Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 50/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 16/2021 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:971

Núm. Roj: SJCA 971:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 33 3 2020 0000030

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2021-B

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2020

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Elena

Abogado:JAIME DE TORRE RUIZ

Procurador D./Dª: ALBERTO GARCIA ZABALA

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 50/20

En LOGROÑO, a ocho de marzo de dos mil veintiunos.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 16/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 2 de diciembre de 2019, de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud que confirmaba en reposición la Resolución de 8 de octubre de 2019, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS, que publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Celador.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Elena representada por el procurador Sr. ALBERTO GARCIA ZABALAy dirigida por el Letrado Sr. JAIME DE TORRE RUIZ.

Como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. GARCÍA ZABALAactuando en nombre y representación de Doña Elena se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de diciembre de 2019, de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud que confirmaba en reposición la Resolución de 8 de octubre de 2019, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS, que publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Celador convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2018, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS , por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador en el Servicio Riojano de Salud, para su provisión por el turno libre y el de reserva de personas discapacitadas de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal (BOR 03/10/2018)

SEGUNDO. - Se incoándose el procedimiento ordinario 30/20

TERCERO. -La representación del SERIS contestó a la demanda en los términos que constan en las actuaciones.

CUARTO.-1.-Suscitada la cuestión de competencia objetiva la Sala de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente remitiendo los Autos al Juzgado.

QUINTO. - Turnado que fue recayó en este juzgado incoándose el correspondiente procedimiento abreviado 16/21al amparo del artículo 78.3 de la LJCA, ratificándose las partes o formulando alegaciones complementarias al escrito de demanda y al de contestación en los términos que constan en las actuaciones

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.-Impugna la actora la Resolución de 2 de diciembre de 2019, de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud que confirmaba en reposición la Resolución de 8 de octubre de 2019, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS,que publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Celador convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2018, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS , por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador en el Servicio Riojano de Salud, para su provisión por el turno libre y el de reserva de personas discapacitadas de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal (BOR 03/10/2018)

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-Interesa la actora que se dicte Sentencia por la que se acuerde: 1/ Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la Resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, dictada en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador en el Servicio Riojano de Salud, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal, por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal calificador de 11 de octubre de 2019 que hace pública la relación definitiva de personas que han superado el proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Celador, por no ser conforme a derecho, al no haberse incluido a la recurrente en las relaciones definitivas de personas que han superado el proceso selectivo, debiéndose incluir en dicha relación a la recurrente en consecuencia a lo anterior. 2/ En base a lo anterior, declarar el derecho de la recurrente a: Que su calificación final es de 49,68 puntos (31 puntos de la fase de oposición y 18,68 de la fase de concurso). Que ha superado la fase de oposición, reconociéndole todos los derechos administrativos profesionales y económicos desde el momento que se publicó la relación de aprobados. 3/ Se condene a la demandada a pasar por dichas declaraciones, así como a la condena en costas.

2.-La actora articula una pretensión declarativa y otra de condena.

2.1.-La pretensión declarativa interesa que se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho de la actora a una calificación en la puntuación de méritos correspondientes a formación específica.

2.2.-La pretensión de condena interesa que por la demandada

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.- Sobre la convocatoria de pruebas selectivas.

1.-Que mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador en el SERIS, para su provisión por el turno libre y el de reserva de personas discapacitadas de la Oferta de Empleo Público para la estabilización temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondiente al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.

1.1.-Que en el citado procedimiento selectivo previsto era el de concurso-oposición representando la fase de oposición un sesenta por ciento (60%) de la valoración total y la fase de concurso un cuarenta por ciento (40%) de la valoración.

1.2.-Que su patrocinada en la fase de oposición obtuvo una puntación de 46,5 sobre 90 preguntas, que presentan 31 puntos sobre 60 en el conjunto global del proceso selectivo, al puntuar la fase de oposición el 60% de la valoración total.

2.-En relación con el baremo de puntuaciónde los méritos dela convocatoria venía fijado en el Anexo II de la resolución.

3.-Con arreglo al citado Baremo la actora presentó, según las bases, su modelo de autobaremación consistentes en la experiencia profesional y la formación especializada, adjuntando los justificantes del trabajo desempeñado y los títulos de los cursos realizados para la formación especializada.

3.1.-Y lo hizo en los siguientes términos:

MÉRITOS VALORACION

I Experiencia profesional.

Servicios prestados en el SERIS4,68 puntos

TOTAL 4,68 puntos

II.- Formación especializada

Cursos de duración de 10 a 20 horas lectivas (2) 0,16 puntos

Cursos de duración de 21 a 30 horas lectivas (1) 0,12 puntos

Cursos de duración de 31 a 60 horas lectivas (7) 1,4 puntos

Cursos de duración de 61 a 120 horas lectivas (15) 4 puntos

Cursos de duración de 61 a 120 horas lectivas (10) 4 puntos

Cursos de duración superior a 120 horas lectivas (15) 12 puntos

TOTAL 14 puntos

VALORACIÓN TOTAL18,68 puntos

4.-Añade la recurrente en relación con la valoración de la experiencia profesional aducía la recurrente que había acreditado en su ' solicitud de baremo del concurso que ha prestado servicios laborales en el Servicio Riojano de Salud (Institución Pública Sanitaria del Sistema Nacional de Salud) durante 1.098 días, contados de forma interrumpida desde el 16/08/2003 hasta el 05/11/2018, fecha de finalización del periodo de solicitudes, en puestos de sustitución, acumulación de tareas, eventual e interino por vacante.', por lo que atendiendo a las propias Bases, su puntación por este concepto era de 4.86 puntos.

5.-En relación con la valoración de la formación especializada la recurrente desglosa y enumera en su escrito de demanda todos y cada uno de los servicios de 35 cursos

6.-Los cursos eran los siguientes:

1. Diploma de formación en CELADOR EN INSTITUCIONES SANITARIAS, organizados por Comisiones Obreras e impartido por la Fundación Formación y Empleo 'Aurelio Ruiz Colina', firmado por D. Moises, Presidente del Servicio Riojano de Salud, el 16 de septiembre de 2004.

Duración: 240 horas, de las cuales, 68 teóricas, 102 de prácticas y 70 de experiencia laboral.

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

2. Diploma de formación en LA CALIDAD DE VIDA EN LA TERCERA EDAD, organizado por CSIF y Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de diciembre de 2011.

Duración: 250 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

3. Diploma de formación en EL CELADOR EN INSTITUCIONES SANITARIAS II, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de abril de 2011.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

4. Diploma de formación en EL CELADOR EN INSTITUCIONES SANITARIAS III, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de mayo de 2011.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

5. Diploma de formación en HABILIDADES Y TÉCNICAS DE LA COMUNICACIÓN, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de agosto de 2011.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos

6. Diploma de formación en EL SERVICIO DE ADMISIÓN, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de octubre de 2011.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

7. Diploma de formación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN INSTITUCIONES SANITARIAS, PARA CELADORES, organizado por CSIF y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de mayo de 2012.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

8. Diploma de formación en PLANES DE EMERGENCIA Y EVACUACIÓN DE CENTROS HOSPITALARIOS, organizado por CSIF y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de enero de 2012.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

9. Diploma de formación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LOS SERVICIOS DE URGENCIAS HOSPITALARIOS, organizado por CSIF y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de febrero de 2012.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

10. Diploma de formación en FUNCIONES DEL CELADOR EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI), organizado por CSIF y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de marzo de 2012.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

11. Diploma de formación en FUNCIONES DEL CELADOR EN EL SERVICIO DE URGENCIAS, organizado por CSIF y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de abril de 2012.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

12. Diploma de formación en MANEJO DEL PACIENTE PSIQUIÁTRICO, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de marzo de 2011.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

13. Diploma de formación en FUNCIONES DEL CELADOR EN QUIRÓFANO, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de febrero de 2011.

Duración: 150 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

14. Diploma de formación en IV CURSO DE DISCAPACIDADES PSÍQUICAS, organizado por el CSIF, firmado por el Presidente de la Unión Territorial del CSIF de La Rioja, el 9 de diciembre de 1997.

Duración: 160 horas.

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos

15. Diploma de formación en MONITOR DE TERAPIA OCUPACIONAL, organizado por CSIF y Formación La Rioja, firmado por D. Juan Ramón, Presidente de la Unión Territorial de CSIF de La Rioja, el 27 de abril de 1998.

Duración: 155 horas.

Valoración que procede según baremo: 0,80 puntos.

