Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2013 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100420
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 27 del año 2013-
SENTENCIA: 00501/2015
SENTENCIA NÚM. 501 de 2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
-------------------------------------------
En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 27 de 2013, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS ORTILLES, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz María Díaz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Venancio Soto Montoliu, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 27 de 2012 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido por la Letrada Dña. María Jesús Palasí Soteras.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 , por la que se declaró la inadmisibilidad recurso, con expresa imposición de costas al recurrente con el límite de 300 euros.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de septiembre de 2015.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la mercantil Construcciones Hermanos Ortilles, S.L., contra la inactividad del Ayuntamiento de Zaragoza, por el impago de los intereses de demora e indemnización de los costes de cobro, por un importe total de 18.738,75 euros, en relación con el contrato de obras de 'ampliación y reforma de vestuario de motoristas de la Policía Local, sito en la C/ Domingo Miral de Zaragoza', que le fueron reclamados por la recurrente en escrito presentado ante dicha Administración el 14 de diciembre de 2011, sin obtener respuesta.
La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional al considerar, en esencia, que siendo de aplicación al contrato en cuestión, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y no el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , introducido por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, que servía de amparo a la reclamación de la recurrente, no existía inactividad impugnable.
SEGUNDO .- Frente a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y argumentación en la que se basa, la mercantil recurrente comienza recordando en su apelación que la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la administración ya se introdujo por la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concreto en sus artículos 25.2 y 29 , y como tal, no tiene nada que ver con la vigencia o no del citado artículo 200 bis LCSP . Insistiendo que en el presente caso el objeto del recurso es, en efecto, la inactividad del Ayuntamiento por el impago de los intereses de demora y costes de cobro a que tiene derecho por el impago puntual de las certificaciones de obra del referido contrato, y a que viene obligado el Ayuntamiento tanto en virtud de lo dispuesto en la normativa general de contratación como en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares al que se sometieron ambas partes, sobre lo que no hay controversia; siendo la vía procesal contencioso administrativa adecuada para hacer efectiva la deuda reclamada el procedimiento especial regulado en el citado artículo 29.1, con independencia de que el contrato venga regulado por el RDL 2/2000, por la Ley 30/2007 o por el RDL 3/2011, si bien entendiendo que la reclamación previa en vía administrativa debe realizarse en la forma y con los plazos previstos en el artículo 200 bis de la Ley 30/2007 , vigente en la fecha en que se formuló la reclamación, en aplicación de las normas de derecho transitorio del Código Civil -en concreto su Disposición Transitoria Cuarta - y de la reiterada doctrina jurisprudencial que distingue entre el derecho en sí y el ejercicio del derecho, el cual se ha de atemperar al derecho adjetivo que entonces rija. Añadiendo, a mayor abundamiento, que aun entendiendo que el plazo aplicable no fuera el previsto en el artículo 200 bis LCSP , sino en el artículo 29 LJ , el no haber esperado al transcurso de los 3 meses previstos en este último no sería causa de inadmisibilidad en aplicación de la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, entorno a los supuestos de interposición anticipada del recurso contencioso-administrativo, al haber transcurrido a la fecha de la celebración de la vista más de 10 meses desde la reclamación previa en vía administrativa sin que la Administración hubiera reaccionado frente a la misma. Reiterando, finalmente, en cuanto al fondo la procedencia, por las razones que expone, del abono de las cantidades reclamadas e intereses desde la interposición del recurso y las costas.
El recurso, ya se adelanta, ha de ser estimado, y ello por cuanto que la tesis mantenida por la recurrente, ampliamente desarrollada en la apelación, ha venido a ser avalada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2012 , en un supuesto, como el presente, en el que se suscitaba si el artículo 200 bis LCSP podía ser o no aplicado -en ese caso en lo referido al nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado-, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que derivaba la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclamaban, concluyendo el Alto Tribunal en que sí resultaba aplicable con base en la siguiente fundamentación:
'Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:
'Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.
Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor'
Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico 'por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 '.
La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.
Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.
Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.
Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.
La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.
En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de mayo de 2012. Recurso de casación num. 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos. (...)'.
De la anterior sentencia del Tribunal Supremo resulta claro, frente a lo sostenido en la sentencia aquí recurrida, la aplicabilidad al caso del 'procedimiento jurisdiccional' regulado en el reiterado artículo 200 bis LCSP , vigente en la fecha en la que se formuló por la actora la reclamación al Ayuntamiento demandado del cumplimiento de la obligación de pago de los intereses de demora y costos de cobro en la cuantía total ya referida, por el retraso en el pago de las certificaciones que se especificaban, y como resultaba de la liquidación que en ella se contenía, por lo que procede estimar el recurso -como ya se ha adelantado-, y con revocación de la sentencia, entrar a examinar el fondo.
TERCERO .- La Administración demandada en su contestación a la demandada y en su oposición a la apelación no solo no cuestiona las cantidades reclamadas por la actora en concepto de intereses de demora, que ascienden a un total de 18.160,32 euros, sino que las acepta, mostrando su discrepancia, únicamente, en lo que se refiere al importe reclamado por gastos de abogado de 578,43 euros, conforme a la minuta presentada, y ello al aplicar el criterio 309 de las normas orientativas de honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza del año 2001, cuando entiende que era aplicable la 308, de la que resultaría (con el incremento del 25 % acordado por Circular 18/2008, de 17 de julio), por el concepto de reclamación, la cantidad de 225,37 euros -frente a los 465,74 euros que aparecen en la minuta-, con lo que el total de la indemnización por costes de cobro habría de importar 338,06 euros.
Es cierto, como aduce la Administración, que la norma 309 se refiere a 'reclamaciones previas al ejercicio de acciones, laborales y civiles' - previendo la aplicación, caso de ser rechazadas, del 15 % de la escala-, pero también lo es que la norma 308 que considera aplicable, referida a 'solicitudes, impugnaciones y escritos de alegaciones, fundados fáctica o jurídicamente', establece que 'ponderando debidamente la complejidad de los fundamentos en su referencia al ordenamiento administrativo y la cuantía del asunto, se graduarán discrecionalmente los honorarios'. Y en atención a la fundamentación de la reclamación en su día presentada y cuantía de la misma, parecen razonable los honorarios reclamados por tal concepto, en coincidencia con los previstos para las reclamaciones previas el ejercicio de acciones.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil actora y condenar al Ayuntamiento de Zaragoza a abonarle las cantidades reclamadas de 18.160,32 euros por intereses de demora y de 578,43 euros por costes de cobro, más los intereses legales de ambas desde la interposición del recurso hasta su completo pago.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas del mismo; debiendo, por el contrario, imponerse las de la instancia al Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el reiterado artículo 200 bis LCSP .
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS ORTILLES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de fecha 16 de noviembre de 2012 , la cual revocamos y, en su lugar, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 27 de 2012 contra la inactividad del Ayuntamiento de Zaragoza anteriormente especificada, condenándole a abonar a la mercantil actora la cantidades reclamadas de 18.160,32 euros por intereses de demora y de 578,43 euros por costes de cobro, más los intereses legales de ambas desde la interposición del recurso hasta su completo pago.
SEGUNDO.-Imponemos las costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado, y nohacemos especial imposición de las de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

