Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 493/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 498/2020 de 10 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 493/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13195

Núm. Roj: STSJ M 13195:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0010261

Procedimiento Ordinario 498/2020

Demandante:HISPANINVER S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 493/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 498/2020,interpuesto por la entidad HISPANINVER S.L. UNIPERSONAL,representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra los acuerdos de liquidación provisional relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres 3º y 4º del ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de16 de marzo de 2021 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación NUM000 deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de junio de 2016, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 3T y 4T del ejercicio 2014.

En esa misma resolución, el TEAR estimó la reclamación NUM001 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y periodos indicados, decisión que no es objeto del presente recurso.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 94.362,20 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 12 de marzo de 2021.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-La Administración tributaria tramitó un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el IVA, 3T de 2014, que finalizó con liquidación provisional de fecha 12 de abril de 2016, de la que resultó una cantidad a compensar de 1.534,67 euros, con esta motivación:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- La Propuesta de Resolución notificada el 7/3/2016 incluía el siguiente contenido:

El importe de la cuota de IVA soportado deducible que el sujeto pasivo ha consignado en su declaración queda minorada por las siguientes razones:

1º- En el escrito presentado el 30/7/2015 la entidad manifiesta, respecto a la actividad que desarrolla, que 'las mismas consisten fundamentalmente en la realización de servicios de intermediación comercial, así como la explotación de arrendamiento de bienes inmuebles distintos de vivienda, y la realización de servicios agrícolas y ganaderos. Sin que en ningún caso resulte de aplicación exención alguna sobre tales operaciones por razón de las circunstancias de desarrollo de las mismas'. Las facturas emitidas por el sujeto pasivo durante el ejercicio 2014 tienen por objeto, el arrendamiento de fincas para su aprovechamiento agrocinegético, gastos en fertilizantes y la venta de heno. Sin embargo, los documentos con nº 1-3, 5-7, 11-13, 16, 18, 21, 25, 32-35 y 37, se refieren a gastos por la rehabilitación del Castillo de Torrefuerte S/N, 16318, en Salvacañete (Cuenca). El castillo no está relacionado con el desarrollo de la actividad de la entidad, razón por la cual las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes/servicios destinados al mismo no son deducibles. Art.95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

- 2º- Los documentos nº 4, 8, 14, 15, 24 y 38 son facturas de suministros de energía y telefonía fija en las fincas arrendadas, destinadas al aprovechamiento cinegético, según ha manifestado la entidad, y en el Castillo de Torrefuerte, que no está relacionado con el desarrollo de sus actividades económicas por el contribuyente. ( Art.95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA ).

3º- Las facturas nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, se refieren a bienes y servicios usados por personas que no tienen relación de dependencia con el sujeto pasivo, por lo que las cuotas de IVA soportadas no son deducibles al no encontrarse directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad. ( Art.95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA ).

La entidad afirma que el castillo es parte inherente de una finca que incluida en el patrimonio empresarial, siendo los gastos considerados como no deducibles, gastos de mantenimiento del activo, a los efectos de mantener en condiciones el patrimonio empresarial de la entidad. El sujeto pasivo considera que los gastos incurridos cuya deducibilidad pretende negar la AEAT son gastos de conservación y puro mantenimiento del inmueble, relacionados con la gestión ordinaria y que nada tienen que ver con una utilización no empresarial, siendo por lo tanto plenamente deducibles a efectos del IVA, tal y como se declaró inicialmente.

El contribuyente ha de tener en cuenta que las cuotas de IVA soportado que puede deducir son las directa y exclusivamente vinculadas al desarrollo de su actividad económica (95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'), y no todas las cuotas de IVA soportadas por la entidad por estar relacionado con su patrimonio empresarial, dado que pueden existir elementos patrimoniales titularidad de una sociedad, y sin embargo, que esa sociedad no los emplee en el ejercicio de su actividad económica. De modo que, no habiendo quedado desvirtuada la motivación expuesta en la Propuesta notificada el 7/3/2016, se dicta Liquidación Provisional conforme a ella.'

