Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 502/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 905/2020 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 502/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100520
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13715
Núm. Roj: STSJ M 13715:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0015343
Procedimiento Ordinario 905/2020
Demandante:BETACAM ONLINE SL
PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 502/22
RECURSO NÚM.: 905/2020
PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 905-2020, interpuesto por la entidad BETACAM ONLINE SL, representado por el Procurador D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, señalándose para votación y fallo el día 15/11/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2020, en la que acuerda estimar parte las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Administración de Jacinta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
- Desestimación del recurso interpuesto contra liquidación provisional, n° de referencia NUM002 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, por un importe a ingresar de 7.639,85 euros, siendo el mismo la cuantía de la reclamación. Reclamación n° NUM000.
- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM003, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 3.700,33 euros. Reclamación n° NUM001.
La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acuerda que la reclamación número NUM000 se desestima y la reclamación número NUM001 se estima, anulando el acuerdo sancionador.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y revoque la liquidación tributaria practicada por la dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid con referencia y de la resolución del TEAR Madrid con referencia NUM000, con la consiguiente devolución de la cantidad referenciada e ingresada.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que según el artículo 25.5 del Texto refundido de 2014, el sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Atendiendo a estos datos, se aportan los justificantes contables legales necesarios para demostrar las bases negativas correctas y por ello aplicadas en los periodos 2014 y 2015. Y en este sentido se acompaña como documento número 6 certificado de Acta de Junta General y como documentos 7-8-9 cuentas de la mercantil depositadas fiel reflejo de la situación de la empresa.
Manifiesta que, sin perjuicio de la modificación del modelo 200 de 2008, dado que dicho modelo no refleja la realidad y es un periodo prescrito, la información que contiene perjudica a las liquidaciones por las que se está presentando esta reclamación, se solicita se revise la documentación contable que se aporta para que se puedan compensar las bases negativas correctamente, según los datos contables de la sociedad. Que el impuesto de Sociedades de 2008, el cual está ocasionando el descuadre actual en las bases imponibles negativas en periodos sucesivos, no se ha realizado con premeditación, no ha habido intencionalidad de realizar ningún tipo de fraude u omisión de datos. En ningún caso se pretendía ni pretende perjudicar a la Hacienda Pública, ya que desde la constitución de esta mercantil siempre ha atendido y atiende sus obligaciones con los distintos organismos de la administración pública. Se constata que el Impuesto sobre sociedades presentado en 2008 era erróneo, (Código Electrónico: NUM007) siendo este una copia exacta del periodo inmediatamente anterior 2007, no reflejando la realidad contable de los movimientos acometidos por las mercantil en el periodo impositivo de 2008. Que dicha variación ha permanecido desapercibida debido a que no se obtuvieron Beneficios hasta el periodo 2014, momento en que se ha comenzado a compensar las pérdidas anteriores.
Considera que las pérdidas a compensar son correctas las computadas anteriormente por importe de 33.959,34€. Durante el ejercicio 2011 la base negativa a compensar ascendía a 31.881,94€, de las cuales se compensaron 11.198,13 € en el Impuesto de Sociedades de 2014, quedando pendiente de compensar 20.683,81 €, que se han compensado en el Impuesto de Sociedades de 2015. En el ejercicio 2012 la base negativa a compensar en contabilidad ascendía a 23.457,70€, también compensada en el Impuesto de Sociedades del 2015. Y por último en 2013 la base negativa a compensar en contabilidad era de 14.180,82 €, que también ha sido compensada en el Impuesto de Sociedades de 2015, ascendiendo el importe total a compensar a 58.322,33 €. La base imponible antes de compensación es de 61.395,79 €, lo que nos da una base imponible de 3.073,46 €, a la que una vez aplicado el gravamen del 25% nos da una cuota íntegra de 768,37 €. La demandante ingresó 8.021,84 euros por lo que descontada la cuota íntegra existiría un saldo a su favor de 7.639,85 euros más intereses.
Entiende que las cuentas anuales presentadas en el registro mercantil son fiel reflejo de la contabilidad de la empresa, al margen del error que se hubiera cometido por el gestor designado para presentar el impuesto de sociedades de 2008.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el régimen jurídico aplicable a la compensación de bases imponibles negativas exige comenzar prestando atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades. Desde el primer aparatado del artículo se observa como requisito para la compensación de bases imponibles negativas que éstas hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. Procede por tanto, hacer referencia al artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por su parte, el artículo 120.3 permite la posibilidad de solicitar la rectificación de su autoliquidación. La anterior previsión se encuentra desarrollada por el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Finalmente, cabe hacer alusión a los plazos de prescripción del artículo 66 de la LGT.
