Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 503/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2020 de 01 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 503/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100493

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:927

Núm. Roj: STSJ BAL 927:2022

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000715

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2020 HACIENDA ESTATAL

De Leonardo

Abogado: BEATRIZ PILA MARTIN

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Contra TEAR

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 01 de septiembre de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster.

MAGISTRADOS

Dª Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 797/2020, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª RUTH JIMÉNEZ VARELA y asistido de la Letrada Dª BEATRIZ PILA MARTÍN, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears),representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARIB), de fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual: Primero, se inadmitieron, en cuanto extemporáneas, las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas por D. Leonardo contra, i) el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado el 25/05/2017 por la Inspectora Regional de Baleares de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, con una deuda total a ingresar de 22.184,29 euros (19.737,94 euros de cuota y 2.446,35 euros por intereses de demora); ii) contra el acuerdo de imposición de sanción nº NUM003, de fecha 07/08/2017, por importe total de 14.803,46 euros por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191.3 de la Ley General Tributaria, con ocultación, derivada de haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación. Segundo, se desestimó la reclamación económica nº NUM004, interpuesta contra el acuerdo emitido el día 06/02/2018 por el que se inadmitió el recurso de reposición formulado el 18/12/2017 contra la providencia de apremio emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación NUM002 (importe 26.621,15 euros).

La cuantía se ha fijado en 41.424,61 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 14/12/2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo y:

'A) Se anule la Resolución del TEAR declarando defectuosa y sin efecto las notificaciones edictales del acuerdo de liquidación tributaria del IRPF del 2012 y su correspondiente sanción y declare asimismo la notificación de la providencia de apremio de la liquidación por IRPF del 2012 defectuosa por desconocimiento del contribuyente, que estaba fuera del país en las fechas de impugnación. Asimismo, suplica que se pronuncie sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y a reclamar dicha deuda.

B) Se reconozca la procedencia de las reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación tributaria del IRPF del 2012 y su correspondiente sanción con el fin de anular dichos actos administrativos.

C) Se condene expresamente a la parte demandada a satisfacer las costas que causen., por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado'.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido, condenando en costas al recurrente.

CUARTO. No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el TEARIB en fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual: Primero, se inadmitieron, en cuanto extemporáneas, las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas por D. Leonardo contra, i) el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado el 25/05/2017 por la Inspectora Regional de Baleares de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, con una deuda total a ingresar de 22.184,29 euros (19.737,94 euros de cuota y 2.446,35 euros por intereses de demora); ii) contra el acuerdo de imposición de sanción nº NUM003, de fecha 07/08/2017, por importe total de 14.803,46 euros por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191.3 de la Ley General Tributaria , con ocultación, derivada de haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación. Segundo, se desestimó la reclamación económica nº NUM004, interpuesta contra el acuerdo emitido el día 06/02/2018 por el que se inadmitió el recurso de reposición formulado el 18/12/2017 contra la providencia de apremio emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación NUM002 (importe 26.621,15 euros).

El TEARIB fundó sus pronunciamientos en las siguientes consideraciones:

A) Se debe desestimar la reclamación económica nº NUM004, debido a que la providencia de apremio fue notificada el 27/09/2017 en el domicilio fiscal del interesado, sito en CALLE000 nº NUM005, 07013 de Palma, hallándose a una persona identificada, en calidad de amiga del actor, habiéndose efectuado la notificación de acuerdo con los arts. 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP) y los arts. 109 , 110.2 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por lo que el plazo de 1 mes para la interposición del recurso de reposición finalizaba el 27/10/2017, de conformidad con el art. 233.1 LGT , habiéndose presentado de forma extemporánea el 18/12/2017, siendo correcta la decisión de inadmitirlo a trámite.

B) En cuanto a la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, se parte de la imposible notificación personal en el domicilio fiscal del actor (donde sí se notificó la providencia de apremio), motivo por lo que procedieron a notificarse los acuerdos de liquidación y sancionador mediante comparecencia, mediante su publicación en el BOE los días 20/06/2017 y 20/09/2017, respectivamente, de acuerdo con el art. 112 LGT . Había quedado demostrada su residencia en España durante el año 2012, concurriendo dos de los requisitos previstos en el art. 9.1 de la Ley reguladora del IRPF, esto es, permanencia en territorio español más de 183 días en el año natural y estar en España el centro de sus intereses económicos. Como el plazo para la formulación de la reclamación económico-administrativa es de un mes, en virtud del art. 235 LGT , se presentaron de forma extemporánea el 05/03/2018, siendo correcta la inadmisión de las mismas.

La representación de la parte actora interesa que se estime el recurso contencioso, aduciendo los siguientes argumentos:

1) Prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda correspondiente al IRPF del 2012 y prescripción de la infracción, en fecha 01/07/2017. De acuerdo con el art. 150 LGT , la Administración dispone de un plazo de 12 meses para finalizar las actuaciones inspectoras, iniciándose el 14/08/2014 (publicación en el BOE tras intentos de notificación personal el 19/05/2014 y el 22/05/2014), no pudiendo tenerse como válida la notificación de la liquidación insertada en el BOE de 02/06/2017, conociendo su contenido el 05/02/2018.

2) Las notificaciones han sido defectuosas, ocasionándole indefensión. En diversos emails hizo constar que se encontraba en Francia (03/10 y 04/11 de 2014, 09/01/2015), o que se dirigía a Malasia (03/03/2015), citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2014 , señalando que la notificación de la providencia de apremio no convalidaba las notificaciones incorrectas de la liquidación y la sanción.

3) Indica que no se había demostrado su residencia fiscal en España mediante una declaración efectuada por el actor el 16/10/2013 ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, durante un ejercicio distinto al inspeccionado. No había presentado declaración del Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR), tratándose de un tributo distinto al IRPF. Niega la residencia en España durante el 2012, no pudiendo presentar certificado de presentación del IRPF en Francia, sino que aportó la declaración.

4) La liquidación incluye valores incorrectos, al de unos ingresos de 7.000 euros al mes no demostrados, debiendo aplicarse la exención (60.100 euros) del art. 7 p de la Ley reguladora del IRPF, así como las retenciones debidas practicar por la entidad empleadora (art. 99.5 de la Ley).

5) Automaticidad en la imposición de la sanción.

