Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 458/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2013 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 458/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 458/14
En el recurso núm. 107/2013, interpuesto como parte demandante VIMAR BOCAIRENT S.L. representada por el Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigida por el Letrado D. JAVIER REVERT MARRAHI contra 'Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (exp. 904/2011) de 7.01.2013 que justiprecia los bienes del demandante en 23.163,61 euros'. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACIA DEL ESTADO y PROMOCIONES PEURTO BELDA representada por el Procurador Dña. ISABEL BALLESTER GÓMEZ y defendida por el Letrado D. ARGIMIRO MAYORAL SÁNCHEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante VIMAR BOCAIRENT S.L. interpone recurso contra 'Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (exp. 904/2011) de 7.01.2013 que justiprecia los bienes del demandante en 23.163,61 euros'.
SEGUNDO.-Los motivos esgrimidos por la parte demandante son los siguientes:
1. Error en la calificación del suelo de la finca, entiende que es suelo urbanizado.
2. Anulabilidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JEP), al haber omitido la solicitud de expropiación de los restos de la parcela.
3. Error por no haber incluido indemnización alguna por demérito.
4. Error en el justiprecio por no haber incluido intereses de demora.
TERCERO.-Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos, conviene analizar dos cuestiones previas:
a. Objeto expropiado.
b. Legislación aplicable.
a. En cuanto a la primera cuestión. El objeto expropiado nos va a servir para establecer la tipología del suelo y su posible valoración. Las descripción es la siguiente:
(...) La finca registral de Bocairent nº 5176, en su situación previa a la expropiación, tiene una superficie, según nota simple del Registro de la Propiedad de Ontinyent, de 12.161,87 metros cuadrados. Se sitúa en un terreno encajado entre la carretera CV-81, el suelo urbano residencial SAU-2 y los cauces del Barranco de Ontinyent y de uno de sus afluentes. Es una finca con una forma muy irregular, y además tiene una orografía accidentada (existen zonas de esta parcela a cota 620 metros, mientras que en las más bajas no se superan los 605 metros), con pendientes medias del 10% y máximas del 60%.
Según los datos de la Dirección General del Catastro, la finca registral de Bocairent nº 5176, está dividida en cuatro parcelas catastrales con la numeración: 52, 53, 54 y 160 del Polígono 20. La finca catastral de Bocairent nº 5176 (con un área de 12.162 metros cuadrados) en realidad incluye un tramo de cauce (dominio público hidráulico) y dos caminos de titularidad municipal, y por ello en el catastro se consideran cuatro parcelas diferentes, cuyas superficies (descontando caminos y barranco) suman 9.104 metros cuadrados.
Además, la parcela de Vimar Bocairent S.L. está dentro de varias afecciones legales: la de la carretera CV-81 y del cauce del barranco, por lo que cualquier uso que se quisiera hacer de la misma debería hacerse fuera de la zona de protección de cauce y de la carretera y con autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar en la zona de policía de barranco(...).
Desde un prisma urbanístico, según las Normas Subsidiarias del Municipio de Bacairent, la parcela está clasificada como suelo no urbanizable común, es una de las afectadas por el proyecto de expropiación de la unidad de ejecución nº2 de la Normas Subsidiarias de Bocairent, se trata pues de una expropiación urbanística de 2867,65 metros cuadrados. Aunque no es objeto de debate, nos encontramos con una discrepancia en cuento a las superficies entre el Registro de la Propiedad (12.162 m2) y el Catastro (9.104 m2); el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho, así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los 'derechos' inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Ante los problemas que crea este sistema, unido a los modernos sistemas informáticos, la legislación española ha comenzado a reaccionar. La Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos 'jurídicos' prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...'. En definitiva, la discordancia entre las partes en materia de superficies debe resolverse: (1) en primer lugar, con la medición real de las superficies; (2) en su defecto, prima la superficie que conste en el Catastro sobre la del Registro de la Propiedad, admitiendo prueba en contrario.
b. En cuanto a la legislación aplicable, pocas dudas ofrece a la Sala. El Jurado Provincial de Expropiación fijó la fecha que debemos tomar como referencia en 1.10.2010, por ser la fecha de exposición del público del proyecto de expropiación al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, ( art. 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante, TRLS 2008). A tenor de esta fecha, resulta aplicable la disposición transitorio primera del TRLS 2008:
(...) Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo(...).