Manifiesta que el artículo 25.1 del TRLIS de 2004, aplicable ratione temporis, prevé la posibilidad de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores siempre y cuando éstas hayan sido objeto de declaración o autoliquidación. En este caso, el valor de la base imponible declarada en el ejercicio 2008 es de - 5.094,31 euros. El aumento de esta cuantía que se pretende hacer valer de contrario, se base o no en documentos contables, no ha sido objeto de declaración o autoliquidación y por tanto, no se puede oponer a la Administración en beneficio de la pretensión del recurrente. Por otra parte, los datos consignados en las autoliquidaciones tienen presunción de certeza y en su virtud, resultan vinculantes para el obligado tributario de acuerdo con el artículo 108.4 de la LGT. De acuerdo con lo anterior, el valor de la base imponible negativa efectivamente declarado en el ejercicio 2008 resulta vinculante para el recurrente, cuya pretensión de modificación de la misma mediante la aportación de documentación contable no puede prosperar.
En primer lugar porque no consta, como señala el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto de contrario y que obra en el expediente, que el interesado haya solicitado la rectificación de su autoliquidación en los términos de los artículos 120.3 de la LGT y 126.2 del Reglamento 1065/2007. En segundo lugar porque la compensación de la base imponible, además de la declaración o liquidación, exige que se lleve a cabo antes de producirse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 66.a) de la LGT.
Considera que el valor vinculante de la base imponible al que hay que atender es el efectivamente declarado en el ejercicio 2008, respecto del que el interesado se ha aquietado al no haber llevado a cabo ninguna acción encaminada a su modificación en los términos permitidos por la norma tributaria de forma tempestiva, es decir, antes de que dicha posibilidad resulte vedada por el transcurso del tiempo necesario para la prescripción.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 6 de junio de 2017, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Recibidas alegaciones en su escrito NUM004 de fecha 23 de mayo de 2017, las mismas se consideran desestimadas en base a lo siguiente: En el ejercicio 2014 se aplica una base imponible negativa correspondiente a 2007 (5.094,31 euros), una base imponible negativa de importe 33.959,54 euros correspondiente al ejercicio 2008, sin embargo el modelo 200 presentado en fecha 27/07/2009 ascendía a 5.094,31 euros 'JUS. NUM005 y Ref. NUM006. Siendo aplicado en ese ejercicio una base imponible negativa por lo tanto de 5.094,31 euros, además se aplica una base imp. negativa ejercicio 2009 (8.072,56 euros), base imponible negativa ejercicio 2010 (7.450,75 euros), y base imp. negativa ejercicio 2011 (31.881,94 euros) y de la base imponible ejercicio 2012 que ascendía a 23.457,70 euros se aplican en el ejercicio 2014 (8.181,42 euros), quedando pendientes para ejercicios futuros unas bases de importe 15.276,28 euros del ej.2012 y 14.180,82 euros del ejercicio 2013, (total pendiente 29.457,10 euros).
En resumen se aplican en el ejercicio 2014....65.775,29 euros (5094,31+5094, 31+9.072,56+7.450, 75+31.881,94 + 8.181,42 euros).
Quedan pendientes bases para compensar y compensadas en el ejercicio 2015: 15.276,28 euros del ej.2012 y 14.180,82 euros del ejercicio 2013 (total 29.457,10 euros).
- Existen errores aritméticos y/o diferencias entre las cuantías declaradas y las calculadas por la Administración en la cuenta de pérdidas y ganancias, modificándose el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias declarado, en virtud de las facultades que el artículo 131 de la LIS atribuye a la Administración.
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 26 de la LIS, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 27 de julio de 2017 se argumenta:
'SEGUNDO. De acuerdo con:
La entidad fue objeto de procedimiento de Comprobación Limitada respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, en el cual se minoran los saldos de la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores por importe de 28.865,23 euros en relación con el saldo declarado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , resultando un importe a pagar de 7.400,67 euros, que es la diferencia entre a ingresar declarado de 768,37 euros y el resultado de la liquidación provisional de 8.169,04 euros.
