Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50649/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1423/2008 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 50649/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012100355


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 1423/2008

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 50649/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011/2012)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a treinta de Marzo del año dos mil doce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 1423/2008 seguido ante la Sección II de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma del Pino López, en nombre y representación de la Entidad Mercantil 'PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A.', contra la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Julio de 2.008, en el Expediente 06/PV01636.1/2007, relativo a la finca 3 (Derecho de Superficie) del Proyecto de Expropiación 61 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', tramitado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el municipio de Sevilla La Nueva. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule el Acuerdo recurrido y se declare que procede fijar como justiprecio de los bienes, derechos e intereses objeto de expropiación, la cantidad de 47.974.086,91 Euros (cuarenta y siete millones novecientos setenta y cuatro mil ochenta y seis Euros con noventa y un céntimos), o, subsidiariamente en las sumas señaladas por los peritos judiciales en el PO nº 719/1999, que sumadas ascienden a la cantidad de 14.640.213,72 Euros (catorce millones seiscientos cuarenta mil doscientos trece Euros con setenta y dos céntimos), con el 5% de premio de afección incluido, más los intereses moratorios que legalmente procedan. Igualmente se interesó, al apartado B) del suplico del escrito de demanda, que por la Sala se determinara la existencia de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por la actora: Que la superficie afectada es de 1.305 m2 y no los 1.036 m2 que constan en el Expediente Expropiatorio; Afección del Derecho de Superficie de 75 años que se ve mermado por la expropiación; Afección al derecho de edificar, materializado por la licencia de edificación válidamente concedida por el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva; Afección a la licencia para 289 acometidas a la red general de alcantarillado; La obra materializada a 30 de Marzo de 1998 que era del 60 % con respecto a la obra autorizada por la licencia de obras de edificación, habiéndose ejecutado el 100 % de las obras correspondientes a las fases 1ª, 2ª y 3ª, lo que afectó directamente al Proyecto de Negocio, cuyas obras estaban autorizadas; Afección al negocio de Apartamentos Tutelados y Residencia de Mayores; Resto de afecciones que constan el los Informes Periciales Judiciales que se acompañan. Al apartado C) del propio suplico del escrito de demanda se pretende que por la Sala se proceda a determinar el valor de los bienes y derechos de la actora afectados por la Expropiación del Derecho de Superficie de que era titular, concretados en las pérdidas de negocio y pérdidas de licencias y autorizaciones, en cuanto que la expropiación de dicho derecho impidió culminar el Proyecto para el cual se habían concedido las correspondientes licencias. En el apartado D) del suplico de constante cita, se interesó que la Sala declare la nulidad del Expediente Expropiatorio relativo a la 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', por omisión del trámite de exposición al público del Proyecto de trazado para alegaciones, al no haberse tenido en cuenta al recurrente pese a constar inscrito en el Registro de la Propiedad su derecho de Superficie. En fin, y por último, también se pretende se declare que ha existido una ocupación ilegal de la finca, por vicios en la declaración de necesidad de ocupación, que implican una actuación en vía de hecho, que debe ser indemnizada en el 25 % del justiprecio que finalmente se determine, mas los correspondientes intereses legales de demora.

SEGUNDO:La Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.

TERCERO:Recibido el pleito a prueba se practicó aquélla que fue declarada pertinente, tras lo cual, al no estimarse necesaria la celebración de Vista, se concedió a las partes el plazo de diez días para concluir por escrito, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de Marzo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:La Procurador de los Tribunales Dª. Paloma del Pino López, en nombre y representación de la Entidad Mercantil 'PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A.', interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Julio de 2.008, en el Expediente 06/PV01636.1/2007, relativo a la finca 3 (Derecho de Superficie) del Proyecto de Expropiación 61 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', tramitado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el municipio de Sevilla La Nueva, en la que se determina que no procedía valorar el Expediente en cuestión pues el derecho alegado no queda mermado o reducido por la expropiación, añadiendo que el Proyecto de Expropiación no produjo en le Entidad actora privación de construcción o edificación, tampoco cabiendo indemnizar la caducidad de las licencias ya que se han producido por causas ajenas al Proyecto de Expropiación.

SEGUNDO:En relación con el procedimiento expropiatorio que nos ocupa importa consignar, de entrada y de entre otros, los siguientes datos que constan acreditados por la documentación obrante en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones:

A).- El Acta previa de ocupación es de fecha 30 de Marzo de 1998. En dicho Acta se fija una extensión de la finca de 12.740,00 metros cuadrados, significándose su naturaleza urbana, de la que se señala se expropian 1.036,00 metros cuadrados. En el propio Acta previa, y en el Capítulo relativo a 'Manifestaciones de la Propiedad', se hizo constar, literalmente, que: 1º: 'En la finca existe un derecho de superficie a favor de 'Promoción de Mayores, S.A.' con una duración de 75 años por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 10 de Noviembre de 1994. 2º: El titular del derecho de superficie aporta manifestaciones que se adjuntan a la presente acta', (hecho acreditados a los folios 4 y 5 del Expediente Administrativo, constando a los folios 6 a 9 del mismo escrito con las alegaciones que 'Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.' presentó en el momento del levantamiento del Acta previa de ocupación);

B).- La parte hoy recurrente presentó su hoja de aprecio el 31 de Octubre de 1998 (véanse folios 11 a 24 del Expediente Administrativo). En la misma la hoy actora, tras efectuar alegaciones diversas en cuanto a los bienes y derechos que entendía afectados por la expropiación a la que el Expediente se refería, procede a cuantificar las sumas en que, a su juicio, debería fijarse el justiprecio correspondiente, cifras que fueron las siguientes: Por lesión de derecho de superficie: 391.559.894,00 pesetas; por demérito del resto del derecho de superficie: 166.412.955,00 pesetas; por lesión de la inversión inmobiliaria: 257.464.934,00 pesetas; por lesión del negocio proyectado: 3.500.000.000,00 pesetas; por lesión/lucro cesante: 3.638.880.000,00 pesetas; premio de afección: 27.898.642,00 pesetas. Estos capítulos parciales sumaban un total, en el que se interesaba se fijara el justiprecio correspondiente, de 7.982.216.425,00 pesetas;

C).- Con fecha 7 de Junio de 1999 la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, en base a la interpretación que efectuó de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , dictó resolución por la que dejó sin efectos los trámites realizados en el Expediente Expropiatorio iniciado con 'Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.', respecto al derecho de superficie del que esta Sociedad era titular, (a esta resolución se refiere el párrafo segundo del documento obrante al folio 28 del Expediente Administrativo);

D).- Contra la resolución referida en el apartado anterior la parte hoy recurrente interpuso, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo que, tramitado ante la Sección 4ª de esta propia Sala con el nº 719/1999 , fue resuelto en instancia por Sentencia nº 1280, de fecha 25 de Noviembre de 2002 , en cuya parte dispositiva, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anula la resolución de 7 de Junio de 2009 ya citada, por la que se dejaban sin efecto los trámites realizados en el expediente de expropiación iniciado a la hoy recurrente, al tiempo que se señala que debe seguirse el mismo por los trámites establecidos en la Ley, rechazando las restantes pretensiones contenidas en la demanda, y debiendo devolverse el expediente a los efectos de que se cumpla lo acordado, (obra copia de esta Sentencia a los folios 50 a 61 del Expediente Administrativo);