En definitiva, la legislación aplicable a la presente expropiación es el RDLS 2008. Las valoraciones hechas con arreglo a la Ley 6/1998 no puede ser objeto de examen, se rechaza la hoja de aprecio que hizo la parte en el expediente administrativo.
CUARTO.- El primer motivo a examinar es el supuesto error en la calificación del suelo de la finca, entiende que es suelo urbanizado. La Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sus sentencias 31.05.2011 , 13.05.2011 , 1.02.2011 que afirma que la clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, en definitiva, no basta con que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que hayan sido consecuencia de un proceso de urbanización. Dicho proceso conlleva cesiones y pago de los servicios. De lo contrario, los terrenos estarían de forma indefinida en un proceso permanente de urbanización ( STS, Sala Tercera Sección Quinta 27.07.2011, 25.03.2011 ).
Una vez hechas estas consideraciones procede analizar dos cuestiones. Una, qué servicios debe tener un terreno o una zona para que sea considerada suelo urbano consolidado por la urbanización. Dos, la existencia de tales servicios y sus condiciones es una cuestión de hecho que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12.07.2011, Sala Tercera Sección Quinta 16.06.2011).
El art. 10.1.c) de la Ley 16/2005 ( LUV) define a grandes rasgos lo que significa suelo urbano consolidado por la urbanización a los efectos del art. 12.2.a ) del TRLS 2008:
'...Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encentren integradas en la malla urbana...'.
Las características que debía tener ese suelo fueron puestas de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 21.07.2008 (rec. 1368/2006 ), con cita de la sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el recurso de casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 . De dicha sentencia y de sus considerandos, debemos deducir que el Suelo consolidado por la urbanización, debe reunir al menos las tres siguientes circunstancias ( Sentencia de la Sala de 14 de septiembre de 2007 ):
1º.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, 'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.
2º.- Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación'
3º.- El suelo debe estar integrado en la malla urbana...'.
El art. 12.2.a) del TRLS 2008 sigue el mismo criterio que la legislación autonómica, el suelo de los demandantes está clasificado como suelo no urbanizable común y su situación es suelo en situación básica de rural. La parte demandante no ha acreditado que cuente con ninguno de los servicios que convierten al suelo en urbanizado. El art. 12.3.b) del TR 2008, recogiendo una doctrina consolidada de los Tribunales, nos advierte sobre los suelos cercanos a las carreteras y vías perimetrales: '... El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado...', cierto que fue introducido por la Ley 8/2013, no obstante, se ha expuesto que la norma recoge doctrina consolidada desde hace muchos años por los Tribunales.
QUINTO.- Los motivos segundo y tercero conviene examinarlos de forma conjunta:
(2) Anulabilidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JEP), al haber omitido la solicitud de expropiación de los restos de la parcela.
(3)Error por no haber incluido indemnización alguna por demérito.
El art. 23 de la Ley de Expropiación forzosa establece:
(...) Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis(...).
La sentencia del Tribunal Supremo 4519/2013, de 16 de Septiembre (2904/2011), en su fundamento de derecho cuarto señala, interpreta el precepto de la siguiente forma:
(...) Por otro lado, esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que '....al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...'
En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo(...).
A pesar del criterio jurisprudencia que se acaba de señalar, hay dos factores que impiden la aplicación del art. 23 de la Ley de Expropiación forzosa al presente caso:
1. Se trata de un criterio jurisprudencial pensado para la aplicación de la Ley 6/1998, no se corresponde con el sistema del TRLS 2008, en su art. 22.2 excluye los supuestos como el que estamos examinando.
