Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0024644
Procedimiento Ordinario 648/2018
Demandante:D. Fausto
PROCURADOR D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 456/2021
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 648/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por don Fausto, representado por el Procurador don Carlos Manuel Barrado Lanzarote y dirigido por el Letrado don José María Carrero García, contra la resolución dictada en fecha de 29 de agosto de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de julio de 2016.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Alberto Serrano Patiño. Se ha personado en el proceso ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por la Letrado doña María Nieves Colio Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia 'por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, declare que la citada resolución no es conforme a Derecho, y en consecuencia la anule y deje sin efecto, concediendo a esta parte los daños y perjuicios solicitados en este escrito, o subsidiariamente los que la sala estime adecuados al perjuicio causado, a consecuencia de la asistencia prestada en su día en la intervenciónrealizada a mi representado al serle realizada la prueba de colonoscopia, con expresa condena en costas para la demandada'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones.
TERCERO.-Habiendo finalizado el proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por don Fausto contra la resolución dictada en fecha de 29 de agosto de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de julio de 2016 para la indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia de una perforación intestinal ocasionada por la defectuosa asistencia sanitaria que le dispensó el Hospital Infanta Leonor en una prueba de colonoscopia realizada el 9 de septiembre de 2015 sin correcto consentimiento informado.
Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Real Decreto 429/1993, de fecha 26 de marzo, de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y con base en el dictamen pericial realizado por perito de designación de la parte actora, se solicita en la demanda la cantidad de 39.190 euros en total, para la indemnización de 51 días, de los cuales 10 días son de estancia hospitalaria y 41 días impeditivos; de los días no impeditivos; de la colectomia parcial sin trastorno funcional; perjuicio estético moderado; daños morales y gastos durante la estancia hospitalaria, afirmando que en el supuesto de autos concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial que se reclama, por defectos del consentimiento informado, vulneración de la lex artis en la indicación y en la realización de la colonoscopia, tanto por falta de presencia de un Anestesista en la sedación como por defecto de la técnica empleada en la prueba.
La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial e incorrecta cuantificación de la indemnización que se reclama.
SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia en el momento de la asistencia sanitaria, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigentes, disponen, a su vez:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
CUARTO.-El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud', así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'.
.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CEque 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan".
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.
QUINTO.-La entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha opuesto en la contestación a la demanda la desviación procesal del motivo de impugnación relativo a la ausencia de presencia de un Anestesista para la sedación del paciente, que no se había alegado en vía administrativa, excepción que no procede acoger porque no se está en presencia de un hecho alegado 'ex novo' en vía jurisdiccional, sino ante un nuevo motivo que se apoya en elementos fácticos resultantes de la historia clínica.
Recuérdese que, entre muchas otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7), de 22 de mayo de 2009 se declara lo siguiente:
' Esta jurisdicción tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas. Por ello, pueden las partes del proceso contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa ( art. 69.1LJCA) pero no les es posible, sin embargo introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa' ( STS. 7/Mayo/1992 ).
Y en igual sentido, se recordaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992, que ' como establecemos en nuestra reciente sentencia de 12 de marzo pasado el proceso contencioso-administrativo no permite la 'desviación procesal' la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga lo preceptuada en los art. 43.1y 69.1 LJCAal determinar respectivamente que 'esta jurisdicción juzgara dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y que ' en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este' pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno, permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en la vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa, y la interesado en vía jurisdiccional, y ello por no haberse producido los actos administrativos concernientes a las particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por lo que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial SS 14 diciembre 1979 , 18 de diciembre 1980 , 9 mayo 1983 el recurso contencioso administrativo opera sobre actos administrativos concretos y no sobre actos inexistentes'.
