Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 557/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2007/2012 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100545


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0015196

Procedimiento Ordinario 2007/2012 O - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2007/2012

SENTENCIA Nº 557/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 2007/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Ayuntamiento de Bilbao representado por el Procurador D Alejandro González Salinas, asistido del letrado D. Gonzalo Ruiz Aizpuru, contra la resolución de fecha 2/7/2012del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestima las alegaciones formuladas por la Corporación Demandada y declara la existencia de un saldo a favor del tesoro público perteneciente al FEIL, RD Ley 9/2008, y frente a la resolución de fecha 31/10/2012 que desestima el requerimiento de anulación formulado, en relación con la resolución de fecha 2/7/2012 en relación al proyecto 'Obras de Acondicionamiento del Espacio Lúdico en la Zona de Zorrozaurre, 2989'por importe de 386.686,53 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 13/12/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 24/4/2013, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda, que se dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 3/6/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 4/6/2013 recayó Decreto de cuantía, pasando a trámite de conclusiones, que formularon las partes por su orden; se declararon los autos conclusos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 4/7/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1/10/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 2/7/2012del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestima las alegaciones formuladas por la Corporación Demandada y declara la existencia de un saldo a favor del tesoro público perteneciente al FEIL, RD Ley 9/2008, y frente a la resolución de fecha 31/10/2012 que desestima el requerimiento de anulación formulado, en relación con la resolución de fecha 2/7/2012 en relación al proyecto 'Obras de Acondicionamiento del Espacio Lúdico en la Zona de Zorrozaurre, 2989'por importe de 386.686,53 euros.

Solicita según el tenor literal del suplico: 'que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se acuerden los siguientes pronunciamientos:

1º.- Anular las resoluciones impugnadas en el presente recurso, de 2 de julio de 2012 y 31 de octubre del mismo año, que declaran la existencia a favor del Tesoro Público de un saldo por importe de 386.686,53 euros, en concepto de reintegro.

2º.- Se condene a la Administración demandada a abonar el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (386.686,53 €), junto con los correspondientes intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el momento de su efectivo pago.

3º.- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas del proceso'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la resolución ya referenciada, que articula en la Demanda que son los siguientes:

Nulidad del expediente de reintegro, al amparo de lo dispuesto en el RDL 9/2008, sobre el régimen jurídico del reintegro de las subvenciones establecido en el RDL 9/2008, que en su artículo 9 ; artículo 8.1 ; establece las especialidades en la contratación y el artículo 10, alude al Informe de la Abogacía General del Estado en su dictamen de 6/3/2009; que según lo que establece el artículo 8 del RDL 9/2008 , debe examinarse la previsión de personas a ocupar en la ejecución del proyecto y número de personas a ocupar. Que según se declaró por el Ayuntamiento en la Memoria, un total de 65 personas a ocupar en el proyecto, de las que 64 estaban integradas en la empresa y una era de nueva contratación; que posteriormente, se requirió la subsanación de defecto, haciendo constar los datos de la trabajadora de nueva contratación, la modalidad de contrato y la vigencia, siendo remitido, según documento 16, siendo validado por el Ministerio.

Las resoluciones suponen una modificación de actos previos favorables, con infracción del principio de confianza legítima, buena fe y prohibición de ir contra los propios actos, citando doctrina jurisprudencial. Se dice que el fundamento del FEIL era dinamizar a corto plazo la actividad económica, incidiendo directamente en la creación de empleo, siendo la realización de las inversiones en el ámbito local, incidiendo directamente en la creación de empleo y que en definitiva se ha conseguido el efecto económico deseado, llevándose a cabo mediante la contratación, según perfil, los pliegos de cláusulas y la normativa específica. En cuanto al reproche de la fecha de adjudicación provisional se alega por la parte recurrente que en el proceso de licitación se detectaron errores, siendo necesario conferir plazo para subsanar dichos errores, por lo que se sobrepasó el plazo en cuatro días naturales.