La representación procesal de la Administración demandada interesa que se desestime la demanda presentada de adverso, esgrimiendo los siguientes motivos:

1) El recurso de reposición contra la providencia de apremio se formuló de forma extemporánea, ya que se notificó de forma correcta.

2) Las notificaciones de la liquidación y sanción se realizaron de acuerdo con los arts. 110.2 , 112 LGT , incumbiendo al contribuyente la obligación de disponer de un domicilio fiscal en España, poniéndolo en conocimiento de la Administración, en virtud del art. 48 LGT .

3) Las rentas obtenidas por el actor en el ejercicio del 2012 estaban sujetas al IRPF, arts. 8.1 y 9 de la Ley reguladora, habiendo reconocido ante la Dependencia de Aduanas el 16/10/2013 que vivía y trabajaba en España ( arts. 99.7 y 107 LGT ).

4) En cuanto a la prescripción, se alega que el art. 151 LGT recoge plazo de 12 meses, los cuales concluirían el 19/2/2016, teniendo en cuenta las dilaciones debidas al contribuyente desde el 27/08/2014 al 03/03/2015 (188 días), siendo la consecuencia del exceso de este plazo la no generación de intereses, no la prescripción del derecho a liquidar ni tampoco de la infracción. El inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 14/08/2014 (BOE 29/07/2014, tras dos intentos de notificación el 19 y el 22/05/2014), habiendo hablado el actuario por teléfono el 03/10/2014 comprometiéndose el actor a demostrar su residencia en Francia, sin hacerlo. El 09/01/2015 el actuario vuelve a comunicarse con el actor, quien le facilitó una dirección de correo electrónico, a la cual se le remitieron diversos emails, contestando el 03/03/2015, informando que se iba a Malasia y remitió fotocopia de diversos documentos en francés. El 30/11/2016 compareció ante la Administración Tributaria un representante general, efectuándose una diligencia de entrega de actuaciones, además de remitirse email, interrumpiendo la prescripción a liquidar, art. 68.6 LGT , la cual vencía el 01/07/2017, habiéndose liquidado en plazo.

SEGUNDO. A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos partir de los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) Tras la orden de carga en el plan de inspección emitida por el Inspector Regional el 15/04/2014, las actuaciones inspectoras, de alcance general para comprobar e investigar el IRPF del año 2012, se iniciaron el 14/08/2014, una vez transcurrido el plazo de 15 días naturales otorgado al obligado tributario para comparecer, a través de la publicación del anuncio 2014/059, de 29/07/2014, en la Sede Electrónica de la AEAT, después de dos intentos de notificación personal efectuados el 19/05 y 22/05/2022 en el domicilio fiscal del actor, sito en la CALLE000 núm. NUM005 de Palma, constando como 'desconocido'. La búsqueda de otros domicilios del contribuyente a efectos de practicar las comunicaciones resultó infructuosa.

2) El actuario emitió una citación por incomparecencia, practicando su notificación en el domicilio fiscal los días 29/08 y 04/09/2014, resultando negativas, e intentando localizar al actor a través de la persona cuya identidad constaba en el buzón de la vivienda, resultando ser el antiguo propietario del inmueble, quien manifestó su venta al aquí demandante entre en los años 2007 y 2008.

3) El 03/10/2014 el actuario contactó por teléfono con el obligado tributario, a fin de explicarle la situación del expediente, manifestando que tributaba en Francia, que trataría de conseguir su declaración de la renta presentada en el citado país, pero que estaba navegando por el Mediterráneo, solicitando que le llamase en un mes. El 04 /11/2014 volvió a llamar por teléfono al obligado tributario, sin responder. El 09/01/2015 se volvió a contactar telefónicamente con el obligado tributario, quien facilitó una dirección de correo electrónico para sucesivas comunicaciones, a la cual se remitió un email explicativo del expediente que se ha iniciado por la Inspección. El 03/03/2015 respondió a los correos, informando que iba a estar en paro y que se iba a Malasia a buscar trabajo y adjuntando una documentación emitida por la dirección general de finanzas francesas, en idioma francés.

4) En fecha 30/11/2016 compareció ante la Inspección una persona en nombre del actor, autorizada 'a retirar cualquier comunicación en órgano competente que nos requiera',a quien se le entregó la diligencia de notificación de puesta de manifiesto del expediente administrativo y de apertura del trámite de audiencia previo a la firma de las actas. La citada diligencia fue escaneada y enviada por correo electrónico al obligado tributario. En el plazo conferido al efecto para el trámite de audiencia previa a la formalización de las actas, no se presentaron alegaciones.

5) Respecto del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones (12 meses) regulado en el art. 150 LGT (en la redacción vigente en el momento del inicio) y en los arts. 102 , 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Reglamento de Gestión), la Inspección tuvo en cuenta como dilaciones imputables al contribuyente, la incomparecencia/no aportación de documentación, desde el 27/08/2014 03/03/2015 (188 días). La fecha de inicio de dicha dilación se fija en los diez días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el artículo 112.2 de la LGT , y la fecha de fin cuando en conversación telefónica el obligado tributario manifiesta que se marcha a Malasia a buscar trabajo, considerando entonces el actuario que no iba a comparecer. El plazo máximo concluiría el día 19/02/2016.

6) El 30/03/2017 se emitió Acta de Disconformidad con número de referencia ........, a partir de la cual derivó el Acuerdo de liquidación emitido por la Inspectora Regional el 25/05/2017 (base imponible, 60.348,00 euros, con cuota de 19.737,94 euros e importe a ingresar de 22.184,29 euros), a partir del cual podemos destacar los siguientes fragmentos:

'ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

Tercero.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:

1. El obligado tributario no presentó ninguna declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio comprobado

2. Su ACTIVIDAD como ha declarado y figura en su contrato de trabajo es el de capitán de la embarcación DIRECCION000.

3. En fecha 13 de octubre de 2013 (13/10/2013) le fue entregada al obligado de referencia citación por funcionarios adscritos a la Patrullera de Vigilancia Aduanera al objeto de proceder a la comprobación de la situación fiscal de la embarcación DIRECCION000.