SEXTO.-Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes habrá que examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con los daños y perjuicios que el recurrente afirma y a cuya indemnización aspira.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902CCno puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso las historias clínicas del Hospital Universitario Infanta Leonor y del Centro de Salud Ensanche de Vallecas; los informes de la Jefe de Sección y responsable del Servicio de Digestivo del precitado hospital y el del Médico de Atención Primaria, incorporados al expediente administrativo; los documentos aportados con la demanda y la prueba documental practicada en este proceso; el informe realizado por la Inspección Sanitaria en fecha de 2 de junio de 2017 y obrante a los folios 418 y siguientes del expediente administrativo; el dictamen pericial realizado el 14 de enero de 2019 por el doctor don Teodosio, Especialista en Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor, que ha sido designado por la parte actora; y el dictamen pericial colegiado emitido el 5 de noviembre de 2019 por los doctores doña Celia, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y don Jose Manuel, Especialista en Anestesiología y Reanimación, designados por ZURICH.
SÉPTIMO.-De entre los elementos probatorios citados, el informe de la Inspección Sanitaria y los dictámenes de los peritos doctores Teodosio, y Celia y Jose Manuel, respectivamente designados por las partes, son los cauces más apropiados para dilucidar si la asistencia sanitaria prestada a don Fausto se ha ajustado, o no, a la lex artis, ya que el carácter técnico de las cuestiones planteadas requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales, siendo de señalar que la mayor o menor fuerza de convicción de los informes y dictámenes periciales dependen, en gran medida, de la especialización técnica sus autores, de la objetividad y coherencia de sus razonamientos y conclusiones con los hechos demostrados en las actuaciones, y de su motivación y exhaustividad, lo que es extensivo al informe de la Inspección Sanitaria, siendo de destacar que la imparcialidad del Inspector respecto del caso y de las partes convierte a su informe en un relevante elementos de juicio aun cuando no se trate de un dictamen pericial.
Pues bien, la primera de las cuestiones planteadas en la demanda es la vulneración de la lex artis en la prueba de colonoscopia por considerar que la misma no estaba indicada para llegar al diagnóstico del único y puntual sangrado aquejado por el paciente y porque existían otras pruebas diagnósticas menos arriesgadas.
Consta en las actuaciones que el recurrente acudió al Centro de Salud con un cuadro de hemorragia rectal y anal, que el Médico de Familia diagnosticó como rectorragia franca, considerando que en este caso estaba indicada una colonoscopia diagnóstica bajo sedación, por lo que remitió al paciente a atención especializada, previa analítica y entrega del consentimiento informado.
El criterio del Médico de Atención Primaria sobre la indicación de la colonoscopia no se ha desautorizado en el dictamen del doctor Teodosio, que no se ha pronunciado sobre este particular, y que tampoco dice nada respecto de la eventual preferencia de otros medios de diagnóstico alternativos a la colonoscopia.
Por el contrario, el Médico Inspector, ?don Ambrosio, sostiene en su informe la correcta indicación de la colonoscopia ante una rectorragia de origen desconocido como la que presentaba el reclamante; en similar sentido se han pronunciado en su dictamen colegiado los doctores Celia y Jose Manuel, al afirmar que dicha prueba está indicada en los protocolos dentro del screening de cáncer colorrectal y de enfermedades propias del colon que cursan con sangrado, y que es la prueba de elección, razonando que:
'La colonoscopia es un procedimiento de gran precisión en el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades colónicas y, por tanto, se ha convertido en una exploración habitual y masivamente solicitada. Cuando se realiza correctamente y se utiliza sedo-analgesia, es segura, fiable y bien tolerada. La técnica permite visualizar la mucosa de todo el colon y el íleon terminal si la preparación es adecuada y el explorador experto. Durante ésta es posible tomar muestras de biopsia de la capa mucosa y aplicar procedimientos terapéuticos, de los que la resección de pólipos es el más frecuente. La colonoscopia y los tratamientos asociados a ella han reducido de forma sustancial la necesidad de intervenciones quirúrgicas, lo que ha significado un avance crucial en la calidad de vida de los pacientes.
