Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 538/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 546/2018 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 538/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100287
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1798
Núm. Roj: STSJ CL 1798:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00538/2021
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a, doce de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 546/2018, interpuesto por D. Ezequias, D. Romualdo, D. Tomás, D. Urbano, D. Juan Miguel y D. Hugo, representados por el Procurador, Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendidos por el Letrado Sra. Bermejo Arnedo, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y su aseguradora, Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros Generales y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio, y defendida el Letrado Sr. Moreno Alemán, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
.- Condene a la Junta de Castilla y León -Consejería de Sanidad- Gerencia Regional de Salud y Segurcaixa Adeslas, S.A. Seguros y Reaseguros a estar y pasar por la anterior declaración y sean condenadas de forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad patrimonial a que indemnicen a:
.- A Dº. Ezequias en la cantidad de 131.100,24 Euros (CIENTO TREINTA Y UN MIL CIEN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EUROS) en concepto de daño patrimonial, o bien, subsidiariamente en concepto de daño moral de conformidad a lo expuesto en los razonamiento fácticos y jurídicos de la presente más los intereses legales aplicables a dicha cantidad desde el 11/05/2016 hasta la fecha de pago.
.- A Dº. Romualdo en la cantidad de 20.400,00 Euros (VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS) en concepto de daño patrimonial, o bien, subsidiariamente en concepto de daño moral de conformidad a lo expuesto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la presente más los intereses legales aplicables a dicha cantidad desde el 11/05/2016 hasta la fecha de pago.
.- A Dº. Tomás en la cantidad de 20.400,00 Euros (VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS) en concepto de daño patrimonial, o bien, subsidiariamente en concepto de daño moral de conformidad a lo expuesto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la presente más los intereses legales aplicables a dicha cantidad desde el 11/05/2016 hasta la fecha de pago.
.- A Dº. Urbano en la cantidad de 20.400,00 Euros (VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS) en concepto de daño patrimonial, o bien, subsidiariamente en concepto de daño moral de conformidad a lo expuesto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la presente más los intereses legales aplicables a dicha cantidad desde el 11/05/2016 hasta la fecha de pago.
.- A Dº. Juan Miguel en la cantidad de 20.400,00 Euros (VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS) en concepto de daño patrimonial, o bien, subsidiariamente en concepto de daño moral de conformidad a lo expuesto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la presente más los intereses legales aplicables a dicha cantidad desde el 11/05/2016 hasta la fecha de pago.
.- A Dº. Hugo en la cantidad de 23.100,00 Euros (VEINTITRES MIL CIEN EUROS) en concepto de daño patrimonial, o bien, subsidiariamente en concepto de daño moral de conformidad a lo expuesto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la presente más los intereses legales aplicables a dicha cantidad desde el 11/05/2016 hasta la fecha de pago.
.- Condene a la Junta de Castilla y León -Consejería de Sanidad- Gerencia Regional de Salud y Segurcaixa Adeslas, S.A. Seguros y Reaseguros al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado
Fundamentos
La parte actora sostiene que concurren todos los requisitos legales para declarar la responsabilidad de la Administración por lo que pretende ser indemnizada en los términos que especifica en el suplico de su demanda.
En concreto alega que Dª Ángeles se sometió a una intervención quirúrgica para la sustitución de la válvula mitral sin que se la informase adecuadamente de los riesgos que la operación comportaba en su caso particular, ya que la válvula que debía cambiarse estaba calcificada y ello aumentaba el riego de fallecimiento como de hecho así sucedió.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'. Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
1.- El día 8 de octubre de 2015 Dª Ángeles presentó dolor agudo torácico/cardiopatía isquémica, por lo que acudió a su médico de atención primaria en Benavente, quien la remitió al Hospital de dicha localidad.
Tras la realización de una ECG, fue derivada al Hospital de Zamora, donde tras la realización de otras pruebas, fue remitida al Hospital Universitario de Salamanca.
En dicho hospital permaneció ingresada hasta el 13 de octubre de 2015, fecha en la que se le dio el alta.
2.- Durante su ingreso en el citado hospital, se procedió al estudio del caso y a la realización de determinadas pruebas, diagnosticándose, y así consta en el informe de alta de 13 de octubre: cardiopatía isquémica (síndrome coronario agudo sin elevación de ST -SCASEST-), tipo IAM. Kilip I. FEVI (Fracción Eyección Ventrículo izquierdo) preservada; crisis hipertensiva tipo emergencia hipertensiva y cardiopatía valvular: insuficiencia mitral grave con prolapso de velo posterior y calcificación de válvula y anillo vascular.