4. En fecha 16 de octubre de 2013 (16/10/2013) comparece el obligado de referencia en las Dependencias oficiales de la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria de Palma de Mallorca manifestando lo siguiente:

a) Que es el capitán de la embarcación DIRECCION000 siendo su puerto base el de Palma, amarre 14 de las instalaciones del Moll Vell.

b) Que lleva 5 años siendo capitán de la embarcación, aportando contrato de trabajo formalizado en fecha 01 de abril de 2012 (01/04/2012) con un salario de 7.000 € al mes, formalizado con una empresa de servicios denominada 'Burgess Crew Services (Guernsey) PCCLTD' domiciliada en la isla de Guernsey, siendo por tanto una entidad no residente.

c) Que sobre su residencia afirma que cuando no navega vive en España, siendo su domicilio el de referencia, del que es copropietario.

5. En fecha 04 de abril de 2014 (04/04/2014) se remite informe de la Unidad Regional de Aduanas en el que se comunican los hechos anteriormente relacionados, añadiendo que los 63.000 € de salario de 2012 no se han declarado, por si procede realizar alguna actuación.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

Segundo.- Cómputo del plazo de duración de las actuaciones.

Que como ya hemos acreditado en el punto primero de los antecedentes de hecho del presente acuerdo de liquidación, en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras debe considerarse una dilación de 188 días por no haber comparecido el obligado tributario ante el actuario y, por tanto, no haber aportado la documentación requerida desde la comunicación.

Las actuaciones inspectoras de las que deriva el presente acuerdo de liquidación se iniciaron en fecha 14 de agosto de 2014 (14/08/2014), por lo que considerando esos 188 días de dilación por causa no imputable a la Administración tributaria, el plazo máximo de duración de 12 meses de las actuaciones inspectoras concluyó en fecha 19 de febrero de 2016.

El haber superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras implica que se produzcan las consecuencias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 150 de la LGT (...).

En el presente expediente, al estar regularizándose el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, cuyo período voluntario de declaración finalizó en fecha 01 de julio de 2013, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se producirá el 01 de julio de 2017, por lo que la presente liquidación se encuentra aún en plazo para dictarse, no habiendo prescrito la posible acción de la Administración tendente a la regularización del concepto y período comprobado. Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias previstas en la Ley derivadas del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector (devengo de intereses de demora hasta el 19 de febrero de 2016).

El siguiente acto administrativo realizado con conocimiento formal del obligado tributario después de haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (previsto en el apartado 1 del artículo 150 de la LGT ), fue la notificación en fecha de 30 de noviembre de 2016 del trámite de audiencia a X, persona autorizada por el obligado tributario en su escrito de otorgamiento de representación genérica de la misma fecha.

Según lo previsto en el apartado 6 del artículo 68 de la LGT 'producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo de prescripción (...)'.Con lo cual, en fecha 30 de noviembre de 2016, se reanudaron las actuaciones inspectoras al objeto de comprobar e investigar el IRPF del ejercicio 2012 del obligado tributario, interrumpiéndose la prescripción en dicha fecha e iniciándose un nuevo plazo de cuatro años para poder comprobar el concepto y período impositivo señalado anteriormente.

En cualquier caso, con la notificación del presente acuerdo de liquidación al obligado tributario se reanudarán nuevamente las actuaciones inspectoras respecto del IRPF del ejercicio 2012 del obligado tributario, al no haberse producido (tal y como se ha señalado en los apartados anteriores) la prescripción del tributo regularizado (IRPF, ejercicio 2012), y se interrumpirá nuevamente el cómputo del plazo de cuatro años del que dispone la Administración Tributaria para determinar la

deuda tributaria relativa al citado impuesto y período, mediante la oportuna liquidación. (...)

Respecto del devengo de intereses de demora de la cuota liquidada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.3 de la LGT , la cuota regularizada en el presente acuerdo de liquidación devengará intereses de demora, únicamente hasta el 19 de febrero de 2016 (19/02/2016).

En resumen, y aplicando los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 150 al caso concreto del presente expediente:

1) No se interrumpió la prescripción del IRPF del ejercicio 2012 con el inicio de actuaciones inspectoras en fecha 14 de agosto de 2014.

2) La prescripción se interrumpió con la notificación al obligado tributario en fecha 30 de noviembre de 2016, del trámite de audiencia previo al acta.

3) En cualquier caso, la prescripción se volverá a interrumpir con la notificación del presente acuerdo de liquidación al obligado tributario al reanudarse las actuaciones inspectoras en los términos señalados

4) El dies ad quemdel devengo de intereses de demora será el 19 de febrero de 2016 (19/02/2016).

(...)

Cuarto.- Sujeción del obligado tributario al IRPF o al IRNR en el ejercicio 2012.

La sujeción a uno u otro impuesto vendrá determinada por la residencia habitual del obligado tributario.

El artículo 8.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que serán contribuyentes por el IRPF las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. (...)

En el presente expediente se han recabado los siguientes hechos incontestables que determinan la residencia fiscal en España del obligado tributario en el ejercicio 2012:

1. Con fecha 15 de noviembre de 2007, el obligado tributario adquirió junto con D. Darío (50% cada uno) la vivienda situada en la CALLE000, NUM005, 07013 de Palma de Mallorca con referencia catastral NUM006.

A partir del ejercicio 2008 y en todos los siguientes, hasta el 2016 (último año de los recogidos en nuestra Base de Datos Consolidada, en adelante BDC) figura dentro del concepto de 'inmuebles' que la titularidad del inmueble adquirido en fecha 15 de noviembre de 2007, le corresponde al obligado tributario en exclusiva.

Este inmueble no ha sido generador ni de rendimientos del capital inmobiliario ni se ha declarado la correspondiente imputación de rentas inmobiliarias contemplada en el artículo 85 de la LIRPF . (...)

Ambas fuentes de rentas (rendimientos del capital inmobiliario e imputaciones de rentas inmobiliarias) están sujetas a tributación en España, tanto si su perceptor es residente (deberá incluirlas en su declaración-liquidación del IRPF del ejercicio) como si no lo es, en cuyo caso deberá incluirlas en la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que estará obligado a presentar. (...)

No consta que el obligado tributario haya presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes declarando rentas generadas por dicho inmueble, lo que nos permite presuponer que el mismo constituye su vivienda habitual.