Los programas de cribado mediante colonoscopia han conseguido una reducción de la frecuencia de aparición del cáncer colorrectal y de la mortalidad por esta enfermedad en grupos de riesgo y en la población general. Por consiguiente, esta exploración es el método de elección en la mayoría de los pacientes adultos con síntomas intestinales, incluida la rectorragia, anemia por déficit de hierro, estudios radiológicos anormales del colon, pruebas positivas de cribado del cáncer colorrectal,como son el 'test de sangre oculta en heces', vigilancia después de la polipectomía previa, control tras la cirugía por cáncer colorrectal y evaluación de los pacientes con enfermedad inflamatoria intestinal (EII) y en los que se sospechan masas abdominales'.
Por consiguiente, el motivo se ha de rechazar porque carece de toda apoyatura probatoria, al haberse acreditado que en un caso como el de autos, la colonoscopia diagnóstica con sedación no sólo estaba indicada sino que también es la prueba de elección.
Tampoco procede acoger el motivo de impugnación que sostiene la vulneración de la lex artis por el empleo de una técnica defectuosa en la realización de la colonoscopia:
El doctor Teodosio y el Inspector Médico no se pronuncian sobre esta cuestión en las conclusiones de sus dictámenes.
Sí lo hacen, por el contrario, los doctores Celia y Jose Manuel que, por su parte, sostienen haber comprobado que la colonoscopia se realizó según técnica habitual, ajustándose a los estándares de calidad y con la insuflación necesaria para la correcta realización de la exploración del interior del colon, y hacen hincapié que la realización de la prueba se ajustó a los protocolos establecidos en estos casos, y a los criterios de calidad mínimos obligatorios, conclusiones que, como es evidente, no han sido desvirtuadas mediante ninguna prueba en contrario.
A la conclusión anterior no obsta la circunstancia de que durante la realización de la prueba se hubiera producido una perforación intestinal, porque en el caso de autos no ha sido consecuencia de ninguna actuación contraria a la lex artis, sino una complicación imprevisible e inevitable derivada de un riesgo propio de la colonoscopia:
Así, en el informe de la Inspección Sanitaria se describe la siguiente secuencia fáctica, que las partes no han discutido:
'La tarde del 09/09/15 el reclamante acude al Hospital Universitario Infanta Leonor, a la unidad de endoscopias del servicio de Aparato Digestivo, donde es sometido -bajo sedación-a una colonoscopia programada (E-69). Se realiza inspección y tacto rectal, apreciándose hemorroides externas no complicadas; se introduce el colonoscopio y se observa, en la unión recto-sigmoidea, un área de sangrado babeante y la presencia de divertículos aislados en sigma; no es posible determinar el punto exacto de sangrado. Continúa la progresión del colonoscopio hasta el ángulo hepático del colon, no apreciándose lesiones ni patología destacable, y en ese momento el paciente presenta taquicardia e importante distensión abdominal, por lo que se retira el colonoscopio visualizándose en la unión recto-sigmoidea, a nivel de la zona sangrante y con divertículos, una gran perforación hacia la cavidad peritoneal. Se retira el aparato, se despierta al paciente y se avisa a la UCI. Se contacta con Radiología y con Cirugía y se solicita un TAC abdominal (E-93) que es realizado de inmediato, con contraste intravenoso, y en el que aparece imagen compatible con perforación de víscera hueca, neumoperitoneo y escaso líquido libre en pelvis'.
El Médico Inspector valora tales hechos razonando que la perforación intestinal es un riesgo o complicación de la colonoscopia, con una incidencia de entre un 0,03 y un 0,9% -pudiendo llegar a un 3% en la terapéutica-, siendo más frecuente en zonas con divertículos y en la unión recto-sigmoidea, como en el caso de autos, debido a su tortuosidad. Añade que la causa de la perforación suele ser de tipo mecánico (pinchazo con el extremo del colonoscopio, secundaria a polipectomía, argonterapia, etc) en un 80% de los casos o de tipo neumático (desgarro motivado por la insuflación de aire a alta presión) en un 20%, y que en el supuesto que nos ocupa la complicación se detectó de inmediato y se actuó con prontitud procediéndose a su ingreso y reparación quirúrgica inmediata.