2.-La Administración también tramitó un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T del ejercicio 2014, que concluyó con liquidación provisional de fecha 12 de abril de 2016, de la que resultó una cuota a devolver de 1.409,93 euros, con la siguiente motivación:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- La Propuesta de Resolución notificada el 7/3/2016 incluía el siguiente contenido:

El importe de la cuota de IVA soportado deducible que el sujeto pasivo ha consignado en su declaración queda minorada por las siguientes razones:

1º- 1º- En el escrito presentado el 30/7/2015 la entidad manifiesta, respecto a la actividad que desarrolla, que 'las mismas consisten fundamentalmente en la realización de servicios de intermediación comercial, así como la explotación de arrendamiento de bienes inmuebles distintos de vivienda, y la realización de servicios agrícolas y ganaderos. Sin que en ningún caso resulte de aplicación exención alguna sobre tales operaciones por razón de las circunstancias de desarrollo de las mismas'. Las facturas emitidas por el sujeto pasivo durante el ejercicio 2014 tienen por objeto, el arrendamiento de fincas para su aprovechamiento agrocinegético, gastos en fertilizantes y la venta de heno. Sin embargo, los documentos con nº 2-5, 7, 8, 13, 14, 17, 21, 22, 25 y 28-30, se refieren a gastos por la rehabilitación del Castillo de Torrefuerte S/N, 16318, en Salvacañete (Cuenca). El castillo no está relacionado con el desarrollo de la actividad de la entidad, razón por la cual las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes/servicios destinados al mismo no son deducibles. Art. 95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.

2º- Las facturas nº NUM009, NUM002, NUM010 y NUM011, se refieren a bienes y servicios usados por personas que no tienen relación de dependencia con el sujeto pasivo, por lo que las cuotas de IVA soportadas no son deducibles al no encontrarse directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad. ( Art.95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA ).

3º- Los documentos nº 11, 16, 24, 31 y 34, son facturas de suministros de energía y telefonía fija en las fincas arrendadas, destinadas al aprovechamiento cinegético, según ha manifestado la- entidad, y en el Castillo de Torrefuerte, que no está relacionado con el desarrollo de sus actividades económicas pro el contribuyente. ( Art.95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA ).

El importe a compensar procedente del periodo anterior queda fijado en 1.534,67 euros, que es la cantidad que resulta de la propuesta del 3T expuesta anteriormente.

- La entidad afirma que el castillo es parte inherente de una finca que incluida en el patrimonio empresarial, siendo los gastos considerados como no deducibles, gastos de mantenimiento del activo, a los efectos de mantener en condiciones el patrimonio empresarial de la entidad. El sujeto pasivo considera que los gastos incurridos cuya deducibilidad pretende negar la AEAT son gastos de conservación y puro mantenimiento del inmueble, relacionados con la gestión ordinaria y que nada tienen que ver con una utilización no empresarial, siendo por lo tanto plenamente deducibles a efectos del IVA, tal y como se declaró inicialmente.

El contribuyente ha de tener en cuenta que las cuotas de IVA soportado que puede deducir son las directa y exclusivamente vinculadas al desarrollo de su actividad económica (95.Uno Ley 37/1992, Ley de IVA 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'), y no todas las cuotas de IVA soportadas por la entidad por estar relacionado con su patrimonio empresarial, dado que pueden existir elementos patrimoniales titularidad de una sociedad, y sin embargo, que esa sociedad no los emplee en el ejercicio de su actividad económica. De modo que, no habiendo quedado desvirtuada la motivación expuesta en la Propuesta notificada el 7/3/2016, se dicta Liquidación Provisional conforme a ella.'

3.-Las reseñadas liquidaciones provisionales fueron confirmadas en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de junio de 2016, con estos argumentos:

'Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo y una vez analizadas las manifestaciones de la entidad recurrente resulta que el acto que ahora se recurre no queda desvirtuado.

