Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 509/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1385/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 509/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100536
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0019749
Procedimiento Ordinario 1385/2014 G.C.
Demandante:D./Dña. Evelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 509/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1385 de 2014interpuesto por Evelio , representados por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra y asistidos por la Letrada Doña María Bella García Villanueva, contra la resolución de 30 de Julio 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimó la petición de abono del complemento especifico singular correspondiente al puesto de trabajo ejercido de forma accidental o interina (Jefe de Compañía). Ha sido parte la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMEROPor la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra a en nombre y representación de Evelio , se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.014 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2014 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declarara nula la recurrida y en su virtud, reconozca el derecho del recurrente a el Complemento Específico Singular (CES) y la Productividad estructural correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Compañía, durante los periodos de tiempos en que ha ejercido de forma accidental, la jefatura de la Compañía de Almansa (Albacete) y en consecuencia se le abonen la diferencia existente entre los importes de los complementos específicos y productividad efectivamente cobrados y los asignados al cargo de Jefe de Compañía con independencia del empleo; así como que se los referidos complementos retributivos en la cuantía correspondiente al de trabajo de Jefe de Compañía, siempre que, mientras permanezca en su destino, desempeñe el puesto de Jefe Accidental de la Compañía de Almansa.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de enero de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Por auto de 16 de enero de 2.015 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 28 de abril de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Mayo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra a en nombre y representación de Evelio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de Julio 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimó la petición de abono del complemento especifico singular correspondiente al puesto de trabajo ejercido de forma accidental o interina (Jefe de Compañía).
SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas por esta Sala y Sección han sido objeto de resolución en la Sentencia dictada el 30 de abril de 2013, en el Procedimiento Ordinario 3283/2012, (Roj: : STSJ M 5199/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:5199). En la que se indicaba que el objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor, devengó el Complemento Específico Singular, del complemento de destino y del Complemento de Productividad durante el período de tiempo en que ha desempeñado las funciones de Capitán Jefe de Compañía, ejerciendo el mando de manera accidental o interina y sustituyendo al titular de dichos puestos, durante los últimos cuatro años.
Para enfocar la reclamación debemos referirnos a las alegaciones del actor en su demanda, el artículo 4.B.b) 2º del R.D. 950/05 para reclamar el Complemento Específico superior y la Productividad, regulada en el artículo 4 C) del mismo, así como apartado A del mismo artículo, que regula el complemento de destino.
Hemos de examinar en primer lugar la normativa que regula tal materia. Concretamente, el artículo 4 del R.D. 950/05 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en cuyo ámbito se integra a la Guardia Civil, establece el marco retributivo y respecto del Complemento específico dispone, concretamente, que:
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.'
Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la potestad de la Administración, de apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, siendo ésta una atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta.
Ahora bien lo cierto es que el mismo artículo ya dicho, se refiere a la naturaleza de dicho complemento en su totalidad como retribución complementaria, inherente al desempeño de las funciones del puesto de trabajo al que se atribuye en el correspondiente Catálogo, elaborado por la Administración, siendo que la realización de las funciones que constituyen el contenido del puesto de trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue al puesto que desempeña quien efectivamente las realice, son la que hacen acreedor de tal complemento. No admitir tal principio conduciría a posibles arbitrariedades en el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo, dejándose en manos de la Administración la satisfacción de las retribuciones complementarias.
Corrobora tal definición de la naturaleza de esta retribución complementaria, entre otras la Sentencia de 1 de Julio de 1994 de nuestro Tribunal Supremo , invocada en Sentencias posteriores, y que incide en esta cuestión. Concretamente, respecto de las características del complemento específico se manifiesta que son: 'a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo. b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan'.
Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.
Ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.
En el presente caso, hay que tener en consideración el hecho de que en el Catálogo de Puestos de Trabajo está previsto un puesto de trabajo que tiene la denominación, y el contenido que corresponde al puesto desempeñado por el actor sustituyendo a su titular como Capitán Jefe de Compañía, y al que se asigna un complemento específico que es el que el actor reclama en el presente recurso y que se asignó, precisamente, este superior complemento en función de las funciones desempeñadas por determinados puestos tales como el citado.
Pues bien, el actor en su condición de Guardia Civil, con empleo de Teniente y puesto de trabajo de su titularidad como Oficial Adjunto, fue destinado para ocupar el puesto de Capitán de Compañía en Vélez Málaga durante los períodos de tiempo de diferente duración en que el mando natural o titular había obtenido permiso ordinario o de otra clase, o se encontraba vacante, es decir, de forma accidental o de forma interina, implicando tales sustituciones, la realización de las funciones del Mando como Capitán de Compañía de los sustituidos y siendo nombrado el actor para ocupar dicho puesto; hecho por el que la Sala debe partir de la base de que el contenido de sus funciones era el mismo asignado a quienes desempeñan tales puestos, que es lo que justificaba el percibo del complemento específico que reclamaba el actor, y a falta de prueba de la Administración demandada respecto de que no realizara tales funciones pese a desempeñar un puesto de trabajo para el que está previsto el percibo del complemento específico reclamado, es por lo que procede entender devengado por el actor dicho complemento, cuestión, que por otro lado, no se argumenta en la resolución aquí recurrida.