E).- Contra la Sentencia referida en el apartado anterior la hoy recurrente interpuso el correspondiente recurso de casación que, tramitado ante la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el nº 3828/2003, concluyó por Sentencia de 26 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva, o Fallo, es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en los términos expuestos los motivos segundo, quinto y noveno, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3828/03, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promoción y Bienestar de Mayores, S.A. contra la sentencia de 25 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 719/1999 ; y en su virtud, casamos dicha Sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la resolución de la Comunidad de Madrid de 7 de Junio de 1999 por la que se dejaron sin efecto los trámites realizados en el expediente de expropiación 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', clave 1-V 153 con la recurrente, y el acuerdo entre el Alcalde de dicho municipio y la Comunidad de Madrid por el que se procede a la fijación del justiprecio de la finca nº 3 de dicho Proyecto, declaramos la nulidad de la resolución de la Comunidad de Madrid de 7 de Junio de 1999, debiendo seguirse el expediente por los trámites establecidos en la Ley, y declaramos igualmente la nulidad del acto de fijación de justiprecio de común acuerdo de 20 de Enero de 1999 en lo que atañe a la cláusula que extiende sus efectos al derecho de la recurrente. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación', (obra copia de esta Sentencia al documento nº 11 de los Unidos al Expediente Administrativo);

F).- Previo al dictado de la antedicha Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si bien con posterioridad a la Sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de Noviembre de 2002 como sabemos, se reanudó el Expediente de Expropiación en cuyo seno se dictó la resolución que hoy constituye el objeto del presente proceso, siendo así que la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, por escrito fechado el 23 de Abril de 2003, tras efectuar a lo largo del mismo las manifestaciones que tuvo por conveniente, concluyó su correspondiente Hoja de Aprecio señalando que, a su juicio, no procedía que con causa en la ejecución del proyecto de obras 'Variante de la Carretera M-600, en Sevilla La Nueva', se formule valoración expropiatoria de construcción o edificación alguna que fuera propiedad de 'Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.', pues esa ejecución no produjo en esta entidad privación de construcción o edificación alguna de la que fuera propietaria; ni que tampoco procedía señalar indemnización alguna por la pérdida de eficacia que, por causas ajenas a esa ejecución, se ha producido en las licencias municipales de las que la citada sociedad era titular propietaria, (obra este escrito a los folios 26 a 33 del Expediente Administrativo);

G).- Del escrito reseñado en el apartado anterior se dio traslado a la Mercantil hoy actora quien, con relación al mismo y con fecha 7 de Mayo de 2003, efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, terminando por suplicar se dejara sin efecto el escrito de fecha 23 de Abril de 2003, o subsidiariamente se tuvieran en cuenta, en lo que respecta a la valoración de los derechos de su titularidad, las pruebas periciales que se practicaron en el seno del recurso nº 719/99, (obra este escrito a los folios 37 a 40 del Expediente Administrativo);

H).- Tras remitirse el Expediente de referencia al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, y requerirse previamente por parte del mismo diversa documentación al entender que la presentada era insuficiente para resolver lo planteado, en sesión celebrada el 17 de Julio de 2008 se dictó resolución, que es hoy objeto de recurso, en la que el Jurado actuante refiere que la valoración ha de realizarse tomando como fecha de la misma el 8 de Octubre de 1998, que dice es la que se corresponde con el requerimiento de la Hoja de aprecio, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual. Señala igualmente que el objeto de la valoración se refiere a la finca nº 3 del Proyecto de referencia (derecho de superficie), siendo la superficie total del suelo de la finca 12.740,00 metros cuadrados, de los cuales se expropian 1.036,00 metros cuadrados, con 0,00 metros cuadrados de superficie edificada. El Jurado Territorial expone en su resolución, como criterio de la misma, que 'no procede valorar, pues el derecho alegado no queda mermado o reducido por la expropiación; el Proyecto de Expropiación no produjo en esta Entidad actora privación de construcción o edificación, tampoco cabiendo indemnizar la caducidad de las licencias ya que se han producido por causas ajenas al Proyecto de Expropiación', en base a ello, y como ya avanzamos, resuelve que 'No procede valorar la pieza de valoración 06/PV01636.1/2007, finca 3 del Proyecto de Expropiación 61 - Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', (véanse folios 74 a 86 del Expediente Administrativo).

TERCERO:La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su total desacuerdo con la conclusión a la que el mismo llega, entendiendo que la misma carece de la precisa y necesaria motivación. Sostiene que como consecuencia de la expropiación,se le han ocasionado importantes perjuicios en su bienes y derechos y que, por ello, debe fijarse el justiprecio adecuado correspondiente, que cifra en un montante total de 47.947.086,91 Euros, o subsidiariamente en las cantidades señaladas por los peritos judiciales en el PO nº 719/1999 que, sumadas, ascienden a la cantidad de 14.640.213,72 Euros y ello porque se ha lesionado el derecho de superficie del que era titular, produciendo un demérito respecto al derecho de superficie en la parte no expropiada, ello ha supuesto, además y a su juicio, una lesión en la inversión inmobiliaria correspondiente, y también en el negocio proyectado, con el consiguiente y añadido lucro cesante, a lo que debe unirse el 5 % de premio de afección a que se refiere la Ley de Expropiación Forzosa. Señala igualmente que el Expediente expropiatorio es nulo por omisión del trámite de Información Pública del proyecto trazado, y por no tenerle en cuenta como afectado pese a ser titular de un derecho de superficie debidamente escriturado. Añade que se ha producido una vía de hecho por ocupación ilegal sin tener en cuenta al titular del derecho de superficie, por lo que la indemnización o justiprecio correspondiente debe incrementarse en un 25 %. En fin, sostiene que los intereses correspondientes deben fijarse desde el día 20 de Abril de 1998, hasta el completo pago de la cantidad que se fije, al ser dicha fecha la de consignación del correspondiente depósito previo a la ocupación, y aquélla en la que se procedió a la ocupación de la finca sobre la que estaba constituido el derecho de superficie correspondiente, añadiendo que la superficie realmente expropiada no fueron 1.036,00 metros cuadrados como se hizo constar en el Acta previa de ocupación, sino 1.305,00 metros cuadrados.

Las defensa de la Comunidad de Madrid se acoge a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defendiendo la resolución acordada por éste que entiende debida y suficientemente motivada, y pide la desestimación del recurso, pues considera que nada hay que indemnizar en el caso concreto analizado pues, se argumenta, el derecho de superficie de la Mercantil recurrente no se vio afectado por el Procedimiento Expropiatorio de referencia, construcción de la Variante M-600, al no haber nada edificado sobra la zona expropiada, y permitiéndosele a la hoy actora edificar reordenando volúmenes en el espacio restante que no resultaba afectado por la expropiación.

CUARTO:Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en la presente 'litis', y a dichos efectos, no estaría mal poner de manifiesto que una vez resumidas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas se nos impone examinar, en un primer lugar y aunque no sean las primeras a que se alude en el escrito de demanda, la concurrencia de las causas de nulidad invocadas por la parte recurrente.

La primera de tales causas se circunscribe a una eventual nulidad del procedimiento expropiatorio incoado por, se dice, infracción expresa del preceptivo trámite legal de Información Pública del Proyecto de trazado de la 'Variante de la Carretera M- 600, en Sevilla La Nueva', previo a la declaración de urgencia y de necesidad de ocupación, ya que, argumenta la parte actora, pese a conocerse que la misma tenía un derecho de superficie sobre la finca parcialmente expropiada a que se refiere el presente proceso, no fue identificada debidamente como afectada por el Proyecto.

El análisis de la causa de nulidad alegada es perfectamente posible en el presente proceso pues es Jurisprudencia clara y constante de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse al efecto, entre innumerables otras, Sentencias de 24 de Julio de 2001 , 18 de Octubre de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 26 de Octubre de 2010 ) que, al impugnar el acuerdo del Jurado con relación al justiprecio, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación o, en fin, por ausencia del preceptivo trámite de Información Pública. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella.