2. El día 16 de octubre de 2013, el obligado tributario compareció ante el actuario de la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., en su calidad de Capitán de la embarcación ' DIRECCION000', como consecuencia de la citación formalizada por funcionarios adscritos a la Patrullera de Vigilancia Aduanera en fecha 13 de octubre de 2013,

al objeto de proceder a la comprobación de las situación fiscal y aduanera de la embarcación de la que es Capitán.

En dicha comparecencia es preguntado par que diga si tiene poder suficiente para comparecer ante esta Agencia Tributaria, y manifiesta que es el capitán de la embarcación y aporta en ese acto, copia de su contrato de trabajo formalizado el 01 de abril de 2012, aunque lleva trabajando como capitán de esta embarcación desde hace cinco años.

Preguntado para que diga donde tiene fijada su residencia de forma permanente manifiesta que cuando no navega vive en España.

Preguntado para que diga que uso le dan a la embarcación que nos ocupa, manifiesta la dedican exclusivamente al chárter, principalmente por aguas del mediterráneo.

Preguntado para que diga donde tiene fijada la embarcación su puerto base, manifiesta que actualmente en Palma, instalaciones del 'Moll Vell', amarre número NUM007.

El valor probatorio de estas declaraciones efectuadas por el obligado tributario ante un funcionario público, lo trataremos, dada su importancia en la resolución del expediente, en un apartado diferenciado de este acuerdo.

3. El obligado tributario está dado de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 861.2 'Alquileres de locales industriales' desde el 15 de julio de 2008, sin constar su baja a fecha de hoy.

4. Es cotitular de una cuenta corriente en la Banca March, aportada al expediente en contestación a un requerimiento de obtención de información realizado por el actuario a la entidad financiera, en la que efectúa ingresos para cubrir los gastos regulares que tiene tales como el pago de una hipoteca, recibos de agua en los que se ve continuidad en el consumo, seguro, gasto de mantenimiento.

5. Es titular de una línea de teléfono móvil con numeración española de la compañía VODAFONE ESPAÑA SA. que es la que facilita al actuario y en la que responde habitualmente.

Además, en ningún caso aporta un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales francesas, país en el que manifiesta ser residente, que acredite fehacientemente que es residente en Francia y que tributa en dicho país por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo tanto, por aplicación de cualquiera de los dos criterios de residencia fiscal en España recogidos en el artículo 9.1 de la LIRPF (permanencia en España durante más de 183 días y centro u núcleo principal de sus intereses económicos), el Sr. Leonardo sería residente fiscal en España y debería tributar, en consecuencia, por toda su renta mundial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español:

- Al constar un contrato de trabajo como capitán de una embarcación con puerto base en el Puerto de Palma, con vigencia desde el 01 de abril de 2012, y al considerarse las ausencias como esporádicas por no haberse aportado un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes de Francia, país en donde manifiesta que es residente, podemos acreditar que el obligado tributario ha permanecido en territorio español durante el año 2012, al menos, 274 días.

- Por otra parte, al ser capitán de una embarcación con puerto base en el Puerto de Mallorca por la que percibe 7.000 euros al mes, entendemos que el obligado tributario también es residente fiscal en España conforme al criterio de intereses económicos, al radicar en España el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

(...)

Por lo dispuesto en el artículo 72.1 de la LIRPF que acabamos de transcribir, el Sr. Leonardo se considera residente en Illes Balears por permanecer, al menos, 274 días en el ejercicio 2012 en esa Comunidad Autónoma y ubicarse en Palma de Mallorca su vivienda habitual.

Quinto.- Valor probatorio de las manifestaciones realizadas por el obligado tributario ante los funcionarios de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Un elemento de prueba importante en la regularización de la situación tributaria del IRPF del ejercicio 2012 del obligado tributario son las propias manifestaciones que éste realiza ante los actuarios de la dependencia Regional de Aduanas en fecha 16 de octubre de 2013 (16/10/2013) y recogidas en diligencia.

En fecha 13 de octubre de 2013 (13/10/2016), funcionarios adscritos a la Patrullera de Vigilancia Aduanera entregaron a D. Leonardo - con NIE NUM008 -, citación para que compareciera en las oficinas administrativas ante el Actuario designado al objeto de proceder a la comprobación de la situación fiscal y aduanera de la embarcación de nombre ' DIRECCION000'.

Tres días después de que se le entregara la mencionada citación, el Sr. Leonardo se presentó ante el Actuario e Inspector-Jefe de la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas en Illes Balears. Lo acontecido en dicha comparecencia fue recogido en una Diligencia administrativa que forma parte del expediente administrativo conformado para recoger la documentación recabada respecto de la comprobación e investigación del IRPF del ejercicio 2012.

En ella, a preguntas del Actuario, el compareciente reconoce, entre otras muchas más cosas, a los efectos que en el presente expediente nos interesa, que:

'Preguntado para que diga donde tiene fijada su residencia de forma permanente, manifiesta que cuando no navega vive en España.'

Preguntado para que diga si tiene poder suficiente para comparecer ante esta Agencia Tributaria, manifiesta que SÍ, que es el capitán de la embarcación que nos ocupa y aporta en este acto copia de su contrato de trabajo formalizado el 01/04/2012, aunque lleva trabajando como capitán de esta embarcación desde hace 5 años. Dicho contrato lo tiene formalizado con una empresa de servicios denominada 'Burgess Crew Services (Guernsey) PCC LTD'.

Según el artículo 99.7 de la LGT , las diligencias son documentos públicos que extienden los órganos de la Administración tributaria para (...)

Respecto a su valor probatorio, el artículo 107 de la LGT es muy claro al respecto, al señalar que (...)

Es decir, la aceptación mediante firma por el obligado tributario de los hechos reflejados en la diligencia conlleva que al valor probatorio propio de los documentos públicos se una el valor de la confesión, de forma que el interesado solo puede rectificarlo mediante prueba de haber incurrido en error de hecho al manifestar su aceptación. Lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debemos dar valor de confesión a las manifestaciones del Sr. Leonardo recogidas en la diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 ante al actuario de la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE.

Sexto.- Rentas descubiertas por la Inspección de los Tributos que son objeto de regularización.

(...)