Esta opinión técnica, que no se ha discutido por el doctor Teodosio, se comparte en el muy motivado dictamen de los doctores Celia y Jose Manuel, cuyas conclusiones tercera y cuarta aseveran:
'3. Como hemos dicho aunque la Colonoscopia es una técnica fiable y segura, no está exenta de riesgos, además esta tiene especial complejidad si se asocia a tortuosidades y variantes anatómicas del Colon inherentes al paciente, en cualquier caso, imprevisibles, y que dificultan la insuflación de aire y la exploración completa y con éxito.
4. La perforación del colon como complicación de una endoscopia digestiva baja es poco frecuente aunque grave, dado que puede ser causa de peritonitis y sepsis secundaria con una elevada morbimortalidad. La tasa de perforación como complicación de la endoscopia digestiva baja en series amplias se ha calculado entre el 0,03-0,9%. En las endoscopias realizadas con fines terapéuticos este porcentaje puede alcanzar el 3%'.
En consecuencia, la perforación intestinal no puede imputarse a ninguna vulneración de la lex artis; tampoco se ha incurrido en ella en lo atinente a la asistencia sanitaria dispensada inmediatamente después de que la perforación se produjera, cuya corrección se acredita en el informe de la Inspección Sanitaria y en el dictamen de los doctores Celia y Jose Manuel, sin que nada se reproche tampoco en el dictamen del doctor Teodosio.
La cuestión que sí ha sido ampliamente examinada y controvertida en los dictámenes periciales de parte -no en el informe de la Inspección Sanitaria porque no se suscitó en vía administrativa- ha sido la práctica de la colonoscopia sin la presencia de un Anestesista para la sedación.
Que en el caso de autos este Especialista no realizó la sedación para la colonoscopia es un hecho no controvertido.
Es más, no solo resulta de la historia clínica sino también del informe realizado el 29 de octubre de 2019 por el Jefe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor del Hospital Universitario Infanta Leonor, que se adjuntó con el oficio remitido a la Sala por el Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica, como prueba documental propuesta a instancia del recurrente. En el precitado informe se admite que la colonoscopia programada se realizó por el servicio de Digestivo sin precisar Anestesiólogo según protocolo, añadiendo que, por dicha razón, no se realizó consulta de pre anestesia para la sedación ni existió gráfica de anestesia de dicha prueba. En el citado oficio se reconoce, a su vez, que: ' Las colonoscopias se realizan con sedación por parte de los propios facultativos de Digestivo, no interviniendo por tanto los del Servicio de Anestesia hasta la circunstancia posterior a la perforación intestinal'.
Pues bien, el dictamen del doctor Teodosio considera una vulneración de la lex artis que, siendo el recurrente un paciente valorable ASA III, la sedación durante la colonoscopia no se hubiese realizado por un Anestesista cuando, para la seguridad del paciente, debió haber sido así, atendidas las complicaciones que podían surgir, a lo que añade que se desconoce si los profesionales que realizaron la sedación tenían capacitación suficiente para hacerla y que en la documentación obrante en el expediente administrativo no consta seguimiento ni hoja de registro de la sedación.
La valoración de este aspecto de la prueba pericial ha de tener como punto de partida que en el caso de autos no se produjo durante la colonoscopia ningún percance relacionado con la sedación profunda administrada al paciente, por lo que la falta de registros de la sedación es irrelevante, como también lo es, además de gratuita, la sospecha que el perito arroja sobre la capacitación de los propios facultativos de Digestivo:
Como se ha dicho, el Jefe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor del Hospital Universitario Infanta Leonor ha informado de que el protocolo permite que la colonoscopia programada se realice por los facultativos del Servicio de Digestivo sin precisar Anestesista.
