Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 44/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 723/2013 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 48020330022015100013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 723/2013
SENTENCIA NUMERO 44/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia n º 210/2013, de 30 de julio de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, que desestimó el recurso 92/2012 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la condición 28 de la licencia concedida por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián por Acuerdo de 2 de diciembre de 2011, para la construcción de tres viviendas en el nº NUM000 de TRAVESIA000 , en parcela"a.40 Residencial de bajo desarrollo"en el AU.02 ULIA BARREN (Ategorrieta-Ulia)", en cuanto al abono de 168.112,72 euros, de los que 142.570,62 corresponden a cesión del 15% y los 25.542,01 restantes a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales.
Son parte:
- Apelantes: Doña María Virtudes , doña Delfina y doña Luz , representadas por el Procurador Don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigidas por los Letrados don José María Abad Urruzola y don Juan Marrero Vizcaíno.
- Apelado: Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, representado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigido por la Letrada doña Clara González Alday.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña María Virtudes , doña Delfina y doña Luz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando y dejando sin efecto la de instancia, revocando la condena en costas efectuada y declarando 1) que no procede el abono de cantidad alguna en concepto de deber de cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, quedando la obligación establecida en la condición 28 de la licencia fijada en el abono de 84.880,86 euros en concepto cesión del 15% como consecuencia de la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, revocando igualmente la condena en costas a la apelante. 2) Subsidiariamente, y para el caso de que no sea acogido lo suplicado en el punto 1) respecto de la no procedencia de aplicar cantidad alguna en concepto de deber de cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, proceda a declarar que la cantidad a abonar en el concepto establecido en la condición 28 de la licencia es de 100.087,85 euros, correspondiendo 84.880,86 euros a la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas (15%) y el resto, 15.206,99 euros, a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, revocando igualmente la condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián se presentó, en fecha 8 de noviembre de 2013, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, con confirmación de la sentencia recurrida; con imposición de las costas al apelante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Doña María Virtudes , doña Delfina y doña Luz recurren en apelación la sentencia n º 210/2013, de 30 de julio de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, que desestimó el recurso 92/2012 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la condición 28 de la licencia concedida por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián por Acuerdo de 2 de diciembre de 2011, para la construcción de tres viviendas en el nº NUM000 de TRAVESIA000 , en parcela"a.40 Residencial de bajo desarrollo"en el AU.02 ULIA BARREN (Ategorrieta-Ulia)", en cuanto al abono de 168.112,72 euros, de los que 142.570,62 corresponden a cesión del 15% y los 25.542,01 restantes a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales.
Ese es el importe y desglose de conceptos de lo reclamado en la condición 28 de la licencia, con soporte en informe municipal de 18 de noviembre de 2001 (folios 20 a 23 del expediente) aunque en ella solo se hacía referencia al
art. 27 de la Ley 2/2006 , de suelo y urbanismo, referido a la cesión del 15%, según redacción dada por la
Además de concluir en el pronunciamiento desestimatorio del recurso, pronunciamiento que lleva al fallo, la sentencia apelada incorpora rechazo de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, que se interesó por la parte demandante, en relación con el art. 137 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
La sentencia condenó en costas a la parte demandante.
La licencia se solicitó el 21 de junio de 2011.
Señalaremos que la condición 28 de la licencia es del contenido que sigue:
"
Se deberá ingresar a favor del Ayuntamiento la cantidad de 168.112,72 €, en concepto de participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la Ordenación Urbanística (
Art. 27 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo
, según redacción dada por la
De la cantidad de 168.112,72 euros, como recogíamos, 142.570,62 corresponden a cesión del 15% y 25.542,01 a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales.
Por su parte, la condición 20 de la licencia es del contenido que sigue:
" Se considera procedente la cesión de la porción de suelo no urbanizable de 746,18 m2(s) para la incorporación al sistema general de áreas recreativas rurales del 'AN.NU 02 Ulía'">.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
Si nos trasladamos a ella, como de forma precisa refunde el recurso de apelación, se puede extraer, por un lado, el rechazo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 137 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , en relación con las previsiones del art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 ; en segundo lugar, rechaza la aplicación del R.D. 1942/2011 porque en aplicación del art. 21.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 las valoraciones deben estar referidas a la iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive; en tercer lugar, porque los valores testigos utilizados por la pericial que se aportó con la demanda eran de marzo, abril y mayo de 2012, por lo que no eran aplicables al 21 de junio de 2011, fecha de solicitud de la licencia.
Tras referir la actuación recurrida y el planteamiento de las partes, como se recoge en el FJ 1º, es en el FJ 2º donde se razona la desestimación del recurso y el rechazo de las peticiones de la demanda; en el FJ 2º se lee lo que sigue:
"Estudiados los escrito de demanda y contestación debe concluirse que nos encontramos ante una discrepancia de naturaleza esencialmente jurídica en cuanto que exige abordar el deber de cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, así como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística; entrando luego en el análisis de la traducción pecuniaria de estos deberes.
Elementos fácticos necesarios son a la vista del expediente administrativo los siguientes: 1º, que la solicitud de licencia se efectúa el 21 de junio de 2011 por DIRECCION000 C.B para obra nueva con importe presupuesto de ejecución material sin IVA 550.560 euros y emplazamiento en TRAVESIA000 NUM000 de Donostia-San Sebastián y con fecha 14 de julio de 2011 se interesa el cambio de solicitante: Luz , María Virtudes y Delfina para la licencia de obra mayor y de segregación; 2º. Que la actuación urbanística tiene lugar en parcela que en el PGOU se incluye en la AU.02 Ulía Baren Ategorrieta Ulía con la calificación a.40. 'Residencial de Bajo Desarrollo'; 3º, el 2 de diciembre de 2011 la Junta de Gobierno Local acuerda conceder la licencia para la construcción de 3 viviendas apareciendo en la condición 28 el siguiente articulado: ' Se deberá ingresar a favor del Ayuntamiento la cantidad de 168.112,72 euros en concepto de participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la Ordenación urbanística (art. 27 de la Ley 2.2006 de Suelo y Urbanismo según redacción de la Ley 11.2008, de 28 de noviembre del Parlamento Vasco)'.
Debe analizarse en primer lugar la cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales. Siendo procedente la misma conforme al art. 25.2 de la Ley 2.2006, de 30 de junio, que dispone:
'En suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente, además de los deberes generales y los establecidos en el apartado 1.b.2 de este artículo, la del levantamiento de la carga dotacional correspondiente o, cuando no resulte posible, la indemnización económica sustitutoria de valor equivalente con destino a la obtención de suelo dotacionales, todo ello en los términos que reglamentariamente se determine. La cesión dotacional será la correspondiente al incremento de edificabilidad urbanística atribuida en los términos establecidos en el art. 79.1 de esta Ley.'
Ya que efectivamente, la actuación objeto de licencia suponen la construcción de una vivienda plurifamiliar en una parcela sin edificación, luego existe incremento de edificabilidad ponderada: el terreno por lo tanto es urbano no consolidado a los efectos de la licencia. Sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad planteada ya que existe interpretación posible que conjuga el texto autonómico con el texto básico estatal: obsérvese precisamente el apartado IV del 'Informe de Valoración Urbanística en relación a la construcción de viviendas en la parcela sita en TRAVESIA000 NUM000 de esta ciudad A.U. AU.02 Ulía Barren Ategorrieta Ulía' cuando refiere la necesaria valoración económica de los deberes de cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistema locales.
En relación ya a la impugnada condición 28ª de la licencia concedida, la normativa aplicable a la concesión la licencia, como acto reglado, la debe marcar la presentación de la solicitud ante la corporación local; aplicación del artículo 21.2 del REDL 2.2008, de 20 de junio por el que se aprueba el RELS cuando establece, apartado, que las valoraciones se entienden referidas (a la ): 'fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive'.