16. Diploma de formación en GESTIÓN DE ALMACEN Y SUMINISTRO, adscrito al Plan de Formación Continua 2005, en el marco del III Acuerdo de Formación Continua para las Administraciones Públicas de 11 de enero de 2001 (B.O.E. 19 de enero de 2001), organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras, firmado por Dña. Coro, Responsable de Formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras, el 30 de enero de 2012.

Duración: 120 horas.

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

17. Diploma de formación en ATENCIÓN, TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DEL PACIENTE CRÍTICO, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de noviembre de 2011.

Duración: 100 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

18. Diploma de formación en LA COMUNICACIÓN, LA INFORMACIÓN Y LA ATENCIÓN AL USUARIO, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de septiembre de 2011.

Duración: 100 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

19. Diploma de formación en LA GESTIÓN DEL ACCESO DEL PACIENTE A LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de julio de 2011.

Duración: 100 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

20. Diploma de formación en SALUD MENTAL, organizado por la Fundación Victorino Amado y la Escuela de Gestión Sanitaria, firmado por Dña. Rosario, Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria, el 26 de junio de 2011.

Duración: 100 horas.

Reconocimiento oficial según Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consejería de Salud de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003).

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

21. Diploma de formación en MOVILIZACIONES DE PACIENTES PARA CELADORES, organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de Comisiones Obreras, firmado por Dña. Coro, responsable de formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de Comisiones Obreras, el 28 de noviembre de 2011.

Duración: 100 horas.

Este curso de formación está dirigido específicamente a celadores y celadores conductores.

Curso incluido en la Convocatoria de 2011 del Plan de Formación Continua en la Administraciones Públicas, promovido por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO. Este curso está reconocido de interés docente- sanitario, mediante resolución de la Secretaría General de Calidad y Eficiencia de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía con expediente nº 249/11. Además, se incluye en el Plan aprobado por Acuerdo de la Comisión General de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de fecha 17 de marzo de 2011 y adaptado a la concesión de subvenciones efectuada por Resolución de 6 de mayo de 2011 del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), y financiado con fondos de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas para el año 2011.

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

22. Diploma de formación en COMUNICACIÓN Y ATENCIÓN AL USUARIO EN SITUACIONES CONFLICTIVAS, organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de Comisiones Obreras, firmado por Dña. Coro, responsable de formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de Comisiones Obreras, el 9 de diciembre de 2013.

Duración: 100 horas.

Este curso de formación está dirigido específicamente a celadores y celadores conductores.

Curso incluido en la Convocatoria de 2013 del Plan de Formación Continua en la Administraciones Públicas, promovido por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO. Este curso está reconocido de interés docente- sanitario, mediante resolución de la Secretaría General de Calidad y Eficiencia de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía con expediente nº 489/12. Además, se incluye en el Plan aprobado por Acuerdo de la Comisión General de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de fecha 13 de marzo de 2013 y adaptado a la concesión de subvenciones efectuada por Resolución de 13 de abril de 2013 del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), y financiado con fondos de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas para el año 2013.

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

23. Diploma de formación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de Comisiones Obreras, firmado por Dña. Coro, responsable de formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de Comisiones Obreras, el 30 de enero de 2012.

Duración: 100 horas.

Este curso se enmarca en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo (Convocatoria 2011), financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal e impartido por Instituto Abierto de Formación Interactiva.

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

24. Diploma de formación EL CELADOR Y CELADOR-CONDUCTOR EN INSTITUCIONES SANITARIAS, organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios y el Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, firmado por D. Abelardo, Secretario de Formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, el 25 de abril de 2008.

Duración: 120 horas.

Este curso está incluido en la Convocatoria 2008 del Plan de Formación Continua en las Administraciones Públicas.

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

25. Diploma de formación en GESTIÓN DE ALMACÉN Y SUMINISTRO, organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios y el Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, firmado por D. Abelardo, Secretario de Formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, el 20 de enero de 2006.

Duración: 120 horas.

Este curso está incluido en el Plan de Formación Continua 2005, promovido por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, en el marco del III Acuerdo de Formación Continua para las Administraciones Públicas de 11 de enero de 2001 (BOE de 19 de enero de 2001) y adaptación según la Orden APU-4217-2004, de 22 de diciembre.

Valoración que procede según baremo: 0,40 puntos.

26. Diploma de formación en PREVECIÓN EN CARGA MENTAL, organizado por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, firmado por D. Benjamín, Secretario General, y Dña. Carmela, Secretaria de Formación, el 17 de abril de 2018.

Duración: 60 horas.

Este curso es específico de celadores y está incluido en el Plan de Formación que se ejecuta al amparo del convenio suscrito con el Gobierno de La Rioja.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

27. Diploma de formación en ERGONOMIA PARA PERSONAL NO SANITARIO, organizado por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, firmado por D. Benjamín, Secretario General, y Dña. Carmela, Secretaria de Formación, el 19 de diciembre de 2017.

Duración: 60 horas.

Este curso está incluido en el Plan de Formación que se ejecuta al amparo del convenio suscrito con el Gobierno de La Rioja.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

28. Diploma de formación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: NIVEL BÁSICO, organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios y el Instituto Abierto de Formación Interactiva, firmado por Dña. Coro, Responsable de formación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, el 30 de enero de 2013.

Duración: 50 horas.

Este curso está dirigido específicamente a celadores, y se enmarca en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo (Convocatoria 2011) y financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

29. Diploma de formación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: NIVEL BÁSICO, realizado en el marco del Subsistema de Formación profesional para el Empleo (Convocatoria 2011), financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, y organizado por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, de 25 de mayo de 2012.

Duración: 50 horas.

Este curso está específicamente dirigido a celadores.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

30. Diploma de formación en CURSO DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA EN PRIMEROS AUXILIOS, organizado por el Centro de Formación de Cruz Roja Española, de 21 de noviembre de 1995.

Duración: 40 horas.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

31. Diploma de formación en APLICACIONES INFORMÁTICA DE OFICINAS, organizado por UGT, firmado por D. Eladio, Secretario General de UGT de La Rioja.

Duración: 40 horas.

Este curso se enmarca dentro de los II Acuerdos Nacionales de Formación Continua.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

32. Diploma de formación en PROTECCIÓN DE DATOS PARA CELADORES, organizado por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, firmado por D. Benjamín, Secretario General, y Dña. Carmela, Secretaria de Formación, el 9 de mayo de 2018.

Duración: 40 horas.

Este curso está incluido en el Plan de Formación dentro del Convenio suscrito con el Gobierno de La Rioja.

Valoración que procede según baremo: 0,20 puntos.

33. Diploma de formación en PROCESADOR DE TEXTOS, organizado por UGT La Rioja e IFES, firmado por D. Everardo, miembro de la Comisión Ejecutiva Confederal UGT.

Duración: 30 horas.

Este curso está financiado con cargo al II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Valoración que procede según baremo: 0,12 puntos.

34. Diploma de formación en CONTRATACIÓN, SALARIO, NÓMINA Y SEGURIDAD SOCIAL, organizado por UGT, firmado por Dña. Gracia, responsable del Plan de Formación para el Empleo Intersectorial Confederal, el 1 de octubre de 2008.

Duración: 20 horas.

Este curso está financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal y el Fondo Social Europeo.

Valoración que procede según baremo: 0,08 puntos.

35. Diploma de formación en TALLER DE PRIMEROS AUXILIOS, organizado por Cruz Roja Española, asamblea autonómica de La Rioja.

Duración: 20 horas.

Valoración que procede según baremo: 0,08 puntos.

7.-Añade la recurrente como con fecha 13 de mayo de 2019 se publicó la valoración provisional de méritos, calificando el Tribunal mis méritos (experiencia profesional y formación especializada) en 6,28 puntos y no los 18,68 puntos de la autobaremación. De los 18,68 puntos de la autobaremación, el Tribunal únicamente había considerado que eran válidos para el proceso selectivo 6,28 puntos, lo que hacía que 12,4 puntos no hubieran sido valorados. Si se entiende que los puntos por experiencia profesional (4,68 puntos) habían sido valorados completamente -como se acredita posteriormente en el informe-, nos encontramos que de los restantes 14 puntos el Tribunal sólo ha valorado 1,6 puntos,

8.-Que la recurrente formuló la correspondiente reclamación sobre la citada valoración sin que fuera acogida la misma

9.-Que por el Tribunal de Selección se publicó el 7 de junio de 2019 y publicada en el BOR, sin que figurara su representada.