En la única comparecencia del obligado tributario ante el Inspector-Jefe de la Unidad de Vigilancia Aduanera y documentada en la diligencia a la que nos hemos referido reiteradamente en el presente acuerdo, el Sr. Leonardo aportó un contrato de trabajo suscrito con una empresa de servicios establecida en la isla de Guernsey, con vigencia desde el 01 de abril de 2012 y en el que se establecía que el salario a percibir por su labor profesional de capitán de la embarcación DIRECCION000, con puerto base en el puerto de Palma de Mallorca, iba a ser de 7.000,00 euros al mes.

El obligado tributario no presentó declaración por el IRPF en el ejercicio 2012, en la que incluyese los 63.000,00 euros de rendimientos de trabajo percibidos de la sociedad no residente 'Burguess Crew Services PCCLTD', con domicilio fiscal en la Isla de Guernsey. Según manifestaciones del obligado tributario, la entidad propietaria del barco es YATCH ONE O ONE LTD, con domicilio en 12-14 FINCH ROAD, DOUGLAS, IM99 1TT, ISLA DE MAN. Es decir, tanto la empresa propietaria

de la embarcación como la empresa que contrata al Sr. Leonardo para ejercer de capitán de la misma, son residentes en paraísos fiscales.

Los rendimientos del trabajo vienen regulados en la Sección 1era, Capítulo II, del Título III de la LIRPF de 2006 (artículos 17 a 20 ). En lo que aquí nos interesa, estos artículos reconocen que: (...)

En la instrucción de las actuaciones inspectoras desarrolladas acerca del Sr. Leonardo relativas a su IRPF del ejercicio 2012, no ha quedado acreditado ninguno de los gastos deducibles relacionados en el artículo 19.2 de la LIRPF de 2006 , por lo que en la regularización contenida en el presente Acuerdo de liquidación, el rendimiento íntegro del trabajo percibido en 2012 por el obligado tributario equivaldrá al rendimiento neto.

(...)

Aplicando lo dispuesto en el artículo 20 de la LIRPF al presente expediente, únicamente procede la reducción genérica de los rendimientos netos del trabajo prevista en el apartado 1 del citado precepto.

(..)

Por lo tanto, podemos determinar que el rendimiento neto reducido del trabajo del Sr. Leonardo en el ejercicio 2012 fue de 60.348 euros:

(...)

Respecto a la obligación de retener, el artículo 99 de la LIRPF concreta en su apartado 2 que (...)

El concepto de establecimiento permanente es un concepto complejo para cuya interpretación resulta preciso acudir a los comentarios al Modelo de Convenio de Doble Imposición, en caso de que España tenga uno firmado con el país del que procede la sociedad titular del establecimiento permanente, aspecto que no ocurre con la Isla de Guernsey (no está sometida a la soberanía fiscal del Reino Unido por lo que no se aplica el Convenio de doble imposición entre España y el Reino Unido), ni con la Isla de Man.

En caso de no tenerlo habrá que acudir al concepto de establecimiento permanente contenido en la normativa interna, artículo 13.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 05 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...)

Según lo previsto en la normativa interna sobre no residentes, un barco amarrado en el puerto de Palma y que se dedica a hacer chárters, principalmente por aguas del mediterráneo, constituiría un establecimiento permanente. No obstante la propiedad corresponde a la sociedad YATCH ONE O ONE LTD, entidad residente en la Isla de Man, mientras que los rendimientos del trabajo percibidos por el Sr. Leonardo se los satisface la empresa 'Burgess Crew Services PCC LTD', sociedad residente en la Isla de Guernsey. Por lo tanto, el barco constituirá un establecimiento permanente en España de la sociedad YACHT ONE O ONE LTD. Desconocemos la relación entre la entidad propietaria del yate y la que contrata como capitán de dicho yate al Sr. Leonardo. La entidad 'Burgess Crew Services PCC LTD' es prestadora de un servicio.

La sociedad que satisface los rendimientos del trabajo al Sr. Leonardo, operaría en España sin establecimiento permanente, pero aún así, por el tipo de renta satisfecha, estaría obligada a retener la cuantía que resultase de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII del RIRPF (artículos 80 a 101), en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al Sr. Leonardo.

Es importante recordar que el obligado tributario no presentó declaración- liquidación del IRPF del ejercicio 2012, declarando los 63.000 euros de rendimientos del trabajo personal percibidos de la sociedad 'Burgess Crew Services PCC LTD' por desempeñar su trabajo de Capitán de Yate de la embarcación DIRECCION000. De haberlo hecho, y a pesar de que la sociedad que le satisfizo dichos rendimientos no le retuvo, cuando estaba obligada a ello, el Sr. Leonardo hubiera debido practicarse la deducción en la cuota de la cantidad que debió ser retenida y que no lo fue.

Esto viene regulado en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 99 de la LIRPF , según el cual 'Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.'

En el presente caso, el hecho de que el Sr. Leonardo no presentase la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2012 a pesar de estar obligado a ello, no permite atribuir exclusivamente la causa de la no retención al empleador no residente que le satisface los rendimientos del trabajo, por lo que no procede tomar en consideración en el presente acuerdo, la retención procedente.

(...)

7) El acuerdo liquidatorio correspondiente al IRPF/2012 se intentó notificar mediante agente tributario -infructuosamente, por estar ausente- en el domicilio fiscal del interesado sito en CALLE000 NUM005, los días 25 y 26/05/2017, publicándose anuncio con citación para comparecencia en el BOE en fecha 02/06/2017, sin haberse personado en el plazo de 15 días naturales, entendiendo la Administración que se había notificado el día 20/06/2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

8) El 19/05/2017 se suscribió por el actuario el inicio-propuesta de expediente sancionador, acuerdo que se intentó notificar mediante agente tributario de forma infructuosa, por estar ausente el interesado, en el domicilio fiscal los días 19 y 22/05/2017, publicándose seguidamente anuncio de citación por comparecencia en el BOE de fecha 02/06/2017. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, el Acuerdo de liquidación se entendió notificado el día 20/06/2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

9) El 07/08/2017 la Inspectora Regional dictó Acuerdo sancionador por comisión de una infracción grave, resultando un importe a ingresar de 14.803,46 euros, el cual se intentó notificar de forma infructuosa los días 7 y 9/08/2017. Dicho acuerdo se intentó notificar mediante agente tributario en el domicilio fiscal del interesado los días 7 y 9 de agosto de 2017, publicándose a continuación un anuncio en el BOE de fecha 04/09/2017. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, el Acuerdo sancionador se entendió notificado el día 20/09/2017.

