto de la sentencia se desprende el rechazo tácito de la pretensión, en cuanto sostiene que se hace una estimación unitaria de la concesión. Se dice que '
En consecuencia, y desde el punto de vista exclusivo de la congruencia de la sentencia, el motivo ha de ser igualmente desestimado, sin perjuicio de lo que se diga respecto de los motivos siguientes.
La Sentencia objeto del presente recurso efectúa una valoración errónea de la prueba practicada en este procedimiento, llegando a conclusiones manifiestamente ilógicas, irracionales y arbitrarias, tal y como se detalla a continuación.
La Sentencia basa su fallo, en esencia, en los siguientes fundamentos:
a. Conforme al contrato se produce un desplazamiento patrimonial a favor del recurrente al colocarla en situación
b. Los servicios que presta el recurrente en cumplimiento de dicho contrato (limpieza, seguridad, mantenimiento, etc....), pese a ser complementarios o accesorios a los servicios sanitarios, afectan a la totalidad del inmueble no pudiéndose circunscribir a una parte concreta del mismo.
c. No queda desvirtuado el valor catastral atribuido por los actos impugnados por la valoración determinada por uno de los peritos que han intervenido en este procedimiento (Sr. Blas ), sobre la base de que la metodología utilizada por dicho perito para determinar el valor de mercado de dicho derecho del recurrente (criterios recogidos en la Orden ECO/805/ 2003) no contempla expresamente, dentro de sus finalidades, la determinación del valor catastral.
La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto sostiene que la cuestión nuclear es la de si el contrato celebrado puede calificarse de concesión administrativa, y si en base ello tiene la consideración de titular catastral a los efectos del art. 9 del RDL 1/2004 por el que se aprueba la Ley del catastro.
La sentencia sostiene que dicha cuestión, ha sido resuelta en sentido positivo por la STS de 9 de mayo de 2013 (recurso 1287/11 ) , si bien aplicado al ITPyAJD, en un caso muy similar al de autos, relativo a un contrato adjudicado a una empresa privada para la construcción y explotación de un nuevo hospital en Burgos.
Recuerda lo que se dice en esta STS de 9 de mayo de 2013 , FJ 4º:
"
Entiende la sentencia recurrida que el razonamiento transcrito es aplicable, '
Sostiene la sentencia recurrida que consta en el expediente el contrato suscrito entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Sanidad y Consumo) y la actora de fecha 26 de julio de 2005 que tiene por objeto la concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Vallecas, con estricta sujeción a lo establecido en el estudio de Viabilidad, en los Pliegos de Prescripciones Técnicas para la Explotación de la Obra Pública y para la redacción del Proyecto de Construcción y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
También en este caso el contrato suscrito entre la recurrente, 'Hospital de Vallecas, S.A.', y la Comunidad de Madrid, se denomina como '
Igualmente son numerosas las remisiones que a los conceptos de concesión y concesionaria se realizan en el PCAP a las que el referido contrato se remite.
Para la sentencia recurrida del examen del contrato y del pliego se desprende que las obligaciones que asume la sociedad concesionaria van - como continúa razonando el Tribunal Supremo -
Además, continúa la sentencia impugnada, también en este caso se pone en relación el objeto y finalidad del contrato con la duración de la concesión -30 años- y la retribución por los conceptos antes indicados del concesionario, razones por las cuales, debemos concluir - en idéntico sentido que el Tribunal Supremo en la sentencia a la que venimos haciendo mención- que nos encontramos ante una concesión y no ante un contrato de concesión de obra pública.
Para la sentencia recurrida nos encontramos ante una concesión, incardinada en el art. 9 del RDL 1/2004, de 5 de marzo , que dispone que:
Concluye la sentencia que '
Compartimos la tesis de la sentencia recurrida en este punto. Es evidente que el caso contemplado por nuestra sentencia de 9 de mayo de 2013 es semejante, nos encontramos ante un contrato por el que un particular se compromete a construir un hospital, y al mantenimiento complementario al servicio asistencial, que sigue siendo público, y que ha de calificarse de concesión administrativa. Sin embargo , en la sentencia de 2013 se discute únicamente la naturaleza del contrato y si estaba o no sujeto, al IAJD y TP y en su caso exento, pero no se contempló , como aquí, el alcance de la sujeción y la posible concurrencia con otros concesionarios y sus consecuencias.