10.-La actora dedujo el correspondiente recurso administrativo que fue desestimad por la resolución de 2 de diciembre de 2019, que declaraba que no le fueron valorados los méritos por no estar avalados o no estar establecido en las bases el reconocimiento de oficialidad.

II.-Sobre esta base la actora sostiene que las resoluciones combatidas incurren en un claro error en la valoración de los méritos alegados por la recurrente en el apartado indicado de formación

1.-Sostiene la recurrente como ' La discrepancia principal, y que ha dado lugar al presente procedimiento, es el error que el Tribunal de selección cometió en la valoración de los cursos que mi mandante aportó al procedimiento selectivo, al valorar de forma arbitraria y sin lógica alguna los cursos, y realizándolo de una forma totalmente alejada a lo dispuesto en el Anexo II de la convocatoria.

2.-Subraya la actora como la convocatoria establecía tres requisitos exigidos para su valoración: A) en primer término que los cursos debían estar directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer; B) En segundo término ' debían haber sido organizados o impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas, u organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro. C) En tercer término debían estar amparados por norma reguladora de rango suficiente que avalara estos procesos formativos -diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, siempre que conste en el propio título o diploma.

2.1.-A juicio de la actora todos y cada uno de los cursos alegados, que se han relacionado supra, cumplían los requisitos dado que cumplían los requisitos del apartado A), B) y C).

3.-De hecho, los cursos relacionados ' la mayoría de ellos están avalados o subvencionados por instituciones sanitarias públicas. Es habitual que las instituciones sanitarias públicas subvencionen los cursos que imparten los sindicatos (ya que ellas mismas no los ofrecen), y, por ende, se entiende que el curso está avalado por la propia institución, como así consta en las bases de la convocatoria, por lo que todos ellos deben ser valorados.

4.-Añade la recurrente que, si bien el Tribunal calificador goza de discrecionalidad en su valoración, pero en ningún caso puede ser absoluta, y así, los méritos que habían sido valorados en convocatorias anteriores deben ser valorados también en esta.

III.-Por otra parte, añade la recurrente que por parte del SERIS se ha incumplido el deber de realizar de cursos de formalización especializada dado que los cursos de formación continua son preceptivos para el progreso profesional de la categoría de Celador, y durante los años que mi mandante ha prestado servicios en el Servicio Riojano de Salud no se ha realizado ningún curso de formación continua, obteniendo todos los cursos y diplomas en entidades externas al servicio público sanitario, con las que existían acuerdos, convenios o estaban subvencionados.

IV.- 1.-Añade la recurrente como esos cursos se habían valorado en convocatorias anteriores ' y en la Bolsa de Empleo, la doctrina de los actos propios y la expectativa y confianza legítima que creó en mi representada la valoración previa de los cursos',tal y como acredita.

2.-Sostiene la actora que ' La valoración de la formación especializada, y en concreto de los cursos de formación no pude dejarse a la discrecionalidad absoluta del Tribunal calificador, lo que crea una inseguridad a los aspirantes, que han visto cómo los cursos que hasta ahora habían sido valorados tanto en la Bolsa de Empleo como en los procesos selectivos de Celadores anteriores en esta convocatoria no lo han sido. No podemos entender cómo los mismos cursos que hasta ahora eran válidos para la fase de concurso de repente no lo son, pues consideramos que es una situación injusta y fuera de la ley, máxime cuando todos los cursos cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria (y, además, el Anexo II de la convocatoria es idéntico al de convocatorias anteriores donde habían sido valorados).

2.1.- Invoca la actora, en consecuencia, la doctrina jurídica de los ' actos propios' que proclama el principio general del derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad.

2.2.-Añade la actora el ' hecho de que los cursos hubieran sido valorados en todas las convocatorias anteriores (cuyas convocatorias eran idénticas a las de este proceso selectivo) así como en la Bolsa de Empleo para el Servicio Riojano de Salud, generó unas expectativas y una confianza legítima en mi representada de que iban a ser valorados, que fue lo que le animó a realizarlos (con el consiguiente coste económico y esfuerzo que le supuso), puesto que se estaban valorando en todas las convocatorias anteriores. No es posible, como puede entender este digno Tribunal, que el órgano de selección se ampare bajo el pretexto de 'No avalado/ Rec. Oficialidad no establecido en las bases' cuando estos mismos cursos habían sido valorados en procesos selectivos anteriores.

3.-Concluye la recurrente señalando que ' la puntuación que mi mandante debería haber obtenido por la formación especializada en la fase de concurso es de 17,68 puntos. Si bien, tal y como dispone la convocatoria el máximo de puntuación es de 14 puntos, por lo que la puntuación en la formación especializada es de 14 puntos. Por todo ello, al calificación final que debía obtener en la fase de concurso es la siguiente: 4,68 puntos resultantes de la experiencia laboral (conforme con la calificación), resultante de 36 meses de trabajo efectivo en el Servicio Riojano de Salud; y 17,68 puntos (14 puntos máximo) resultantes de la formación especializada en virtud de los diplomas aportados relacionados directamente con la categoría de Celador, por lo que la calificación total en la fase de concurso debe ser 18,68 puntos, que sumada a los 31 puntos que obtuve en la fase de concurso hacen un total de 49,68 puntos totales, por lo que supera el proceso selectivo a la vista de la relación publicada en la Resolución.

CUARTO. - DE LAS BASES DEL PROCESO SELECTIVO.

1.-La expresa invocación de la infracción de las bases generales y específicasde la convocatoria obligan, por mayor facilidad, transcribir aquellos extremos de las mismas que resultan relevantes para la resolución de la impugnación.

2.-Con arreglo a las Bases de la Convocatoriael Anexo II de la convocatoria establecía en baremo de puntuación de los méritos alegados, en los que se sitúa la controversia, el cómputo de la experiencia profesional, y la formación especializada.

2.1.-En lo que nos interesa el Baremo establecía:

'I.Experiencia profesional.

La puntuación máxima que podrá obtenerse por la totalidad de los subapartados que integran este apartado será de veinticuatro (24) puntos.

a) Por cada mes completo de servicios prestados como Celador en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud: cero con trece (0,13) puntos.

b) Por cada mes completo de servicios prestados como Celador en cualquier Administración Pública no recogida en el apartado anterior: cero con cero ocho (0,08) puntos.

c) Por cada mes completo de servicios prestados como Celador en Instituciones Sanitarias privadas concertadas con los Servicios de Salud y/o acreditadas para la docencia, computado desde la fecha del concierto y/o acreditación: cero con cero cuatro (0,04) puntos.

d) Por cada mes completo de servicios prestados como Celador de Instituciones Sanitarias Extranjeras acreditadas para la docencia por el Departamento Ministerial competente: cero con cero cuatro (0,04) puntos).

Un mismo periodo de tiempo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los subapartados que integran este apartado.

II. Formación especializada.

La puntuación máxima que podrá obtenerse por este apartado será de catorce (14) puntos.

Por diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer, organizados o impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas, o por cursos impartidos al amparo de los Acuerdos de Formación continua o por los organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos.

Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente(respecto de los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos) los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio competente en materia de sanidad, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente.

Los diplomas o certificados y los cursos se graduarán de la siguiente forma.

- Cursos de duración de diez (10) a veinte (20) horas: cero con cero ocho (0,08) puntos.

- Cursos de duración de veintiún (21) a treinta (30) horas: cero con doce (0,12) puntos.

- Cursos de duración de treinta y una (31) a sesenta (60) horas: cero con veinte (0,20) puntos.

- Cursos de duración de sesenta y una (61) a ciento veinte (120) horas: cero con cuarenta (0,40) puntos.

- Cursos de duración superior a ciento veinte (120) horas: cero con ochenta (0,80) puntos.

Con aquellos certificados presentados por las personas opositoras en los que se acredite la realización de cursos inferiores a diez (10) horas, el tribunal de selección procederá de la siguiente forma:

- Efectuará el sumatorio de todos los certificados inferiores a diez (10) horas, computando tramos de diez (10) horas y despreciando la última fracción inferior a diez (10) horas.

- El resultado se multiplicará por cero con cero ocho (0,08)'.

3.-Como veremos, la controversia se ciñe en determinar si determinados méritos alegados por la actora en el capítulo de formación (Por la asistencia a cursos relacionados con la categoría del destino solicitado)son o no valorables con arreglo a las Bases de la Convocatoriay que se concretan en los que hemos transcrito supra,si bien la actora en su escrito de demanda, como pone de manifiesto la representación de la demandada no ha identificado qué cursos le habían sido valorados.