La liquidación viene motivada por la no admisión de las cuotas de IVA soportado en gastos de rehabilitación del Castillo de Torrefuerte sito en Salvacañete de Cuenta y en las facturas de suministros de energía y telefonía relacionadas con dicho Castillo toda vez que no se ha acreditado la afectación de dichos gastos al desarrollo de actividad económica desarrollada por la entidad así como también han sido suprimidos gastos relativos a bienes y servicios que han sido usados por personas que no tienen relación de dependencia con el sujeto pasivo por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.Uno de la LIVA .

La entidad muestra su disconformidad con dicha liquidación toda vez que el inmueble como parte inherente de una finca si está afecta a actividad económica, directamente como parte indivisible de la misma e indirectamente por cuanto dada la singularidad del Castillo aumenta el interés y la promoción del negocio de la entidad. Dicho inmueble forma parte inherente de la finca cuyo uso está cedido en explotación agrocinegética, como elemento único existiendo por lo tanto el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas. Invoca jurisprudencia del TJUE que avala la deducción de cuotas soportadas de IVA incluso cuando no existe ningún vínculo directo e inmediato entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por la que se repercute el IVA que den derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los precios que presta.

De acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la comprobación limitada no quedó probada la afectación del citado Castillo a la actividad desarrollada, finca arrendada para la explotación cinegética.

Hay que tener en cuenta que los gastos no admitidos son relativos al citado Castillo son de suministros de energía, telefonía y reparación del inmueble. No han sido aportadas pruebas en dicha fase de comprobación limitada y tampoco en esta de reposición por las que se pueda acreditar la citada afectación a dicha explotación cinegética sin que sea prueba suficiente la mera pertenencia del inmueble a la finca arrendada ya que según se desprende de la propia factura de arrendamiento de la finca es para 'aprovechamiento agro-cinegético', es decir, para actividades agrícolas y de caza.

El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria , establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que 'cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'.

De otra parte y respecto a la falta de documentación aportada en esta fase de reposición, el artículo 23.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que,

'El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.'

Manifiesta también la reclamante '...se barajan tanto la posibilidad de cesión del activo en su conjunto para la gestión hotelera, como su venta, existiendo proyectos en ambos sentidos, aún por madurar, y siendo ambas operaciones, operaciones sujetas a IVA.

Por todo lo citado, dada la singularidad del Castillo, como parte inherente del patrimonio empresarial de la entidad, y su potencial con respecto a planes futuros en la actividad de gestión hotelera, entiende esta parte que los gastos incurridos cuya deducibilidad pretende negar la AEAT son gastos de conservación y puro mantenimiento del inmueble, relacionados con la gestión ordinaria y que nada tienen que ver con una utilización no empresarial, siendo por lo tanto plenamente deducibles a efectos del IVA, tal y como se declaró inicialmente.'

Sobre esta cuestión, planes futuros de dedicar el inmueble a la actividad de gestión hotelera o, incluso, su venta, el art. 92 de la Ley 37/1992, del IVA , establece que,

'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1°. Las entregas de bienes.

2°. Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1°c) y d), 84.uno.2° y 4°, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4°. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1°, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.'

Asimismo el art. 94.Uno, del mismo Texto Legal, dispone que,

'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1°. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2° de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2°. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3°. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16° y 18° de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.'

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la LIVA exige que para que las cuotas soportadas puedan ser deducidas éstas sean utilizadas en la realización de operaciones sujetas y no exentas del IVA.

El artículo 99.Dos de la LIVA dispone: 'Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.'