Y tratándose de revisar esta cuestión, es al folio 20 y ss del e.a donde se encuentra efectivamente el informe de valoración urbanística. La parte recurrente sostiene que no es correcto por el método empleado y en su lugar acompaña como documento nº 2 de la demanda 'Informe de Valoración de participación de la Comunidad en la Plusvalía Urbanística en la parcela considerada. Situación: Parcela en TRAVESIA000 NUM000 en San Sebastián incluida en Ámbito Au Au 02.Ulia Barren Ategorrieta Ulía PGOU de Donostia 20013 San Sebastián'. Lo primero que llama la atención de este informe es que en el apartado 12 ' Condicionantes de valoración' se indica '(¿) La valoración se ha realizado según valores de mercado vigentes para la tipología considerada en la localidad a fecha de tasación 10.6.2012'. en efecto, obsérvese que los testigos correspondería a operaciones que se datan en marzo, abril, mayo de 2012. Debiendo significar, por lo tanto, que esos valores son de casi un año después al momento en el que se interesa la licencia como parámetro que debe marcar esa valoración: no aplicables para las conclusiones alcanzadas en relación al criterio técnico impugnado. Así la solicitud de licencia es de 21 de junio de 2011. Debiendo tener presente que es la data de la solicitud la que debe marcar la normativa aplicable por una cuestión de seguridad jurídica al solicitante ya que es extremo que condiciona indefectiblemente la actuación urbanística a desarrollar y así se deriva del indicado apartado 2 del artículo 21 del RDL 2.2008, de 20 de junio, TRLS, cuando cita la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive: inicio mediante la solicitud de licencia. A su vez, examinada la documentación acompañada por la entidad local, nº 4 y nº 5, se adjunta 'informe comparativo de la aplicación de la Orden ECO 805.2003 y Real Decreto 1492.2011 para la obtención del valor de repercusión de suelo urbanizado', así como el 'Informe de valoración en relación a la construcción de viviendas en la parcela sita en TRAVESIA000 NUM000 de esta ciudad AU 'AU 02 Ulía Barren (Ategorrieta Ulía)'. No se trata de documentos, como refiere la recurrente, que debieren constar en el expediente administrativo ya que la razón de ser de los mismos está ya en los folios 20y ss de aquel. No hay introducción de elementos fácticos determinantes sino que se trata de justificar el informe que sirve al acto impugnado y del que se infiere el contenido de la condición 28ª de la licencia. Y en lo que ahora toca analizar refiere el documento nº 4 ' El Plan General de Donostia San Sebastián establece en cada barrio coeficientes de ponderación para cada uso y tipología, determinados a partir de la consideración de que el conjunto de cada barrio conforme un ámbito homogéneo de valores medios. Los coeficientes de ponderación en cada barrio se obtienen a partir de la comparación del valor de repercusión para casa uso con el Valor de repercusión del suelo de la VPO. Esos Valores de repercusión en el Plan General están calculados conforme a la Orden ECO 805.2003, normativa en vigor en el momento de elaborar los coeficientes y a través de los valores en venta y costes de construcción del mercado inmobiliario. Para la obtención de estos valores se elaboró un estudio de mercado a partir de reuniones con agencias inmobiliarias, testigos de venta y a partir de toda la información de al que dispone el Ayuntamiento de Donostia. El Ayuntamiento tiene a su disposición de forma continua información totalmente actualizada de transmisiones reales con al que contrastar de manera permanente toda esa información, al tiempo que conoce, a través de sus promotores inmobiliarios, los precios medios en venta de los productos. (¿) Explicitando posteriormente que tanto con la fórmula de la Orden ECO como con la del Real Decreto 1492.2011 se llega a la misma conclusión y por tanto a los mismos coeficientes de ponderación. (¿)'
Debiendo significar, a su vez, que se acompaña por la demandada el PGOU de Donostia San Sebastián, estudio de viabilidad económica financiera, programa de actuación, apareciendo apartado relativo a los coeficientes de ponderación de usos en donde se indica a propósito del marco legislativo vigente y de aplicación : ' (¿) De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20 de junio de 2008, la determinación del valor de repercusión del suelo en atención a la edificabilidad urbanística que sobre el mismo se ordene (supuesto asociado en principio a terrenos integrados en la situación de suelo urbanizado ) ha de responder con carácter general al denominado método residual estático. Asimismo, mientras no se desarrolle reglamentariamente dicha Ley, en materia de valoración y en lo que no sea incompatible con ella, se ha de estar a las normas contenidas en la Orden ECO 805.2003, de 27 de marzo o disposición que la sustituya. (¿) 'Los valores de repercusión del suelo correspondiente a usos de promoción libre. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 20 de junio de 2008 , la valoración del suelo en situación de urbanizado es la resultante de la aplicación del valor de repercusión del suelo en el correspondiente uso, determinado por el método residual estático, a la edificabilidad resultante de la ordenación. En atención a la disposición transitoria de esa misma Ley, mientras no se desarrolle reglamentariamente la misma, a los efectos de la valoración y en lo que sea compatible con aquella se ha de estar a entre otra, las normas de valoración de inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO 805.2003, de 27 de marzo o disposición que la sustituya. El método residual por el procedimiento estático regulado en la referida Orden ECO 805.2003 es el resultante de la siguiente fórmula: F=vm x (1-b) MCi. (¿) en este caso, y en atención a lo indicado en el siguiente apartado 2.4 los valores medio en venta se han adoptado en atención a los datos ofrecidos por el mercado inmobiliario de producto nuevo, para cada uno de los usos considerados en los distintos barrios delimitados en este Plan General; y esos valores medios han sido reajustados, en su caso, en atención a las singularidades económico urbanísticas de determinados ámbitos urbanísticos dentro de esos barrios.' Refiriendo también el informe el 'carácter abierto y flexible de los coeficientes de ponderación' indicando que ' (¿) Precisamente por ello, en el contexto de la situación económica actual, ha de considerarse que los coeficientes de ponderación expresamente fijados para esos usos en este Plan General (¿) podrán ser reajustados a la baja en todos aquellos supuestos en los que se justifique debidamente la conveniencia y racionalidad de la misma en el marco de la situación existente en cada momento, En esos casos, a los efectos de la precisa determinación del o de los nuevos coeficientes se entenderá reajustado a la baja en un porcentaje máximo del 15% del valor de repercusión del suelo urbanizado establecido en dicho Plan General para los referidos usos. La conveniencia o no de ese reajusta ha de ser planteada y justificada en cada caso en el contexto del correspondiente expediente urbanístico (planeamiento pormenorizado; programa de actuación urbanizadora; proyecto de reparcelación; proyecto de reparcelación; proyecto de edificación; etc.)'; lo que no habría ocurrido en el supuesto que nos ocupa.
Debiendo indicar a mayor abundamiento que el punto 3.5 del anterior texto ya indica que 'el estudio de mercado efectuado para el barrio de Ategorrieta Ulía permite establecer los valores medio en venta que se exponen a continuación: (¿) uso de vivienda de promoción libre de tipología a.4 residencial de bajo desarrollo 4000 euros/m2. Plaza de aparcamiento de promoción libre 24.000 euros plaza. (¿) De la aplicación del método residual estático a los referidos valores medios en venta resultan los siguientes coeficientes de ponderación de usos: (¿) Vivienda promoción libre Tipología a 40, 7, 4'.
Todo lo anterior permite considerar oportunamente fundado el criterio municipal empleado para alcanzar la valoración que se contiene en el informe de las páginas 20 y ss del e.a.; significando lo anterior que no pueda prosperar el presente recurso contencioso-administrativo".