10) El día 07/08/2017 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario de la deuda tributaria correspondiente, y se dictó por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002, la cual fue notificada en el domicilio fiscal referido anteriormente, el día 27/09/2017 a persona identificada como XX, en calidad de amiga.

11) Disconforme con la providencia de apremio, el día 18/12/2017, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue inadmitido por ser extemporáneo mediante acuerdo dictado el día 06/02/2018 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, siendo notificado el 07/02/2018.

12) Disconforme con la resolución por la que inadmitía el recurso de reposición contra la providencia de apremio, con el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF 2012 (clave de liquidación NUM002) y el acuerdo sancionador (con clave de liquidación NUM003), el día 05/03/2018 el actor interpuso ante el TEARIB las reclamaciones económico-administrativa que fueron registradas con el n° NUM000 (Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad), NUM001 (liquidación IRPF 2012) y NUM004 (Sanción IRPF 2012).

13) El 29/09/2020, el TEARIB dictó la resolución mediante la cual, primero, inadmitía a trámite las reclamaciones económicas formuladas contra la los acuerdos de liquidación y sanción, por haberse formulado de forma extemporánea; segundo, se desestimaba la reclamación económica interpuesta contra la inadmisión del recurso de reposición frente a la providencia de apremio.

TERCERO. La resolución dictada por el TEARIB el 29/09/2020 incluye dos pronunciamientos, uno de inadmisión de las reclamaciones económicas núm. NUM000 y NUM001, y el otro desestimatorio de la reclamación núm. NUM004, los cuales examinaremos por separado a los efectos de una mayor y mejor claridad expositiva y decisoria.

Por lo que respecta a la decisión del TEARIB que considera extemporánea la interposición de las reclamaciones formuladas por el actor contra el Acuerdo de Liquidación IRPF/2012 (de fecha 25/05/2017) y el Acuerdo sancionador (de fecha 07/08/2017), debemos partir de la base de que estas dos resoluciones adoptadas por la Inspectora Regional fueron intentadas notificar personalmente en el domicilio del actor, la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM005 de Palma, erigida como su domicilio fiscal, en dos ocasiones dentro de días distintos y franjas horarias diferentes (25 y 26 de mayo de 2017 respecto de la liquidación, 7 y 9 de agosto de 2017 en cuanto a la sanción), de acuerdo con los arts. 110 y 111 LGT . Como estos intentos resultaron infructuosos, al estar ausente, se efectuó la citación por comparecencia prevista en el art. 112 del citado Cuerpo Legal , insertándose el respectivo anuncio en el BOE del día 02/06/2017 (liquidación) y del día 04/09/2017 (sanción). Como quiera que el interesado no se personó en el plazo de 15 días naturales, de conformidad con el art. 112.2 LGT , se entendió producida la notificación el 20/06/2017 (liquidación) y 20/09/2017 (sanción).

A partir de entonces, el actor disponía de un plazo de 1 mes para recurrir tales acuerdos ante el TEARIB, en virtud del art. 235 de la Ley General Tributaria , habiendo interpuesto las reclamaciones económicas el 05/03/2018.

La representación de la parte actora en su demanda, efectúa esencialmente una crítica de fondo a los acuerdos de liquidación y sancionador (prescripción del derecho a liquidar y de la infracción, conceptos no tenidos en cuenta para liquidar y supuesta automaticidad de la sanción), pero sin embargo no incide en el motivo por el cual se interpusieron estas reclamaciones económico-administrativas el 05/03/2018.

Como resulta del relato de circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la controversia, contenido en el Fundamento anterior, el actor fue requerido el 13/10/2013 por funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera de la AEAT, en calidad de capitán de la embarcación denominada ' DIRECCION000', amarrada en el Moll Vell de Palma, a fin de comprobar la situación fiscal y aduanera de la misma.

El actor compareció el 16/10/2013 ante las Dependencias de la citada Unidad, indicando, entre otros extremos, que su domicilio se hallaba en la CALLE000 núm. NUM005 de Palma, que residía en España si no estaba embarcado, que llevaba trabajando como capitán de este buque desde hacía 5 años, si bien aportó contrato de trabajo suscrito el 01/04/2012 con una entidad distinta de la sociedad propietaria (ambas domiciliadas en paraísos fiscales), facilitando un teléfono de contacto.

En el mes de mayo del 2014, seis meses más tarde de esta personación del actor en Aduanas, se intentó el inicio de actuaciones inspectoras respecto del mismo, por el IRPF del año 2012, sin poder notificar ninguna actuación en el domicilio que suministró a la Administración Tributaria, el cual es de su propiedad, realizándose esta comunicación por comparecencia (BOE 29/07/2014), iniciándose el 14/08/2014 por agotamiento del plazo, de acuerdo con el art. 112.2 LGT .

A partir de entonces, obra al expediente que el actuario encargado del expediente se puso en contacto telefónico y por email con el recurrente en varias ocasiones (el 03/10/2014, 04/11/2014 y el 09/01/2015), y cuando contestó, manifestó que acreditaría que residía en Francia en el año 2012, así como indicaba que estaba navegando en todo momento o que su destino era indefinido.

La Administración Tributaria en la única toma de contacto personal que tuvo con el actor, el 16/11/2013, le preguntó cuál era su país de residencia, y el aquí recurrente manifestó que España, facilitando la dirección en la cual se intentaron practicar todas y cada una de las notificaciones de las resoluciones del expediente. Tras este reconocimiento expreso de residencia en España, unido a su manifestación de que trabajaba como capitán de la embarcación ' DIRECCION000' hacía 5 años (desde el 2007, cuando precisamente compró la vivienda junto con otra persona) aunque el contrato aportado estaba firmado en abril de 2012, una vez que el actuario logró ponerse en contacto telefónico con él, en ningún momento acreditó que residiese en país distinto, sino que el demandante simplemente efectuaba aseveraciones sin soporte acreditativo alguno, además de ir indicando a la Administración Tributaria distintos destinos indeterminados sin demostrar, como Francia o Malasia, produciendo una dificultad rayana en la imposibilidad para que la Inspección pudiese contactar con él y notificarle las distintas resoluciones, conociendo el actor desde octubre de 2014 que tenía abierto un procedimiento inspector.