De acuerdo con la resolución del TEAC 03393/2013/00/00 de 22 de septiembre de 2015, de unificación de criterio, 'la palabra 'previsible' implica antelación, lo que es incompatible con admitir la deducción total como si no existiera un destino previsible, soportado por datos objetivos, lógicos y prudentes, sin derecho a deducción y esperar a conocer si finalmente coincide con el destino efectivo para entonces posteriormente proceder a la regularización. Esa interpretación vaciaría de contenido el artículo 99.Dos de la LIVA , pues su aplicación en períodos posteriores carece de sentido si atendemos a la literalidad del precepto, dado que en ese momento temporal no estaríamos ya hablando de 'destino previsible' sino de destino actual o efectivo. Y bien al contrario, el artículo 99.Dos LIVA otorga el derecho a la deducción de las cuotas deducciones soportadas, en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, en el momento de la adquisición de los mismos, imponiendo la obligación de rectificar la deducción cuando los bienes que se preveía destinar a operaciones que originan el derecho a deducir, finalmente se destinan a operaciones que no originan tal derecho'

Concluye el TEAC que,

'1) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , corresponde al sujeto pasivo la carga de justificar, mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos y prudentes, que el destino previsible de los bienes o servicios adquiridos le otorga el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición.

2) La determinación de cuál es el destino previsible del artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , es de aplicación en el momento en que el sujeto pasivo pretenda ejercer el derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de los bienes o servicios, lo que no impide la regularización posterior de la deducción si el destino es finalmente alterado, sin que se pueda interpretar dicho precepto en el sentido de admitir inicialmente el derecho la deducción de las cuotas sin atender al destino previsible en función de las circunstancias concretas de ese momento y posponer la regulación de los mismos al momento en que se materialice el destino efectivo.'

La entidad, tampoco ha aportado justificación documental que acredite que el destino previsible de los bienes o servicios adquiridos sean destinados a una actividad sujeta y no exenta de IVA -actividad hotelera según alega- que le otorgue el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto deducidas, tal y como establece la doctrina del TEAC, por lo que no se admite la deducción de dichas cuotas todo ello, sin perjuicio, si una vez rehabilitado el Castillo se afecta a una actividad sujeta y no exenta del IVA podría deducir las correspondientes cuotas teniendo en cuenta la limitación temporal que establecen los artículos 99 y 100 de la LIVA .'

4.-Este acuerdo ha sido ratificado por la resolución del TEAR de Madrid ahora impugnada, que dice en su cuarto fundamento jurídico:

CUARTO.- (...) El problema a resolver consiste en determinar si el inmueble (castillo) está afecto directa y exclusivamente a una actividad sujeta y no exenta. Partiendo de que, en este caso, la carga de prueba la tiene la reclamante, y teniendo en cuenta de que solo ha aportado la documentación requerida al inicio del procedimiento (facturas, libro de registro de facturas expedidas y recibidas) este Tribunal no puede concluir afirmando tal afectación.

En este caso, el sujeto pasivo, debe acreditar, como señala el artículo 95. Tres 1ª el grado de afectación del inmueble a su actividad empresarial, y en el presente, se limita a realizar simples manifestaciones sin eficacia probatoria alguna.

En base a lo anterior y teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la reclamante y las carácteristicas del inmueble, que no debemos olvidar que se trata de un castillo, este Tribunal corrobora la liquidación practicada por la Administración referente al 1° y 4° trimestre de IVA de 2014.'

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y de las liquidaciones de las que trae causa.

Alega a tal fin, en resumen, que presentó autoliquidaciones por el IVA, 3T y 4T de 2014, de las que resultó una cuota a devolver de 95.772,13 euros, cuota que derivaba de la deducción de los importes de IVA soportados correspondientes a bienes y servicios relacionados con un castillo de su propiedad, localizado dentro de la finca 'Torrefuerte' en Salvacañete (Cuenca), propiedad también de la actora y afecto a la actividad económica de arrendamiento del uso cinegético de la finca en la cual se encuentra dicho inmueble.

Añade que la AEAT redujo la cantidad a devolver en 94.362,20 euros al no admitir la deducción de las cuotas vinculadas al mencionado castillo.

Considera la actora que el castillo forma parte inherente de una finca de su propiedad afecta a su actividad económica y facilita la promoción de los negocios de la entidad del grupo a la que se cede, por lo que las cuotas de IVA soportadas y relacionadas con el castillo son deducibles al estar situado dentro de la explotación agrocinegética y ser indivisible, ya que el castillo forma parte inherente de una finca afecta a la explotación de bienes inmuebles y está afecto a dicha actividad.