En consecuencia, el motivo ha de rechazarse pues la sentencia deja claro que a tenor de la normativa que cita, el recurrente es titular catastral, y parece admitirlo tácitamente el recurrente , cuando solicita subsidiariamente la limitación de esa titularidad a un tanto por cierto proporcional al uso del servicio y a la ocupación del inmueble.
Sin perjuicio de lo que se diga en los siguientes motivos de casación, la recurrente sostiene que se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución , en su faceta de tutela judicial efectiva, sin embargo no concreta en qué medida dicho derecho resulta afectado, pues ha podido a lo largo del recurso contencioso-administrativo y en este de casación hacer cuantas alegaciones y pruebas ha tenido por pertinente, mostrando su disconformidad con la valoración que de las pruebas ha hecho la sentencia recurrida, y que como es conocido no puede ser revisada por esta Sala casacional, sino en determinadas circunstancias que no se dan en el presente caso, pues la sentencia, aunque pueda discutirse la valoración que hace de la prueba, no incurre en falta de lógica o irracionalidad. El motivo ha de ser desestimado.
Para el contribuyente, de lo limitado, accesorio y complementario de las facultades del recurrente respecto del inmueble, cuyo destino esencial no es otro que el de que por parte de la Comunidad de Madrid se preste el servicio público sanitario, resulta ilógico e irracional atribuirle la condición de titular catastral.
La actividad sanitaria resulta ser de tal entidad -superior al 90%, por lo que la desarrollada por el recurrente debe entenderse, a efectos de la atribución de la riqueza inmobiliaria y, de la correspondiente titularidad catastral, como plenamente irrelevante a efectos catastrales, en contra de lo que se concluye en la Sentencia recurrida.
Entiende del recurrente que deben ser de aplicación en este caso los criterios establecidos por ese Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Octubre de 1982 en relación con los elementos básicos que debe reunir un contrato para su calificación como una genuina «concesión administrativa'.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia recurrida viene a resolver asimismo en su Fundamento de Derecho Cuarto que, atribuyendo a la recurrente, como hace, una titularidad catastral sobre el inmueble, el hecho de que los servicios que presta la recurrente en dicho inmueble (limpieza, seguridad, mantenimiento, etc...), pese a ser complementarios o accesorios a los servicios sanitarios, afecten a la totalidad del inmueble, le lleva a atribuir a la recurrente la titularidad catastral sobre la totalidad de tal inmueble, negando la posibilidad de circunscribir dicha titularidad catastral a una parte concreta del mismo
Sostiene la sentencia recurrida en este punto que :
La Sentencia recurrida incurre, para la recurrente, en unas conclusiones completamente ilógicas, irracionales y arbitrarias a la vista de la prueba existente en este procedimiento.
Sobre la base de que la propia Ley Catastral (en su redacción aplicable) reconoce expresamente tanto la posibilidad de que a efectos catastrales se atribuya una titularidad catastral por ostentarse un derecho sobre una parte de un inmueble y no sobre la totalidad del mismo ( artículo 9.1. LCI) como la existencia de inmuebles catastrales que estén configurados únicamente por el ámbito espacial de un derecho de concesión ( artículo 6.2 LC 1), resulta completamente ilógico e irracional el negar la aplicación de dichas previsiones legales a un supuesto como el recurrido en el que es perfectamente posible procederse a determinar la parte concreta del inmueble en cuestión que es ostentada por aquél a quien se le ha reconocido la titularidad de una concesión administrativa a efectos catastrales.
Recuerda la recurrente que consta en el procedimiento un informe pericial emitido por D. Jose Pablo (Arquitecto) y don Ángel Daniel (Arquitecto), en el cual, desde una perspectiva técnica, se procede a analizar todas y cada una de las dependencias del Hospital y el uso de cada una de ellas, atribuyéndose su uso por parte de la recurrente o por parte de la Comunidad de Madrid, a la vista de las facultades conferidas por el Contrato a la recurrente y de la actividad sanitaria desarrollada en este inmueble por la Comunidad de Madrid, y tras dicho ejercicio de identificación y localización, llega a la conclusión de que, de la superficie total del inmueble, en base a los usos que se le da a cada una de las concretas y específicas dependencias y locales que componen el inmueble del Hospital de Vallecas, en el reparto de uso del mismo entre la recurrente y la administración pública (el operador sanitario), a la recurrente le correspondería únicamente, y como máximo, un 9,41% del edificio del Hospital (concretado en unas determinadas y específicas ubicaciones y superficies que se indican en el informe) y un 50% del edificio de aparcamiento (una planta dedicada a la explotación), y a la Comunidad de Madrid un 90,59% del edificio del Hospital y un 50% del edificio de aparcamiento (una planta dedicada al personal de la Comunidad de Madrid).