Todo lo que lleva aparejado el derecho al percibo de una cuantía análoga a la del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo desempeñado, circunstancia que está justificada suficientemente mediante las certificaciones que constan en el dicho período probatorio , lo que no ha sido rebatido por la parte demandada, y ello, durante los periodos no prescritos a tenor de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria .
De otro modo se estaría, en definitiva, consagrando el enriquecimiento injusto de la Administración que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación el complemento específico asignado al mismo.
TERCERO.-Respecto del Complemento de Productividad la meritada sentencia dictada el 30 de abril de 2013, en el Procedimiento Ordinario 3283/2012, (Roj: : STSJ M 5199/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:5199). indica que , para que procediera el abono del mismo al actor por haber realizado tales sustituciones, debería acreditar el actor que el Complemento se percibía no en razón al rendimiento personal del mando sino por el hecho de ocupar el mismo, es decir, que su percepción era inherente al desempeño de las funciones al tener una naturaleza ajena a la propia de dicho complemento y con asimilación al Complemento específico.
Podemos recordar que el
artículo 23.1 de la
Por su parte, el
artículo 4.c) del
La finalidad de este complemento no es otra, por tanto, que la de atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1.984, están predeterminados, respectivamente, a retribuir 'el nivel del puesto que se desempeñe' y 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'; sin referencia posible a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo.
La naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados como decimos con el puesto de trabajo con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función sólo del rendimiento del titular del puesto, de su actividad extraordinaria o de su interés.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.
En el caso que nos ocupa, se ha certificado por el correspondiente Servicio de Retribuciones en período probatorio, según los antecedentes obrantes en el mismo, que la modalidad de productividad que correspondía al titular del puesto de trabajo como Jefe de Compañía es la productividad estructural E-13, a la que correspondía desde la entrada en vigor de la Orden número 10, de 26 de Junio, entrada en vigor 1 de Julio de 2010, hasta Diciembre de 2007, el 80% del complemento de destino (490.,08 euros mes más una compensatoria de 30 euros mensuales) y durante el año 2008 hasta la actualidad el 80% del complemento de destino (503,51 euros y una compensatoria de 30,61 mensualmente).
Acompaña los correspondientes Anexos donde se recogen las cuantías mensuales percibidas por el recurrente en concepto de productividad por el puesto de trabajo ocupado entre Diciembre de 2004 y la actualidad, período en el que se tiene constancia de que en algún momento ha realizado las funciones de Jefe Accidental o Jefe Interino de la Compañía de Vélez Málaga, así como aquel en el que se recogen las cuantías percibidas por los diferentes componentes que ejercieron funciones de Jefe de Compañía en Vélez Málaga ente Diciembre de 2004 y la actualidad. De tales anexos se infiere que el mismo ha percibido solo en algunas mensualidad la productividad estructural E-13 correspondientes al titular del Puesto de trabajo de Jefe de Compañía, pero sin embargo en otros periodos en los que, ha realizado tales sustituciones, no ha percibido la productividad estructural correspondiente a dicho puesto, E-13, sino la productividad E-12, correspondiente a Oficial Adjunto, es decir, al puesto de su titularidad.
De esta forma, la petición de abono del complemento de productividad ha de ser también estimada, pues conforme dicha certificación, ha percibido la productividad estructural E-12, que no era la correspondiente a la que debió percibir como Jefe de Compañía, debiendo ser abonadas en consecuencia las diferencias retributivas.
CUARTO.-Y respecto al complemento de destino se indica quela respuesta ha de ser distinta en atención a las peculiaridades de la normativa que regula esta retribución en el ámbito de la Guardia Civil.
En efecto, y de acuerdo con el apartado I del artículo 4º del Real Decreto 311/1988 , el complemento de destino 'Tendrá las mismas cuantías establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que para el personal de la Guardia Civil se detallan en el anexo II de este Real Decreto, y, por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con los que tengan asignados los puestos de trabajo que desempeñen, salvo que fueran inferiores a los que figuren en dicho anexo II, en cuyo caso procederá aplicar estos últimos. 2. Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. 3. Dichos puestos de trabajo estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de las mencionadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de los que, excepcionalmente, y por la naturaleza y función a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta'.
Y en el mencionado Anexo II los niveles de complemento de destino, que comprenden del 10 al 30, se asignan en relación al empleo del funcionario, y por tanto con independencia de cuál sea el puesto de trabajo que ocupen.