Señala a continuación la actora que se dedica a la explotación de los bienes inmuebles que tiene en propiedad, estando arrendadas a la entidad Agrocinegética San Huberto S.L.U. todas sus inversiones inmobiliarias. Entre dichos inmuebles se encuentra la finca denominada 'Torrefuerte' situada en Salvacañete (Cuenca), dentro de la que se encuentra el castillo en cuestión, el cual forma parte inherente de la misma, así como del patrimonio empresarial de Hispaninver.

Dicha finca está cedida en arrendamiento para la explotación cinegética a otra de las entidades del grupo en virtud del contrato de arrendamiento que adjunta y de las facturas emitidas, que figuran por copia en el expediente.

La mera presencia del castillo en la finca, dada su singularidad, revaloriza el valor intrínseco de la misma y su uso, a los efectos de los servicios cinegéticos realizados allí, y en consecuencia facilita la promoción de los negocios de la entidad del grupo a la que se cede la finca. En definitiva, el castillo es un activo de la finca relevante para su arrendamiento.

Y según resulta de dicho contrato las partes convienen en el mismo no sólo la cesión de dicha finca para su explotación cinegética por el pago de una renta anual, sino también la asunción por parte del arrendatario de parte de los gastos de estructura soportados si los mismos superan el importe de la renta anual. De esto se infiere que el castillo forma parte inherente de la finca afecta a la actividad de caza y agrícola, pues el único uso que se da al castillo es para el desarrollo de la citada actividad, cuyos gastos en parte se incluyen en la renta pactada para la explotación de la finca, formando parte del precio.

Destaca que la resolución del TEAR se limita a hacer una interpretación del art. 105 de la LGT sobre la carga de la prueba, sin descender al análisis de las pruebas y hechos, lo que implica que se queda en unos principios generales carentes de conexión con el caso concreto.

La AEAT vulnera las más elementales normas sobre prueba, lo que conduce a una decisión completamente alejada de la realidad de los hechos, lo que resulta especialmente grave cuando advertimos que no se refiere a ningún gasto concreto y cuando además se pretende utilizar como introducción al análisis posterior de los gastos deducidos. Es la justificación de los gastos mediante pruebas presentadas por el contribuyente lo que traslada a la Administración el deber de hacer valer su derecho en caso de no admitir dichas pruebas y las razones presentadas por el contribuyente.

Por todo ello, estima que las cuotas de IVA soportadas son deducibles en la medida en que los gastos incurridos para la conservación y mantenimiento del castillo tienen la consideración de gastos afectos a una actividad empresarial de explotación de bienes inmuebles.

Por último, expone que su cliente, la entidad Agrocinegética San Huberto, S.L., se hace cargo del personal encargado del mantenimiento de la finca en su totalidad, lo que incluye los gastos de reparación y conservación del castillo. Por tanto, es notorio que si el arrendatario asume los gastos de conservación del activo es porque el mismo está afecto a la actividad empresarial del arrendador.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

Afirma que persiste la deficiencia probatoria apreciada por el TEAR, pese a las aseveraciones subjetivas plasmadas en la demanda.

La página web referenciada en la demanda no advera que el castillo se arriende como complemento de la actividad de la actora, ni sea empleado para el desarrollo de su actividad económica. En tal página se declara expresamente que el castillo no es visitable.

Señala que la actora alega que el castillo se encuentra vinculado a la actividad económica por el hecho mismo de integrarse en la finca que se arrienda para el desarrollo de la actividad cinegética. Ahora bien, una cosa es que el castillo (cuyo estado y aptitud para ser vinculado a una actividad económica se soslaya en la demanda) se sitúe en una finca y otra cosa distinta es que por sus características y empleo se encuentre vinculado a la actividad económica desarrollada en tal finca.