Dichas conclusiones son compartidas por el perito judicial D.
Blas , quien en su informe pericial realiza un ejercicio previo a la determinación del valor del inmueble recurrida atribuible a la recurrente
A la vista de lo anterior, resulta de la prueba practicada la posibilidad de circunscribir la titularidad catastral que en su caso se atribuyese a la recurrente a una parte concreta y específica del inmueble recurrida, como la recurrente con carácter subsidiario.
Sostiene la recurrente que en la práctica catastral existen ya antecedentes plenamente consolidados para la resolución de situaciones similares a la que ahora nos ocupa, en las que es preciso proceder a una diferenciación por usos de los distintos locales y dependencias de un determinado inmueble, como lo es la Circular 05.03.04/2008/P, de 2 de abril de 2008, de la Dirección General del Catastro, sobre la emisión del informe acreditativo de la superficie adscrita a la actividad educativa y a los servicios complementarios de enseñanza, a efectos de la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles.
En consecuencia, sostiene el recurrente que con carácter subsidiario para el caso de que se estime que ha de reconocérsele el carácter de titular catastral sobre el inmueble recurrida, resulta procedente, en todo caso, que se anule el acto de inscripción y valoración catastral en la parte relativa a la inscripción catastral y se ordene que el ámbito espacial atribuible a la recurrente se limite, conforme a lo solicitado por esta parte y alegado en el fundamento de derecho segundo de su escrito de demanda, en orden de prioridad:
Primero:
a) los 1.011 m2 sobre los que se podría entender que la recurrente ostenta un derecho que le atribuye el uso intenso que justificaría la existencia de una genuina 'concesión administrativa',
b) y adicionalmente, al 50% de la superficie del edificio de aparcamiento.
Segundo:
a) los 3.935 m2 que, conforme a lo indicado en el informe pericial aportado como documento n° 2 del escrito de demanda de esta parte -pág. 22-, incluyen tanto los 1.011 m2 anteriormente indicados, como los 2.924 m2 atribuibles a los espacios utilizados por la recurrente para dar cumplimiento a los servicios complementarios no sanitarios que presta en el hospital,
b) y adicionalmente, al 50% de la superficie del edificio de aparcamiento.
Tercero:
a) los 5.928,95 m2 que, conforme a lo indicado en el citado informe pericial aportado como documento n° 2 -pág. 22-, incluyen tanto los 3.935 m2 anteriormente indicados, como los 1.993,95 m2 de zonas comunes y edificación física atribuibles a tales 3.935 m2.
b) y adicionalmente, al 50% de la superficie del edificio de aparcamiento.
El motivo sin embargo, articulado al amparo de una supuesta violación del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de tutela judicial efectiva, ha de ser igualmente desestimado, por los mismos argumentos que se dan en el motivo anteriormente visto.
La sentencia recurrida sostiene a este respecto que:
Parte en su exposición (el recurrente) del tenor literal del
artículo 23.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , cuyo apartado segundo establece que
Para justificar que el valor catastral excede al de mercado, aporta la entidad recurrente un informe pericial elaborado por el Sr. Blas , (ACPI), que utiliza como método de valoración, el método de coste definido y desarrollado en los artículos 17,18 y 19 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.
Para la sentencia recurrida dicho método es aplicable en el ámbito definido por la misma Orden, cuyo artículo 2, y bajo la rúbrica precisamente de '
No está previsto, según la sentencia recurrida, para las valoraciones catastrales como la que ahora nos ocupa, lo que lleva a excluir la virtualidad de las consideraciones contenidas en el informe de D. Blas basado en la aplicación de dicha Orden, con cita de su sentencia de 24 de febrero de 2015, (recurso núm. 334/2011 ).