Improcedencia en todo caso, de la pretensión de reintegro de los fondos invertidos en la obra; se opone la parte recurrente a la resolución recurrida por entender que el pliego de cláusulas particulares se limita a reproducir el pliego aprobado por la junta consultiva de contratación administrativa, en sus diferentes apartados, realizándose la obra según lo previsto. Se alega el principio de proporcionalidad. De forma subsidiaria se cita en lo concerniente a los reintegros, el RDL13/2009.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se recurre la resolución de 31/10/2012 por la que se desestiman el requerimiento frente a la resolución de fecha 2/7/2012, que acordó la existencia de saldo a favor del tesoro público por importe de 386.686,53 euros, Alega los artículos 7 , 9 , 10, y la DA Segunda del RDL 9/2008 que expresa que la adjudicación provisional será de 20 días naturales en el caso de procedimiento sin publicidad y que los reintegros, según artículo 10 deben realizarse cuando concurren causas no justificadas; que en este caso son tres motivos, dos de ellos de alcance formal y se ha reconocido los hechos por la parte recurrente. Que la certificación fue abonada por la actora una vez superados los 30 días naturales que establece el RDL 9/2008, citando Sentencias. Que la empresa adjudicataria ha ejecutado las obras con un total de 65 personas de las cuales 64 estaban en plantilla y una de nueva creación. Se opone al principio de proporcionalidad, por entender que los incumplimientos son esenciales, oponiéndose a la deslealtad institucional. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO.-Mediante el Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleoy se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación .

En la exposición de motivos se justifica la finalidad del mismo, aludiendo a la crisis financiera iniciada en agosto del año 2007 y a las elevadas tensiones de los mercados financieros con grave contracción de la actividad económica, lo que conlleva dificultades en la inversión, menos demanda en el ámbito privado, incluyendo el consumo de las familias, menos inversión empresarial, con efectos negativos, en particular para el empleo. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno puso en marcha, entre otras medidas, la creación de un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, mediante la aprobación de créditos extraordinarios con cargos a los PGE 2008, financiándose mediante deuda pública, estando dotado de 8.000.000.000 de euros.

La finalidad del Fondo Estatal de Inversión Localtuvo por objeto aumentar la inversión pública en el ámbito local mediante la financiación de obras de nueva planificación y ejecución inmediata a partir de comienzos del 2009 y que sean competencia de las propias entidades locales; se trató de favorecer aquellas inversiones que contribuyan a dinamizar a corto plazo la actividad económica, incidiendo directamente en la creación de empleo, al tiempo que reforzar la capitalización de los municipios, estando dirigida hacia proyectos de mejoras en las dotaciones municipales de infraestructuras, tanto productivas como de utilidad social, propiciando la viabilidad de pequeñas y medianas empresas.

El artículo primero, objeto, la dotación de dos fondos extraordinarios. Uno destinado a promover la realización por parte de los Ayuntamientos de inversiones creadoras de empleo y otro cuyo finalidad es llevar a cabo actuaciones encaminadas a mejorar la situación coyuntural de determinados sectores económicos estratégicos y acometer proyectos con alto impacto en la creación de empleo, determinando el artículo segundo las obras financiables.

En el artículo 9se configuran las especialidades en la contratación de los Ayuntamientos. 1. La contratación de las obras financiadas con arreglo a este Real Decreto-Ley tendrá la consideración de urgente a los efectos previstos en el art. 96 de la Ley de Contratos del Sector Público , aplicándose, además, las siguientes normas procedimentales: a) En todo caso, la adjudicación provisional de los correspondientes contratos deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días naturales, contados desde que finalice el plazo de presentación de proposiciones si para la adjudicación se sigue un procedimiento abierto, restringido o negociado con publicidad, y desde que se soliciten ofertas si el procedimiento es negociado sin publicidad. b) El plazo para elevar a definitiva la adjudicación provisional será de 5 días hábiles. 2. En los contratos que vayan a financiarse con cargo al Fondo deberá asegurarse, mediante la inclusión de una cláusula estableciendo una condición especial de ejecución de acuerdo con el art. 102 de la Ley de Contratos del Sector Público , que el nuevo personal que el contratista necesite emplear para la ejecución de las obras se encuentre en situación de desempleo. 3. Para la adjudicación de los contratos financiados con cargo al Fondo, los Ayuntamientos tomarán en consideración, como criterios de adjudicación para la valoración de las ofertas, indicadores relevantes de la medida en que el contrato de obra contribuirá al fomento del empleo. (...)