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa, además de (1) que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 137 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , como así expresamente se recoge en la petición en el segundo otrosí, por contravenir lo establecido en el art. 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (2) que se estime para revocar la sentencia apelada y declarar que no procede el abono de cantidad alguna en concepto de deber de cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, quedando la obligación establecida en la Condición 28 de la licencia, fijada en el abono de 84.880,86 euros en concepto de cesión del 15% como consecuencia de la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, con expresa revocación de la condena en costas.
Con carácter subsidiario, pide (3) que se proceda a declarar que la cantidad a abonar en el concepto establecido en la Condición 28 de la licencia es de 100.087,85 euros, correspondiendo 84.880,86 euros a la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, el 15% de cesión, y el resto, 15.206,99 euros, a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, revocando igualmente la condena en costas.
Tras ello tenemos cómo son tres ámbitos en los que incide el recurso de apelación, respecto a la valoración del 15% de cesión obligatoria, en segundo lugar, en cuanto a la valoración de la cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales y en tercer lugar sobre la condena en costas.
1.- En cuanto a la valoración del 15% de cesión obligatoria.
(i) Las apelantes siguen insistiendo, como ya hicieron en primera instancia, en que la valoración del Ayuntamiento debe ser revocada por no haber sido formulada de conformidad con la metodología aplicable, utilizando un método ad hoc .
Defienden que a la fecha de la valoración, el 18 de noviembre de 2011, consta al f. 20 del expediente, así como a la fecha de la licencia, 2 de diciembre siguiente, se encontraba vigente el R.D. 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones, considerando que es norma de inexcusable cumplimiento, que debió respetar la valoración municipal del 15% de cesión obligatoria.
En relación con ello recoge lo que trasladó el Ayuntamiento sobre la normativa aplicable, cuando las licencias se responden dentro del plazo establecido, de tres meses en este caso, para señalar que fue un alegato no tenido en cuenta por la sentencia, porque justificó su conclusión en el art. 21.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 .
Las apelantes no comparten las conclusiones de la sentencia apelada, ni los argumentos incorporados, porque el precepto tenido en cuenta por ella se refiere a operaciones de reparto de cargas y beneficios y otras similares de ejecución de la ordenación, por ello actuaciones sistemáticas, lo que no concurre en el caso de autos, porque se está ante una ejecución asistemática, por lo que no es necesaria la formulación de documento alguno de gestión en el que se recojan las valoraciones de los derechos afectados, por lo que se recalca que el art. 21.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 no es de aplicación al caso.
Para las apelantes la sentencia no da respuesta a lo que se trasladó con la demanda, sobre la normativa de aplicación en cuanto a la valoración del 15% de cesión, recalcando que cuando se trae a colación el R.D. 1492/2011 no se estaba refiriendo a la normativa urbanística aplicable, en este caso el Plan General definitivamente aprobado en junio de 2010 y normativa concordante, sino que se estaba refiriendo a que la valoración de los derechos urbanísticos se debe acometer con la normativa vigente en el momento en que surge el derecho edificatorio, y por ello cuando se autoriza la materialización, cuando se concede la licencia.
Defienden que no se pueden trasladar al administrado los efectos del incumplimiento municipal de los plazos de resolución del expediente legalmente exigible por parte del Ayuntamiento, porque quien incumplió el plazo de concesión de licencia fue el Ayuntamiento, recalcando que la Condición 28ª, que está en cuestión, incorporada a la licencia, no está referida al cumplimiento de la normativa urbanística, sino a la valoración de derechos urbanísticos, sobre lo que se trae a colación el contenido de la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , puntos 1 y 3, del tenor que sigue:
" 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya">.
Ello para concluir que las reglas de valoración aplicables, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007, una vez desarrollada reglamentariamente, son las del Reglamento aprobado por R.D. 1492/2011, sobre lo que nada sobre ello razona la sentencia apelada.
También trasladan que la metodología de valoración que utilizó el Ayuntamiento no tenía cobertura ni el R.D. 1492/2011, ni en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, por lo que aunque no fuera aplicable el Real Decreto, la valoración tampoco respetaba lo establecido en la citada norma ECO/805/2003, considerando que fue una alegación tampoco tenida en cuenta por la sentencia apelada.
Ello para insistir que ambas normas van a exigir que se tengan al menos en cuenta seis valores testigo, con referencia al art. 24.1 del Real Decreto y al art. 21.1.c) de la Orden ECO/805/2003, para señalar que la valoración municipal de la que trae causa la Condición 28 de la licencia no identifica ningún testigo comprobable, como exige la normativa aplicable, que es por lo que se ratifica la nulidad de la valoración y por ello de la Condición 28, para señalar que se partió de una forma de valoración irreal, lo que quedaría manifestado y sería obvio para cualquier persona en relación con el coeficiente de ponderación 7,4 entre vivienda libre y la VPO.
Se llega a señalar que incluso, como hace la sentencia, si la pericial de la parte demandante no parte de valores de mercado aplicables al expediente, que tampoco la valoración del Ayuntamiento lo cumpliría, y por tanto debería ser anulada por la misma razón.
(ii) En un segundo ámbito, razona sobre la valoración del 15% de cesión y defiende la aplicabilidad de la pericial aportada y la arbitrariedad por falta absoluta de motivación de la valoración municipal .
En este ámbito se insiste en que se ha dado por buena la valoración municipal, que no aporta ningún testigo, ratificándose en los coeficientes de ponderación obtenidos a través de estudios de mercados anteriores a junio de 2009, para señalar que los informes que aportó el Ayuntamiento con la contestación, docs. 4 y 5, pretenderían justificar a posteriori la valoración formulada en el seno del expediente, que era donde debía motivarse, para señalar que se daría una clara falta de motivación de la valoración, insistiendo en que la motivación debía estar en el expediente, insistiendo en las pautas de valoración que defienden los apelantes estando al R.D. 1492/2011 y la Orden ECO/805/2003, ausencia de motivación de los actos administrativos en el expediente que enlaza con la función revisora de la jurisdicción, sobre lo que se hacen consideraciones críticas de los informes que aportó el Ayuntamiento con la contestación, enlazando con lo que se trasladó en el escrito de conclusiones, para ratificar que en la valoración en cuestión partió de aplicar los coeficientes del Plan General en relación con el valor de repercusión del suelo de VPO, para precisar que como este último ha aumentado con el paso de los años, remitiéndose a la Orden del Gobierno Vasco de 3 de noviembre de 2010, resultaba un valor en venta de vivienda de 4.325 euros/m2, mayor que el propio Plan General, precisando que además fue formulado en plena burbuja inmobiliaria, plasmando 4.000 euros/m2, al que se habrían adaptado los valores para conseguir un determinado resultado, y que la sentencia apelada da por bueno.
Insiste, en cuanto a la ratificación que hizo el Ayuntamiento de la valoración, en que se tomó como realidad absoluta e inamovible los coeficientes del Plan General, esto es, el coeficiente 7,4 en relación con VPO respecto a vivienda libre, que lo habría sido sin tener en cuenta la realidad cambiante del mercado, en el que la vivienda libre había reducido su precio y no así la de VPO, que lo ha mantenido e incluso incrementado.
Por eso se precisa que se llega a la conclusión de que el valor en venta de vivienda libre de tipología a.40 en Ulia es de 4.325 euros/m2, superior a los 4.000 previstos en el Plan General, insistiendo en que es inasumible la justificación municipal, no aportándose testigo alguno que sostenga la valoración, preguntándose los apelantes si alguien puede afirmar que los coeficientes de ponderación de la vivienda libre respecto de VPO no han variado, si ha bajado el precio en venta de vivienda libre y ha subido el de VPO, para señalar que tanto el perito como el Director de Urbanismo en primera instancia ratificaron el descenso del precio de la vivienda libre y el aumento del módulo de VPO.