Sostiene la recurrente que, siendo el motivo de dicha negación de valor el hecho de que dicha Orden no contempla entre sus finalidades, y conforme a lo indicado en su artículo 2, la realización de valoraciones catastrales, dicha negación constituye un ejemplo paradigmático de valoración errónea de la prueba practicada, llegando a conclusiones manifiestamente ilógicas, irracionales y arbitrarias.
Y, ello
1. Porque, si bien es cierto que la citada Orden (y las distintas metodologías a las que se refiere) no tiene dentro de sus finalidades normativas específicas previstas en su Artículo 2 la determinación del valor catastral, tal y como se afirma en la Sentencia recurrida para negar su virtualidad, ha de indicarse que la finalidad de dicha pericia no era, en modo alguno, la de determinar ningún valor catastral, sino determinar el valor de mercado del derecho de la recurrente recurrida, al objeto de evidenciar que el valor catastral atribuido a la recurrente es extraordinariamente superior al valor de mercado de su derecho, lo que está vedado legalmente.
2. Porque el citado perito no aplica ciega e irracionalmente dicha Orden, sino todo lo contrario, expone y determina, en primer lugar, cuál considera que es, para el objeto de la pericia que se le ha encargado, la metodología más adecuada para determinar el valor de mercado del derecho de la recurrente (no ningún valor catastral) y concluye afirmando que la metodología que estima más adecuada a tales efectos es una de las que se contemplan en dicha Orden y se limita, a partir de ese momento, a aplicar los criterios técnicos de tal metodología (véase, en particular, la página 15 de dicho informe, último párrafo del apartado 3°).
3. Porque la aplicación de las metodologías contenidas en la citada Orden no se limita, en modo alguno, a las finalidades previstas normativamente en ella (para las cuales serán imperativas conforme a su artículo 1), sino que dichas metodologías, como metodologías de carácter técnico, están aceptadas generalizadamente en todo tipo de operaciones (públicas y privadas) como metodologías adecuadas para la determinación del valor de mercado de los inmuebles y de los derechos sobre los inmuebles. De hecho, así se pone de manifiesto en el antes referido informe pericia] judicial, en cuyo apartado 6 (página 11) se relacionan por el citado perito los métodos más habituales con carácter general en la valoración de inmuebles, coincidiendo dichos métodos (incluido el del coste) con los que se indican en el artículo 15 de la citada Orden.
A la vista de lo anterior, sostiene la recurrente que resulta ilógico el rechazo que efectúa la Sentencia recurrida a las conclusiones de dicho informe pericial, que establece que el valor de mercado del derecho que ostenta la recurrente sobre el inmueble recurrida asciende a 14.628.878,57.-E, cantidad muy inferior a los valores de 64.098.679,30.-E y 78.369.145,66.-E atribuidos por los actos impugnados a la recurrente y que le hacen tener que soportar, como se ha indicado, la desproporcionada cifra de más de 700.000.-E anuales en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Adicionalmente ha de señalarse a este respecto, que la Sentencia recurrida ignora completamente, por otro lado, el hecho de que en el presente procedimiento existen otros informes periciales que sirven para poner de manifiesto la absoluta desproporción del valor catastral atribuido a recurrente en relación con el Hospital de Vallecas.
Así, en este procedimiento consta aportado un dictamen pericial emitido por D. Leonardo , Socio Director de la firma de auditoría Ernst 8s Young, y Doña Antonieta , Senior Manager de la referida firma, que concluye que el valor de mercado del derecho que la recurrente ostenta en relación con el inmueble recurrida asciende a 23.217.000.-E, cantidad muy inferior a los valores de 64.098.679,30.E y 78.369.145,66.-E atribuidos por los actos impugnados a mí mandante.
Igualmente, consta aportado al presente procedimiento un dictamen pericial emitido asimismo por Don Leonardo , y Doña Antonieta , documento N° 5 adjunto a la demanda de esta parte, que concluye, en resumen, que las cuotas por IBI aplicadas a la recurrente por motivo de los actos administrativos impugnados y que ascienden a más de 700.000.-E euros anuales, son significativamente superiores y desproporcionadas con respecto a las que resultarían de atribuirse a la recurrente la superficie efectivamente utilizada por ella (y declarada a efectos del Impuesto de Actividades Económicas), y a los que se satisfacen con carácter general en el municipio de Madrid en atención al valor de mercado de los bienes sobre las que se aplican.