Artículo 10reintegros.1. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas. Se entiende por falta de justificación la no remisión al Ministerio de Administraciones Públicas de la cuenta justificativa a que se refiere el art. 7 o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes. También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de Administraciones Públicas o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley.2. La falta de colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del Fondo, dará lugar a reintegro total de la aportación recibida por la correspondiente Entidad Local. 3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Cooperación Local, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por este Ministerio, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última. (...)

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en la Demanda, en los términos en que hemos expuesto, de forma sintética, en anterior fundamento jurídico que se analizan conjuntamente, para lo que resulta necesario examinar la prueba practicada.

La Corporación demandada en sesión ordinaria de Junta de Gobierno de fecha 24/12/2008, adoptó el acuerdo de 'aprobar la realización de la Obra obras de acondicionamiento espacio lúdico en la zona de ZORROZAURRE, para que pueda ser financiada con arreglo al FEIL'. Así consta en el expediente administrativo mediante certificado de fecha 26/12/2008, al amparo del RDL 9/2008 BOE de 2/12/2008, presentado el proyecto técnico, cuya aprobación definitiva tuvo lugar el 19/12/2008 expresando en el acuerdo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado RDL 9/2008 , acordando solicitar del fondo estatal subvención, para el proyecto, siendo la estimación de 337.233,03 euros IVA excluido, según consta en el expediente.

Mediante resolución de 7/1/2009del Secretario de Estado de Cooperación Territorial, se acordó autorizar la financiación de proyectos con cargo al fondo estatal de inversión local, adscrito al MAP, entre otros el que trae causa este recurso, tal y como consta en el expediente.

Consta aportado en las actuaciones el detalle del Proyecto 2989, expresando en el mismo, las obras que se van a realizar; el presupuesto de licitación; el procedimiento de adjudicación, abierto; la fecha prevista de inicio de ejecución; la descripción y los acuerdos de los órganos de gobierno, Se establece en el proyecto, la necesidad del mismo, el contenido de la obra a realizar, la conveniencia de la dotación a este espacio de servicios y actividades de ocio y culturales, que contribuirán a regenerar la zona de Zorrozaurre, expresando las obras necesarias a realizar, la memoria y en su caso, la subsanación de defectos.

Consta acreditado en el expediente administrativo que en sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de 2/4/2009se adoptó el acuerdo de adjudicación definitiva del contrato de obras relativo a 'aprobar la realización de la Obra obras de acondicionamiento espacio lúdico en la zona de ZORROZAURRE', siguiendo el procedimiento de adjudicación abierto;siendo el presupuesto 290.728,25 euros más IVA; el plazo de ejecución de obras 76 díasy el volumen de mano de obra a ocupar por la empresa, consistente en 50 personas integradas en la empresa y una de nueva contratación, datos que constan en el expediente; consta aportados los documentos acreditados de estar al corriente de obligaciones tributarias y de la SS.

Consta igualmente acreditado en la memoria de actuaciónque obra en el expediente administrativo, en lo que al presente recurso interesa, lo siguiente:"empresa UTE PROYECTOS Y OBRAS PABISA SA, CONSTRUCCIONES FHIMASA SA, CON CIF U-95566634, por importe de adjudicación 290.728,25 sin IVA; que la empresa adjudicataria ha ocupado en la realización del proyecto objeto de este contrato a 65 personas de las cuales, 1 es de nueva contratación y 64 estaban integrados en la empresa; que la empresa finalizó la ejecución de la obra en fecha 30/6/2009, constando aprobadas las certificaciones, según anexo a la memoria de actuación que se acompaña. En la misma consta listado de las personas que han trabajado para la obra a realizar; se aporta el acta de recepción y la certificación final del proyecto.