Por último, indica que igual deficiencia probatoria resulta de la cláusula del contrato de arrendamiento citada de contrario, que no contiene referencia expresa al castillo controvertido.

QUINTO.-Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, el debate se centra en determinar si son deducibles o no las cuotas de IVA soportadas por el mantenimiento y conservación del castillo ubicado en la finca Torrefuerte, Salvaceñete (Cuenca), propiedad de la entidad actora y afecta al arrendamiento del uso cinegético.

Para analizar esta cuestión hay que partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94).

El art. 95 de la misma Ley regula las limitaciones del derecho a deducir en los siguientes términos, en lo que ahora importa:

'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

(...)

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.'

Por su parte, el art. 96 de dicha Ley establece las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo en su apartado Uno:

'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.'

Por otro lado, el art. 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo'.

El apartado 6 establece que 'antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva'.Y el siguiente apartado dispone que 'sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)'.

Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE: 'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes...'

Además, corresponde al sujeto pasivo demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

En este sentido, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

Hay que añadir que el art. 97 de la Ley 37/1992 establece en su apartado Uno los documentos que permiten ejercitar el derecho a la deducción, añadiendo en el apartado Dos:

'Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala: 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que 'el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 244), Collée (C-146/05 , apartado 31) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105), Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)' [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205), (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211). FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) (rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.

Del mismo modo hemos mantenido que 'todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31), Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998 ( TJCE 1998, 1), Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47), Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296), Comisión/Italia (C- 78/00, apartado 30)' [Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941), cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544), cit., FD Quinto; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo; de 18 de julio de 2011 (RJ 2011, 6636), cit., FD Tercero; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577), cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211), cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].'

Como conclusión, es preciso reiterar que para tener derecho a la deducción no basta con la simple aportación de las facturas, siendo el sujeto pasivo quien dispone de los medios de prueba para justificar que el IVA soportado cumple con los requisitos que exigen las normas que regulan la deducibilidad.

También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.

SEXTO.-Sentado lo anterior, la sociedad actora afirma que las cuotas vinculadas al castillo son deducibles por estar ese inmueble afecto a la actividad económica y, además, porque su singularidad aumenta el interés y la promoción del negocio de la entidad.

Pues bien, la actividad a que se destina la finca Torrefuerte, en la que está ubicado el castillo, se determina en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2006 por la actora y por la entidad Agrocinegética San Huberto S.L., en virtud del cual esta última arrendó a la hoy recurrente la citada finca, que se corresponde con el coto de caza CU-10776.

- En la cláusula segunda del contrato se determina el aprovechamiento de la finca en estos términos:

'El aprovechamiento de las fincas arrendadas que las partes conciertan para el presente contrato será, con carácter principal, el agrícola y con carácter secundario, el cinegético. Dentro del aprovechamiento cinegético convenido se encuentran incluidas, entre otras actividades, la celebración de monterías.

Ningún otro aprovechamiento distinto de los mencionados en el párrafo anterior es objeto de este contrato. (...)'.

- En la cláusula tercera, relativa a la entrega a la arrendataria de las fincas arrendadas, se dice lo siguiente:

'La arrendadora entrega en este acto a la arrendataria las fincas que son objeto del presente arrendamiento.

La Arrendataria reconoce expresamente que las fincas arrendadas se encuentran en perfectas condiciones, en buen estado de conservación y fertilidad para el aprovechamiento agrícola pactado conforme a la cláusula segunda del presente Contrato.

Además, la arrendataria reconoce de forma expresa que las fincas arrendadas se encuentran perfectamente acondicionadas con las instalaciones y elementos necesarios para su aprovechamiento cinegético, conteniendo las dichas fincas especies animales que pueden ser destinadas a aprovechamiento o explotación cinegética.'

- En el último párrafo de la cláusula quinta, referida a la actualización de la renta, se establece:

'Además, si los gastos de estructura soportados anualmente por la arrendadora para cada una de las fincas arrendadas (entendiendo por tales gastos los correspondientes a primas de seguro, consumos, servicios, suministros y similares) superan el importe de la renta vigente para cada finca, la parte de esa diferencia que no fuera cubierta o absorbida por la revisión del I.P.C. antes definida, incrementara el importe de la revisión, adicionándose a la misma.'