De todo lo anterior se ha de concluir, en contra de lo que resuelve la Sentencia recurrida, que el valor de mercado del derecho de la recurrente, por el que se le pretende atribuir una titularidad catastral sobre el inmueble recurrida, es de, como máximo, únicamente 23.217.000.-E, excediendo, con mucho, las valoraciones catastrales resultantes de los actos administrativos impugnados (64.098.679,30.-E y 78.369.145,66.-E) dicho valor de mercado, produciéndosele a la recurrente, con ello, una extraordinaria y desproporcionada sobre tributación por IBI.
En consecuencia, sostiene la recurrente que, conforme a lo solicitado por esta parte con carácter subsidiario para el caso de que se estime que ha de reconocérsele el carácter de titular catastral sobre el inmueble recurrida, resulta procedente, en todo caso, que se anule el acto de inscripción y valoración catastral en la parte relativa a la valoración catastral atribuida a la recurrente y, cualquiera que sea el ámbito espacial que se le atribuya, se ordene que se declare como valor de mercado del inmueble atribuido a la recurrente la cuantía de 23.217.000 E que se deduce de la valoración que se desprende del informe pericial aportado por esta parte como documento n° 4 adjunto a su demanda, valor de mercado éste que habrá de servir de base para que se dicte un nuevo acto administrativo de valoración catastral en el que, partiendo de dicho valor de mercado, se aplique 'el coeficiente de relación de mercado' que establece la normativa catastral, así como el resto de coeficientes establecidos por la referida normativa.
Para el Abogado del Estado, en este motivo del recurso, lo que la parte recurrente intenta es desvirtuar la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia. Y opone la siguiente doctrina jurisprudencial sobre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, citando las ss. de esta Sala de 25-189, 8 y 26-5-89 y 2-12-89, que sostiene que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.
Pues bien, al margen de lo que se resuelva en los siguientes fundamentos jurídicos procede desestimar el motivo de casación, al haberse articulado alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , sin que dicho precepto aparezca concernido, ya que se trata de una cuestión de mera legalidad, y en cualquier caso, como ya se ha dicho en los anteriores motivos el recurrente ha gozado de todas las posibilidades probatorias y de alegar jurídicamente, que excluyen su indefensión.
La Sentencia de la Audiencia Nacional en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala que:
La recurrente considera que dicha afirmación vulnera el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario ( RDL 1/2004).Dicho artículo 9.1 LCI, en su redacción vigente desde 2005, dice que:
Tras la modificación del
artículo 9.1 LCI por la
Disposición Adicional Trigésima Cuarta. Dos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , con efectos a partir de 2005, que dio lugar a la anterior redacción trascrita, se eliminó el principio de prelación de titularidad catastral
a)
Por tanto, tras la modificación de la Ley del Catastro del año 2005, sobre un inmueble catastral podrán confluir tantos titulares catastrales como derechos recaigan sobre el inmueble, o sobre una parte del mismo, sin que la existencia de cualquiera de ellos excluya la aplicación de otros.
Y sostiene la recurrente, y comparte esta Sala que, de conformidad con lo indicado en el referido precepto, que cada titularidad catastral podrá referirse a la totalidad o a una parte del inmueble de que se trate, sin que pueda, desde el año 2005, ignorarse o suplirse esta circunstancia de titularidad catastral sobre una parte de un inmueble por el derogado criterio de prelación anteriormente existente, por cuya virtud, existiendo un titular sobre una parte de un inmueble (concesionario) pero con prelación a otro que lo fuese sobre la totalidad (propietario), se debía atribuir, en virtud de tal principio de prioridad, la titularidad plena del inmueble en cuestión al primero, con plena exención del segundo.
Por ello, desde el año 2005, habrá tantos titulares catastrales sobre un inmueble como titulares de derechos sobre el mismo existan y estos derechos, y las titularidades catastrales que llevan aparejada, conforme a la redacción aplicable del precepto recurrida, podrán referirse a la totalidad del inmueble en cuestión o sólo a una parte del mismo.
Sostiene la recurrente que, de reconocérsele la condición de titular catastral, la misma ha de proyectarse únicamente sobre una parte del inmueble recurrida.