Añaden que, además, en el precio de venta se tienen en cuenta unos costes de construcción de sólo 1.000 euros, señalando que se había afirmado por el Director de Urbanismo que era un parámetro superior al real de la promoción, remitiéndose a la pericial aportada que desprendía un coste de 1.200,68 euros/m2, por lo que se hacen precisiones sobre lo datos referidos al coste de ejecución, señalando que a pesar de todo ello la sentencia afirmó que la valoración municipal se encontraba fundada, valoración que para el recurso de apelación sería arbitraria e infundada, señalando que se parte de una valoración que tiene en cuenta exclusivamente la voluntad municipal, que es por lo que enlazan los apelantes con la interdicción de la arbitrariedad en los términos del art. 9.3 de la Constitución .
Tras ello se remite a la única valoración practicada de conformidad como se defiende por los apelantes, estando al doc. nº 2 de la demanda, única que aporta valores testigos comparables y que alcanza una valoración del 15% de cesión de 84.880,86 euros.
2.- Valoración de la cesión de terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales.
Con este segundo motivo en el que nos introducen las apelantes en la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 137 de la Ley 2/2006 , de Suelo y Urbanismo , para señalar que la legislación básica estatal impide el cobro cuando las dotaciones no están expresamente previstas en la ordenación urbanística, definición que es la que califica la actuación de dotacional frente a la calificación de la ley autonómica que la define como toda aquella en la que se produzca un incremento de la edificabilidad ponderada.
Se dice que en este caso la ordenación urbanística no prevé dotaciones locales específicas que vinculen a la parcela de las apelantes, por lo que no sería exigible compensación económica estando a la normativa estatal.
Con carácter subsidiario, incluso para el supuesto de que la Sala avale el criterio de la sentencia apelada, se precisa que la licencia está condicionada a la cesión de 746,18 m2 de suelo para su incorporación al sistema del área recreativa Rurales del AN.NU 02 Ulía, para recalcar que es una obligación de cesión por encima de las legalmente exigibles, que permitirían la obtención gratuita por parte del Ayuntamiento de unos terrenos que en otro escenario deberían haber sido expropiados, por lo que al superar ampliamente la cesión para dotaciones exigibles, se habla de enriquecimiento injusto.
Finalmente, en este ámbito y en cuanto a la valoración, se remite a la del informe pericial que se acompañó como doc. nº 2 de la demanda, que concluye en 15.206,99 euros, para señalar al respecto, en relación con lo que trasladó el perito en el acto de la declaración, que la relación entre garaje VPO y garaje libre no ha variado en los términos en los que lo ha hecho la vivienda de VPO respecto a la vivienda libre, por lo que los coeficientes del Plan General en este aspecto no se encontraban totalmente desfasados.
3.- Como tercer y último alegato o motivo del recurso de apelación se razona sobre la imposición de costas.
Defienden que en este caso se está ante una discusión jurídica razonable, que no denota actuación temeraria alguna, reconociendo los apelantes el contenido de la última modificación de la Ley de la Jurisdicción, de su art. 139 , en relación con la imposición de costas a la parte que viera totalmente desestimadas sus pretensiones, pero se recuerda que posibilita obviar la regla general cuando existan dudas de hecho o de derecho en el asunto, considerando que a la vista de lo que se expone sería evidente que existen dudas más que razonables tanto de hecho, aplicabilidad del coeficiente de ponderación del Plan General obtenidos de valores de mercado de los años 2006-2009, como de derecho sobre la aplicabilidad a la valoración del R.D. 1492/2011, o cuestión de inconstitucionalidad del art. 137 de la Ley 2/2006 , lo que para los apelantes sería razón más que suficiente para no imponer las costas.
CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
El Ayuntamiento se remite y asume los razonamientos de la sentencia apelada, a ellos nos hemos referido en el FJ 2º, para responder a lo que se defiende por los apelantes de que la sentencia no habría dado respuesta a concretas alegaciones trasladadas en primera instancia, con pautas de la jurisprudencia en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y la incidencia en el ámbito de la congruencia.
También hace consideraciones sobre la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, precisando que no se alega infracción de norma alguna, ni de regla alguna de valoración vinculadas a la lógica o a la sana crítica, remitiéndose a distintos pronunciamientos de esta Sala en relación con la posición del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba.
En cuanto al fondo del asunto, recalca que se trasladan argumentos reiteración de lo que se formuló en primera instancia.
1.- En primer lugar se detiene el Ayuntamiento en la normativa aplicable, al señalar que la solicitud de licencia es la que marca el inicio del expediente urbanístico, para precisar lo que supone la licencia urbanística, en la que se imponen las condiciones que se exigen para el legal ejercicio del derecho o facultad, deteniéndose en la normativa urbanística en vigor al tiempo de solicitarse la licencia, Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco y Plan General de 2010, donde se imponen deberes de cesión objeto del recurso, defendiendo para la valoración resultaba de aplicación la Orden ECO/805/2003, porque a la fecha de inicio del expediente no había entrado en vigor el R.D. 1492/2011.
2.- En segundo lugar, el Ayuntamiento justifica la procedencia de la exigencia de cesiones por darse un incremento de edificabilidad ponderada y por ello estar ante un suelo urbano no consolidado, estando ante un supuesto de incremento de edificabilidad tanto física como ponderada, remitiéndose a las normas urbanísticas particulares de la AU Ulía Barren plano 1, recordando que no se cuestiona la cesión del 15% de aprovechamiento lucrativo, pero sí la obligatoriedad de cesión de terrenos destinados a dotaciones de las redes locales o su equivalente económico, remitiéndose a las previsiones de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, a su art. 25.2 , enlazando con el art. 137 cuya inconstitucionalidad defienden los apelantes, para insistir en que una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en la normativa estatal frente a la literal que se realiza por los apelantes evidencia que el art. 137 de la Ley 2/2006 es conforme a la legislación básica estatal.
3.- En tercer lugar, en cuanto a la valoración, se ratifica lo que defiende la sentencia de que estaría justificado el informe técnico de 18 de noviembre de 2011 que obra en el expediente, para recordar que los informes que el Ayuntamiento aportó con la contestación, docs. 4 y 5, no tenían por finalidad motivar la valoración realizada y recurrida como defienden los apelantes, dado que la finalidad era poner de manifiesto la corrección de la valoración del expediente y la práctica identidad de los resultados valorativos que podrían obtenerse con la aplicación de las distintas fórmulas, la contenida en el Plan General, la de la Orden ECO/805/2003 y la del R.D. 1942/2011.
Por ello, partiendo de esa identidad se precisa que la discrepancia se centra no en el método utilizado sino en los valores precio de venta, construcción, etc. empleados en las fórmulas, para señalar que de la prueba practicada en modo alguno se desprende que los valores de venta y coste de construcción aplicados en el informe pericial que aportó la parte demandante sean más acertados ni gocen de una mayor fiabilidad que las valoraciones municipales, remitiéndose a lo que se considera escasa consistencia de la valoración pericial de parte porque los valores empleados tenían en cuenta los de fecha posterior en un año a la que debía haber sido tenida en cuenta, además de que no se identificaba ni se explicaba la fuente de la que se habían obtenido los valores testigo, por lo que no se desvirtúa la valoración objetiva e imparcial de los servicios técnicos municipales.