3.1.-La actora en vía de revisión y en vía de recurso de reposición impugnó la resolución (Videfolios 31 y ss. del expediente administrativo remitido).

3.2.-El recurso fue informado en los términos que se reflejan al folio 51 y ss. del expediente en que se confirma que en el apartado experiencia profesional se le asignó 4'68 puntos -lo que coincidía con su autobaremación- mientras que en el apartado correspondiente a 'formación especializada' 1'60 puntos 'tal y como se refleja en el acta mº 19 de la reunión celebrada el 19 de mayo de 2019' (Videfolio 51 del expediente administrativo remitido)

3.3.-Según consta en el informe algunos de los cursos no fueron valorados por no tratarse de materias relacionadas con el contenido de la plaza(número.15 Monitor de terapia ocupacional, número 21 procesador de textos, número 23. Aplicaciones informáticas oficinas, número 25 protección de datos, número 29 contratación, salario nómina y seguridad social), uno por aparecer duplicado (24 prevención de riesgos labores: nivel básico), y el resto por no estar 'avalado' en los términos que establece la convocatoria.

3.3.1.-La relación y la causa de no valoración por los tres motivos indicados: a) no guardar las materias relación con el contenido de la plaza; b) estar repetido y c) no estar avalado por los criterios de oficialidad establecidos en las bases, se refleja en la resolución combatida.

3.3.2.-Como puede colegirse los cursos cuya causa de no valoración es la establecida en el apartado a) constituyen un estricto juicio técnico. Los correspondientes al apartado c) devienen en un control de los requisitos establecidos en las bases para su aprobación, singularmente en lo relativo al denominado 'reconocimiento de oficialidad'.

QUINTO.- SOBRE LA SOBERANÍA TÉNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.

1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve u procedimiento selectivo se encuentra, y así ha sido expresamente invocado por las partes, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo.

1.1.-Señalaba, entre otras, la STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), que señala: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.

2.-Sin embargo, esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización.

2.1.-En este sentido, algunas Sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna como se colige de la citada STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias). El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidadpara el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acota el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstasen la LRU; que no tenían un carácter técnico, lo que permite discriminar entre qué sea el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

3.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:

a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

c) El derecho proclamado en el art. 23.2CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

e) y con arreglo a las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000:

1º) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991.

2º) Como ha reconocido la jurisprudencia del TS (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

3º) Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

4º) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomarán en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

SEXTO. -1.-La doctrina tradicional del Tribunal Supremo recalca que, ' las bases de la convocatoria' son la ley del concurso o del procedimiento selectivo, de modo que no puede impugnarse el resultado del proceso selectivo sobre la base de una impugnación fundada en la adecuación o inadecuación de las bases, con invocación expresa de lo dispuesto en el artículo 30.3 del Estatuto Marco del Personal estatutario (EMPESS).

1.1.- Como hemos señalado supra la demandada ha invocado en relación con las bases de la convocatoria que los cursos de formación alegados no fueran ' impartidos y acreditados por organismos oficiales, Universidades, Instituciones sanitarias', o que los cursos no estuvieran relacionados 'con la categoría del destino solicitado'.

2.- La primera de las cuestiones suscita un problema en lo relativo a la valoración de los méritos y cursos certificados por otra administración pública autonómica y los límites del ' reconocimiento oficial' que, en su caso ha de realizar la propia administración demandada a la vista de la documental aportada.

2.1.-Esta cuestión es relevante, singularmente en los cursos que se han alegado y que se han realizado por la denominada 'Fundación Victorio Amado' y laEscuela de Gestión Sanitaria, en ocasiones con intervención del sindicato CSIF, que constan, según la actora, de reconocimiento de oficialidad por orden de la Generalidad de Valencia (Videcurso 2, 3, 4, 6, 7,8, 9, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20).

2.2.- No se han valorado tampoco por falta de reconocimiento oficial algunos cursos organizados por Fundaciones y sindicatos diversos, tanto de la Fundación Formación y Empleo ' Aurelio Ruiz Codina' y CCOO (curso 1, el curso 23 por cuanto no está en elPlan de Formación continua, 23 y 28 duplicado) o por el CSIF (curso número 14, 15,) el sindicato STAR (curso número 26, 27, 32), o realizado por la entidad CRUZ ROJA (curso número 30, curso número 35)

3.- La segunda de las cuestiones suscita un problema de interpretación de la fórmula empleada en las Bases de la Convocatoriaen el apartado de formación dado queno es menester recordar que relacionado conno es sinónimo de ' correspondiente a'.

4.- En ese sentido, y salvo algún pronunciamiento singular, se ha entendido que las bases de la convocatoria aun cuando ' preordenan' el proceso selectivo no tienen el carácter de disposición normativa por lo que solo procede su impugnación directa y sin que, en principio, puede articularse, por ese motivo, una suerte de recurso indirecto contra las mismas.

4.1.-Empero, con arreglo a la doctrina constitucional y legal, el sistema de selección ha de observar los principios de mérito y capacidady otra serie de principios y de reglas que son de orden público y de ius cogens, que en consecuencia no pueden ser derogados singularmente por las Bases de la Convocatoriade un proceso selectivo, que aun cuando sea un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, tienen una clara vocación normativa al ' ordenar' todo el proceso selectivo.

4.1.1.-Como ha señalado la STSJ del País Vasco del 7 de octubre de 2005 (Autos 232/03) las bases de la convocatoria en 'ningún caso pudieron obviar la regla contenida con carácter general, en la ley que regula el procedimiento administrativo'.

4.1.2.-Ha sido doctrina tradicionaldel TS el que cuando ha sido necesario anular las actuaciones del órgano calificador (que puede afectar a la convocatoria, sus bases, baremo, etc., o a la valoración de las pruebas), ordene a la Administración anular las actuaciones hasta el momento en que se cometió la irregularidad invalidante en el procedimiento o en el acto de calificación, para volver a juzgar el concurso u oposición [ex articulo71.1 a) de la LJCA: SSTS de 5 de octubre de 1989, Ar.6848, de 7 de diciembre de 1990, Ar.10139, de 24 de marzo de 1992, Ar.2805, de 10 de junio de 1992, Ar.4798, de 18 de junio de 1992, Ar.4943, de 6 de julio de 1992, Ar.5969, de 5 de octubre de 1992, Ar.7784, de 25 de octubre de 1992, Ar.8490, de 23 de febrero de 1993, Ar.1190, de 1 de julio de 1993, Ar.5613, de 22 de septiembre de 1993, Ar.7111, de 11 de noviembre de 1993, Ar.8306, de 10 de diciembre de 1993, Ar.9504.].

4.3.-Esta restitutio in pristinum, tiene unos efectos muy limitados; se retrotraen las actuaciones hasta el momento en el que se cometió la irregularidad invalidante.

4.4.- Dado su carácter eminentemente formal, han de repetirse y calificarse las pruebas o pruebas necesarias. La calificación de las pruebas, ese ficticio ejercicio de pura docencia,se realiza por el mismo Tribunal o Comisión juzgadora que ha intervenido en el proceso parcial o totalmente anulado.

4.5.-Sobre los límites de la restitutio in pristinum. La retroacción del procedimiento selectivo se encuentra con ese límite externo material y procesal, el principio de conservación de los actos administrativos (ex articula63.2, 64, 65 y 66 de la LRJ-PAC). De la STC 146/2002, de 15 de julio de 2002 queda claro que si se retrotrae se deberá hacer al momento en que se produjo el vicio de invalidezy no habrá de repetirse todo el procedimiento desde el principio si se pueden salvar determinados trámites.

5.-Como queda indicado en el ámbito contencioso-administrativo la revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).

5.1.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para 'recalificar' los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.

5.2.-Precisamente este es el fundamento de la discrecionalidad técnica, con lo que corresponde a la Administración ejercer de nuevo legalmente su deber de selección con base en juicios técnicos, tarea que no puede suplir el poder judicial.

5.3.-Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad (soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria, a salvo el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y, por ende, la función revisora puede ser plenaria.

6.-Empero la regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias no se puede, con carácter general, ' sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997.

7.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.

8.-Está vedado también en la ejecución de una sentencia estimatoria sustituir el juicio académico (Unvertretbare Urteil)o de los juzgadores (Unvertretbarkeit der Prüfenden')por un juicio personal de intenciones sobre cómo deban interpretarse las bases técnicas de la convocatoria.