En fecha 26/7/2011se iniciaron las actividades de control, en relación a la subvención de la que trae causa el presente recurso, notificándose al Ayuntamiento, emitiéndose informe de control financiero que consta en el expediente administrativo en fecha 24/2/2012. En sus conclusiones expresa lo siguiente: '(...) de acuerdo con los resultados obtenidos de la realización del control y conforme lo dispuesto en el RDL 9/2008 se ha advertido que la adjudicación provisional del contrato de la obra no se ha efectuado en el plazo máximo de 20 días naturales. No se ha utilizado como criterio de adjudicación para la valoración de las ofertas algún indicador relevante de la medida en que el contrato contribuiría al fomento del empleo. En consecuencia al haberse incumplido las condiciones establecidas en el RDL 9/2008, procede según señala el artículo 10 proponer el reintegro de la ayuda percibida por importe de 337.233,03 euros. Con independencia de lo anterior se ha advertido además que la certificación número uno fue abonada tras haberse superado el plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 9.5 del RDL 9/2008 , de modo que produce el reintegro de su importe por 134.827,01 euros'

En fecha 2/3/2012se acordó el inicio del expediente de reintegro, realizando alegaciones la corporación demandada en fecha 15/3/2012. Reseñamos en lo que interesa de dichas alegaciones:"(...) 'en relación a la primera de las advertencias, habiendo finalizado el plazo de presentación de proposiciones el 23/2/2009, mas cómputo de 20 días naturales, (16/3/2009), la adjudicación se efectuó el 23/3/2009, siete días más tarde de lo previsto, siendo la causa la ineludible necesidad de conceder alegaciones a los licitadores, en relación a la rectificación efectuada por los servicios técnicos municipales de los errores materiales o de cálculo en que habían incurrido las ofertas presentadas, rectificación absolutamente necesaria'. (...) Que se ha realizado la actuación conforme el modelo de pliego aprobado por la junta consultiva de contratación, por lo que se ha tenido en cuenta el criterio de la mano de obra a ocupar para la ejecución de la obra, y que así se acredita en el expediente, la declaración responsable de las personas a emplear, modalidad de contratos, vigencia, copia del TC2 y documentación en su caso de desempleo; que se emplearon a 65 trabajadores, siendo uno de nueva contratación, documentación acreditada. (...) que en cuanto a la certificación fue emitido el 3/6/2009, realizándose el pago el 7/7/2009, sobrepasando cuatro días el plazo establecido, siendo la causa un problema de adaptación e implantación del sistema de pago impuesto por esta nueva regulación que obligó a modificar el procedimiento de pago del Ayuntamiento, sistematizado conforme disponía la legislación contractual, pago a 60 días'">

QUINTO.- Acreditado lo anterior, la cuestión a dilucidar que constituye en esencia la 'ratio decidendi' del litigio, se contrae a determinar los efectos jurídicos/económicos que deben anudarse al Informe de Control Financiero y posterior de Reintegro, del que trae causa la resolución recurrida.

Una vez que por esta Sala y Sección se ha procedido al examen y valoración de la prueba practicada, debemos anticipar desde este momento que asiste la razón a la parte recurrente.