La discrepancia procede de la Base Imponible negativa declarada en el ejercicio 2008, que asciende a 5.094,31 euros.
La entidad manifiesta que ha realizado un estudio y revisión de los registros contables e Impuestos sobre Sociedades presentados desde la constitución de la sociedad hasta el periodo 2015, detectándose así, las discrepancias que ha ocasionado estas diferencias entre los datos contables de donde se extraen las Bases Negativas a Compensar y los Impuestos de sociedades presentadas, 'Se constata que el Impuesto sobre Sociedades presentado en 2008 es erróneo, (Código Electrónico: NUM007) siendo este una copia exacta del periodo inmediatamente anterior 2007, no reflejando la realidad contable de los movimientos acometidos por la mercantil en el periodo impositivo de 2008'. Señalando que las pérdidas a compensar correctas generadas en dicho ejercicio ascienden a -33.959,34 euros.
Señalar que en el ejercicio 2008 la entidad BETACAM ONLINE SL presento Declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, nº de justificante NUM005, generando una Base Imponible negativa por importe de -5.094,31 euros.
El artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala que 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'. Y el artículo 67 de la misma Ley dispone que 'El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo conforme a las siguientes reglas: En el caso a) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'. Y el artículo 68 señala las causas interruptivas de la prescripción, no habiendo producido ninguna de causa interruptiva de la prescripción desde que finalizó el plazo reglamentario para presenta la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.
Tampoco consta a esta Administración, que la entidad hubiera instado un procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la ley 58/2003, General Tributaria , para la modificación y acreditación de la Base Imponible Negativa declarada dentro del periodo de prescripción, señalando el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ''La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar de la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente'.
En cuanto a la Compensación de las Bases Imponibles negativas, el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades señala que 'Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación'.
Esta Oficina Gestora, considera que no se desvirtúa la motivación del Acuerdo del Liquidación Provisional dictada respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, ya que según dispone el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades solo podrán ser compensadas las Bases Imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. En el ejercicio 2008, la entidad en su Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades declaro una Base Imponible negativa por importe de 5.094,31 euros y no insto un procedimiento de rectificación dentro del periodo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Por todo ello, se procede a la desestimación del presente recurso de reposición.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio objeto de este recurso, en su art. 25 que regula la 'Compensación de bases imponibles negativas', establecía lo siguiente:
'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.
3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.
5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.'
Pues bien, como claramente se aprecia de la redacción del precepto transcrito, para que pueda producirse la compensación de las bases imponibles negativas requiere que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, como se evidencia en el apartado 1 de dicho precepto.
También se llega a la misma conclusión de la redacción del apartado 5, ya que requiere, de forma acumulada, que se aporte la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Es decir, no permite una opción entre la liquidación o autoliquidación y la contabilidad y los oportunos soportes contables, de tal manera, que no basta la contabilidad ni los soportes documentales, sino que es necesario, en todo caso, la exhibición de la liquidación o autoliquidación.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art. 12, apartados 1 y 2 establece:
'1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.'
El art. 3 del Código Civil determina:
'1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.',
Por otro lado, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su art. 14 que regula la 'Prohibición de la analogía', fija que ' No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.'
Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados no cabe otra interpretación que la exigencia por la Ley del impuesto del requisito de las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación.
En el presente caso, ambas partes reconocen que las bases imponibles procedentes del ejercicio de 2008, que pretende compensar la recurrente, no fueron objeto de liquidación ni autoliquidación, y habiendo transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria, no resulta procedente dicha compensación.
Debe añadirse que el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en el art. 126 que regula la 'Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones', en sus apartados 1 y 2 establece:
'1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.'
Por tanto, los preceptos citados no permiten la compensación de las bases imponibles negativas pretendidas por la recurrente procedentes del ejercicio de 2008, sin que esta Sala pueda dejar de aplicar los preceptos citados.
Por otra parte, como ya se indica en la resolución recurrida del TEAR, la reclamación n° NUM008, en que se impugnaba la liquidación del ejercicio 2014, fue desestimada por resolución del mismo TEAR, y dicha resolución es confirmada por sentencia de esta Sala de la misma fecha que la presente, dictada en el recurso nº 906/2020.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BETACAM ONLINE SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0905-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0905-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