4.- En cuarto lugar [- el escrito se refiere como 5 al no incorporar el 4,-] se defiende que los coeficientes de ponderación del Plan General de 2010 ya aplicados en la valoración, con remisión a lo que explicó el Director de Urbanismo en el acto de prueba, se elaboraron para cada barrio de la ciudad, estableciéndose precios medios en venta a partir de estudios de mercado, con transacciones reales, ofertas de promociones inmobiliarias de nueva construcción y reuniones con agentes de la propiedad inmobiliaria, aplicando la Orden ECO/805/2003, precisando que de los datos recabados se obtuvieron una horquilla de precios de mercado, precios probables de venta de los inmuebles en el contexto del mercado inmobiliario, y de dichas horquillas se adoptaron los valores bajos, defendiendo que en cualquier caso los valores entonces adoptados resultaban adecuados a la actual situación inmobiliaria, reconociendo que se ha producido una depreciación de la vivienda.
Además de rechazar la alegación al respecto de los apelantes en relación con lo que ello se introduce en relación con la reparcelación de un polígono industrial ya edificado en su integridad, se trae a colación el art. 56 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , donde se prevé que en los supuestos de instrumentos de equidistribución puedan adoptarse coeficientes de ponderación, y no así al concederse una licencia de edificación.
5.- En quinto y último lugar, que se identifica como 6, en cuanto a la alegación relativa a la condición 20ª de la licencia, se dice que se reiteran los argumentos de la demanda, para señalar que se obvia que tal condición devino firme y consentida al no haber sido objeto de recurso, añadiendo que por el hecho de que los demandantes cedieran una porción de suelo no urbanizable para un sistema general no les libera de la carga de ceder el terreno en suelo urbano para las necesarias dotaciones locales.
QUINTO.- Precisiones previas.
Entrando a resolver el recurso de apelación, comenzaremos con unas breves precisiones en relación con el ámbito de decisión.
En primer lugar, debe quedar excluida cualquier consideración en relación con lo trasladado respecto a la condición 20 de la licencia, que dejábamos recogida en el FJ 1º, porque en relación con ella no incidió el recurso en primera instancia, por lo que es una condición particular firme, dado que el recurso giró en exclusiva en relación con el contenido de la condición 28, en lo que interesa en cuanto a la exigencia de 168.112,72 euros por los conceptos a los que nos hemos ido refiriendo, en relación con el 15% del incremento de edificabilidad ponderada y respecto a la valoración de los estándares de dotaciones locales por dicho incremento, como trasladó al asumir el informe de 18 de noviembre de 2011.
En segundo lugar debemos reseñar, en relación con la precisión que traslada la oposición al recurso de apelación, cuando alude a que con él se reitera la argumentación de lo trasladado en primera instancia, que en este caso no puede considerarse que sea un reparo relevante en relación con el contenido y esencia del recurso de apelación, nos remitimos a su contenido en los términos recogidos en el FJ 3º, siendo un supuesto en el que claramente quedan expuestos los argumentos de discrepancia, y nos ceñimos en exclusiva en relación con las valoraciones, dado que inciden argumentos, por un lado, de carácter jurídico, respecto a las pautas de valoración, además de discrepancias de carácter fáctico, en relación con la valoración de la prueba practicada, todo ello al margen de la insistencia en relación con la petición a la Sala del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 137 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , para excluir la carga en relación con las dotaciones locales.
SEXTO.- No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 137 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
Por su naturaleza daremos respuesta con carácter preferente a la petición que se reitera con el recurso de apelación, como se hizo ya en primera instancia, de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado el art. 137 de la Ley 2/2006 , planteamiento que se soporta al considerar que contraviene el art. 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , como legislación estatal básica, porque la definición de actuación dotacional que establece la Ley 2/2006, en la que se asienta la compensación económica por las dotaciones de la red de servicios locales, sería contraria a la definición de las actuaciones establecidas en la legislación básica estatal, que según las apelantes impide su cobro cuando las dotaciones no están expresamente previstas en la ordenación urbanística, definición que sería la que califica la actuación de dotación frente a la calificación en la ley autonómica que la define como"toda aquella en la que se produzca un incremento de la edificabilidad ponderada", para señalar, en el supuesto de autos, que la ordenación urbanística no preveía dotaciones locales específicas vinculadas a la parcela de las apelantes, por lo que se va a defender, estando a la legislación básica estatal, que no es exigible compensación económica alguna por unas dotaciones no expresamente previstas, y por ello que no se puede calificar la actuación como dotacional, cuando en este caso el Ayuntamiento giró cobro en base a los establecido en la legislación autonómica porque, al producirse aumento de edificabilidad ponderada, nos encontramos ante una actuación dotacional.
Art. 137 de la Ley 2/2006 , referido a las actuaciones de dotación, que establece:
"A los efectos de esta ley, se consideran actuaciones de dotación las dirigidas al levantamiento de la carga dotacional en suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística".
Ello ha de ponerse en relación con el art. 11.3.b).2 que, en el ámbito de la clasificación del suelo, configura como supuesto de suelo urbano no consolidado el de atribución por la ordenación de una edificabilidad urbanística ponderada superior respecto a la previa existente, lo que nos lleva al relevante art. 25.2, que al regular el contenido urbanístico de la propiedad del suelo, en concreto los deberes en suelo urbanizable y urbano no consolidado, recoge:
"En suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente, además de los deberes generales y los establecidos en el apartado 1.b.2 de este artículo, la del levantamiento de la carga dotacional correspondiente o, cuando no resulte posible, la indemnización económica sustitutoria de valor equivalente con destino a la obtención de suelos dotacionales, todo ello en los términos que reglamentariamente se determine. La cesión dotacional será la correspondiente al incremento de edificabilidad urbanística atribuida en los términos establecidos en el artículo 79.1 de esta ley".
Vemos cómo en ese precepto se recoge expresamente, en lo que interesa, en relación con el suelo urbano no consolidado por el incremento de la edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente, el levantamiento de la carga dotacional correspondiente, o cuando no esté posible, la indemnización económica sustitutoria del valor equivalente, con destino a la obtención de suelos dotacionales en los términos que reglamentariamente se determinen, señalando que la cesión dotacional será la correspondiente al incremento de edificabilidad urbanística atribuida en los términos establecidos en el art. 79.1 de la Ley.
En el art.25.2 está el soporte de lo que la resolución recurrida exigió en concepto de dotaciones locales, aunque la condición 28 solo hizo referencia al art. 27, que es el referido a la cesión del 15%, en aquel momento tras la reforma por Ley 11/2008 .
Art. 79.1 que al regular los estándares mínimos para reserva de terrenos destinados a dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbano y urbanizable, en el punto 1, en relación con el suelo urbano no consolidado, establece que reglamentariamente se definirán las reservas mínimas de terrenos para las dotaciones públicas por usos de la red de sistemas locales.
Artículos 25.2 y 79.1 de la Ley que nos remiten, por la fecha a tener en cuenta, al Decreto 105/2008, de 3 de junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, [- en este ámbito posteriormente sustituido por el Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos -] Decreto 105/2008 que en su art. 3 se refiere al cálculo y, en su caso, levantamiento de la carga dotacional en supuestos de suelo urbano no consolidado por el incremento de la edificabilidad urbanística ponderada, que enlaza con las previsiones del art. 17 sobre estándares de dotaciones locales en suelo urbano no consolidado, incorporando el citado art. 3 el desarrollo reglamentario al que se remite el art. 25.2 de la Ley 2/2006 y el art. 17 la remisión reglamentaria del art. 79.1 de la Ley.
La normativa autonómica, el citado art. 137 de la Ley 2/2006 , la enfrentan las apelantes con el art. 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , art. 14 referido a las actuaciones de transformación urbanística, que según el punto 1 son, por un lado, las actuaciones de urbanización y, en lo que interesa, en el apartado b) las actuaciones de dotación, entendidas como.
"Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste".