8.1.- Los Tribunales de Justicia pueden declarar inválidos unos criterios, pero no pueden decir a la Administración qué juicios técnicos debe aplicar y a quien ha de seleccionar con base en los mismos. Lo máximo que pueden hacer los Tribunales de Justicia es ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad para que se efectúe una nueva valoración de forma legal.

9.-En suma, y recapitulando es conocida la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que las Bases de la convocatoriavinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la ' ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas ( STS 22 de mayo de 2012, RC 2574/2011).

SÉPTIMO.-En efecto, como hemos señalado en pronunciamientos anteriores la doctrina legal reiterada por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza de las bases, en expresión reiterada, 'como ley del concurso' es reiterada así como el de 'acto de ejecución', lo que le impide innovar o introducir, por esta vía, la exigencia de determinados requisitos de titulación o de méritos o la realización de determinadas pruebas, que no estén previamente establecidas, o que carezcan de cobertura normativa expresa ( STS de 18 de julio de 2003).

1.-Lo es también su carácter de ' acto administrativo' con pluralidad de destinatarios, lo que impide articular,prima facie, un recurso indirecto contra las bases de la convocatoria, por carecer del carácter de disposición general, por lo que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( STS de 9 de diciembre de 2002).

2.-La doctrina ha declarado también que '... consentidas las bases de la convocatoria no es posible normalmente que quien se aquietó ante las mismas y tomo parte en las pruebas selectivas, pueda después, ante el resultado adverso de las pruebas impugnarlas con base en discutibles motivos de legalidad( STS de 10 de febrero de 2007).

3.-Sin embargo la doctrina precitada, cuenta con salvedades: a) que el consentimiento de las bases manifestado por su no impugnación de modo autónomo y directo, no impide ni supone renuncia a impugnar la interpretación que sobra la causa de exclusión de la actora efectúa tanto el Tribunal calificador cuanto las resoluciones impugnadas; b) que las bases de la convocatoria incluyeran una regulación que afectara o menoscabara derechos fundamentales, según la doctrina constitucional en el juego del artículo 23.2 y 14 de la CE ( STC 193/1987 y 93/1995), por lo que algunos tribunales en tales supuestos han introducido una suerte de 'impugnación indirecta de las bases por posible nulidad de pleno derecho de las mismas ( STSJPV de 22 de febrero de 1999, STSJ Navarra de 17 de febrero de 2000).

3.1.-Según ha señalado la STS de 22 de mayo de 2009 (RC 2586/2005),'En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.

3.2.-Con la STS de 28 de noviembre de 2011 y la STS de 13 de julio de 2011 (FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) y por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.

OCTAVO. -En este caso nos encontramos con una convocatoria para el ingreso bajo la fórmula de concurso-oposiciónque ha suscitado problemas de encaje con el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978.

1.-En efecto, la Administración convocante permite en la fase de oposición, a pesar de su carácter eliminatorio, que aprueben más candidatos que plazas convocadas, y una vez aprobada la ' fase de oposición'se aplican los méritos establecidos en la convocatoria, de modo que el resultado definitivo, no del orden de prelación de los aprobados, sino de la misma condición de aprobado, depende del concurso.

2.-Como ha señalado la STC 27/2012, de 1 de marzo de 2012 (BOE núm. 75, de 28 de marzo de 2012), al estimar parcialmente el recurso de amparo formulado:

1.5. Entrando en el fondo de la cuestión debe apuntarse cuales son la línea principal de la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE.

2.Es doctrina consolidada, por todas, STC 10/1989, de 24 de enero, FJ 3, que este derecho es de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterio que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad; asimismo, como hemos afirmado en la STC 185/1994, de 20 de junio, FJ 3, el art. 23.2CE configura un derecho puramente reaccional que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino que lo que establece es la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de justicia toda norma o su aplicación que vulnere la igualdad que prevé el citado artículo.

3.Además de las citadas características, este Tribunal ha puesto especial énfasis en resaltar el principio de igualdad como núcleo esencial del derecho de acceso a las funciones públicas. En consecuencia, para velar por el citado principio ha establecido las siguientes garantías constitucionales.

4.En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas 'con los requisitos que señalen las leyes', art. 23.2 CE. Como ya declaramos en la STC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 7 b), la predeterminación normativa -a través de la reserva de ley y el principio de legalidad- entrañan una garantía de orden material que se traduce en 'la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función', siendo ésta 'la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo'. De esta manera, los participantes en este tipo de procesos conocen de antemano cuales son las condiciones y requisitos que rigen el proceso y, por otra parte, la Administración queda sujeta, en la valoración de los candidatos, al contenido predeterminado en la norma.

5.En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 47/1990, de 20 de marzo; o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril). Así, hemos afirmado que las normas que regulan estos procesos deben, para respetar el principio de igualdad, establecer los requisitos y condiciones de acceso en términos abstractos y generales, con la interdicción de cualquier referencia individualizada o de convocatorias ad personam y de requisitos discriminatorios ( SSTC 60/1986, de 20 de mayo; 148/1986, de 25 de noviembre; 18/1987, de 16 de febrero; 27/1991, de 14 de febrero). También dentro de este principio, como antes se ha apuntado, se ha exigido que las condiciones y requisitos que se establezcan sean referibles a los principios de mérito y capacidad, estableciéndose la obligación de 'no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquellos que sin esa referencia, establezcan una diferencia entre ciudadanos' ( STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6).

6.Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento, por todas, STC 10/1998, de 13 de enero.

7.En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.

8.No obstante, debe realizarse un último apunte fundamental en relación con el principio de igualdad que garantiza el 23.2 CE. En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE.

9.6. Por lo tanto, a la vista de esta jurisprudencia y de las dudas de constitucionalidad planteadas sobre la norma impugnada debemos analizar como punto de partida si, como se afirma en al Auto de planteamiento, nos hallamos ante un proceso de selección restringido o cerrado.

10.Los procesos cerrados o restringidos -que, según nuestra jurisprudencia se han admitido solamente en supuestos excepcionales- son aquellos en los que para tomar parte en los mismos se exige haber prestado previamente servicios profesionales en la Administración convocante. En el presente caso, al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares analizados por nuestra jurisprudencia, (por todas, SSTC 12/1999, de 11 de febrero y 83/2000, de 27 de marzo) no nos encontramos ante uno de estos procesos excepcionales, puesto que no se impide la participación de todos aquellos ciudadanos que no hubieran tenido relación anterior con la Administración; el diferente trato que en el presente proceso se da a los participantes que cuenten con experiencia profesional de aquellos que no la tienen, será objeto de análisis más adelante, pero lo cierto es que unos y otros pueden presentarse al proceso, en principio, sin ninguna otra limitación.

11.7. Una vez constatado que no nos encontramos ante un proceso restringido, siguiendo un orden lógico en el examen de la presente cuestión, procede analizar si las valoraciones que se contienen en la norma impugnada sobre la experiencia profesional de los candidatos respetan el principio de igualdad que garantiza el art. 23.2CE o si, por el contrario, existe una desproporción en beneficio de unos y perjuicio de otros que vulnere el citado precepto. Es necesario aclarar de manera previa este aspecto puesto que si se llegara a la conclusión de que la valoración cuestionada respeta el principio de igualdad contenido en el art. 23.2 CE, nada importaría que nos encontramos ante un proceso ordinario o excepcional, ya que esta última circunstancia sólo adquiriría relevancia, como antes hemos señalado, si se constatara que existe en la norma impugnada un trato desigual de los participantes en el proceso selectivo, que pudiera quedar amparado, precisamente, por la excepcionalidad del proceso.

12.Del anexo al que expresamente se remite la disposición transitoria impugnada interesan, exclusivamente, los criterios de valoración de méritos en la fase de concurso, en los que la experiencia profesional 'en puestos de contenido similar al de los que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta' se valora, por cada año completo o fracción superior a seis meses, 0,95 puntos si se han desempeñado en la Administración convocante, 0,6 puntos si la experiencia profesional se ha adquirido en otra Administración y finalmente, 0,5 puntos si la experiencia profesional en puestos de contenido similar se ha adquirido fuera de las Administraciones públicas. En cualquier caso, se valora un máximo de diez años, por lo que se pueden obtener un máximo de 9,5 puntos en el mejor de los casos para aquellos que prestaban servicios en la Administración convocante. Además, debe ponderarse que la fase de concurso tiene carácter eliminatorio, la nota máxima alcanzable son 14,5 puntos, y para superarla y acceder a la fase de oposición será necesario obtener una puntuación mínima de 4 puntos.