Pues bien, esta Sala comparte parcialmente el motivo de casación, pues es evidente que de la normativa citada la recurrente es titular catastral, si bien lo es en la medida proporcional en que le pueda ser imputado su uso y ocupación, para lo cual habrá de estarse a la prueba pericial, siendo posible que, en el caso de concesión de servicios existan distintos concesionarios, atendiendo a distintos servicios, por lo que parece lógico que el criterio anterior del desplazamiento se sustituya por el de la titularidad parcial, proporcional a la importancia del servicio.
El apartado 2 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que:
Sostiene el recurrente que según el epígrafe c) del
apartado 2 del artículo 6 de la Ley del Catastro Inmobiliario , resulta claramente establecido que, en el caso de que un determinado derecho de concesión se extienda sobre una parte de un inmueble más amplio y definido conforme al apartado 1 del mismo precepto y no sobre la totalidad de éste, el concepto de
También, el artículo 9.1 LCI admite la titularidad parcial sobre un inmueble, atribuyendo la titularidad catastral cuando se refiere a que '
Por tanto, concluye la recurrente y acepta la Sala, que la atribución a la recurrente de la titularidad catastral del 100% del inmueble catastral del Hospital recurrida es, indebida, toda vez que no ha efectuado una determinación de cuál es el ámbito espacial de derecho.
Según la Audiencia Nacional en la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, añade
Esta afirmación ha sido contradicha por la recurrente ante la Audiencia Nacional con varios Dictámenes periciales que delimitan el ámbito de actuación de recurrente a una muy pequeña parte de este inmueble, según la intensidad de uso que sobre el mismo se ejerce por su parte, redactados por los Arquitectos D.
Jose Pablo Y Don
Ángel Daniel , y D.
Blas , perito judicial
Por otro lado, de la argumentación de la Audiencia Nacional podría desprenderse que, como según su criterio, se ha de atribuir la titularidad catastral de la totalidad del Hospital recurrida a recurrente por el hecho de tener una concesión
Sin embargo para la recurrente, este criterio debe ser rechazado de pleno por los siguientes motivos:
1. Es radicalmente injusto atribuir el 100% de la superficie al recurrente, puesto que es evidente que no utiliza de una manera intensa toda la superficie del hospital; específicamente, toda aquella destinada a la actividad sanitaria que no presta.
2. Incluso respecto a servicios en los que efectivamente podría utilizar toda la superficie del inmueble, como puede ser el de limpieza, mantenimiento, etc., habría que excluirlos en su integridad, por no satisfacer el nivel de intensidad que la doctrina del Tribunal Supremo exige para reconocer la existencia de una «genuina concesión administrativa' (Sentencia de 31 de Octubre de 1982 ) o, en su caso, realizar en todo caso una ponderación proporcional al tiempo o intensidad de utilización entre recurrente y el Servicio Público de Sanidad de la Comunidad de Madrid, puesto que es injusto pretender que por el solo hecho de se realice durante cada día unos minutos de limpieza sobre una determinada superficie, se pretenda atribuir toda la superficie a recurrente por una 'utilización' cuya duración ha podido ser de tan solo unos pocos minutos.
3. En otros casos, la utilización de la superficie es meramente 'potencial', y no constante. Este es el caso del servicio de mantenimiento del inmueble. Es injusto pretender que por el mero hecho de que mi representada tenga encomendado el servicio reparar el inmueble cuanto éste lo requiera, deba atribuírsele el 100% de la superficie del hospital.
Asimismo, y como ha quedado expuesto, la posibilidad y necesidad de determinar superficies diferenciadas en un único ámbito espacial en atención a las distintas configuraciones del uso y destino de cada una de las partes del mismo, definiendo recintos o unidades singularizadas a efectos catastrales ha sido admitida de forma expresa por la propia Dirección General del Catastro. Concretamente se ha contemplado esta posibilidad para bienes inmuebles que, al igual que los hospitales, prestan un servicio público básico, como es la educación
El criterio recogido en dicha Circular es trasladable al supuesto objeto del presente procedimiento, en la medida en que la Dirección General del Catastro prevé la posibilidad de diferenciar dentro del ámbito general de un inmueble, la asignación de la titularidad de las partes que configuran dicho inmueble, a tenor de lo previsto en el artículo 9.1 LCI, cuando se refiere a la titularidad de todo o parte de un inmueble.