Actuaciones de dotación que en relación con la regulación del Texto Refundido vigente a la fecha de la actuación recurrida, por ello previa a la dada por la Disposición Final 12ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio , se establecían los deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanísticas en el art. 16, así en el apartado a), párrafo Segundo, en relación con la entrega a la Administración competente del suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, previendo también posibilidad de sustitución de la forma de cumplimiento con entrega de suelo con remisión a lo que prevea la legislación sobre donación del territorio y urbanística, art. 16 que en el apartado 1.b), párrafo 2º, en relación con las actuaciones de dotación, también se refería al porcentaje de cesión referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.
Cargas de las actuaciones de dotación que actualmente recoge el art. 16.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , según redacción dada por la citada Ley 8/2013.
La Sala rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad, dado que si con carácter previo, estando a la Ley 6/1998 y a la doctrina del Tribunal Constitucional que exigía estar a los"límites de la realidad", se podían plantear discrepancias en relación con la consideración de suelo urbano no consolidado específico referido en el art. 11.3.b).2 de la Ley de Suelo y Urbanismo , en cuento a la atribución por la ordenación de edificación urbanística ponderada superior respecto a la previa existente, en el ámbito de la ordenación urbanística en la Comunidad Autónoma, la Ley 2/2006 y el reglamento al que nos hemos referido, normativa de superior rango a la de planeamiento, ya establecen expresamente el ámbito y los deberes referidos al levantamiento de la carga dotacional correspondiente en relación con todo el suelo urbano no consolidado por el incremento de la edificabilidad urbanística, vinculado a ese incremento, teniendo presente cómo el art. 79.5 de la Ley expresamente prohíbe, en lo que interesa, toda dispensa o minoración de los estándares, sin perjuicio de que la ley expresamente prevea la sustitución por indemnización económica cuando concurran los supuestos para ello, como ocurrió en el caso de autos, lo que no puede considerarse contrario a la normativa básica del art. 14.1 b) del TRLS de 2008.
Todo ello lleva a rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, porque la normativa autonómica se ajusta a la normativa estatal, teniendo además presente que la normativa específica del PGOU de Donostia/San Sebastián de 2010 (BOE 19 de noviembre de 2010), en relación con el ámbito en cuestión a actuación de dotación se refiere, por lo que debemos partir, unido a las previsiones de la Ley del Suelo, de estar ante un suelo urbano no consolidado, en los términos que hemos venido refiriendo; nos remitimos al art. 98.5 , referido al suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad, de la Ficha de la A.U."AU.02 ULIA BARREN"(Ategorrieta-Ulia).
Concluiremos recordando que aunque se interesa plantear cuestión de inconstitucionalidad del art 137 de la Ley 2/2006 , no podría desconectarse el contenido recogido en su art. 25.2, que es el precepto que recoge las cargas y deberes del suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad, auténtico soporte de la condición 28 de la licencia, objeto del recurso.
SÉPTIMO.- Régimen jurídico sobre la valoración de suelo urbanizado sin edificación; Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008.
A continuación, para responder al auténtico motivo sustantivo de debate, ya plasmado así en primera instancia, debemos determinar el régimen jurídico aplicable para la valoración del suelo sobre el que recayó la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, a instancias de las apelantes, cuya condición 28 está en cuestión, a ella nos hemos referido en el FJ 1º.
Debemos recordar que estamos ante un expediente de concesión de licencia de edificación enmarcada en una actuación de dotación.
En primer lugar, debemos tener presente la regulación en cuanto a las valoraciones recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, en concreto las precisiones sobre el ámbito del régimen jurídico recogido en el art. 21 , en cuanto a las valoraciones del suelo para la ejecución de la ordenación urbanística, y en este caso en relación con la materialización de la construcción en la parcela en la que se iba a asentar la construcción para la que se concedió licencia de obras.
A los criterios generales para la valoración de inmuebles se refiere el art. 22 del Texto Refundido, que en su punto 2 va a establecer que se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, recogiéndose en el art. 24 la valoración en el suelo urbanizado que, en concreto, su punto 1 se refiere expresamente a aquel que no esté edificado, como es el caso de autos, para señalar en el apartado B) que se aplicará a la edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente determinado por el método residual estático.
Vemos cómo ahí se establece el método, que es la primera conclusión que debemos alcanzar.
En este ámbito del debate también ha de traerse a colación la Disposición Transitoria 3ª, sobre valoraciones, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , traslación de la regulación ya recogida en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en relación con la normativa sobre valoraciones a la que nos estamos refiriendo, para ratificar que las reglas de valoración de la Ley son de aplicación a todos los expedientes, incluidos en el ámbito material de aplicación, iniciados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 8/2007, por ello a partir del 1 de julio de 2007, siendo oportuno trasladar aquí el tenor del apartado 3 de dicha Disposición Transitoria 3 ª, según el cual.
"Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya".
En este momento nos quedamos, por un lado, con la referencia a reglas de valoración y, por otro, con la referencia a criterios y método de cálculo de la valoración.
Respecto a las reglas de valoración, debemos considerar que lo es en relación con el régimen jurídico.
La previsión a criteriosdel apartado 3 la Disposición Transitoria, debemos enlazarlo con el art. 22 y con el art. 24.1.b) del Texto Refundido, en nuestro caso el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente.
En cuanto a método, el residual estático.
Normativa legal que va a exigir que mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la ley sobre criterios y método del cálculo de valoración, se esté, en lo que sea compatible con ella, a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
El desarrollo reglamentario no llegó hasta el R.D. 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, que se publicó en el BOE de 9 de noviembre de 2011 y que entró en vigor al día siguiente, Reglamento que al regular en su Capítulo IV la valoración en situación en suelo urbanizado, el art. 19 remite para el supuesto de suelo urbanizado no edificado, al art. 22, que expresamente, asumiendo lo plasmado en la ley, se remite al valor de repercusión del suelo, para plasmar que los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados se determinarán por el método residual estático con la siguiente expresión:
VRS = Vv/K - Vc
Para trasladar la explicación, así.
"VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.
Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.
Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.
Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo".
Va a ser el art. 24 del reglamento el referido a la tasación conjunta de suelo y edificación, el que lo fija por el método de comparación, que es al que se refiere el art. 24.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo .
Reglamento de Valoración de 2011 que dedica su art. 26, a la valoración en situación de suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotación, que, en lo que interesa aquí, precisa que se determinará mediante la aplicación de los valores de repercusión de suelo correspondiente a usos y edificabilidades establecidas en el art. 20, en concreto, por ello, al uso y edificabilidad de referencia atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística.
Es la Orden ECO/805/2003, a la que la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 se remite hasta que se desarrolle reglamentariamente la ley sobre criterios y método de cálculo de valoración, aunque no tenía, estando a su ámbito de aplicación, una finalidad específica sobre valoraciones urbanísticas.
Orden ECO/805/2003 que al regular, en el Título II, el cálculo del valor de tasación, se refiere en su art. 15 a distintos métodos, entre otros al método de comparación y al método residual.
En la regulación del método de comparación, el que el art. 21, al recoger los requisitos para su utilización, exige en el apartado c) de su punto 1 disponer de una información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas comparables que reflejen adecuadamente la situación actual del mercado.
Orden que en su art. 34, al regular la aplicabilidad del método residual, distingue entre el dinámico, como procedimiento de análisis de inversiones con valores esperados y, el estático, como procedimiento de análisis de inversiones con valores actuales, regulando los requisitos para la utilización del método residual en el art. 35, para plasmar en el apartado c) de su punto 1 la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización.
El Reglamento de valoraciones de 2011, al regular en el art. 24 la tasación conjunta de suelo y edificación por el método de comparación, en su punto 1, es cuando establece referencia a la existencia de conjunto estadísticamente significativo de transacciones reales o de ofertas cuya número sea igual o superior a seis muestras comparables, así como otras consideraciones en relación con esa pauta de aplicación; el punto 2 se detiene en el supuesto de que no existan suficientes comparables, para remitirse a la utilización de técnicas de homogeneización de precios.