13.En el caso que nos ocupa, la experiencia profesional supone 9,5 puntos de los 14,5 puntos que como máximo se pueden obtener en la fase de concurso. Los 5 puntos restantes hasta los 14,5 derivan de los otros méritos evaluables: 0,20 puntos, hasta un máximo de 3 puntos por cursos de formación y perfeccionamiento profesional y 1 punto, hasta un máximo de 2, por cada titulación académica oficial, distinta a la alegada como requisito, de igual o superior nivel al correspondiente del cuerpo y especialidad a que se opta y siempre que guarden relación con el conjunto de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios de carrera de los mismos. Por tanto, un participante sin experiencia profesional sólo puede aspirar a obtener 5 puntos si reúne el máximo de los cursos y titulaciones valorables.

14.En principio, como antes se ha señalado, la valoración como mérito de la experiencia profesional es perfectamente válida desde el punto de vista constitucional; hemos afirmado que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 y 107/2003, de 2 de junio, FJ 5 b)].

15.No obstante, si bien hemos afirmado que no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, hemos advertido que es 'la relevancia cuantitativa' que las bases de la convocatoria den a ese mérito concreto lo que debe analizarse en supuestos de aparente desproporcionalidad. En este sentido se consideró en la STC 107/2003, de 2 de junio, FJ 4, que la 'conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una 'diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes' ( STC 60/1994, de 28 de febrero, FJ 4), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la 'aptitud o capacidad' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3, y 185/1994, de 20 de junio, FJ 6 b)] del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 4, 185/1994, de 20 de junio, FJ 6 c), y 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 b)]'.

16.8. En el presente caso, la experiencia profesional -dependiendo de dónde se haya adquirido- vale un máximo de 9,5 puntos, mientras que todos los demás méritos valorables, aun en su puntuación máxima posible, solamente alcanzan 5 puntos; es decir, el valor del mérito 'experiencia profesional' tiene, prácticamente, el doble de valor que la suma de todos los demás méritos, con la circunstancia, no menor, de que la fase de concurso tiene carácter eliminatorio, siendo relevante además que es necesario obtener para superarla 4 puntos.

17.Debe recordarse que en otras ocasiones, por todas la STC 67/1989, de 18 de abril, se consideró a la luz de las concretas circunstancias del caso, que el hecho de que la valoración de los servicios prestados alcanzara el 45 por 100 de la nota total, era acorde con el art. 23.2, pero se llegó a dicha conclusión no solamente por 'las especiales circunstancias creadas por la puesta en marcha de la Administración autonómica, y a la necesidad de contar inmediatamente con personal propio' que justificaba la desproporción en la valoración, sino también porque los participantes damnificados, al menos contaban con la posibilidad de que sus 'méritos personales se muestren en la fase de oposición', para cuyo acceso no se establecía nota de corte; un argumento similar se señaló en las SSTC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 4 y 107/2003, de 2 de junio, FJ 5, afirmándose en esta última que 'la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables, aunque es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes (en mayor grado cuantos más años de servicios prestados acreditasen, con el máximo indicado), no excluye de la competición a quienes, como la recurrente, carecen de dicho mérito, pese a que imponga a estos opositores 'por libre', para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios previamente en la Administración de la Seguridad Social'.

18.En aquellas ocasiones se ponderó la posibilidad de que los participantes sin experiencia previa, si bien se veían perjudicados, tenían la oportunidad de equilibrar su puntuación en la fase de oposición.

19.En el presente caso, la posibilidad de obtener 9,5 puntos por la experiencia profesional representa un porcentaje claramente superior al 45 por 100 de la nota total de la fase de concurso: 14,5 puntos. Estas circunstancias suponen primar sensiblemente a los participantes que contaran con servicios prestados en la Administración convocante, que se presenta desproporcionado, más aun cuando la fase de concurso se establece como eliminatoria y existe una nota de corte que dificulta en exceso que los participantes sin experiencia profesional puedan, siquiera, acceder a la fase de oposición, nota de corte que no existía en los supuestos antes señalados y resueltos en las SSTC 67/1989, de 18 de abril y 83/2000, de 27 de marzo, en las que, como veíamos, se ponderaba la posibilidad de que la ventaja con la que contaban los interinos se pudiera compensar con la posibilidad de participar en la fase de oposición, aun con la necesidad de mostrar, por parte los participantes sin experiencia profesional, mayores conocimientos.

20.Debemos concluir, por tanto, que la valoración de la experiencia profesional en la norma que estamos analizando, implica un beneficio desproporcionado a unos participantes respecto de otros.

21.9. No obstante, aun habiendo alcanzado la conclusión de que la valoración de la experiencia profesional debe considerarse desproporcionada a favor de unos participantes respecto de otros, este hecho, por sí mismo no conduce a apreciar una lesión del art. 23.2 CE, sino que, como antes hemos señalado, en algunas circunstancias excepcionales se puede justificar la aplicación de criterios como los analizados en el presente proceso.

22.Así, hemos considerado legítimo, bajo el punto de vista constitucional, desde la celebración de procesos restringidos, hasta aquellos en los que, como el establecido en la norma ahora impugnada, se primaban sensiblemente unos méritos frente a otros ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero; 185/1994, de 20 de junio; 16/1998, de 26 de enero; 12/1999, de 11 de febrero), pero en todos ellos, la desigualdad en la ponderación de determinados méritos venía amparada en la situación excepcional y única que permitía a la Administración convocante celebrar dichos procesos.

23.Debemos por tanto analizar si la norma impugnada está o no amparada por la excepcionalidad de la situación de la Administración convocante. En principio se reconoce en ella que su finalidad es la de 'normalizar una situación singular de la función pública andaluza, originada por un proceso único e irrepetible, como fue la creación y consolidación de una forma de organización de la Administración andaluza' por lo que subyace una supuesta situación excepcional en la convocatoria que analizamos.

24.Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, según la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 27/1991, de 14 de febrero, 16/1998, de 26 de enero, 12/1999, de 11 de febrero, es preciso que concurran tres requisitos para que resulte conforme con los arts. 14 y 23.2 CE, en relación con los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE, un proceso selectivo de las características del ahora controvertido. En primer lugar, justificación de la excepcionalidad de la medida a adoptar, fundamentada exclusivamente en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado. En segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos.

25.Siendo evidente el cumplimiento del rango legal de la norma, señala el Fiscal General del Estado que la norma pone el acento en que la finalidad perseguida no es otra que la de 'normalizar una situación singular de la función pública andaluza, originada por un proceso único e irrepetible', como es el de la creación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, siguiendo a este respecto los criterios de la STC 67/1989 de 18 de abril.

26.Sin embargo, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio público, la realidad legislativa viene a contradecir esta afirmada razón de provisionalidad, excepcionalidad y singularidad, pues no debe olvidarse que en el apartado 2.1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 6/1988, de 17 de octubre, ya se habilitaba a la Administración autonómica para dictar una norma de desarrollo que, con carácter provisional, estableciese un procedimiento de acceso a los cuerpos de funcionarios de la Junta de Andalucía. De esta habilitación se hizo uso en el Decreto 264/1989, de 27 de diciembre, al que se refiere el Auto de planteamiento, en el que se dispuso un sistema excepcional de acceso -que primaba al personal contratado e interino- para las tres primeras ofertas de empleo público. En consecuencia, la Administración autonómica no sólo dispuso ya de esta posibilidad, sino que hizo uso de ella para solventar la situación excepcional que reconocía existente al dictar la norma reglamentaria.

27.No puede entenderse que se satisfagan las exigencias derivadas de la doctrina constitucional cuando se pretende introducir una segunda excepcionalidad para todo el personal interino o de carrera perteneciente a otras Administraciones que viniera prestando sus servicios desde el 31 de diciembre de 1995.

28.10. En definitiva, de lo expuesto en los fundamentos precedentes debe concluirse que el apartado primero de la disposición transitoria cuarta y el anexo, en la parte relativa a la valoración de los méritos en la fase de concurso, de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1997, de 23 de diciembre, que aprueba medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, vulneran el art. 23.2 CE, puesto que dispone una valoración desproporcionada del mérito relativo a la experiencia profesional sin que dicha desproporción, conforme la jurisprudencia antes señalada, pueda considerarse justificada.

29.Por otra parte, como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, letra B b), debe ser inadmitida parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la citada ley, que se refiere a convocatorias para personal laboral, así como las previsiones relativas a la fase de oposición del baremo del anexo.