Pr otro lado, el 30/11/2016 compareció una persona para recoger documentación en su nombre, sin indicar domicilio alguno para efectuar las notificaciones de forma correcta y así evitar tanto intentos infructuosos de entrega de actos administrativos, como, en cuanto concierne a sus propios argumentos, para soslayar producirle desconocimiento de las decisiones administrativas que, en su caso, le ocasionase indefensión.

El dominio de los mecanismos que sorteasen la imposible localización del actor le incumbía al mismo, simplemente señalando un domicilio fiscal válido en España, como exige el art. 48 LGT , máxime cuando el mismo había reconocido su residencia y contaba con una vivienda de su propiedad, cuyos datos facilitó a la Unidad de Aduanas como lugar de residencia.

Por consiguiente, no se puede considerar que las notificaciones de los acuerdos de liquidación y sancionador realizados por comparecencia, primero, fuesen contrarios a los arts. 110 , 111 y 112 LGT , sino que, por el contrario, se ajustaron a su contenido; segundo, tampoco se atisba indicio alguno de indefensión, ya que el actor mantuvo contacto telefónico y por email con el actuario desde el mes de octubre de 2014 hasta que en el mes de marzo de 2015 el propio recurrente le manifiesta por correo electrónico que se queda en paro y que no sabe dónde va, quizás a malasia, sin ofrecer dato alguno más. Pero el 30 de noviembre de 2016 se personó ante la Dependencia Regional de la Inspección una persona con poder general para recoger documentación en su nombre, cuando este apoderamiento podría haberse otorgado de forma más amplia a fin de que actuase en su nombre en el expediente, recibiendo las comunicaciones y suministrando la información oportuna.

El actor fue el que se colocó voluntariamente en una posición de voluntaria indefinición del modo se conseguir su localización, imposibilitando la práctica de comunicaciones y notificaciones personales. Pero en ninguna parte del expediente encontramos manifestación o indicio alguno que desvirtúe que reside en España cuando no navega, y que precisamente habita en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 núm. NUM005 de Palma.

Ni en el procedimiento ni tampoco en sede judicial se ha aportado material probatorio que demuestre que residía en Francia en 2012, que su domicilio fiscal estuviese en Francia en el ejercicio inspeccionado, ni tampoco que durante la tramitación de las actuaciones inspectoras hubiese alterado el domicilio fiscal reconocido ante los funcionarios de Aduanas en noviembre de 2013, cuya diligencia consta en el expediente, con el valor acreditativo que resulta de los arts. 99.7 y 107 LGT .

A partir de las consideraciones expuestas, se concluye que las notificaciones efectuadas por comparecencia de los acuerdos de liquidación y sanción fueron conformes con los arts. 110 , 111 y 112.2 LGT .

El plazo para interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa -precisa para el agotamiento de la vía administrativa- era de 1 mes desde la producción de los efectos de la notificación el 10/06/2017 (liquidación) y el 20/09/2017 (sanción), de acuerdo con el art. 235 LGT , por lo que la presentación realizada el 05/03/2018 fue a todas luces extemporánea.

Esta Sala, en base a laos argumentos expuestos más arriba, no puede secundar el argumento de la actora acerca de que conoció el contenido de tales acuerdos de liquidación y sanción el 05/02/2018, cuando se inadmitió el recurso de reposición contra la providencia de apremio. A lo largo de las actuaciones inspectoras el interesado dispuso de la oportunidad de conocer el devenir del procedimiento, el cual sabía desde octubre de 2014 que se había incoado, suministrando a la Administración un domicilio o medio para ponerse en contacto con él si había cambiado su domicilio, o bien mediante representante. Ninguna de estas circunstancias se produjo, por lo que la inadmisión de las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y NUM001 fue conforme a Derecho, debiendo desestimarse el recurso en este punto.

CUARTO. Al ser extemporánea la reclamación frente al TEARIB, la liquidación y sanción devinieron firmes y consentidas.

Sin embargo, con la finalidad de contestar todas las cuestiones planteadas, esta Sala examinará los motivos de impugnación efectuados frente a la liquidación y el acuerdo sancionador.

1) Liquidación.

- La parte actora invoca la prescripción del derecho a liquidar ( art. 68 LGT ) y de la infracción, pero esta Sala rechaza que se produjese este efecto anulatorio por dejación de la actuación administrativa, primero, porque el exceso del plazo de 12 meses fijado para las actuaciones inspectoras no produce efecto prescriptivo, sino la paralización del devengo de intereses de demora ( art. 150 LGT ); segundo, porque el plazo de 4 años a contar para la liquidación y la infracción/sanción desde el 01/07/2013 (finalización del período para presentar la correspondiente declaración del IRPF 2012), vencía el 01/07/2017, habiendo quedado interrumpido por la comparecencia de una persona en nombre del actor ante la Inspección Tributaria en fecha 30/11/2016.

- Por lo que respecta a la aseveración de que el actor tributaba en Francia en el año 2012, ya que su domicilio fiscal radicaba en dicho país, debemos señalar que esta alegación contradice sus propias manifestaciones realizadas ante la Unidad de Aduanas, además de que el documento acompañado con el email remitido el 03/03/2015 al actuario, se trata de un documento en idioma francés que no hace prueba al no estar traducido al castellano o lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, de acuerdo con el art. 106 LGT , art. 144 Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual art. 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ).

- También dirige su impugnación contra la cuantificación de los distintos conceptos para determinar la cuota tributaria, en concreto alega que:

a) La liquidación atiende a unos ingresos de 7.000 euros al mes no demostrados, pero a partir del contrato de trabajo aportado, suscrito el 01/04/2012, unido a su reconocimiento de que trabajaba en la misma embarcación desde aproximadamente el 2007 (5 años antes de noviembre de 2013, cuando se personó en la Dependencia de Aduanas), resulta constatado que el salario fijado era de 7.000 euros al mes, habiendo tenido en cuanta la Inspección Tributaria las retribuciones obtenidas en el 2012, a contar desde la fecha del contrato de trabajo.

b) Respecto a si en la liquidación debió aplicarse la exención (60.100 euros) del art. 7 p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), referente a 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero', recogiendo el precepto los siguientes requisitos: ' 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Pues bien, el actor no ha demostrado que en el año 2012 desarrollase su actividad para la empresa empleadora (residente en la Isla de Man, paraíso fiscal) en un territorio distinto al español, por lo que la exención, de interpretación restrictiva, no se puede aplicar, incumbiendo al recurrente la carga de la prueba de su procedencia, de acuerdo con el art. 105 LGT .

c) La parte actora también reclama que en el acuerdo liquidatorio se debieron incluir las retenciones a practicar por la entidad empleadora, descontándolas de la deuda, en atención al art. 99.5 LIRPF ('5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro'.).