Es el art. 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, el que recoge la fórmula de cálculo del valor residual por el procedimiento estático que se calculará aplicando la siguiente fórmula:
F = VM ? (1 ¿ b) ¿ Ó Ci
En donde:
F = Valor del terreno o inmueble a rehabilitar.
VM = Valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado.
b = Margen o beneficio neto del promotor en tanto por uno.
Ci = Cada uno de los pagos necesarios considerados.
En este supuesto nos encontramos con que la valoración municipal no siguió las pautas de valoración de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, ni del Reglamento de Valoraciones de 2011, habiendo defendido la Administración que éste no sería de aplicación porque había que estar a la normativa aplicable a la fecha de solicitud de la licencia, el 21 de junio de 2011, por lo que el Reglamento de Valoraciones no sería de aplicación, aunque entró en vigor el 10 de noviembre de 2011, previo al informe de valoración y a la licencia concedida el 2 de diciembre de 2011.
Frente a ello las apelantes han venido defendiendo la aplicación del Reglamento de Valoraciones de 2011, por estar vigente tanto en la fecha del informe de valoración municipal, como a la fecha de la licencia de 2 de diciembre de 2011, soportándose [- en el informe pericial aportado del Arquitecto Técnico Sr. Piqué Uribe-Etxeberria -] en el método de comparación especificado en el art. 24 del Reglamento de Valoraciones , que, como veíamos, en dicho precepto reglamentario está referido al supuesto de tasación conjunta de suelo y edificación, que no es el supuesto en el que nos encontramos, dado que aquí estábamos ante un suelo sin edificación, para el que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y el Reglamento de Valoraciones, en un supuesto como el presente de suelo urbanizado no edificado, el método para alcanzar el valor de repercusión del suelo es el residual estático, lo que remite a las previsiones del Texto Refundido de la Ley del Suelo enlazando con el contenido del art. 22 del Reglamento de Valoraciones de 2011 .
OCTAVO.- Régimen jurídico aplicable al supuesto de autos; nueva valoración en ejecución de sentencia.
Con la exposición que se ha hecho debemos extraer varias conclusiones relevantes.
En primer lugar, que estamos ante una valoración cuyas reglasson, por disposición de la ley, las del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, porque son aplicables a los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación posteriores al 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
Por ello, al estar ante un supuesto de suelo urbanizado sin edificación, el método de valoración ha de ser el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático, como ordena el art. 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .
También debemos considerar relevante en este caso la fechade solicitud de la licencia, que como recogíamos se produjo el 21 de junio de 2011, y que en un supuesto como el presente, en relación con la existencia de actuación de dotación en los términos que hemos referido, determina el régimen jurídico a tener presente en cuanto a las valoraciones, lo que ha de considerarse así en relación con las pautas que en cuanto al momento de la valoración plasma el art. 21.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , cuando ordena que la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive será el momento al que se tengan referidas las valoraciones, con lo que, si en principio al apartado a) del punto 1 se refiere a los supuestos de verificación de operaciones de reparto de beneficios y cargas precisas para la ejecución de la ordenación urbanística, no debemos perder de vista que también hace referencia a ' otras precisas para la ejecución de la ordenación urbanística', supuesto en el que ha de entenderse encaja el que nos encontramos, con lo que se justifica la fecha de la solicitud como relevante a estos efectos, que, por lo demás, así debió serlo en el supuesto de que la solicitud de licencia integrara, de haberse asumido desde ese momento las valoraciones en relación con el porcentaje de cesión y en relación con la carga impuesta por el ordenamiento jurídico en los términos que hemos concluido, derivada de estar ante un suelo urbano no consolidado por la urbanización por incremento de la edificabilidad, por ello en relación con la carga dotacional respecto a los sistemas locales en relación con dicho incremento.
La determinación de esa fecha tiene consecuencias en nuestro supuesto, y por ello que entre en aplicación la previsión del punto 3 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo , referida a las valoraciones, en concreto la remisión que hace a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la Ley, en relación con lo que sea compatible con ella, que lleva a excluir, aunque no tenga especial incidencia en la valoración final en relación con las fórmulas a las que nos hemos referido, la aplicación del Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D. 1492/2011, porque entró en vigor el 10 de noviembre de 2011, por ello con posterioridad a la fecha de solicitud de la licencia el 21 de junio de 2011, con independencia de que estuviera ya vigente cuando recayó el informe de 18 de noviembre de 2011 y el Acuerdo de concesión de licencia de 2 de diciembre de 2011.
Por ello ratificamos que la valoración del suelo como urbanizado y no edificado de la parcela en cuestión, se llevará a cabo aplicando, a la edificabilidad prevista por el Plan General, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente determinado por el método residual estático, así como las pautas derivadas de la Orden ECO/805/2003, por ello con las previsiones de su art. 35, en cuanto a los requisitos para la utilización del método residual, enlazando con el art. 40, respecto al procedimiento de cálculo estático, singularmente teniendo en cuenta la fórmula del cálculo del valor residual por el procedimiento estático de su art. 42.
Conclusión que lleva a excluir las pautas valorativas en las que se soportó el acuerdo de concesión de licencia de 2 de junio de 2011, por ello el informe ya referido de 18 de noviembre de 2011 que obra a los ff. 20 a 23 del expediente, que se materializó siguiendo las pautas valorativas establecidas en el art. 112 de las Normas Urbanísticas Generales del Plan General de Ordenación Urbana, en relación con el Documento 4 referido a"Estudio y Viabilidad Económica o Financiera, Programa de Actuación", y la Ordenanza Municipal Reguladora de la implantación del uso de vivienda en distintas plantas de edificación o residenciales, así como de división de viviendas del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, en lo que interesa y fundamentalmente, teniendo presente el coeficiente de ponderación 7.4 de la tipología edificatoria a.40 Residencial de bajo desarrollo, frente a la VPO de coeficiente 1, pautas o método de valoración que con independencia del resultado final que se pueda alcanzar, lo hasta aquí razonado lleva a concluir que no se ciñeron al régimen, criterios y métodos de valoración impuesto por el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, de aplicación al supuesto de autos.
Recordaremos, en relación con las valoraciones defendidas por el Ayuntamiento, que debemos tener presente, por un lado, que el documento del PGOU definitivamente aprobado el 25 de junio de 2010, en relación con Ategorrieta-Ulia, establece para el uso de vivienda de promoción libre y de tipología a.4 Residencial de bajo desarrollo, la de 4.000 euros/m2(t) [- inferior al valor en venta tenido en cuenta en los informes complementarios aportados por el Ayuntamiento con la contestación, que lo fue de 4.325 euros/m2 -], como recoge el documento partiendo del estudio de mercado efectuado para el barrio, que permitía establecer ese valor medio en venta, para añadir que la aplicación del método residual estático a dichos valores medios en venta resultaban de aplicar coeficiente de ponderación de uso y, en concreto, en lo que interesa, respecto a la promoción libre tipología a.40, el 7,4 en relación con el 1 referida vivienda de promoción oficial, régimen general.
En este ámbito tenemos también cómo ante el Juzgado compareció, a propuesta del Ayuntamiento, el Director de Urbanismo, el Sr. Rebollo, quien suscribió uno de los informes que se aportaron con la contestación, que trasladó, además de que con carácter previo había sido responsable de valoraciones, que, en lo que interesa, las valoraciones que en el fondo se tuvieron en cuenta el PGOU de 2010 lo fueron, como fecha mas actualizada, a fecha de la aprobación provisional en el año 2009.