3.- El Servicio de Cardiología junto con el Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Universitario de Salamanca consideraron que el tratamiento a seguir era el siguiente: primero, proceder a la revascularización de la arteria coronaria responsable del cuadro isquémico (DA media), como medida más urgente, y posteriormente, tras al menos tres meses de espera, proceder a la realización de una intervención quirúrgica como solución a la insuficiencia mitral que presentaba Dª Ángeles.
4.- En fecha 9 de octubre se procedió a la implantación de un stent sobre la arteria coronaria enferma (DA media).
5.- En fecha 20 de enero de 2016, Dª Ángeles acudió al Servicio de Cardiología, donde se confirmó la insuficiencia mitral y se anotó pendiente de cirugía cardiaca.
6.- En fecha 27 de enero de 2016, Dª Ángeles es vista por el Servicio de Cirugía Cardíaca, confirmando la indicación quirúrgica de recambio valvular de la válvula mitral.
En esa misma fecha firmó el consentimiento informado para la intervención quirúrgica.
7.- En fecha 11 de mayo de 2016, se procedió a intervenir quirúrgicamente a Dª Ángeles por el Servicio de Cirugía Cardíaca con el fin de sustituir la válvula mitral.
Durante la intervención, diez minutos después de salir de bomba de circulación extracorpórea, el corazón de la paciente sufrió un fracaso funcional grave y brusco y se paró.
Se realizó masaje cardiaco directo y apoyo con fármacos, recuperándose de la parada.
Se volvió a entrar en bomba y a los cinco minutos se aprecia un sangrado progresivo y masivo por rotura cardiaca en el surco aurículo-ventricular posterior, falleciendo a las 14 horas.
El artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica dice:
Y, en términos semejantes en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la 'Protección de los derechos relativos a la información y participación'.
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.3 de la citada Ley 8/2003, de 8 de abril dice:
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
Y el artículo 29 se ocupa de los límites al prever lo siguiente
Hay que precisar que se infringe el régimen expuesto no solo cuando hay una ausencia de consentimiento, sino también cuando la información dada para emitir ese consentimiento es incompleta.
Tanto en un caso como en otro, la falta de consentimiento informado o los defectos del que se haya prestado, constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración autónomo, donde el daño se identifica con la sustracción a la persona interesada de su derecho a conocer los riesgos y las posibles alternativas a la actuación médica propuesta.
Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6157/2011) cuyo Fundamento de Derecho Quinto dice:
En el mismo sentido puede citarse la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (rec. 33/2016) que en el Fundamento de Derecho Quinto dice:
Esta afirmación, no obstante, debe ser matizada a la vista de la jurisprudencia más reciente, en el sentido de que lo que genera la responsabilidad patrimonial es la causación de un daño que sea consecuencia del acto médico del que no se informó adecuadamente al paciente.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2432/19) en su Fundamento de Derecho Séptimo dice:
Y también hemos dicho que ese derecho y esa capacidad de decisión estás sujetos a determinados límites, lo cual funciona realmente como una garantía para los pacientes y también para los facultativos.
A propósito de ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 (recurso de amparo 3574/2008) en su Fundamento de Derecho Séptimo dice:
Y continua diciendo:
Se habla en unos informes de insuficiencia mitral grave (informe de 8 de octubre de 2015) y en otros se califica de severa (informe de 13 de octubre de 2015), según recoge la Inspección.
Esta circunstancia se detecta en el Hospital de Zamora, donde acude trasladada desde Benavente el día 8 de octubre de 2015.
Esa calcificación aparece recogida en esa exploración y en los informes posteriores, tal y como hace constar el informe de la Inspección Médica.
La calcificación de la válvula mitral o del anillo mitral consiste, según explica el informe de la Inspección, en el depósito de sustancias que endurecen la válvula o más frecuentemente el anillo mitral (soporte de la válvula) produciéndose un endurecimiento de los lugares donde se produce ese depósito.
Esta circunstancia es un factor de riesgo en la intervención quirúrgica consistente en la sustitución de la válvula mitral, que es la intervención a la que se sometió Dª Ángeles, porque, tal y como manifestó el perito de la parte codemandada, Dr. Víctor en el informe obrante en autos, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, exige asociar un procedimiento de descalcificación y reparación del anillo valvular y de la pared cardiaca antes de colocar la nueva válvula.