Tal y como alega la Administración demandada, en el asunto examinado resulta que el actor no presentó declaración tributaria alguna, ni tampoco se efectuó retención alguna por la sociedad empleadora, refiriéndose el precepto invocado a supuestos en los que los importes retenidos han sido inferiores a los procedentes, no a los supuestos de omisión total del deber de declarar y de retener de los obligados tributarios.

Por todo ello, la liquidación tributaria se considera conforme a Derecho.

2) Sanción.

En cuanto a la sanción de cuantía 14.803,46 euros impuesta por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 191.3 LGT , consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del IRPF la totalidad de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto en el ejercicio 2012, la representación del recurrente esgrime que se impuso de forma automática, no concurriendo el elemento objetivo ni tampoco el subjetivo.

En el acuerdo emitido por la Inspectora Regional el 07/08/2017, se sanciona al actor por la comisión de una infracción tributaria grave, partiendo de la acreditación de la ausencia de declaración y pago de la cuota tributaria correspondiente al IRPF del año 2012, concurriendo la producción del hecho imponible y siendo correcta la cuantificación de la deuda tributaria practicada por la Inspección Regional, tal y como hemos expuesto en los Fundamentos Jurídicos que preceden. En cuanto a la culpabilidad, en la resolución sancionadora se determina que:

'Cuarto.- Analizar la culpabilidad del sujeto infractor.

(...)

El obligado tributario, a pesar de tener conocimiento de las actuaciones inspectoras que se estaban instruyendo acerca de su tributación por el IRPF del ejercicio 2012, por haber mantenido contacto telefónico y vía email con el actuario, no compareció en ningún trámite de las mismas, dificultando enormemente la labor de la Inspección de los Tributos.

Los 63.000,00 euros que reconoce haber percibido en el ejercicio 2012 de la sociedad no residente 'Burguess Crew Services PCCLTD', con domicilio fiscal en la Isla de Guernsey, como retribución de su trabajo de capitán de una embarcación con puerto base en el Puerto de Palma de Mallorca, no fueron sometidos a tributación en España, país del que era residente y por tanto sujeto pasivo del IRPF. Tampoco ha acreditado que dichos rendimientos hayan sido declarados y sujetos a tributación ante cualquier otra autoridad fiscal de cualquier otro país, por ejemplo de Francia donde reconoce que reside. Tampoco ha aportado un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales francesas, país en el que manifiesta ser residente, que acredite fehacientemente que es residente en Francia y que tributa en dicho país por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El hecho de no presentar la preceptiva declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2012, cuando reconoce que es residente en España, (cuando no navega, vive en España y tiene una vivienda en propiedad en España desde el año 2008), y cuando existe la obligación para ello, es un claro supuesto de conocimiento y voluntad en el incumplimiento de las obligaciones tributarias. El obligado tributario con su inactividad está buscando justamente el resultado sancionado por la norma tributaria, que no es otro que dejar de ingresar la totalidad de la cuota resultante de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012.

Otro aspecto revelador de que el Sr. Leonardo era conocedor de que su actuación fue contraria a derecho, ha sido el hecho de que no haya comparecido ni una sola vez ante el actuario encargado de la instrucción de las actuaciones inspectoras, ni personalmente ni por medio de representante, a pesar de tener conocimiento de la existencia de las mismas y de haber mantenidos varios contactos telefónicos y vía email con el funcionario que dirigió el expediente. Si cuando no navega reside en España, hubiera sido lo normal, si no temiese la regularización por entender que no era residente en España sino en Francia, como manifiesta, presentarse ante el actuario y defender y acreditar su postura. Sin embargo, esta comparecencia no se ha producido en los más de 33 meses en que ha durado el procedimiento, a pesar de que por parte de la Inspección se ha intentado por todos los medios que dicha comparecencia se produjese.

En la comisión de la infracción descrita no se aprecia la concurrencia de ningún supuesto de exoneración de responsabilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 179 de la LGT '.

La Administración tributaria parte de la base de que el recurrente residía en España en el año 2012, tal y como reconoció, generando unos rendimientos de trabajo como capitán de un barco que se encontraba en el Puerto de Palma, y a continuación explica de forma suficiente y detallada los aspectos de la conducta manifestada por el actor demostrativos de la intención en la elusión del pago del IRPF del ejercicio inspeccionado, siendo conocedor del expediente y colocándose en una posición de difícil localización para provocar lo que constituye la principal batería impugnatoria: la incorrección de las notificaciones y la indefensión.

El acuerdo sancionador se considera conforme a la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo referente a la concurrencia de los elementos objetivo/subjetivo en la infracción, a fin de que la respuesta punitiva sea conforme a Derecho, debiendo desestimarse el recurso contencioso.

QUINTO. Por lo que respecta a la desestimación de la reclamación económica nº NUM004, confirmando el TEARIB el acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, la impugnación contenida en la demanda resulta acreedora de igual sentido desestimatorio del recurso contencioso por parte de esta Sala.

La providencia de apremio fue notificada en el domicilio fiscal del actor el 27/09/2017, recogiéndose por una persona en su nombre, quien se identificó y se calificó como 'amiga', por lo que se cumplieron todos los condicionantes para considerar correctamente realizada, en virtud de los arts. 109 , 110.2 y 111 LGT , y arts. 41 y 42 de la Ley 39/2015 .

El plazo de 1 mes previsto en el art. 223.1 LGT para interponer el recurso de reposición vencía el 28/10/2017, habiéndose presentado el 18/12/17 de forma extemporánea, por lo que su inadmisión fue conforme a Derecho.

Por todos los razonamientos expuestos, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 y 5 de la Ley Jurisdiccional , al haberse desestimado el recurso, se deben imponer las costas a la parte actora, en la cantidad de 2.000 euros, sin perjuicio de los límites consignados en el apartado 7 del precepto.

Fallo

1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Se imponen las costas al actor, en la cantidad global de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.