Lo hasta aquí razonado lleva acoger parcialmente los planteamientos que han hecho las apelantes, en relación con lo que ya se defendió en primera instancia, sin perjuicio de que lleve a rechazar lo que por ellas se defiende en relación con la aplicación del Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D. 1492/2011, que lo es con independencia de que las pautas valorativas, en los términos que hemos referido, puedan llevar a concluir en un resultado final parecido o análogo, en un supuesto en el que debe estarse a las pautas de valoración vinculadas a la fecha de solicitud de la licencia.
Ello sin que tengan relevancia en este momento las precisiones o alusiones que se han ido haciendo en relación con el régimen jurídico de aplicación, vinculadas a la jurisprudencia, que fue clásica, en relación con el régimen urbanístico, que se ceñía a él, y que incidía en la congelación del régimen jurídico urbanístico para los supuestos en los que la Administración resolviera la solicitud de licencia con posterioridad al plazo legalmente establecido, supuesto en el que la Administración quedaba vinculada por la normativa urbanística preexistente, para el supuesto de que hubiera existido modificación que hubiera entrado en vigor con posterioridad al transcurso del plazo de resolución, como una especie de sanción a la Administración por la demora en resolver el expediente y, en concreto, como garantía o pauta de seguridad jurídica para el solicitante de la licencia que veía demorada la solicitud y se veía afectado negativamente por la modificación del planeamiento, pautas sobre el régimen urbanístico que no tienen relevancia en este supuesto, además de tener presente la nueva regulación que ya desde la Ley 8/2007, recogida actualmente en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, en su art. 35.a ), del concreto supuesto indemnizatorio en relación con el cambio de la ordenación urbanística, recordando que aquí no estamos, como venimos concluyendo, ante supuesto de cambio de ordenación urbanística.
La conclusión alcanzada lleva, por un lado, como ya hemos señalado, a no poder acoger la valoración municipal por no haber seguido las pautas derivadas del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, sin que pueda considerarse ratificada por las valoraciones complementarias que se introdujeron en los informes aportados como docs. 4 y 5 con la contestación de la Administración, en el fondo para trasladar, en el primero, valoraciones de conformidad con la Orden ECO/805/2003 y con el Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D. 1492/2011, con las fórmulas a las que nos hemos referido, y teniendo en cuenta como elementos centrales el valor medio de venta del uso de vivienda a 4.325 euros/m2 y coste de construcción 1.000 m2, y el documento nº 5 en relación con informe de valoración de conformidad con el Reglamento de Valoraciones, teniendo en cuenta también esas pautas valor en venta y coste de construcción, sin perjuicio de que esos valores se puedan finalmente llegar a alcanzar.
Asimismo, tampoco puede acoger la Sala la conclusión valorativa del informe pericial aportado con la demanda del Sr. Piqué Uribe-Etxeberria, teniendo en cuenta que los testigos que refiere, aunque no existe una precisa acreditación de las ventas u ofertas que traslada, aunque se recogen y referencian, lo son en relación a fecha abril-mayo de 2012, cuando ya hemos concluido que la fecha de valoración en nuestro caso debe ser la fecha junio de 2011, y asimismo en relación con el coste de construcción, sobre el que también existió discrepancia, que deberá tenerse como tal el que tenga relación con el valor en venta, y sin que pueda tener, en todo caso, directa vinculación con el concreto proyecto constructivo, al margen de que, en su caso, finalmente los importes tenidos en cuenta por el informe puedas quedar ratificados.
También podemos señalar, en relación con la intervención del citado perito, que en el acto de la Vista trasladó, entre otras consideraciones, en relación con la fecha del informe y validez, como en él se plasmó que era de seis meses posteriores a la fecha que fijó como de tasación, 10 de junio de 2012, perito que estando a los documentos que aportó la parte demandante, va a insistir, en el fondo, en referencias al método de comparación, cuando alude a pautas tanto del Reglamento de Valoraciones de 2011 como de la Orden ECO 805/2003, para insistir en la aplicación del número de testigos no inferior a seis, recordando, como hemos concluido, que en este supuesto y por mandato del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, de suelo urbanizado sin edificación, ha de estarse a las pautas referidas en relación con el método residual estático, que es uno de los métodos técnicos de valoración utilizables según la Orden ECO/805/2003, a sus efectos, como recoge su art. 5, respectivamente, en el apartado b), en cuanto al método de comparación, y en el apartado d ), en cuanto al método residual, siendo el procedimiento de cálculo estático uno de los procedimientos del método residual, junto al procedimiento de cálculo dinámico.
Por ello, al no poder concluir en cuáles son los parámetros en relación con la fórmula a aplicar estando a la recogida en la Orden ECO/805/2003, con estimación parcial, aunque en lo fundamental, del recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, con estimación en tales términos de la demanda, debemos concluir en la nulidad parcial del acuerdo de concesión de licencia, para que en ejecución de sentencia se proceda a fijar la valoración del suelo estando a los parámetros en los que hemos concluido, para aplicar tanto el 15% de cesión, como la valoración correspondiente en relación con la indemnización sustitutoria respecto a los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, porque se ratifican tales cargas, con rechazo de las pretensiones de la demanda que en ellas incidían, en exclusiva nos referimos a la carga dotacional de la red de sistemas locales, dado que con la demanda no estaba en cuestión la carga referida a la cesión del 15%, con independencia de que sí se discrepa en relación con la cuantía, por discrepar de la base a tener en cuenta, de la valoración del suelo.
Valoración del suelo a la que se llegue que lo será, como cantidad a abonar estando a la Condición 28 de la licencia, teniendo como límite máximola cantidad que se exigió por el Ayuntamiento en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2011 de concesión de la licencia, por ello168.112,72 euros, de los que 142.570,62 corresponden a cesión del 15% y los 25.542,01 restantes a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, y como mínimola que se ha ofrecido por las demandantes en su demanda, soportado en el informe pericial por ellas aportado, 100.087,85 euros, correspondiendo 84.880,86 euros a la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, al 15% de cesión, y el resto, 15.206,99 euros, a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales.
Todo ello con ratificación del rechazo de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 137 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
NOVENO.-C ostas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , por las conclusiones alcanzadas no se efectuará pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.
Por otro lado, la estimación parcial del recurso de apelación tiene como consecuencia, estando a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución del depósito constituido por las apelantes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
En respuesta al recurso de apelación 723/2013, interpuesto por Doña María Virtudes , doña Delfina y doña Luz contra la sentencia n º 210/2013, de 30 de julio de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, que desestimó el recurso 92/2012 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la condición 28 de la licencia concedida por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián por Acuerdo de 2 de diciembre de 2011, para la construcción de tres viviendas en el nº NUM000 de TRAVESIA000 , en parcela"a.40 Residencial de bajo desarrollo"en el AU.02 ULIA BARREN (Ategorrieta-Ulia)", en cuanto al abono de 168.112,72 euros, de los que 142.570,62 corresponden a cesión del 15% y los 25.542,01 restantes a la valoración de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, debemos:
1º.- Rechazar plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 137 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .
2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación y por ello revocar la sentencia apelada.
3º.- Resolviendo el debate de primera instancia, estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda y declarar:
(i) La nulidad parcial del Acuerdo de 2 de diciembre de 2011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
(ii) Ordenar que se proceda, en ejecución de sentencia, a la valoración del suelo, siguiendo las pautas establecidas en esta sentencia, aplicando a la edificabilidad prevista por el Plan General, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente determinado por el método residual estático, estando a las pautas recogidas en la Orden ECO/805/2003, valoración del suelo a la que se llegue que lo será teniendo como límite máximo el que se exigió por el Ayuntamiento en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2011 de concesión de la licencia, y como mínimo el que se ha ofrecido por las demandantes/apelantes.
(iii) Desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda que excedan de los anteriores pronunciamientos.
4º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en relación con las de ambas instancias.
5º.- Devolver a las apelantes el depósito constituido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