30.No obstante, teniendo presente el tiempo trascurrido desde la interposición de la presente cuestión de inconstitucionalidad y su resolución, la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, no debe afectar a aquellos procesos selectivos que, amparados en la misma, hayan finalizado mediante resolución administrativa firme al tiempo de publicación de la presente Sentencia. De esta manera se garantiza el principio de la seguridad jurídica sin que se vea afectado el interés general. Como en otras ocasiones hemos afirmado, ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; y 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9) entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, art. 40.1LOTC, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes.

3.-En consecuencia, una vez superada la fase de oposición se aplican los puntos obtenidos en la fase de concurso, pero única y exclusivamente pueden aprobar la fase de oposición el mismo -o inferior- número de candidatos que han participado en el proceso selectivo, de modo que la fase de concurso no es materialmente eliminatoria o aprobatoria, sino que se limita al orden definitivo de prelación de los candidatos que habían superado la fase de oposición que es eliminatoria y ' contingentada'.

3.1.-Solo así este sistema de selección es plenamente coherente con la doctrina constitucional recogida, entre otras, en la STC 42/86 de 22 de diciembre, y reiterada en las Sentencias 30/86, 137/86 y 148/86 y en la STC 67/89, toda vez que de la misma se desprende que se admite aplicar los puntos de la fase de concurso una vez superada la fase de oposición.

3.2.-Es la aplicación del derecho correcta con arreglo a la doctrina constitucional que se deriva del artículo 23 y 14 de la Constitución Española de 1978, que aplica los principios de mérito y capacidad e igualdad en el acceso en las funciones públicas ( STC 67/89 de 18 de abril, STC 71/89 de 20 de abril, STC 82/86 de 26 de junio, STC214/89 de 21 de diciembre).

4.-Es la interpretación que se desprende de la doctrina legal sobre pruebas selectivas para el acceso a la función pública (concurso oposición). Este es caso de la doctrina contenida en la STS 7 de febrero de 1989 (Ar.1028.), STS de 5 de mayo de 1995 (Ar. 3640).

4.1.-Hay un principio general del Derecho de oposiciones que establece que no procede aprobar más candidatos que plazas sean convocadas que se ve alterado al aplicar los puntos de los ejercicios voluntarios sobre los obtenidos en la propiamente dicha fase de concurso-oposición, lo que no es posible ni legal ni jurisprudencialmente, tal y como recordó la jurisprudencia inaugurada por la STC 67/89 de 18 de abril, y que ha sido confirmada por pronunciamientos posteriores. Esa es la interpretación de las Bases de la Convocatoria, tanto de las generales cuanto de las específicas, que se ajusta a las propias Bases- que constituyen la ley del proceso selectivo-

4.2.- Es la aplicación del derecho correcta con arreglo a la doctrina constitucional que se deriva del artículo 23 y 14 de la CE de 1978, que aplica los principios de mérito y capacidad e igualdad en el acceso en las funciones públicas ( STC 67/89 de 18 de abril, STC 71/89 de 20 de abril, STC 82/86 de 26 de junio, STC 214/89 de 21 de diciembre). Es la interpretación que se desprende de la doctrina legal sobre pruebas selectivas para el acceso a la función pública (concurso- oposición) aplicables a todos los empleados públicos.

NOVENO. - SOBRE LA ACREDITACIÓN DE MÉRITOS.

1.-Respecto a la alegación y valoración de los méritos en los procesos selectivos, en aquellos casos en los que aparecen documentados de modo incompleto o simplemente alegados, pero no acreditados, la doctrina de nuestros tribunales ha ido, también, acotando algunos extremos, que han venido a desplazar una interpretación rigorista de valoración de los méritos.

1.1.-En efecto, no solo por cuanto existe una posibilidad de subsanación y de mejora de la peticióncontemplada en el artículo 71 de la LPAC, que ha sido ampliamente admitida que no se contrae a lo relativo a los defectos de la solicitud inicial, que en este caso, además, es mecanizada en la red interna de la demanda, sino también en aquellos casos en los que, como ocurre con la recurrente han sido defectuosa o insuficientemente acreditados méritos alegados ( STS de 11 de octubre de 2010).

1.2.-O dicho de otro modo ' no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado' ( STS. Sala 3ª, Sección 7ª, de 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009 , y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta ( STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 3661/20 06)'.

2.-Como queda indicado el criterio que rige esta cuestión es el establecido en la doctrina STS de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007), en la que señala que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2CEy, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando las estrictas aplicaciones de unas bases dificulten, el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión».

2.1.-Por tanto, la aplicación del criterio del artículo 71 de la LPAC, según la doctrina del TS, permite resolver de modo casuístico, sin ' criterios absolutos ni automatismo favorable ni negativo'.

2.2.-La doctrina del TS sienta un criterio de razonabilidad en dos citados pronunciamientos: STS de 14 de septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida en STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005) en los siguientes términos:

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103CE ). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.».

2.3.-O en el caso de la doctrina acogida por la STS de 20 de mayo de 2011 o en la STS de 15 de abril de 2011 (rec.3878/2009)

La doctrina del TS del 14 de julio de 2011 'que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían.'

( STS de 21 de febrero de 2011 rec. 3377/2008): ' Lo decisivo es que el defecto del que venimos hablando era subsanable. (...) Y, desde luego, debió, ante las alegaciones del Sr. Santiago, permitirle la subsanación pretendida ya que no estaba añadiendo ningún mérito nuevo sino simplemente haciendo patente cuanto ya reflejaba el primer certificado y expresó en la autobaremación.'

3.-Atendiendo a ese criterio la administración pública deberá requerir al actor para que acredite los méritos alegados y no acreditados o insuficientemente acreditados y en lo relativo a la acreditación de los méritos o circunstancias complementarias.

DÉCIMO. - 1.-Asentados los criterios generales que permiten el control de la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la actividad de calificación de los procesos selectivos, procede analizar los motivos de impugnación articulados por la representación actora en relación con la valoración de los cursos de formación que ha alegado en su escrito de demanda

1.1.-Conviene precisar, no obstante, que en el escrito de demanda la actora se limita a reproducir lo ya alegado en vía administrativa.

1.2.-Como ha señalado la STSJ de Andalucía de 22 de julio de 2011 (ROJ: STSJ AND 11309/2011 - ECLI:ES: TSJAND:2011:11309):

SEGUNDO. - La demanda reproduce el argumento que ya esgrimiera ante el Tribunal Económico Administrativo en cuanto a la falta de motivación de la comprobación de valores. Ello sería ya suficiente para la inadmisión del recurso, como esta Sala ha declarado en multitud de pronunciamientos, en diversos pronunciamientos siguiendo la doctrina sentada por el TS en diversas sentencias, entre otras la de 9-3-1992 ('Aun sin desconocerla amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora 'la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada-por razón de un acto administrativo', cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacernos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo

3.-Ese vacío en la fundamentación del recurso, carga de recurrir y de acreditar que le corresponde según el artículo 217 de la LEC, no impide una revisión sobre la cuestión fundamental alegada, que era la valoración o no de los cursos realizados en el apartado de formación académica bajo el amparo de la denominada Escuela Valencia de Estudios de la Salud, cuyos cursos, según la Orden de 20 de mayo de 2003 de la Consellería de sanidad(DOGV de 24 de junio de 2003), en principio reconocía pero limitada su extensión, como recoge el apartado 2 del artículo 1 de la citada orden, tanto en la versión castellana cuanto en la catalana.

4.-Y en el caso enjuiciado, además, al tratarse de una impugnación relativa a la valoración de determinados cursos de formación alegados por la recurren, ha de tenerse en cuenta lo alegado por la representación de la demandada en el Fundamento de Derecho Segundo de su escrito de contestación a la demanda.

4.1.-Aduce la demandada en el precitado Fundamento de Derecho II de su escrito de contestación que, en el caso de estimarse el recurso debía declararse una restitutio in pristinumque concreta en el momento de valorar a todos los aspirantes que hubieran alcanzado la fase del concurso, con los límites que ha establecido la doctrina legal que invoca expresamente ( STS de 10 de noviembre de 2016,y la STS 170/2020, de 25 de junio) dado que los mismos criterios de calificación y ' baremación' de los méritos se han aplicado a todos los concursantes.

4.2.-Por tanto la estimación del recurso, en cuanto se entendiera que determinados cursos fueran ' valorables'-singularmente los correspondientes al apartado B) y el apartado C) al que nos hemos referido supra- obligaría, por mor de los principios de igualdad, mérito y capacidad, a revisar las calificaciones de la fase de concurso a todos y cada uno de los aspirantes.

