Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 458/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 282/2011 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100442

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:4849

Núm. Roj: STSJ CL 4849/2012

Resumen:
RESUMEN: Se pretende la retroacción de efectos de la declaración censal de baja en el Censo de obligados tributarios, cuando conforme a la normativa aplicable tal baja se entiende producida en el mes anterior a la presentación de la misma. Examen de la prueba practicada. Insuficiencia para acreditar el cese efectivo en el desarrollo de la actividad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 282/11 interpuesto por Don Jesús Luis , representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Felipe Real Rodrigalvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2011, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de 10 de agosto de 2010 denegando la rectificación censal solicitada por el recurrente, acordando que la fecha de cese en la actividad que se tendrá en cuenta a todos los efectos fiscales es la de 31 de marzo de 2009; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3-5-11.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22-6-11 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " anule y deje sin efecto los actos impugnados (resolución de la AEAT de 10 de agosto de 2010, desestimación presunta del recurso de reposición contra la misma y resolución desestimatoria del TEAR de 25 del pasado febrero por ser contrarios a derecho y, por contrario imperio, condene a la Administración a reconocer el derecho de modificación de la baja censal a fecha 31 de diciembre de 2005, anulando la deuda derivada de la falta de presentación de documentos relativos a su actividad empresarial en el periodo que no procedía el alta como empresario (2006 -2009) con expresa imposición de costas a la Administración y todo lo demás que sea de hacer y proceda ".

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20-9-11 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2011, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de 10 de agosto de 2010 denegando la rectificación censal solicitada por el recurrente, acordando que la fecha de cese en la actividad que se tendrá en cuenta a todos los efectos fiscales es la de 31 de marzo de 2009, que coincide con la fecha solicitada en la declaración censal de baja presentada el 22 de abril de 2009, al no considerar probado que el cese se produjera en una fecha anterior.

Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando que de la documentación aportada, consta acreditado que no se realizó actividad empresarial alguna desde el 31 de diciembre de 2005, no constando dato fiscal alguno en la Agencia Tributaria relativo a la actividad empresarial del recurrente en el periodo 2006-2009, ni por parte del recurrente, ni por parte de terceros, por lo que procede anular la resolución impugnada, condenando a la Administración a reconocer el derecho de modificación de la baja censal a fecha 31 de diciembre de 2005, anulando la deuda derivada de la falta de presentación de documentos relativos a su actividad empresarial en el periodo que no procedía el alta como empresario (2006 -2009).

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO- A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

1.-Con fecha 22 de abril de 2009 el recurrente presenta una declaración censal - Modelo 037 - de baja en el Censo de obligados tributarios, con fecha de cese efectivo el 31 de marzo de 2009.

2.- Once meses después, concretamente el 31 de marzo de 2010 presentó un escrito solicitando se retrotraiga su baja censal al 31 de diciembre de 2005, así como que se regularice su situación de deuda de forma correcta, eliminando todas las sanciones por falta de presentación de documentos desde el periodo 2006 al 2009.

3.- Con fecha 27 de julio de 2010 se notificó al recurrente requerimiento para que aportara documentación suficiente acreditativa del cese de su actividad en la fecha solicitada.

4.- Con fecha 3 de agosto de 2010, el actor presentó escrito en contestación al citado requerimiento, manifestando que durante los ejercicios 2006 y 2007 no realizó ninguna operación con terceros que hiciese obligatoria la presentación del modelo 347, aportando certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a la deuda vigente a nombre del recurrente por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, correspondiente al periodo de agosto de 2006 a marzo de 2009, así como la factura emitida por el actor el día 3 de marzo de 2007 por la venta de un tractor.

5.- Con fecha 10 de agosto de 2010 se dictó Acuerdo por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos no accediendo a la rectificación censal interesada, acordando que la fecha de cese en la actividad que se tendrá en cuenta a todos los efectos fiscales es la de 31 de marzo de 2009, que coincide con la fecha solicitada en su declaración censal de baja presentada el 22-4-09.

6.- Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado, formulándose reclamación económico-administrativa Nº NUM000 , que fue igualmente desestimada por resolución del TEAR de 25 febrero 2010, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO- Conforme a lo preceptuado en el art. 9.1 del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas ( en vigor hasta el día 31 de diciembre de 2007 ) quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios añadiendo el apartado 2 de tal precepto que la declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.

Por otro lado, el art. 11.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ( en vigor desde el 1 de enero de 2008 ) dispone que quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores añadiendo el apartado 2 que la declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el censo.

Como vemos, la normativa aplicable recoge la obligación por parte de los empresarios o profesionales que cesen en su actividad de presentar en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia la solicitud de baja censal, de tal forma que se presume que el cese de la actividad se ha producido en el plazo del mes anterior al momento de la presentación de la declaración de baja correspondiente.

En el presente caso, habiéndose presentado la declaración censal de baja el 22 de abril de 2009, se considera que la fecha de cese en la actividad a tener en cuenta a todos los efectos fiscales es la de 31 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los preceptos mencionados, al no considerarse probado que el cese se produjera en una fecha anterior.

Cierto es que como reconoce el TEAR y la resolución originariamente impugnada, nos encontramos ante una presunción que admite prueba en contrario, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la LGT los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, por lo que procede examinar si tal prueba se ha producido en el presente caso.