En este punto, sostiene la recurrente que procede estimar parcialmente el motivo de casación y la petición subsidiaria de que dicho
El motivo, aceptando los argumentos de la recurrente, ha de ser estimado.
Es motivación
El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándoles puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).
Analiza la recurrente la doctrina jurisprudencial, en tanto viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
Para la recurrente la exposición en el acto administrativo que contenga el nuevo valor catastral no puede ceñirse únicamente a la indicación de los elementos exigidos en el artículo 12.3 LO sin ningún tipo de criterio ni la más mínima explicación de su inclusión en el acto administrativo
La motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, por lo que tratándose de un acto de valoración de compleja entidad, el contenido del acto de valoración no debe ceñirse a la exposición de distintos elementos, sin orden ni concierto, de manera que no permita al interesado llegar a conocer cómo ha obtenido la Administración el resultado de valoración que contiene dicho acto.
A mayor abundamiento, dada la complejidad del acto administrativo de valoración catastral y, en orden de procurar la defensa de los legítimos intereses del interesado, la Administración tributaria, siguiendo los criterios jurisprudenciales deberá motivar sus actuaciones de valoración catastral al objeto de cumplir con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso, desempeñando la motivación la función de medio efectivo de control de la causa del acto.
Expuesto lo anterior, los dos actos de inscripción y valoración catastral dictados por el Catastro, en opinión de la recurrente, infringen los requisitos de motivación exigidos por la Constitución
artículo 24 y
120.3 de la Constitución española , por el
artículo 12.3 de la Ley del Catastro , por el artículo 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por el
artículo 103.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que esta parte invocó de manera detallada en el fundamento jurídico tercero de su escrito de demanda ante la Audiencia Nacional, en virtud del cuál, solicitaba que se dictara sentencia en la que
La sentencia de instancia resuelve desestimar la pretensión de la recurrente, manifestando que :
Para la recurrente, la sentencia recurrida infringe el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las siguientes razones, que seguidamente se exponen:
En relación a la valoración catastral realizada en el año 2010
En dicho acto de valoración (año 2010), en la hoja de valoración contenida en el Expediente administrativo remitido por el Catastro (pág. 5) no se contiene los metros cuadrados de los elementos objeto de valoración.
En el informe Técnico (pág. 6 a 14 del expediente administrativo remitido por el Catastro), no se especifican los coeficientes correctores aplicados, y en concreto en la página 13 del Expediente, en cuanto se refiere a la valoración de la construcción, aparece vacía la columna de
Además de lo anterior, en lo que se refiere a la valoración del suelo, no puede identificarse en el Acto de valoración, qué metros cuadrados corresponde al suelo, y en el Informe Técnico se asignan unos metros cuadrados (494.963m2), a los que no son de aplicación ningún coeficiente, y sin que pueda concluirse de manera alguna el valor final asignado al suelo, lo que hace que mi representada no conozca ni puede conocer qué metros cuadrados reales han sido tenidos en cuenta para la valoración del suelo, cuál ha sido el Valor de repercusión del mismo, ni qué coeficientes han sido aplicados, en el caso en que se haya aplicado algún coeficiente, para la obtención de la valor catastral del suelo, que conforme al acto de valoración objeto de revisión suma 13.716.578,716.
En relación con el acto de valoración de 78.369.145,66E, del año 2011, en el expediente administrativo del Catastro no consta Informe Técnico que contenga valoración ni croquis catastral de la finca que constituye el inmueble del Hospital de Vallecas, ni anuncios ni informes que admiten y autorizan la ponencia de valores a la que se ha ajustado la asignación de valores impugnada, en contra de lo que manifiesta la Audiencia Nacional en la Sentencia objeto del presente Recurso de Casación (Fundamento de Derecho Quinto
Asimismo, la valoración del año 2011, en relación con la valoración del suelo, asignada conforme al valor de repercusión, al contrario de lo que se expone en la Norma 10, no vienen asignados los coeficientes A y B (Coeficiente A: Parcelas con varias fachadas a vía pública; Coeficiente B: Longitud de fachada) - imprescindibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 LO para la valoración catastral del inmueble recurrida.