Como consecuencia de ello -y como es fácil de entender- se incrementan los tiempos de clampaje y derivación extracorpórea.
Ello no implica que en los supuestos de calcificación, la sustitución de la válvula esté desaconsejada, como claramente se explicó por los testigos-peritos que depusieron a presencia judicial de manera contradictoria, pero sí aumenta el riesgo de fallecimiento por las razones que hemos expuesto.
Por otro lado, es verdad que la calcificación no se incluye dentro de los factores a tener en cuenta para calcular el porcentaje de riesgo mediante el calculador Euroscore Logístico (que fue el empleado) o estándar, pero ello no significa que no constituya un riesgo especifico a tener en cuenta.
Así lo explica el Inspector médico en su informe al precisar que esos modelos de 'Euroscore' se utilizan de manera generalizada en el ámbito sanitario como predictor de la mortalidad quirúrgica por cirugía cardiaca y contemplan determinados parámetros que se recogen en el informe, entre los que no se encuentran la calcificación del anillo.
Y añade que ello no quiere decir que la calcificación no implique un riesgo o que no sea una circunstancia a tener en cuenta.
El porcentaje que se atribuyó en el caso que nos ocupa es del 7%.
Carece de relevancia, pese a la insistencia en el interrogatorio de los peritos testigos y en la ratificación pericial de los informes periciales, las pruebas que se hicieron a Dª Ángeles para calcular ese porcentaje, así como si las pruebas ya hechas en Zamora y Salamanca debieron repetirse en el momento de la intervención, porque lo cierto es que la controversia no gira en torno a la cuantificación del riesgo con arreglo al calculador, sino si se informó adecuadamente a la paciente del riesgo que comportaba la calcificación que se sabía tenía.
Es decir, no se trata de saber si ese riesgo está bien o mal calculado (ya que no se discute que con arreglo a los parámetros del calculador el porcentaje de riesgo era el 7%) sino si se informó de una concreta circunstancia, que es a la que nos hemos referido.
Por otro lado, nos parece que carece del más mínimo sentido hacer pruebas preventivas para descartar que haya otros riesgos, como sostuvo la parte actora de manera insistente en la prueba pericial y testifical-pericial.
Examinado el modelo de consentimiento que obra en las actuaciones comprobamos que el mismo informa del procedimiento a seguir (sustitución valvular mitral) y de los riesgos generales y específicos, así como del porcentaje de riesgo de muerte hospitalaria (tanto quirúrgica como anestésica y en cuidados intensivos), que es, como ya hemos dicho, del 7%.
Por lo tanto, hay una información que podemos calificar de 'modelo' para todas aquellas personas que se sometan a esa intervención quirúrgica y que, por ello, se realiza una estimación del riesgo de mortalidad.
El Euroscore utiliza parámetros objetivos tales como la edad, sexo, etc...
Ahora bien, el consentimiento informado debe ser personalizado, es decir, debe recogerse cualquier circunstancia especifica que aumente el riesgo, aun cuando no se contemple a los efectos de su cuantificación en el Euroscore.
Y hasta tal punto es así que el impreso de consentimiento informado que firmó Dª Ángeles incluye un apartado con la leyenda
Al no hacerse así, resulta que cualquier mujer que respondiese a los parámetros considerados por el Euroscore, pero que no tuviese esa calcificación, tendría el mismo porcentaje de riesgo (7%), aun cuando claramente Dª Ángeles tenía una circunstancia particular, lo cual, a nuestro juicio, no responde a las exigencias legales y jurisprudenciales de lo que debe ser el consentimiento informado.
Es verdad, como hemos expuesto, que el consentimiento informado debe constar por escrito, como regla general en determinados casos, pero que el mismo puede darse por válido si consta que se hizo de manera verbal.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ni consta de manera escrita, ni puede darse por probado que se informase a Dª Ángeles de palabra sobre los riesgos que entrañaba la calcificación del anillo.
En efecto, no consta anotado en la historia clínica que así se hiciese (ver la anotación del 27 de enero de 2016, donde solo consta que se le informa de ese porcentaje del 7% Euroscore logístico).
En este punto nos parece de interés destacar que no se trata tanto de que la paciente conociese la circunstancia de la calcificación, (lo que, por otro lado, tampoco consta, más allá de los informes médicos que recogen la existencia de la calcificación, pero no que se informase de la misma) sino lo que ello implicaba en términos de riesgo.