2. Admitiendo a los solos efectos dialécticos la aplicación del art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , no se podría hacer una valoración en el terreno examinado. El demandante tendría que haber demostrado que a consecuencia de la expropiación, el resto - parte de finca no expropiada-resulta antieconómica para el propietario. El actor tendría que haber demostrado qué rentas reales - incluso potenciales- estaba obteniendo del suelo que permitían su conservación y la razón de que con el resto de la finca o fincas, sin la parte expropiada, carecen de valor o los costes de su mantenimiento resultan claramente antieconómicos. La Administración ante la solicitud y acreditación de la concurrencia de esos elementos tiene dos opciones (1) expropiar el resto de la finca (2) indemnizar esa pérdida. El actor no ha acreditado ninguno de los requisitos señalados, la Administración no estaba obligada a expropiar el resto de la finca ni indemnizar pérdidas que no han existido, ni siquiera de forma hipotética.
Se han reseñado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia las características del terreno que constan en el informe aportado por la parte codemandada. Según el informe, que la Sala acepta, al no haber sido mínimamente desvirtuado, resulta:
a. No es susceptible de actividad económica que, de forma excepcional, pudiera autorizar el Ayuntamiento previa obtención de Declaración de Interés Comunitario por la Generalidad Valenciana conforme a la Ley 10/2004, de Suelo no Urbanizable (ni actual Ley 5/2014- arts. 195 y ss). La orografía del terreno y las múltiples servidumbres impiden la implantación de actividad; a título de ejemplo, el art. 9.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, exigiría la autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a ésta se añadiría la de demarcación de carreteras de la Generalidad etc.
b. La única hipótesis a examinar sería dedicarlo al cultivo agrícola, en este caso, tendría que acreditar que el terreno estaba dedicado a unos usos agrícolas que han devenido inviables consecuencia de la privación de la parte del terreno expropiado. El proceso ha demostrado que el suelo no estaba cultivado, por tanto, no se puede valorar como demérito la pérdida del suelo expropiado. Para que el Tribunal pueda fijar una indemnización por demérito, la parte debe acreditar el 'mérito', es decir, el elemento o elementos de valor que devienen inútiles o muy gravosos para el propietario su mantenimiento consecuencia de la pérdida de una parte del suelo. Ni siguiera la hipotética unidad de cultivo del Decreto 219/1999, de 9 de Noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determinan las unidades mínimas de cultivo. Efectivamente, fija en 0,5 hectáreas la unidad mínima en regadío, no obstante, la parte no ha acreditado que cuente con derechos de riego ni que dicha superficie esté o haya estado cultivada, consta como abandonada. En consecuencia, se desestima el motivo.
SEXTO.- Por último, pone de relieve que la resolución administrativa no fija intereses de demora, solicita la anulación de la resolución y que se dicte otra donde se haga una liquidación de intereses. Aunque los intereses de demora deben fijarse en la resolución de la Administración donde fija el justiprecio, como pone de relieve la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta de 25.01.2013 (rec. 450/2011 ), los intereses se devengan por ministerio de la Ley, dos son los elementos a tomar en consideración:
a. El transcurso de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos.
b. Desde ese momento hasta el efectivo pago, una vez fijado el precio de las cosas o derechos, se devengan intereses.
La no fijación en la resolución no la hace nula, ni pierde el demandante su derecho a la reclamación, no obstante, el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige a la parte fijar la cantidad exacta o a falta de meras operaciones aritméticas, precisando el art. 65 de la Ley 29/1998 que en los procesos contencioso-administrativos la cantidad definitiva se puede y debe fijar en conclusiones. La parte demandante hace una mera alegación pero no presenta una liquidación que exija pronunciamiento del Tribunal, ni hace ninguna concreta reclamación. En estas condiciones procede desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas a la parte demandante se limitan a 1000 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por VIMAR BOCAIRENT S.L. contra 'Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (exp. 904/2011) de 7.01.2013 que justiprecia los bienes del demandante en 23.163,61 euros'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante con el límite del fundamento de derecho séptimo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, no cabe recurso.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