Pues bien, precisado lo anterior no podemos sino reconocer que, como alega la parte actora, era titular de un derecho de superficie otorgado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva sobre la fina parcialmente expropiada en el Expediente de que este proceso trae causa. Este derecho de superficie se constituyó por Escritura Pública otorgada ante el Notario, del Ilustre Colegio de Madrid, D. Luis Morales Rodríguez con fecha 24 de Enero de 1995 en la localidad de Villaviciosa de Odón, con el nº 176, (obra copia de dicha escritura unida a Informe Pericial emitido por el Economista D. Everardo en el PO 719/99 seguido ante la Sección 4ª y que se extendió a las presentes actuaciones). Consta igualmente acreditado, y así es de observar en la carátula de dicha escritura, que la misma se presentó ante el Registro de la Propiedad de Navalcarnero a las 12,30 horas del día 14 de Julio de 1995. Ocurre, sin embargo y pese a que curiosamente la parte actora elude cita alguna al respecto en todo momento, que la Información Pública del Estudio Informativo de la 'Variante de la M-600 en Sevilla La Nueva' se publicó en el B.O.C.M. nº 97 de 25 de Abril de 1995, es decir, con anterioridad a que la Escritura Pública reseñada siquiera se presentara en el Registro de la Propiedad.

Es cierto, sin embargo, que en la Orden de 19 de Febrero de 1998 por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla la Nueva' no figura relacionada, entre los afectados, la Mercantil hoy recurrente, siendo así que se relacionó únicamente, con referencia a la finca a la que se contrae el presente proceso, al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva que, no lo olvidemos era el titular del derecho de propiedad sobre la misma, aunque sobre tal propiedad estuviera constituido un derecho real, limitativo del domino, cual era el de superficie otorgado a favor de la actora. Que ello sea así no quiere decir, en ningún caso, que sea de apreciar la causa de nulidad alegada.

En efecto, las titularidades que se reflejaron en la meritada exposición pública se basaron en la información que, respecto a dicha titularidad, proporcionaba el Catastro. En este punto debe precisarse que el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que las actuaciones del Expediente Expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación, siendo así que el ordinal 2º del propio precepto ofrece varias alternativas para determinar a quién la Administración ha de considerar propietario de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite a acudir a los registros fiscales o, en su defecto, a quien conste como propietario de forma pública y notoria. Y en el caso de autos tal propiedad, aunque limitada con un derecho real del dominio, correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, no a la hoy actora.

Por otra parte, el problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de nº identificativo de finca, pero cuando se desconocen estos datos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el sólo dato de la localización física de la finca.

Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un Registro que sí permite identificar al titular catastral con el sólo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.

A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tiene carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.

Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos pues el Catastro es el único Registro Público de titularidades con planimetría y que permite la identificación del titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico.

Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.

Así pues, pese a que la recurrente fuese superficiaria, que no propietaria de la finca a que se refiere el expediente en el que se dictó la resolución objeto de recurso, y como tal figurase en el Registro de la Propiedad, lo que debe explicar es la razón por la que no comunicó al Catastro esta situación, provocando que la Administración se dirigiese únicamente a la Entidad Municipal que seguía siendo la propietaria, limitada por un derecho real, pero propietaria del terreno a expropiar, e imposibilitando a dicha Administración la identificación del titular del derecho real al momento de iniciarse el procedimiento de Expropiación. O en todo caso, quien tendría la responsabilidad de no haber comunicado la situación descrita al Organismo Expropiante sería, en todo caso, el Excmo. Ayuntamieto de Sevilla La Nueva, pero no la Administración Autonómica que fue la expropiante en el caso de Autos.

En conclusión, no se puede imputar a la Administración la deficiencia de no haber actuado con respecto al titular Registral del derecho de superficie ya que carecía de posibilidad de identificarlo como propietario, al menos inicialmente, primero porque no lo era, y segundo porque no lo comunicó como debería haber hecho.

En consecuencia, no hay nulidad o deficiencia alguna imputable a la Administración actuante en el supuesto analizado.

A esta conclusión coadyuva, por otra parte, el hecho, incuestionable, de que la Orden de 19 de Febrero de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de la Comunidad, por la que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla la Nueva, clave 1-V-153' fue objeto de impugnación directa, pretendiendo su nulidad, ante esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose en concreto en la Sección 4ª con el nº de recurso 816/1998, siendo así que con fecha 24 de Diciembre de 2001 se dictó Sentencia, la nº 1262/2001 , que desestimó el mismo, siendo tal Sentencia, a día de hoy, firme. Por otra parte, no deja de ser paradójico que la hoy recurrente alegue desconocimiento del Proyecto de Construcción de la Variante de constante cita cuando la misma fue objeto de expropiación, en el mismo Proyecto, de otra finca, la identificada como nº 5 del Proyecto parcelario, de tal suerte que contra la resolución que determinó el justiprecio correspondiente a dicha finca interpuso, también ante esta Sala y su Sección 4ª (nº de recurso 527/2001), recurso contencioso-administrativo que culminó, con estimación parcial del mismo, por Sentencia de 12 de Julio de 2007 , Sentencia que fue recurrida en casación, siendo así que la Sección 6ª de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, por Sentencia de 30 de Septiembre de 2011 , desestimó el mencionado recurso, en el que por cierto no se alegó la nulidad en la que hoy se insiste reiteradamente.

QUINTO:Avanzando un peldaño más en el análisis, y con relación a la alegación efectuada por la actora respecto a que se habría producido una vía de hecho por ocupación ilegal sin tener en cuenta al titular del derecho de superficie, hemos de decir que esta cuestión ya fue analizada tanto en la Sentencia dictada por la Sección 4ª de esta propia Sala, en el recurso contencioso-administrativo que fue tramitado ante la misma con el nº 719/1999 , y que fue resuelto en instancia, como sabemos, por Sentencia nº 1280, de fecha 25 de Noviembre de 2002 (en concreto se analiza esta cuestión en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma), como también en la Sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquélla que, tramitado ante la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el nº 3828/2003 , concluyó por Sentencia de 26 de Septiembre de 2006 (en concreto se analiza esta cuestión en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto). En ambos casos se desestima la alegación de referencia.

La solución que hemos de de dar hoy, en consecuencia, no puede ser distinta a las reseñadas. Y no puede serlo decimos, no tanto por aplicación estricta del instituto de la cosa juzgada, sino fundamentalmente porque la vía de hecho alegada es, en el caso de autos que nos ocupa, absolutamente inexistente y ello porque, como ya hemos puesto de relieve en el antecedente de Derecho Segundo precedente, en concreto al apartado A) del mismo, la Mercantil recurrente fue citada expresamente al levantamiento del Acta previa a la ocupación, compareció en ese concreto acto, que se llevó a efecto el 30 de Marzo de 1998, e incluso alegó en el mismo todo aquello que consideró preciso en defensa de sus concretos intereses. Estos datos son reveladores, por sí mismos, de que en ningún caso puede hablarse de ocupación ilegal y de desconocimiento de la misma y de su concreto por qué por parte de 'Promoción y Bienestar de Mayores, S. A.'.

Tal y como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2009 , el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa define la vía de hecho en materia expropiante como incumplimiento de 'los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito'. En palabras del Alto Tribunal 'son sólo los vicios acaecidos en alguno de estos tres momentos los que determinan la existencia de una vía de hecho'.