Por otra parte, tampoco puede conocerse de los actos de valoración realizados en los años 2010 y 2011
La denuncia de estos vicios del acto administrativo que según la actora le producen indefensión, al no constar en el expediente, hubieran llevado sin duda a trasladar al suplico de la demanda o bien una petición de anulación total del acto administrativo por producírsele indefensión, o en su caso de retroacción del procedimiento. Sin embargo en el suplico de la demanda, al que hemos de estar, por haberse estimado el recurso de casación, se articulan peticiones distintas, por lo que el motivo de casación ha de ser desestimado, aparte de que el recurrente haya podido acreditar en el proceso cuantos hechos fundamentan el suplico de su demanda, no habiéndosele producido indefensión.
La sentencia de instancia, dentro del Fundamento Jurídico Sexto, trata de desvirtuar el informe pericial emitido por el perito judicial, el Sr.
Blas . Dicho informe, ofrecía un valor de mercado del derecho de la recurrente sobre el inmueble del hospital, de
Los fundamentos que la sentencia de instancia utiliza para desvirtuar el citado informe pericial emitido por el perito judicial, se sustentan en el método de valoración utilizado por el citado perito. En esta línea, la sentencia de instancia invoca la sentencia de esa misma sección de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2014 .
Recuerda la recurrente que la sentencia de instancia no haga mención a los otros dos informes periciales, que también fueron admitidos y ratificados ante la Sala de instancia, emitidos por D.
Leonardo . En el primero de ellos, se determina el valor de mercado del derecho que tiene mi representada sobre el inmueble, valor de mercado que el citado perito cifra en la cantidad de
En el segundo informe suscrito por D. Leonardo , el informe de valoración emitido por D. Leonardo , se ha determinado la valoración de mercado de 23.187.000 C, recurriendo a la metodología propuesta por el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas (en adelante ICAC) número 7 de fecha 1 de octubre de 1991.
La sentencia de instancia invoca a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2103, ha admitido que la determinación del valor de mercado a efectos catastrales,
Del resultado de las pruebas que constan en autos, los informes de dos peritos, el perito judicial SR. Blas y el perito D. Leonardo , ofrecen un valor de mercado muy sustancialmente inferior al valor catastral determinado por el Catastro, remitiéndonos en este punto a lo expuesto en este escrito en relación con la finalidad de los informes y la metodología utilizada por los mismos para determinar su valor de mercado.
Aceptamos los razonamientos de la recurrente, y a la vista de los informes que constan en las actuaciones, y en especial del perito judicial Don Blas , que llega a la conclusión utilizando el método para hallar el valor de mercando del inmueble 'Hospital Infanta Leonor', según su uso, carácter dotacional y afectación a un servicio público y demás circunstancias, esto es el método de coste, definido y desarrollado en los artículos 17,18 y 19 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que el valor atribuible a la SOCIEDAD HOSPITAL DE VALLECAS S.A., en virtud del contrato, de fecha 26 de julio de 2005, es de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.628.878,57E.). Ahora bien, habiendo admitiendo la recurrente, la fijación del valor en la resultante del dictamen de por D. Leonardo , en la cantidad de 23.187.000 E', habrá que estar a esta valoración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar al recurso de casación núm. 257/2016, interpuesto por el Procurador Don Alberto Sastre Moyano, en representación del HOSPITAL DE VALLECAS S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, por la que como consecuencia de una declaración (modelo 902N) se acuerda inscribir en el catastro Inmobiliario una alteración en el inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD, al que se determina un valor catastral de 64.098.679,30€ y contra la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Madrid, por importe de 78.369.145,66 €. Se casa y anula dicha sentencia. 2.- Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, por la que como consecuencia de una declaración (modelo 902N) se acuerda inscribir en el catastro Inmobiliario una alteración en el inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD, al que se determina un valor catastral de 64.098.679,30€ y contra la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Madrid, por importe de 78.369.145,66 €, que declaramos contrario a derecho y anulamos , ordenando que se excluya del ámbito espacial de su titularidad catastral la parte que corresponde a la Comunidad de Madrid, como las infraestructuras de servicios de transporte, de intercambiador y Red Viaria y las zonas verdes, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Madrid y en consecuencia reconocer que el ámbito especial imputable a la recurrente, conforme al informe pericial que aporto como documento número 2, es de 5.928,85 m2, más el 50 por cierto de la superficie de aparcamiento, y que el valor de mercado alcanza a la cantidad de 23.187.000 E. 3.- No ha lugar a hacer expresa condena en las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