La misma redacción del trascrito apartado I del artículo 4º evidencia que la regulación es distinta en el caso de la Guardia Civil y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pues mientras que respecto de los miembros de la Guardia Civil se alude a los niveles del personal, en el caso del Cuerpo Nacional de Policía se refiere a los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo que desempeñen, desvinculándolos por tanto del empleo o categoría del funcionario.
No puede desconocerse en apoyo de esta interpretación que en el Cuerpo de la Guardia Civil la cuantía de las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al empleo, es decir, el componente general del complemento específico y el complemento de destino, sirven de base para establecer el complemento de disponibilidad de los que se encuentran en situación de reserva, poniendo de manifiesto la disociación respecto del puesto de trabajo y la relación, por contra, con el empleo del funcionario. Así, el artículo 86.10 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , establece que 'Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad', señalando el artículo 6 del Real Decreto 950/2005 , ya citado, en su apartado 1 que 'El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV'; mientras que, en el caso de ocupar destino, establece el apartado 4 que '...percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle'.
Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este particular considerando la Sala que la interpretación acogida resulta la más conforme con la normativa de aplicación, superando así el criterio mantenido en la Sentencia de esta misma Sala, Sección Sexta de 24 de febrero de 2000 .
QUINTO.-En aplicación del principio de unidad de doctrina ha estimarse el recurso contencioso-administrativo si bien debe matizarse que en el escrito formulando la petición se indica que desde el 5 de noviembre de 2012, el actor desempeña la función de Jefe Accidental de la Compañía de Almansa, si bien de la certificación remitida por la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete se indica que desde dicha fecha ha desempeñado el cargo de forma accidental en los siguientes periodos: del 5 de Noviembre de 2012 al 24 de Junio de 2014, del 9 de agosto de 2014 al 23 de agosto de 2014, del 4 de septiembre de 2014 al 10 de septiembre de 2014, del 18 de octubre de 2014 al 18 de octubre de 2014 y del 24 de diciembre de 2014 al 26 de diciembre de 2014, periodos a los que ha de limitarse el reconocimiento del derecho, sin que pueda extenderse mas allá ya que no cabe la condena de futuro al excederse de la limitación contenida en el artículo 220 de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Por otra parte y en cuanto al complemento de productividad en la certificación remitida por el Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil indica que el abono de la productividad no es constante ni periódico, la percepción de cantidades en concepto de complemento de productividad estructural en cualquiera de sus tipos de modalidades, durante un periodo de tiempo, no implicará derecho alguno para sus perceptores de cara a su mantenimiento en periodos posteriores (art 9°.1 de la referida Orden). El recurrente a partir del 26 de diciembre de 2006 (efectos económicos de 1o de enero de 2007) y hasta diciembre de 2014, ha percibido bajo el concepto de productividad estructural E.12, las cuantías asignadas al puesto de trabajo que ha ocupado como Oficial Adjunto y los meses de mayo y junio de 2014 la modalidad de productividad estructural E.13, que es la que correspondía al titular del Puesto de trabajo como Jefe de Compañía. La cuantía mensual de aplicación al referido componente en los periodos en que ejerció funciones como Oficial Adjunto en la Compañía de Almansa es la de perceptor de la productividad estructural E.12, a la que le correspondía el 64% del complemento del destino desde julio de 2006 hasta diciembre de 2007 por un importe de 345,81 €, desde el año 2008 hasta la actualidad le correspondía el 63% del complemento del destino con un importe de 354,17€/mes y en el 2009 hasta mayo de 2010 un importe 362,35€/mes y desde junio de 2010 hasta la actualidad de 367,24€/mes. La modalidad de productividad que le correspondía al titular del Puesto de trabajo como Jefe de Compañía es la productividad estructural E.13, a la que se aplica el 80% del complemento del complemento del destino con un importe mensual desde julio de 2006 hasta diciembre de 2007 de 490,08€/mes y una compensatoria 30€/mes, y desde el año 2008 se aplica el 79% del complemento del complemento del destino con un importe 513,51€/mes y una compensatoria de 30,60€, año 2009 importe de 515,14€/mes y compensatoria de 30.60€ y desde junio de 2010 hasta la actualidad una cuantía de 489,38€/mes más una compensatoria de 29,07€/mes.Debe pues estimarse el recurso contencioso-administrativo reconociendo el derecho al percibo de las diferencias retributivas por el concepto de productividad estructural respecto de las que percibe el Capitán titular de la Compañía de Almansa y la percibida por el Teniente solicitante.
SEXTO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la Administración que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por La Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra a en nombre y representación de Evelio y ANULAMOSla resolución de 30 de Julio 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimó la petición de abono del complemento especifico singular correspondiente al puesto de trabajo ejercido de forma accidental o interina (Jefe de Compañía) y reconocemos el derecho al percibo de las diferencias retributivas correspondientes en concepto de complemento especifico singular y por el concepto de productividad estructural, en los distintos periodos señalados en el fundamento jurídico quinto, mas los intereses legales condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