Pues bien, a la luz de esta doctrina en el caso que nos ocupa la vía de hecho alegada no existió pues, como dijimos, no hubo irregularidades sustanciales, ocasionantes de indefensión concreta en la Mercantil hoy recurrente, ni en la declaración de utilidad pública o interés social, ni en la determinación de la necesidad de ocupación. Por lo que respecta al previo pago o depósito debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, primero la Administración expropiante, y ulteriormente el Jurado territorial de Expropiación Forzosa, consideraron que no procedía valorar el derecho alegado por 'Promoción y Bienestar de Mayores, S. A.', Mercantil hoy actora, porque no queda mermado o reducido por la expropiación. Que ello sea así o no, es decir que compartamosesta conclusión o no lo hagamos, es cuestión diferente, y motivo de la cuestión nuclear que nos ha de ocupar en el presente proceso, pero aquella conclusión no convirtió la actuación seguida, en ningún momento, en una vía de hecho tal y como se aduce.

SEXTO:El último motivo de nulidad radical alegado por la parte actora respecto de la resolución cuestionada estriba en que, a su juicio, la misma carece por completo de motivación. Con relación a esta cuestión cabe decir que, ciertamente, el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 dispone que las resoluciones del Jurado habrán de ser necesariamente motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en la propia Ley.

La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada, en este caso por el Jurado Territorial de Expropiación actuante. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35.1 ya reseñado, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ). Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución cuya anulación se pretende revelará, y frente a lo que se afirma, que, aunque a la recurrente le pueda parecer parca, sí contiene una motivación suficiente y en la medida en que en la misma se expresa el concreto por qué se acuerda que 'No procede valorar la pieza de valoración 06/PV01636.1/2007, finca 3 del Proyecto de Expropiación 61 - Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', que no es otro que el que considera que el derecho alegado por 'Promoción y Bienestar de Mayores, S. A.' no queda mermado o reducido por la expropiación, añadiendo que el Proyecto de Expropiación no produjo en la Entidad actora privación de construcción o edificación, tampoco cabiendo indemnizar la caducidad de las licencias ya que se han producido por causas ajenas al Proyecto de Expropiación.

Esta concreta argumentación, y la conclusión a la que lleva, podrá compartirse o no, considerarse ajustada a derecho o contraria al ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que es un exponente claro, aunque conciso, del por qué se resuelve como se hace y ello imposibilita la declaración de nulidad radical, e incluso de anulabilidad, de la resolución cuestionada por el motivo analizado. Cuestión diferente será si la concreta motivación expresada se corresponde o no con la realidad, o sea ajustada o no a derecho, extremo que analizaremos con posterioridad en los Fundamentos siguientes.

SÉPTIMO:Una vez precisado todo lo anterior, y centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se plantean en la presente 'litis' y a dichos efectos, no estaría mal recordar, respecto de la valoración bienes y derechos expropiados en un Expediente como el que nos ocupa, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2005 , es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de Febrero de 2002 , a la que hace referencia la de 12 de Junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '... de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2005 , que: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno ...'.

OCTAVO:El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que la misma señala de 26 de Octubre de 2005 , que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía Jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad sólo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2003 , la Jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1999 , 22 de Enero y 8 de Abril de 2000 , 7 de Abril , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2002 ). Como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la Sentencia de 25 de Marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de Marzo , 15 de Abril y 16 de Mayo de 2000 '.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la casi generalidad de los casos, y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso, o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado. En otras palabras, la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimientos son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de la naturaleza de las que nos ocupan en el presente litigio.

No obstante, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no es prueba suficiente el dictamen obrante en el expediente administrativo, que ya haya sido examinado y rechazado por el Jurado, pues es sabido que el Tribunal Supremo, de forma sistemática, viene requiriendo, para admitir la desvirtuación de la presunción de acierto de la decisión de justiprecio del Jurado, la aportación de una prueba de naturaleza pericial obtenida en legal forma (es decir, elaborada por perito designado judicialmente), reputando siempre insuficiente la prueba supuestamente pericial, y en realidad documental, consistente en un informe técnico aportado por la parte en vía administrativa; prueba que, como decimos, posee carácter de prueba documental, o, en caso de ratificación del dictamen a presencia judicial, la naturaleza prueba de testigo-perito ( artículo 370 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ). En el sentido anterior, pueden citarse varias Sentencias del Tribunal Supremo y, en concreto, en la de de 3 de Septiembre de 2004 el alto Tribunal señala lo siguiente: '...por el contrario, existe afinidad jurídica entre aquélla y la dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina -autos 74/2002- de 2 de Diciembre de 2002 en la que después de matizar, clarificar e interpretar la doctrina sustentada por la Sala de instancia respecto de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, señalábamos que los informes aportados por el actor en el expediente no tienen virtualidad suficiente para enervar la decisión del órgano administrativo tasador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 , 18 de Mayo de 1992 , 30 de Marzo de 1993 y 12 de Abril de 1995 ), ya que los informes presentados por el interesado en su hoja de aprecio tienen un carácter necesariamente parcial ( Sentencias de 30 de Junio de 1992 , 26 de Enero y 30 de Marzo de 1993 ) y por tanto no pueden prevalecer, por sí solos, sobre el acuerdo del Jurado, basado en informes suficientemente fundados de sus miembros técnicos'.

NOVENO:Precisado lo anterior, cabe indicar que es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el Expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el Planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio (en este sentido Sentencias de 12 de Julio de 2002 , 25 de Mayo de 2004 y 24 de Mayo de 2005 ), y que según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser más que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo.

En el presente caso, y de lo actuado en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, hay constancia fehaciente de que por escrito fechado el 8 de Mayo de 1998 (documento nº 4 adjuntado tras el folio 91 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones) la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, citó a la Mercantil actora para el día 22 de Mayo de 1998 en las oficinas de la C/ Orense nº 60 al objeto de intentar, libremente y de mutuo acuerdo, fijar el justiprecio del derecho de superficie que se le expropiaba. Este oficio no consta cuándo fue recibido por la actora, por lo que habremos de estar a la fecha en qe fue citada para intentar el mutuo acuerdo, esto es el 22 de Mayo de 1998, como fecha a la que debe referirse la valoración de los distintos bienes y/o derechos afectados por el Expediente a que se contraen las presentes actuaciones.

En este preciso instante ha de destacarse que el reconocimiento de la condición de expropiada a la recurrente es consecuencia de su titularidad, incuestionable por admitido por todos los actuantes tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, primariamente de un derecho de superficie que era objeto de expropiación, derecho real de superficie que además estaba convenientemente inscrito en el registro de la propiedad ( art. 3 LEF , art. 3.1REF ), a cuya naturaleza y alcance se refieren, entre otras las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2001 y 26 de Noviembre de 2002 , señalando la primera que: 'aunque reconocido explícitamente en el párrafo tercero del artículo 1611 e implícitamente en el artículo 1655 los dos del Código Civil , carece de regulación legal, salvo lo dispuesto en este último precepto que establece que si este derecho se constituye por tiempo limitado se estimarácomo arrendamiento, y se regirá por las disposiciones relativas a este contrato, y si es por tiempo indefinido, se regirá por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico, lo que en opinión de algunos autores ha venido a desvirtuar la naturaleza del derecho real de superficie; sin embargo, tanto por la Jurisprudencia como en materia Legislativa se ha tratado al derecho de superficie, como un derecho real independiente, como se hace patente en el Reglamento Hipotecario, y en la Ley del Suelo, al facultar al Estado, a las entidades locales y a la demás personas públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, así como a los particulares, a constituir el 'derecho de superficie' en el suelo de su pertenencia con destino a construir viviendas, u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, el dominio de los cuales, corresponderá al superficiario'.