Ello se corrobora en el dictamen de los doctores Celia y Jose Manuel que en el apartado del 'Análisis de la Práctica Médica', examinan la asistencia sanitaria desde el punto de vista anestésico, en los siguientes términos:
'La sedación profunda con propofol se ha popularizado en los últimos años en el ámbito de la endoscopia digestiva, desplazando, en parte, el empleo de la sedación consciente con benzodiacepinas y opioides. Según la documentación aportada durante la colonoscopia se realiza sedación por endoscopista mediante 320 mgr de propofol y tras diagnosticar la perforación se administran 150 micrgr de fentanilo. Viene reflejado que el paciente presentó durante la prueba taquicardia y distensión abdominal, obligando a retirar el colonoscopia, despertando al paciente y avisando a la UCI. Según el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial los facultativos objetivaron una gran perforación en la unión recto sigma, precisando el paciente ventilación con ambu y guedel durante tres minutos.
En este sentido debemos citar la bibliografía disponible que aporta datos no concluyentes sobre la práctica clínica del caso que nos ocupa referente a la sedación, ya que mientras que la Sociedad Española de Anestesiología y Reanimación (SEDAR) recomienda que la supervisión de todos los procesos de sedación deberán recaer en los servicios de anestesia, según la Guía de práctica clínica de la Sociedad Española de Endoscopia Digestiva (SEED) no hay evidencia científica que demuestre ventajas frente a la sedación con propofol administrada y controlada por la misma persona que ayuda al procedimiento.
No obstante debemos incidir en que tras revisar la documentación aportada, es difícil valorar y analizar el momento de administración de los diversos fármacos utilizados, así como las constantes vitales del paciente durante la prueba. Asimismo, debemos destacar que tanto la SEDAR como la SEED coinciden en que debe existir un consentimiento informado acerca del tipo y riesgos del procedimiento diagnóstico terapéutico programado donde deberá figurar con claridad quien será el profesional que administre la sedación, como así venía reflejado en el consentimiento informado analizado'.
Las circunstancias de la especialidad común de los doctores Teodosio y Jose Manuel y del similar grado de motivación de sus dictámenes en el particular que ahora examinamos, hacen que la conclusión de la Sala se haga descansar sobre el cumplimiento de la respectiva carga probatoria de las partes, que ha incumplido el recurrente porque, ante la diversas posturas de los peritos, e incluso de las guía de diversas sociedades médicas, no ha aportado medios probatorios adicionales para demostrar que se vulneró la lex artis al no haberse administrado y controlado la sedación por un Anestesista en vez de por los facultativos del Servicio de Digestivo, a lo que se añade que, durante la colonoscopia, no se produjo ninguna incidencia ni resultado lesivo debidos a la sedación, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.
Finalmente, tampoco procede acoger el motivo de impugnación atinente a las deficiencias del Consentimiento Informado:
Como acertadamente recoge en su informe el Médico Inspector, y lo corroboran los doctores Celia y Jose Manuel, el paciente firmó el consentimiento informado el 8 de agosto de 2015, en el que consta la perforación intestinal entre los riesgos frecuentes de la colonoscopia diagnóstica, así como que las complicaciones que podían surgir podrían requerir una intervención quirúrgica e incluso producir la muerte, siendo que don Fausto tuvo tiempo suficiente para ponderar las ventajas y los inconvenientes de la prueba y para meditar si se sometía, o no, a la misma, al haber transcurrido un mes desde que se le entregó el consentimiento informado hasta que se realizó la colonoscopia, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que el documento se le entregara y firmara por el Médico de Familia.
En definitiva, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas en este proceso nos conduce a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclama por la asistencia sanitaria que recibió en el Hospital Universitario Infanta Leonor, porque no han quedado demostrados defectos en el consentimiento informado ni que dicha asistencia haya incurrido en las vulneraciones de la lex artis que se atribuyen en la demanda, por lo que, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso no procede formular condena en costas al resultar de las pruebas dudas de derecho acerca de la intervención de un especialista en Anestesiología en la sedación profunda de la colonoscopia diagnóstica.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Fausto contra la resolución dictada en fecha de 29 de agosto de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de julio de 2016, a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0648-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0648-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.