Así resulta del informe de la Inspección.
Y esta falta de constancia en la historia clínica no puede entenderse suplida en este caso por medio de testigos-peritos, porque los mismos no pueden recordar si el extremo que nos ocupa se explicó a la paciente o no.
En efecto, tras las suspensiones acordadas por distintos motivos para que los mismos pudieran declarar, lo cierto es que no han aportado ningún dato cierto y objetivo que nos permita dar por acreditado que se explicase a Dª Ángeles, antes de la operación, el riesgo derivado de la calcificación y, por lo tanto, que tomase la decisión, siendo conocedora de esta circunstancia.
Los testigos se han limitado a declarar sobre cómo se suele actuar, lo cual es insuficiente a los efectos que ahora interesan, ya que no se enjuicia una actuación en general (la del Servicio) sino la que tuvo lugar en este caso concreto y, además, en relación a una circunstancia concreta.
Tampoco el informe de la Inspección recoge nada al respecto, es decir no recoge que los intervinientes manifestasen que sí se informó a la paciente del riesgo que comportaba la calcificación.
La calcificación de la válvula mitral no es algo infrecuente y, como se expuso en la ratificación de las pruebas periciales (particularmente de la parte codemandada), ello no desaconseja la intervención quirúrgica.
Por lo tanto, no es la primera vez que se interviene a un paciente en esta situación, y de ahí cabe concluir que si la práctica habitual del Servicio fuese informar de la misma al paciente (complementando así el impreso y el porcentaje que resulta del Euroscore) nada habría que recordar, ya que lo normal sería que los intervinientes hubiesen manifestado que esa era la práctica habitual del servicio, respondiendo así de manera concreta y no general y abstracta al extremo que nos ocupa.
Por todo ello y de conformidad con lo expuesto, consideramos que no se ha probado por quien tiene la carga de ello, que es la Administración, que Dª Ángeles dispusiese de toda la información necesaria para dar su consentimiento a la operación de sustitución de la válvula mitral.
Cabe referirnos en este punto al informe de la Inspección que claramente dice que lamentablemente en este caso se concretó uno de los riesgos existentes (ver folio 13, al final de ese informe).
No se discute que la intervención quirúrgica fuese adecuada a la patología que sufría la paciente. De no ser así, no nos encontraríamos en el supuesto de responsabilidad patrimonial por defectos en el consentimiento, sino en el supuesto de infracción de la lex artis general.
Por esto mismo, no se puede apreciar una pérdida de oportunidad, como se alega por la parte actora, ya que la posibilidad de que no se operase debe ser examinada no como un tratamiento alternativo sino como un elemento para valorar la relevancia del consentimiento informado.
En efecto, el derecho del paciente a ser informado permite a éste, como ya hemos indicado, decidir con libertad si se somete a la intervención o la rechaza y, también, hemos dicho que los límites a esa libertad de decisión son muy estrictos y no pueden ser objeto de una interpretación extensiva.
El artículo 28.2 y 29 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, que hemos transcrito más arriba, son claros a este respecto.
De la prueba practicada no resulta acreditado que hubiese una necesidad inmediata de que Dª Ángeles se sometiese a la intervención quirúrgica y no había ningún riesgo vital.
Fue el infarto de miocardio que sufrió el 8 de octubre de 2015 lo que motivó su ingreso urgente en un centro hospitalario y para su tratamiento se procedió a la revascularización de la arteria coronaria responsable del cuadro isquémico, saliendo Dª Ángeles de la situación de riesgo inmediato, hasta el punto de que, comprobándose la insuficiencia mitral que padecía, la operación de sustitución de la válvula mitral no se califica de urgente y de hecho se espera hasta mayo de 2016.
Es verdad que era necesario esperar tres meses por el proceso de endotelización (restablecimiento de la pared arterial sobre la prótesis implantada), pero lo que ahora se quiere poner de manifiesto es que el estado de la paciente no implicaba, pese a esa insuficiencia, una intervención inmediata y, de hecho, acudió al Hospital en múltiples ocasiones entre el 8 de octubre de 2015 y el 11 de mayo de 2016, siendo atendida por el Servicio de Cardiología y de Cirugía Cardiaca, sin que haya anotado ninguna situación de gravedad o de alteración de su calidad de vida, más allá obviamente de la que ya pudiese tener por la patología que sufría.