Por su parte la segunda de las Sentencias citadas, se refiere al desplazamiento hacia el superficiario de las facultades que forman parte del dominio, señalando, con ocasión del examen de los requisitos para su constitución, que el derecho de superficie 'significa desmembración o grave limitación del dominio y constituye una excepción al principio 'aedificium solo cedit' consagrado en el artículo 358 del Código Civil '.

Siendo esto así es indudable, a nuestro juicio y discrepando en este concreto punto radicalmente tanto con la Administración expropiante como con el Jurado Territorial de Expropiación actuante, que el derecho de superficie que le fue expropiado a la Mercantil actora tenía un componente económico valorable y así debía hacerse mediante la fijación del correspondiente justiprecio, adecuado, a su privación.

A la hora de acometer tal valoración el primer problema con el que nos encontramos es dirimir la concreta extensión que del derecho de superficie de referencia se expropió y ello porque en el Acta previa de ocupación se determinaron que fueron 1.036,00 metros cuadrados (folio 5 del Expediente Administrativo), mientras que la parte actora, en su escrito de demanda, señala que, en realidad, la extensión expropiada de tal derecho ascendió a 1.305,00 metros cuadrados. Pues bien, no constan en autos las mediciones efectuadas por la dirección de obra, ni por el Proyecto correspondiente, por lo que hemos de atenernos a la Pericial insaculada que, practicada por la Arquitecto Colegiada Dª. Catalina en Informe fechado en el mes de Septiembre de 2001, en el PO 719/99 seguido ante la Sección 4ª de esta Sala, se extendió en fase probatoria al presente proceso por Auto de fecha 13 de Septiembre de 2011 y al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 61.5 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A la página 9 del meritado Informe Pericial que obra unido a los autos, la Arquitecto redactora del mismo sostiene que, como señala la parte actora, la superficie expropiada fue en realidad de 1.305,00 metros cuadrados, superficie a la que llega explicando que se ha efectuado una medición directa de toda la planimetría utilizada, que se aporta como Anexos III y IV, siendo el Anexo III una ortofoto, es decir una fotografía corregida y georeferenciada a partir de la fotografía aérea tomada en Junio de 1999 (Anexos I y II) donde ya se encuentra totalmente ejecutada la obra de la variante de la M-600. Precisa la Perito actuante, además, que este tipo de fotos son las utilizadas por los técnicos para elaborar posteriormente todos los planos de ordenación, es decir, que es el modo que ofrece más precisión a la hora de medir sobre planos, tal y como se hace para elaborar el Proyecto de Expropiación.

En consecuencia, y por ello, debemos concluir que los metros del derecho de superficie titularidad de la actora que fueron expropiados fueron, como indica la misma, 1.305,00 metros cuadrados.

Tras esta precisión inicial, relevante cierto es, hemos de acometer la valoración del derecho de superficie, y para ello partiremos de la valoración de la plena propiedad de los metros reseñados, según sus características y clasificación, para, desde ella, determinar la valoración que entendemos adecuada para el derecho real de superficie que se expropió a la Mercantil actora. Estimamos que este método de valoración es el adecuado en el caso concreto porque el derecho de superficie es, como ya sabemos, un derecho real limitativo del dominio, que integra facultades y derechos importantes, muy limitativos de aquél cierto es, pero un derecho de superficie, por mucho que se otorgue por un período de 75 años como es el caso, nunca puede llegar a valorarse en idéntica medida a lo que supondría la privación de la plena propiedad y 'ad aeternum', es decir a perpetuidad, del suelo correspondiente, en tanto en cuanto que por muchas y amplias facultades que incorpore el derecho de superficie, como derecho real limitativo del dominio que es, el mismo nunca puede alcanzar la totalidad de derechos que otorga la plena propiedad y sin carga alguna sobre un suelo determinado.

DÉCIMO:En este estadio de la argumentación ha de recordarse ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de Octubre de 2006 , FJ 3º, de 13 de Noviembre de 2007, y de 17 de Noviembre de 2008 , FJ 14º), que la Ley 6/1998, en la Exposición de Motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado 'justiprecio' reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado el bien mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Debemos dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( artículo 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( artículo 25.1 LRSV ).

Tal y como pone de relieve la parte actora en su escrito de demanda, y el Informe Pericial elaborado por la Arquitecto Dª. Catalina tantas veves reseñado, el suelo expropiado en el Expediente del que este proceso trae causa estaba clasificado, por el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Sevilla La Nueva vigente a la fecha a la que debe referirse la valoración, 22 de Mayo de 1998 como dijimos, como Suelo Urbano, con un uso característico de Dotaciones y Equipamientos.

Esta aseveración exige, pese a las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda o en el Informe Pericial de referencia, debamos resolver si la ponencia de valores catástrales se hallaba o no vigente al momento de la valoración cuestionada, y es exigido este análisis, decimos, porque, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/1998 , se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: '1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior. 3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su defecto, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral para el terreno concreto a valorar'.

Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales vigentes, esta Sala está vinculada por la legalidad vigente al momento expresado.

Esto es, el valor de cada parcela se obtiene a partir de la conjunción de dos factores concurrentes: por un lado, el aprovechamiento permitido (cuestión esta de la que trataremos con mayor amplitud en un momento posterior), ya sea el fijado por el planeamiento urbanístico (general o especial), ya el que represente la edificación existente en el supuesto de ser superior; y, por otro, el valor básico de repercusión que figure en la ponencia catastral, o subsidiariamente el valor de repercusión calculado mediante el método residual estático. En consecuencia, las parcelas se evalúan multiplicando por el valor básico de repercusión más preciso el aprovechamiento correspondiente al propietario del terreno edificado en el ámbito de reurbanización.

Se comprueba que la ponencia de valores catastrales correspondiente al municipio de Sevilla La Nueva se aprobó por Resolución la Dirección General del Catastro de 23 de Junio de 1995, se publicó en el B.O.C.M. nº 150 de 26 de Junio de 1995 y entró en vigor el 1 de Enero de 1996, mientras que la valoración que se pretende está referida, según se ha dicho, al 22 de Mayo de 1998.

Así pues, el primer método de valoración que impone la Ley es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, pues sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, la valoración a efectuar debe ajustarse a los mismos. Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, por un lado que 'Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: 'los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación'. Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de 'inexistencia', ya que había ponencias catastrales; y tampoco de 'modificación de las condiciones urbanísticas', ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo 'pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales' y, por otro lado, que 'Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el artículo 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión 'pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales' en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus Sentencias de 24 de Enero de 2005 y 30 de Enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el artículo 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el artículo 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: 'A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime'. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión 'pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales' como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado artículo 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2010 , siguiendo las Sentencias en ella mencionadas, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. A este respecto, podemos traer a colación la doctrina que nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2010 , según la cual la '... pérdida de vigencia de las ponencias catastrales' a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo (Véanse, en este sentido y entre otras, las recientes Sentencias de esta Sala de 24 de Enero de 2005 , 30 de Enero de 2008 y 22 de Septiembre de 2008 '.

En fin, y en igual sentido, hemos de hacer mención a la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2011 , que se pronuncia en idénticos términos.

En consecuencia, estando vigente, en la época a la que se contraen las actuaciones, la ponencia de valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal de Sevilla La Nueva, que fue aprobada el 23 de Junio de 1995, y publicada como dijimos el 26 de Junio próximo siguiente, entrando en vigor el 1 de Enero de 1996 (es decir apenas dos años antes de la fecha a la que cabe referir la valoración correspondiente), debe partirse, necesariamente, del valor recogido en dicha ponencia para el lugar de ubicación de la finca.

Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. A este respecto conviene citar el Reglamento de Gestión Urbanística que en su artículo 145 señala como plazo de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales a efectos de determinar el valor urbanístico de los terrenos el de cinco años, los cuales deberán computarse desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, con lo que en este caso todavía no habrían transcurrido el plazo de vigencia de cinco años desde 1996, fecha de entrada en vigor de las Ponencias de Valores Catastrales, que en todo caso permanecen vigentes durante un plazo de 10 años salvo que se proceda antes a su modificación. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales vigente y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , sin perjuicio de que sus valores se actualicen mediante la correspondiente aplicación del IPC.

Quiere ello decir que, dado que la Ponencia de valores de constante cita debía considerarse plenamente vigente, la conclusión es que no puede aceptarse la aplicación del método residual de valoración, como erróneamente ha utilizado el Informe elaborado, en el procedimiento 719/99 de la Sección 4ª de esta propia Sala, y que se extendió a las presentes actuaciones, por Perito insaculado, pues este proceder es manifiestamente contrario a derecho y a la Jurisprudencia expuesta.

UNDÉCIMO:Proyectando la doctrina Jurisprudencial expuesta sobre la presente litis, tomándose como fecha de valoración la del 22 de Mayo de 1998 como dijimos, se deduce el rechazo de la tesis de la inaplicabilidad o pérdida de vigencia de ponencia catastral. Por el contrario, la Ponencia de valores estaba vigente en el municipio de Sevilla La Nueva, pues como ya hemos reiterado se aprobó por Resolución de 23 de Junio de 2005 de la Dirección General del Catastro, publicándose en el BOCM núm. 150, de fecha 26 de Junio de 1995, en la que se tomaron en consideración los parámetros urbanísticos vigentes en el momento de su redacción. En concreto, para el suelo que nos ocupa, y tomando en consideración su uso dotacional y equipamiento, y su encuadre en el Polígono 6 A, se establece un valor básico de repercusión de 7.500,00 pesetas/metro cuadrado, esto es de 45,08 Euros (así se refleja en la página 20 del Dictamen Pericial emitido por la Arquitecto Colegiado Dª. Catalina y que obra unido a las actuaciones). Este valor de repercusión es, en consecuencia, del que debe partirse para la valoración de la plena propiedad del suelo objeto de expropiación en el Expediente al que se contraen las presentes actuaciones. Este valor, vigente a 1 de Enero de 1996, fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ponencia de Valores, debe actualizarse al año 1998, para los que utilizaremos los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística que determinan que la variación del IPC en el año 1996 fue del 3,9 % y para el año 1997 del 2,9 %, por lo que corregido el anterior valor de 45,08 en estos porcentajes, resulta que en el año 1998 el valor de repercusión del metro cuadrado correspondiente a la plena propiedad de que venimos hablando sería de 48,20 Euros.

El aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta será el establecido por las Normas Urbanísticas del PGOU vigente en la época a que se contrae la valoración a efectuar, que se concreta en un 1,80 m2c/m2s (así se precisa en el Informe Pericial de la Sra. Catalina ya aludido a su página 21) que, aplicado a aquél valor de repercusión, nos dará como resultado el de 86,76 Euros/metro cuadrado como valor unitario de la plena propiedad.

Como hemos precisado con anterioridad, este valor unitario del metro cuadrado afectado no es del que debemos partir a la hora de valorar el derecho de superficie que nos ocupa, en tanto el mismo comporta menos facultades que el pleno dominio, razón por la que, en el caso concreto, partiremos del 90 % de dicho valor para determinar el justiprecio correspondiente al derecho de superficie expropiado, siendo este valor en consecuencia de 78,08 Euros/metro cuadrado que, aplicado sobre los 1.305,00 metros cuadrados de derecho de superficie expropiados a la hoy actora en el Expediente de que este proceso trae causa, determina que el justiprecio por el capítulo analizado, y frente a los 391.559.894,00 pesetas solicitados por este concepto en la Hoja de aprecio correspondiente (equivalentes a 2.353.322,36 Euros), deba ser de 101.894,40 Euros. A esta suma debe incrementársele el 5 % de afección, cifrado en 5.094,72 Euros, lo que importa un total, sumando ambas cantidades, por el capítulo analizado, de 106.989,12 Euros, 5 % de afección incluido.

DUODÉCIMO:Como ya solicitó en la Hoja de aprecio correspondiente, 'Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.' interesa en el escrito de demanda se fije un justiprecio o indemnización, por lo que denomina demérito del resto del derecho de superficie que no fue expropiado, de 166.412.955,00 pesetas (equivalentes a 1.000.162,00 Euros).

Con relación a esta cuestión cabe decir que, ante todo, hemos de precisar que la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, en relación con el 23 de la propia Ley, como pone de relieve la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2009 , existe no solamente cuando se deniega la pretendida expropiación total de la finca, ya sea rústica o urbana conforme precisa el propio artículo 23 reseñado, por resultar antieconómica la explotación del resto, sino cuando, en general, se produce cualquier afectación al patrimonio del expropiado lo que, si bien en principio debiera de dar lugar a una pretensión indemnizatoria por vía de la responsabilidad de la Administración que regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , es lo cierto que, en aras del principio de la efectividad de la tutela, se viene reconociendo también por el propio Tribunal Supremo como parte del total que ha de satisfacerse al afectado por la expropiación y dentro del justiprecio, entendido éste en sentido amplio, al objeto de evitar un ulterior pronunciamiento por la Jurisdicción sobre aquel particular extremo. Más siempre se exige que la valoración de ese daño, naturalmente, esté suficientemente acreditado. Esto es, aun cuando el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que debe incluirse en el justiprecio 'la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca', dicha indemnización no es automática ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2009 ). En definitiva, esos perjuicios deben existir y ser acreditados.

En el caso presente, no hay ni el más mínimo rastro de que pueda resultar antieconómica la parte del derecho de superficie titularidad de la hoy actora que no fue expropiado, porción de terreno donde se han podido llevar a cabo, y de hecho se han materializado, todas y cada una de las construcciones, edificaciones e instalaciones que inicialmente se proyectaron en el concreto sector no afectado por la expropiación de referencia, conforme al Proyecto original que fue objeto de concesión de las oportunas licencias, a las que luego hemos de referirnos necesariamente.

Que ello es así, y no una mera opinión nuestra, lo acredita el Informe Pericial emitido por Dª. Catalina el cual, al punto 4.8 del mismo (véase página 28 del Informe), y a requerimiento de la propia Mercantil recurrente inquiriendo que informara respecto a la 'Determinación de la indemnización por el demérito sufrido por el resto del derecho de superficie de mi principal' que no fue objeto de expropiación, responde contundentemente, y sin paliativo alguno que sea de observar a lo largo de la totalidad del propio Informe, que: 'Esta perito considera que no es indemnizable el hecho de que el derecho de superficie quede mermado'.

Ello justifica la desestimación de la concreta pretensión analizada.

DECIMOTERCERO:Pretende la recurrente en su demanda, al igualque en la Hoja de aprecio en su día presentada, una indemnización o justiprecio de 257.464.934,00 pesetas (equivalentes a 1.547.395,42 Euros) por, se dice, 'lesión de la inversión inmobiliaria'.