5.-Y cierra su argumentación la representación de la demandada señalando como ' En definitiva, y con base en lo anteriormente expuesto, para el supuesto en que fuera estimado el presente recurso, debiera de declararse la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de proceder a la valoración de los méritos de todos y cada uno de los aspirantes que a tal fase llegaron en el proceso selectivo del que trae causa el presente procedimiento, y todo ello sobre el criterio de valoración que en su caso sea señalado por este Tribunal en cuanto a los cursos que han de entenderse avalados conforme a las bases de la convocatoria, que es en definitiva lo que se discute en el presente recurso; motivo por el que la causa de su estimación no resultaría ajena al resto de aspirantes, pudiendo desvirtuar por completo, de no entenderse así, tanto el resultado del mismo, como el exceso en la cobertura real y definitiva de plazas sobre las realmente convocadas, ya que dicho exceso alcanzaría a tantas plazas como recurrentes puedan existir.

6-No se desconoce la STSJ de Aragón de 15 de junio de 2020 ROJ: STSJ AR 709/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:709 cuando señala en relación con un supuesto parejo de adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría de celador, y en lo que a los cursos organizados por la CRUZ ROJA se refiere,que las copias de los certificados emitidos por Cruz Roja, y efectivamente, no consta que los mismos se hayan impartido al amparo de convenios específicos de formación continua con la Administración , por lo que en efecto, no cumplen con las exigencias de la convocatoria. La actora, en su demanda, no niega este hecho, sino que se limita a manifestar que la Cruz Roja habitualmente imparte sus cursos al amparo de convenios, afirmación esta que, por su falta de fundamento, no puede atenderse.

7.-Este mismo pronunciamiento entiende, sin embargo, que son valorables los cursos impartidos por un centro privado como la Escuela de Gestión Sanitariaen colaboración con el sindicato CSIF.

8.-Empero la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón había mantenido un criterio previo distinto y contrario a la admisión de tales cursos de formación.

8.1.-En efecto, señala la STSJ, Contencioso sección 3 del 01 de marzo de 2019 ROJ: STSJ AR 291/2019 - ECLI:ES:TSJAR:2019:291 que

TERCERO. -En aplicación los anteriores criterios, fueron correctamente excluidos de valoración en la convocatoria los cursos efectuados por los demandantes e impartidos por las entidades 'Asociación para la Formación Continua en Ciencias de la Salud y Educación Alcalá' y ' Fundación Victorino Amado', pues se trata de entidades sin ánimo de lucro, según expone en los diplomas, pero no consta que fueran cursos hechos en el marco de un convenio específico de formación continuada. El hecho de que los cursos tengan reconocimiento expreso de oficialidad por parte de la Directora de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Santa Cruz de Tenerife en el caso de la 'Asociación (...) Alcalá', y la Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria de Valencia' en el caso de la 'Fundación (...) Amado' no suple la omisión citada, de no estar el curso hecho en el marco de un convenio concreto de formación. Por similares razones a las dichas no procedía tampoco reconocer validez a los cursos impartidos por los sindicatos CSIF o CCOO, ya que ninguno de los cursos aportados derivaba del convenio específico de formación exigido.

Los demandantes no concretaron en su demanda de modo individualizado y curso por curso cada una de las reclamaciones que efectuaban, sino que alegaron con carácter general todos ellos respecto de aquellos cursos que habían sido impartido por las entidades sin ánimo de lucro o por los sindicatos citados, por lo que igualmente con carácter general procede desestimar la petición que formulan al respecto en todos los casos en que los cursos han sido impartidos por tales entidades, fuera de convenio específico y aunque alguno tuviera reconocido la oficialidad que la propia convocatoria excluye como suficiente para darles reconocimiento. Expuesto lo anterior respecto de los cursos de naturaleza común a todos los demandantes, procede tratar a continuación las concretas alegaciones que cada uno de ellos ha efectuado, al margen ya de las aplicables a los cursos impartidos por las entidades y sindicatos indicados.

UNDÉCIMO. - La actora sostiene su recurso básicamente en cuestiones de orden material que se contraen en entender que los apartados correspondientes a sus méritos alegados no han sido adecuadamente valorados singularmente los indicados, que se trata de cursos organizados e impartidos por un sindicato CSIF, según reza en la documental aportada por la recurrente con su escrito de demanda.

1.1.-No consta en los indicados certificados, como si figura en otros, si se han realizado bajo la modalidad presencial o a distancia.

2.-Examinada la prueba documental aportada por la recurrente, se aprecia, además, algunos elementos relevantes.

2.1.-Los cursos, fundamentalmente, se han desarrollado en el año 2011 y 2012.

2.2.-Una lectura sinóptica de los diplomas aportados por la recurrente permite extraer algunos elementos relevantes: a) no figura si en curso era presencial o distancia, y b) se solapan las fechas del período de los cursos.

2.3.-Así, por ejemplo, y entre otros: 1) el curso ' Atención transporte y movilización del paciente crítico,con una duración de 100 horas desarrollado entre el 25 de octubre al 25 de noviembre de 2011, con el curso La calidad de vida en la tercera edad', desarrollado con una duración de 250 horas, del 25 de octubre al 25 de diciembre de 2011, con el curso 'El servicio de admisión información y documentación clínica,de 150 horas, desarrollado del 25 de septiembre al 25 de octubre de 2011; 2) o el de ' El Celador en instituciones sanitarias III', de 150 horas desarrollado del 25 de abril al 25 de mayo de 2011 y el 'Salud Mental' de 100 horas y desarrollado del 25 de mayo al 25 de junio de 2011 et alii.

3.-De cualquiera de las formas lo relevante es que los cursos indicados, sobre los que no se señala si eran presenciales o a distancia, fueron ' organizados e impartidos' por el Sindicato CSIF como consta en el diploma expedido, que aun cuando cuente con elsigilumde la EGS, es un mero reconocimiento u homologación que no puede ir más allá de la habilitación de la citada Orden de 20 de mayo de 2003 (DOGV de 24 de junio de 2003).

3.1.-Como ha señalado la representación procesal de la demandada en su escrito de contestación, en una argumentación que acogemos, en relación con tales cursos y las Bases de la convocatoria, nose establece un reconocimiento de oficialidad como el que acabamos de transcribir, por lo que, con independencia de lo que aquélla Administración haya establecido para reconocer en sus procesos la oficialidad de los cursos impartidos por sus instituciones, ese reconocimiento de oficialidad no puede vincular al Servicio Riojano de Salud a reconocerlos como tal y en consecuencia proceder a su valoración. Asimismo, ese reconocimiento de oficialidad en el ámbito concreto de la Comunidad Autónoma Valenciana no es equiparable, ni sustituye, a los requisitos que, conforme a las bases antes transcritas deben de tener los cursos organizados por organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, para que puedan ser valorados. En efecto, sigue sin cumplirse la única condición establecida a tales efectos, esto es que se indique en el certificado o diploma el convenio formalizado con el Ministerio de Sanidad, con el INSALUD o con el Servicio Público de Salud correspondiente y que le da cobertura al curso, o si está acreditado o subvencionado por las anteriores Administraciones (supuesto en el que quedaría avalado el concreto curso y por ende sí que debería ser valorado).

3.2.-Y así se colige de la STSJ, Contencioso sección 2 del 25 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CV 6085/2017 - ECLI:ES: TSJCV:2017:6085), que recalca, con la orden de 2003 citada que: 2. El reconocimiento oficial por parte de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud no presume su valoración dentro de los concursos o concursos- oposiciones que puedan convocar las Administraciones Públicas, salvo que así se prevea en las correspondientes bases de las convocatorias'

4.- Los criterios adoptados por el Tribunal calificador para no valorar esta relación de cursos, por tanto, se ajusta a las bases de la convocatoria.

4.1-.-En consecuencia el Tribunal calificador solo ha valorado los cursos relacionados con la categoría profesional, por lo que no cabe que la Administración demandada ni el Tribunal de cuyo acuerdo trae canon adopten una interpretación extensiva como la indicada y discriminatoria, por lo que se dirá, al estar en juego el derecho de acceso a la función pública ( art. 23.2CE de 1978), dado que, como se ha señalado doctrinalmente, la interpretación del sentido y alcance de las bases no permite integrarlas cuando el canon de aplicación lleve a consecuencias contrarias.

DUODÉCIMO. - Procede en consecuencia, desestimar el recurso deducido por la actora confirmando las resoluciones de cese impugnadas.

DECIMOTERCERO. -Procede la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, confirmando la resolución combatida sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0016.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato de/mm/asa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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