CUARTO- A estos efectos, nos parece necesario recordar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general - efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española

Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que " 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria " , o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil " 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ". (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/ 1999 ).

Veamos entonces si la parte demandante ha acreditado cumplidamente que el cese de la actividad se produjo realmente el 31 de diciembre de 2005, tal y como postula.

QUINTO- A los efectos antedichos, el recurrente aporta con su demanda datos fiscales emitidos por la AEAT en el período 2005 a 2009, certificados acreditativos de inexistencia de declaraciones por ingreso de terceros por alquiler del local entre los años 2006 a 2009, de inexistencia de presentación del modelo 130 de pagos a cuenta de IRPF de los ejercicios 2006 a 2009, de inexistencia de presentación del modelo 347 de operaciones con terceros durante los citados ejercicios, falta de cotización voluntaria en el RETA desde septiembre de 2006 a 2009, así como declaraciones del IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 sin ingresos por actividades empresariales, declaraciones del IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 con acuerdos de compensación en ambos, así como certificados de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2006 a 2009 y certificados de declaración anual de IVA respecto de los mismos ejercicios.

Todo ese material probatorio, acredita, a juicio de esta Sala, que el recurrente, en el período a que se contrae el presente litigio, no declaró ingreso alguno proveniente de su actividad, más de tal circunstancia , en sí misma considerada, no cabe extraer las consecuencias que el recurrente aquí pretende, pues tal documentación se revela insuficiente, a efectos de acreditar fehacientemente el efectivo cese en el desarrollo de su actividad, que no olvidemos es lo que exigen los preceptos anteriormente reseñados.

Y decimos esto porque cuando presentó la declaración censal de baja en el Censo el 22 de abril de 2009, nada especificó, ni manifestó con relación al cese de la actividad con efectos de 31 de diciembre de 2005, a pesar que el recurrente era conocedor, en su caso, de la circunstancia aquí invocada, sin que sea admisible justificar y amparar tal actuación en un mal asesoramiento y en el desconocimiento de que no se comunicó dicha baja en plazo por parte de su Asesor, pues tal alegación está huérfana de prueba.

Una cosa es que no declarase ingreso alguno por su actividad, y otra, que hubiese cesado efectivamente en el desempeño de la misma, pues no se entiende como el recurrente permaneció de alta en el RETA si realmente había cesado en el desarrollo de su actividad, máxime cuando consta acreditado que siguió abonando las cuotas correspondientes a tal Régimen correspondientes a los meses de enero a agosto de 2006, teniendo una deuda pendiente por las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2006 hasta marzo de 2009 en el Régimen Especial de Autónomos, lo que mal se compadece con el efectivo cese en el desarrollo de la actividad el 31-12-05 como aquí se invoca.

A mayor abundamiento, en el período al que se contrae la retroacción pretendida, el recurrente figuraba de alta en el IAE en el epígrafe 899 - según rezan las declaraciones - debiendo significarse que no fue hasta el ejercicio 2009, cuando el actor declaró retribuciones dinerarias percibidas en concepto de empleado y desempleado.

Asimismo, resulta significativo que el recurrente no solicitarse la retroacción de su baja fiscal al 31 -12 -05, así como la regularización de su situación de deuda, hasta que el 31 de marzo de 2010 tuviese conocimiento, a través de la empresa en la que prestaba servicios, de una notificación de embargo de salario por deudas con la Agencia Tributaria, deudas derivadas de varias sanciones por falta de presentación de autoliquidaciones y declaraciones informativas en plazo, siendo en ese momento cuando alegó por primera vez que el cese efectivo en su actividad profesional en Palencia, se había producido el 31-3-05, dando orden a su asesor de que presentase la declaración censal de baja correspondiente; justificación esta que como se ha dicho, carece de soporte probatorio alguno .

Y más significativo resulta que en ese mismo escrito de marzo de 2010, el propio actor reconociese que hasta marzo de 2009 no tuvo conocimiento de que dicha baja censal no se había practicado, efectuándolo él personalmente, se sobreentiende, que el 22 de abril de 2009, sin haber invocado en aquel momento la retroacción de efectos que posteriormente se pretendió mediante el escrito de 31-3-10.

Consecuentemente, coincidimos con el TEAR en considerar que la documentación aportada se revela insuficiente a efectos de acreditar el hecho que se pretende, esto es, que el cese efectivo de la actividad se produjera el 31-3-05, por lo que a falta de oportuna prueba sobre tal extremo, precisó será concluir que es conforme a derecho la decisión de la Administración Tributaria en cuanto acordó que la fecha de cese en la actividad, a tener en cuenta a todos los efectos fiscales, es la de 31 de marzo de 2009, que coincide con la fecha solicitada en la declaración censal de baja presentada por el propio recurrente el 22 de abril de 2009, al no acreditarse fehacientemente que el cese en el desarrollo de su actividad se produjo en una fecha anterior, por lo que habiéndolo entendido así las resoluciones impugnadas, procedente será desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 282/11 interpuesto por Don Jesús Luis , representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Felipe Real Rodrigalvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2011, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecinueve de octubre de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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