Para analizar esta concreta pretensión hemos de partir de la base de que es rigurosamente cierto que la Inversión Inmobiliaria que, en su plenitud, tenía previsto realizar la Mercantil actora venía referida a un Proyecto Básico de Edificio para Apartamentos Tutelados y Residencia Asistida, redactado por el arquitecto D. Pedro Miguel , visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el día 2 de Febrero de 1995. Este Proyecto consta, en su configuración original, de una residencia asistida y un núcleo central donde se encuentran los servicios comunes de todo el complejo, y de siete bloques de apartamentos tutelados (la ubicación concreta de estas edificaciones se puede observar al Anexo VI del Dictamen Pericial de Septiembre de 2001 emitido por Dª. Catalina ).

La superficie total construida es de 23.866,00 metros cuadrados, debiendo distinguirse entre superficie sobre rasante y bajo rasante, siendo la superficie construida sobre rasante de 20.017,37 metros cuadrados.

Al trazarse la expropiación de la Variante M-600 sobre el solar donde se emplaza el Complejo de que se viene haciendo mención, resulta que los Bloques 1 y 2 quedan totalmente afectados por la expropiación, no pudiéndose construir por la expropiación del espacio donde éstos iban concretamente ubicados, de tal suerte que la expropiación afectó a una superficie total, prevista construir puesto que la construcción en aquel momento no se había materializado aún, de 3.008,30 metros cuadrados sobre rasante (estos Bloques concretos no tenían construcción bajo rasante) y afectando a una previsión de 114 plazas de residentes, distribuida en tres plantas sobre rasante en los que se distribuían seis apartamentos simples y cincuenta y cuatro apartamentos dobles, (todas estas consideraciones obran recogidas en el Dictamen Parcial de la Arquitecto Sra. Catalina ).

Al momento de la expropiación que nos ocupa, y como se reseña en el escrito de demanda, se encontraba ejecutado un 60 % de la obra del Proyecto reseñado, estando previsto el fin de obra para el mes de Marzo del año 2000, contando la actora con una licencia de obras de edificación de tal Proyecto, concedida por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva con fecha 25 de Marzo de 1995, y asimismo de una licencia para 289 acometidas a la red general de alcantarillado, otorgada por Decreto de la Alcaldía de Sevilla La Nueva de 3 de Marzo de 1995.

Con posterioridad, en concreto por Decreto de la Alcaldía del municipio de Sevilla La Nueva 12/2001, de 23 de Marzo, se declaró la caducidad de la licencia de obra mayor concedida, a la Mercantil recurrente, para la conclusión del edificio de apartamentos y residencia de mayores en la Avenida de Guadarrama respecto de las fases 4ª y 5ª, siendo así que esta resolución fue recurrida inicialmente en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid (PO 55/2001), que lo desestimó, confirmando la resolución antedicha, por Sentencia de 4 de Junio de 2002 , pero siendo la misma recurrida en apelación, tal Sentencia fue revocada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto por esta propia Sección 2ª, en Sentencia de 20 de Abril de 2004 (recurso de apelación 252/2002 ), de tal suerte que se decretó la nulidad de la caducidad de la licencia que hemos descrito se había acordado por Decreto fechado el día 23 de Marzo de 2001.

Pese a la realidad de todos y cada uno de los hechos que hemos descrito, y que en efecto constan debidamente acreditados, no podemos minimizar ni hacer caso omiso de un extremo de puntual relevancia, que no es otro que el Informe emitido por el Arquitecto Municipal de la localidad de Sevilla La Nueva con fecha 25 de Mayo de 1999, al que ya se refirió por cierto la Sentencia de 25 de Noviembre de 2002 de la Sección 4 ª de esta Sala y que, ya hemos aludido, obra unida al Expediente Administrativo que se acompaña a las actuaciones.

De este concreto Informe interesa destacar, por ser de relevancia para el caso, que el mismo es relativo, según se expresa al inicio del propio Informe, a la modificación del expediente de licencia de Obra Mayor, con nº 007/95, aprobado en Comisión de Gobierno de fecha 28 de Marzo de 1995, concedida a Promoción y Bienestar de Mayores, para la construcción de un edificio de apartamentos tutelados y residencia de mayores en la Avda. de Guadarrama s/n, con motivo de la afección por expropiación de los bloques 7 y 8 de apartamentos tutelados, por ejecución del nuevo vial de acceso a la Urbanización de Los Manantiales, exp. 407931-3 de la Comunidad de Madrid, Servicio de Expropiaciones.

El antedicho Informe continúa señalando que el planteamiento del Ayuntamiento, propietario del suelo, añade que junto con la Promotora que ejecuta la edificación (algo que la misma niega en el escrito de demanda), por cesión de superficie según convenio suscrito, es reordenar las fases no ejecutadas, 3, 4 y 5 de apartamentos tutelados, reajustando la edificabilidad perdida de los bloques 6 y 7 en las fases 3 y 4 que aún no han sido ejecutados.

Al respecto el Informe señala, con claridad, que 'Esta solución urbanística es correcta por cuanto el solar por su amplitud y retranqueos, admite una redistribución de volúmenes hasta llegar a consumir los 20.017,40 metros cuadrados aprobados sobre rasante a ejecutar según licencia concedida'.

En fin, se añade en el Informe, que el Ayuntamiento dio el visto bueno a Promoción y Bienestar de Mayores del anteproyecto con la nueva solución de volúmenes y distribución, encontrándose pendiente de la presentación de Proyecto de Ejecución de las últimas fases, 3, 4 y 5 que restan por ejecutar por Promoción y Bienestar de Mayores, (fases en las que según el Informe de referencia era posible reajustar la edificabilidad perdida de los bloques 6 y 7 consecuencia de la expropiación a que se contraen las presentes actuaciones.

Este Informe, más allá de que se presentara o no al anteproyecto aludido, o se efectuara o no el reajuste del Proyecto correspondiente, es lo cierto que era conocido por la Mercantil actora, y estaba emitido por un órgano técnico, el Arquitecto Municipal del Municipio de Sevilla La Nueva, en definitiva de la Administración competente para conceder la licencia correspondiente y verificar si una determinada solicitud de una licencia de construcción de obra mayor se adecúa o no al Planeamiento vigente en el Municipio en un momento determinado, concluyendo, inequívocamente, en la posibilidad de reajustar la edificabilidad perdida como consecuencia de la expropiación tantas veces citadas.

Somos conscientes de que a juicio de la Perito actuante, Sra. Catalina (véanse folios 13 y siguientes del Informe emitido por la misma) esta posibilidad de reajustar la edificabilidad que se perdía por la expropiación no era posible, sin embargo consideramos que, en este punto, esta conclusión no deja de ser una opinión, respetable por supuesto, de la perito actuante, pero que en nada empece que debamos dar más valor a lo que al respecto sostienen los equipos técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva que, reiteramos, era el órgano competente para conceder la oportuna licencia que permitiera reordenar los volúmenes en cuestión y que, además, era quien primeramente debía interpretar, a la hora de la concesión de las correspondientes licencias, la normativa urbanística, en definitiva, el Planeamiento vigente en el municipio. Por otra parte, y respecto a la modificación o revisión del Planeamiento aprobada definitivamente el 11 de Enero de 2001 en el municipio de Sevilla La Nueva, decir que esta modificación, pese a la variación de edificabilidades que contempla, para reducirlas, respecto a las previstas en el Planeamiento anterior, en nada afectaría al supuesto de autos pues el Complejo de que se trata viene referido a una situación preexistente y,por tanto, debía respetarse la edificabilidad que en su día se obtuvo por la pertinente licencia municipal otorgada conforme a derecho.