- Con respecto a las obligaciones de la arrendataria, la cláusula séptima dispone esto:

'Para su mejor aprovechamiento, la arrendataria deberá realizar las prácticas agrícolas que garanticen la fertilidad y la productividad agrícola de las fincas arrendadas. (...)'

- Y en relación con las obras de conservación y mejoras, la cláusula octava es, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor:

'En lo concerniente a las obras de conservación y mejora se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

En este sentido, y conforme dispone el artículo 18 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , la arrendadora, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar las fincas en estado de servir para el aprovechamiento convenido. (...)'.

Así las cosas, en el contrato de arrendamiento de la finca Torrefuerte no se alude al castillo controvertido ni se determina ningún derecho ni obligación para ninguna de las partes contratantes en relación con el mismo.

En efecto, (i) la reseñada finca se arrienda para su explotación agrícola y cinegética, con indicación de que se trata de un coto de caza (CU-10776), sin cita del castillo; (ii) se expresa que al inicio del arrendamiento la finca está en perfectas condiciones para el aprovechamiento agrícola y que se encuentra perfectamente acondicionada para su aprovechamiento cinegético, sin alusión al estado en que se encontraba el castillo; (iii) en cuanto a los gastos estructurales soportados por la arrendadora que pueden incrementar la revisión de la renta, se alude a los correspondientes a primas de seguro, consumo, servicios, suministros y similares, pero no a los de mantenimiento y conservación del castillo, que no guardan relación con los que se reseñan en la cláusula quinta del contrato; (iv) solo se establecen obligaciones de la arrendataria para garantizar la fertilidad y la productividad agrícola, nada sobre el castillo; y (v) la arrendadora se obliga a realizar las obras y reparaciones necesarias para conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento pactado, sin referencia al repetido castillo.

Por tanto, el mencionado castillo es ajeno al negocio contractual, ya que nada se dice de él en las cláusulas relativas al objeto del contrato, al estado inicial de la finca, a los gastos estructurales, a las obligaciones de la arrendataria, ni a las obligaciones de la arrendadora.

La finca, como ya se ha dicho, se arrendó para su explotación agrícola y cinegética, sin que el castillo formara parte del objeto del contrato y sin que, a los fines pactados, pueda considerarse que dicho inmueble aumentase el interés y la promoción del negocio, puesto que, aparte de lo ya razonado, el castillo no podía ser visitado, de manera que no era posible su utilización para el desarrollo de la actividad económica.

La parte actora invoca, finalmente, que la entidad arrendataria asume los gastos del personal encargado del mantenimiento de la finca arrendada, en concreto los del guardés don Eladio, que es el encargado de conservar y mantener el castillo y el resto de la finca destinada a uso cinegético.

Sin embargo, en el contrato de trabajo aportado con la demanda consta que el Sr. Eladio fue contratado por la entidad Agrocinegética San Huberto S.L.U. para prestar servicios como tractorista en la finca Torrefuerte, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de Cuenca. Por tanto, la arrendataria no contrató a don Eladio como guardés, sino como tractorista del sector agropecuario en relación con el destino cinegético y agrícola de la finca pactado en el citado contrato de arrendamiento, el cual -hay que repetirlo- no incluye el castillo como bien afecto a la actividad económica.

Por tanto, no son deducibles las cuotas soportadas discutidas, debiendo añadirse que la Administración no ha vulnerado las normas que regulan la carga de la prueba ya que, como se expuso en el fundamento jurídico quinto, incumbe al contribuyente la carga de probar el carácter deducible de las cuotas soportadas, exigencia incumplida en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada Derecho, con desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad HISPANINVER S.L. UNIPERSONALcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación deducida contra los acuerdos de liquidación provisional relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres 3º y 4º del ejercicio 2014, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0498-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0498-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.