Nos parece de interés destacar que la intervención tiene lugar mucho más tarde de los tres meses desde la revascularización y que transcurren 4 meses desde que se le entrega el consentimiento informado hasta que se le interviene.
Como ya hemos dicho, no se discute que la sustitución de la válvula mitral era el tratamiento quirúrgico que necesitaba Dª Ángeles.
Sin embargo, como manifestó el perito de la parte actora, Dª Ángeles pudo haber rechazado el tratamiento y, de hecho, en el propio consentimiento informado que se entregó el 27 de enero se hace constar de manera específica que puede revocar el consentimiento.
A este respecto, nos parecen convincentes las razones que ofreció el perito de la parte actora al manifestar que Dª Ángeles tenía ya cierta edad y una calidad de vida aceptable, lo que debe unirse a la ausencia de anotaciones en sentido contrario entre el 8 de octubre de 2015 y el 11 de mayo de 2016.
Obviamente, el objetivo era que su calidad de vida mejorase, tras la operación -ya hemos dicho que el título de imputación no es una infracción de la lex artis por inadecuado tratamiento-, pero de lo que no hay prueba es de que hubiese una urgencia y menos aún de que hubiese un riesgo vital.
La pericial de la parte codemandada y los testigos-peritos que han declarado a su instancia rechazan la existencia de alternativas, basándose en que la intervención estaba indicada (lo que como ya hemos dicho no es el objeto de debate) y basándose en una hipótesis, como es la posible evolución de la paciente, pero no ofreciendo datos concretos del momento en el que podría producirse ese empeoramiento y cómo sería este, por lo que no podemos afirmar que lo único que podía hacerse en ese momento era la intervención porque en otro caso las consecuencias serían irreparables.
Claramente comprobamos que el supuesto en el que nos encontramos es distinto de los resueltos en las sentencias a la que se refiere la parte codemandada, donde no se plantea ninguna alternativa y donde el tratamiento no podía esperar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 1468/2010, en la que se basa la de esta Sala de 8 de junio de 2012) confirma la de instancia donde a la paciente se la opera de urgencia, tras sufrir un accidente de moto.
Por lo tanto, nos encontramos con una intervención quirúrgica que no era urgente y de cuyos riesgos específicos no se informó a la paciente, por lo que no pudo decidir libremente en el sentido de aceptar someterse a la misma o rechazarla, sin que este rechazo implicase de manera necesaria e inmediata su fallecimiento y tampoco a corto plazo.
Tal planteamiento nos impide ya estimar procedentes las cantidades reclamadas por la parte actora y nos obliga a analizar las circunstancias concurrentes para, una vez ponderadas, fijar la indemnización.
Ya hemos dicho que en este caso no puede apreciarse una pérdida de oportunidad, ni esta teoría puede servir para fijar el quantum indemnizatorio, que en todo caso tampoco permitiría estimar las cantidades que se reclaman, ya que se corresponden más con los supuestos de infracción de la lex artis derivadas de la actuación médica y no por defectos en el consentimiento.
En el caso que nos ocupa, no es controvertido que desde un punto de vista médico es correcta la indicación de sustitución de la válvula mitral, aunque ello no se tuviese que hacer de manera inmediata, y tampoco lo es que la intervención se realizó conforme a la lex artis, produciéndose el fallecimiento como una complicación de esa intervención por la calcificación.
También debe valorarse la edad de Dª Ángeles, nacida el NUM000 de 1937, así como sus patologías.
Según se recoge en la Historia Clínica de 27 de enero de 2016 presentaba factores de riesgo cardiovascular DM tipo II, hipertensión arterial y cardiopatía mitral diagnosticada en 1971, sin seguimiento posterior.
El informe de la Inspección señala que los pacientes con insuficiencia mitral severa orgánica sin tratamiento quirúrgico tienen una mortalidad anual del 5% y que los pacientes con una insuficiencia moderada o severa y un infarto agudo de miocardio reciente tienen una mortalidad del 25% a los 30 días y del 50% al año.
A la vista de todas estas circunstancias consideramos que debe reconocerse una indemnización de 5.000 euros para el cónyuge viudo y de 2.000 euros para cada uno de los hijos, cantidades que devengaran el interés legal del dinero desde la reclamación en vía administrativa.
Teniendo en cuenta el trabajo realizado, así como las pruebas practicadas se fija como límite máximo la cantidad de 2.500 euros, IVA excluido, a satisfacer por mitad por cada una de las partes demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0546 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