En resumidas cuentas, de lo expuesto resulta evidente algo que nadie discute, y es que en el terreno expropiado sobre el que la Mercantil actora tenía un derecho de superficie, y a la fecha concreta de la ocupación, no había nada construido, ni existía edificación alguna, ni se había patrimonializado derecho alguno devenido de la licencia de construcción de obra mayor de que era titular dicha Entidad, ni de la licencia para llevar acometidas a la red de alcantarillado correspondiente de que también gozaba. Por otra parte la edificabilidad que se perdía por la expropiación era perfectamente reubicable reordenando los volúmenes sobre el Proyecto inicialmente presentado y aprobado pues el solar subsistente tras la expropiación, sobre el que la actora tenía también derecho de superficie, por su amplitud y retranqueos, admitía, según el Excmo. Ayuntamiento que debía conceder la correspondiente licencia, una redistribución de volúmenes hasta llegar a consumir los 20.017,40 metros cuadrados aprobados sobre rasante a ejecutar según licencia concedida primariamente.

Esta reordenación de volúmenes hubiera exigido, ciertamente, modificaciones al Proyecto inicialmente presentado, con los eventuales gastos que ello pudiera comportar, que ciertamente entenderíamos indemnizables, pero esta opción, no fue la elegida por la Mercantil recurrente, por razones que se nos escapan, pero desde luego amparadas en su libertad empresarial, ahora bien, lo que no parece razonable es pretender una indemnización, no escasa por cierto, por una supuesta lesión en una inversión inmobiliaria, cuando en esta eventual lesión, de existir, es la propia accionante la que ha coadyuvado de manera principal y determinante a producir, si es que realmente se ha producido y no se ha pretendido abandonar el Proyecto en cuestión por razones que se nos escapan. Y ello porque para la ejecución de las obras que ya ha acometido, y patrimonializado, hubiera tenido que pagar tanto el Proyecto, como las gestiones, como las tasas e impuestos satisfechos, como el coste del suelo, costes financieros y, en fin, todos a los que alude en su hoja de aprecio. Ciertamente, al no acometer la modificación posible, que pudo reiteramos llevar a cabo sin duda, determinados espacios multiusos pueden haber quedado sobredimensionados respecto a la idea inicial, pero a este redimensionamiento no es en absoluto ajena la propia voluntad de la recurrente que podía haberlo salvado, sin coste adicional relevante dadas las cifras que baraja en su demanda y si realmente hubiera persistido en su idea de negocio, actuando como se le informó podía hacer, es decir y pongámoslo de manifiesto una vez más, reordenando los volúmenes sobre el Proyecto inicialmente presentado y aprobado, pues el solar subsistente tras la expropiación lo permitía. De haber actuado de esta manera, el sobrecoste que hubiera debido acometer sería legítimo reclamarlo, pero al no haber actuado de dicho modo el sobredimensionamiento de los elementos comunes, del Proyecto, del núcleo Central de espacios Multiusos, en fin, de todos los elementos a que se alude, no son sino consecuencia directa y decisiva de su voluntad, y por ello no indemnizables cual se pretende en el presente proceso.

Debe recordarse, en este punto, que es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, aunque dictada al hilo de las limitaciones de la línea de edificación impuestas por la Ley de Carreteras pero que entendemos es perfectamente trasladable al supuesto que nos ocupa, que señala que las limitaciones al 'ius edificandi' son indemnizables 'cuando no se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación', (en este sentido pueden verse las Sentencias de 20 de Marzo y 7 de Abril de 2001 , 3 de Julio de 2007 y 7 de Abril de 2011 ).

La pretensión analizada, en consecuencia, debe ser también desestimada, desestimación para lo que no es obstáculo el que se diga que uno de los bloques constuidos quede en situación de fuera de ordenación pues de ello, en nuestra opinión, no se ha acreditado se derive perjuicio económico cuantificable alguno.

DECIMOCUARTO:Restan por analizar dos capítulos a los que se refiere la parte recurrente tanto en su escrito de demanda como en su Hoja de aprecio, y por los que solicita indemnización o justiprecio (se utilizan ambos conceptos según los escritos presentados a que nos refiramos), y que analizaremos conjuntamente. Estos capítulos son por lesión del negocio proyectado, por el que solicita 3.500.000.000,00 pesetas (equivalente a 21.035.423,65 Euros); y por lesión/lucro cesante, por el que solicita 3.638.880.000,00 pesetas (equivalente a 21.870.109,26 Euros).

La sola lectura de los capítulos reseñados parece indicar, de entrada, que lo que se pretende, disociándolo en dos apartados artificialmente, no responde sino a una misma esencia o finalidad de la pretensión, que sería restañar lo que la actora llama mutilación de la idea global del Proyecto original de crear una Ciudad de Mayores, en un entorno autosuficiente y complejo, que sirva de marco al disfrute de la vida de las personas que habiten la Ciudad, lo que producirá una reducción del beneficio anual durante todo el tiempo de explotación del negocio.

Pues bien, para no aludir a la doctrina Jurisprudencial en torno a la distinción entre el denominado lucro cesante y los calificados 'sueños de ganancia' (doctrina tan sobradamente conocida que su mera alusión excusa de cualquier referencia a Sentencia concreta, dados los cientos de ellas existentes en nuestra Jurisprudencia), la pretensión en cuestión sólo puede desestimarse y, a fin de no reiterar argumentos sobradamente barajados en el Fundamento precedente especialmente, hemos de dar por reproducidos los mismos en cuanto son perfectamente trasladables a la pretensión concreta que en este momento acometemos.

Si ha existido mutilación de la idea global del Proyecto original, si no se ha acometido la totalidad del mismo, si las plazas a atender son inferiores a las Proyectadas (114 potenciales clientes menos), si se han construido seis apartamentos simples y cincuenta y cuatro apartamentos dobles menos de los pretendidos inicialmente, ello ha obedecido decisivamente a la voluntad de la propia Mercantil recurrente, quien pudiendo remediarlo con relativa facilidad, no quiso hacerlo y ante ello supone un auténtico abuso de derecho pretender una indemnización como la expresada, desproporcionada a todas luces, y a cargo de la Administración expropiante.

Es por ello por lo que la pretensión debe ser, también, desestimada.

DECIMOQUINTO:En último lugar la parte recurrente solicita se establezca el 20 de Abril de 1998 como el día inicial para el devengo de los correspondientes intereses legales.

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el 'dies a quo' para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquél en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por la Administración expropiante o el beneficiario sin previo pago.

Así las cosas, tal y como pretende la parte actora, cuya petición nos vincula en base al principio de congruencia, y como quiera que la ocupación y el correspondiente depósito previo se produjo el 20 de Abril de 1998, tal como expresamente señala el expropiado en su escrito de demanda, el devengo se producirá a partir del día siguiente, esto es el 21 de Abril de 1998.

DECIMOSEXTO:De todas las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso origen de las presentes actuaciones, a fin de fijar el justiprecio, por el valor reseñado en el Fundamento de Derecho Undécimo precedente, en un total de 106.989,12 Euros (Ciento seis mil novecientos ochenta y nueve Euros con doce céntimos), incluido el 5% de premio de afección, y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma del Pino López, en nombre y representación de la Entidad Mercantil 'PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A.', contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente 06/PV01636.1/2007, relativo a la finca 3 (Derecho de Superficie) del Proyecto de Expropiación 61 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva', tramitado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el municipio de Sevilla La Nueva, de que este proceso trae causa, en la suma de 106.989,12 Euros (Ciento seis mil novecientos ochenta y nueve Euros con doce céntimos), incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes a computar desde el día 21 de Abril de 1998; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que de los mismos efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre (B.O.E. núm. 245 de 11 de Octubre próximo siguiente), de Medidas de Agilización Procesal, aplicable al caso por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, puesta en relación con su Disposición Final Tercera .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes D. Francisco Javier González Gragera


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