Se llega a dicha convicción, una vez que por este Tribunal se ha procedido a la valoración conjunta de los medios probatorios practicados. En primer lugardebemos señalar que se reconoce por la Corporación demandada, en la demanda rectora de autos y en trámite de alegaciones en el expediente de reintegro, que el retraso al que se alude, siete díasnaturales, trae causa de la ineludible necesidad de conceder alegaciones a los licitadores, en relación a la rectificación efectuada por los servicios técnicos municipales de los errores materiales o de cálculo en que habían incurrido las ofertas presentadas, rectificación absolutamente necesaria,en los términos que ya hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, expresando pormenorizadamente el ' iter' en la adjudicación, circunstancia que debemos tener en cuenta igualmente a la de valorar la prueba practicada, máxima en el presente supuesto en el que el proceso de licitación era abierto, expresando la parte recurrente, que por los servicios técnicos del Ayuntamiento se procedió a la rectificación de errores materiales o de cálculo, que posteriormente conllevan la necesaria notificación a los licitantes y, por ende, el transcurso del plazo. La justificación ofrecida por la parte recurrente, en las alegaciones al requerimiento y en la demanda, acredita en virtud de lo que dispone el artículo 217 de la LEC , los hechos constitutivos de la pretensión, sin que la parte demandada haya aportado documento alguno, en orden a enervar dichas manifestaciones, que debemos tener en consideración, a todos los efectos.

SEXTO.- En lo concerniente a la segunda de las causas del Informe de Control Financiero, consistente en que no se ha utilizado como criterio de adjudicación para la valoración de las ofertas algún indicador relevante de la medida en que el contrato contribuiría al fomento del empleo, examinadas las actuaciones y valorada la prueba practicada, no podemos compartirlas.

Al respecto señalar que debemos tener en cuenta los datos que constan aportados en el expediente administrativo que hemos referenciado en anterior fundamento, concernientes al cumplimiento objetivo de la subvención, en relación a la finalidad desde el punto de vista teleológico del RDL 9/2008. En este sentido debemos declarar acreditado que la obra se ha ejecutado dentro del plazo de ejecución de 76 días y el volumen de mano de obra empleada en los términos ya expresados anteriormente, que es en definitiva la finalidad perseguida por el RDL 9/2008, cuya finalidad no era otra que ".Queda debidamente acreditado en el expediente administrativo la forma en que ha valorado en los pliegos y condiciones y se ha valorado las cuestiones relativas al fomento del empleo, que entendemos resultan ajustadas a la normativa aplicable al caso.

En el supuesto sometido a la consideración de esa Sala y Sección, la finalidad pretendida mediante el RDL 9/2008, en los términos que hemos plasmado en los anteriores razonamientos, ha quedado acreditada, mediante la ejecución de las obras ajustándose a la normativa aplicable y, en definitiva, se han acreditado las condiciones de la cantidad percibida.

SEPTIMO.- En lo concerniente a la tercera de las causas del Informe de Control Financiero, consistente en que, se ha advertido además que la certificación número uno fue abonada tras haberse superado el plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 9.5 del RDL 9/2008 , de modo que produce el reintegro de su importe por 134.827,01 euros.

Una vez que por esta Sala y Sección se ha examinado y valorado la prueba practicada, debemos acoger con carácter favorables las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en el sentido de que el pequeño desfase de cuatro días (consta la certificación emitida el 3/6/2009, realizándose el pago el 7/7/2009), ha quedado debidamente justificado y acreditado por la parte recurrente en el sentido que se expresa en las alegaciones al requerimiento y en la demanda, en los que se dice "

OCTAVO.- Al respecto debemos señalar que, aún en el supuesto de certeza, del incumplimiento formal en el plazo de adjudicación - provisional - que se dice, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial, que para casos muy similares, viene aplicando el principio de la proporcionalidad por el Tribunal Supremo, (si bien aplicando al caso concreto la Ley de Subvenciones) entre otras, en Sentencias de fecha 3/6/2007 y 6/6/2007 , en las que se anudan las consecuencias de los incumplimientos diferenciando entre defectos formales o esenciales. El Tribunal Supremo analiza las consecuencias de los defectos formales y/o sustanciales del deber de cumplir lo acordado en materia de subvenciones. En lo atinente a las consecuencias de los incumplimientos de los defectos formales, a los que califica de ' instrumentales' y en relación a los incumplimientos ' sustanciales o esenciales'. En estos casos, se dice por el Alto Tribunal, la Administración, lo que persigue es el seguimiento de la realización del proyecto, siendo concebido como un 'instrumento' de control de la subvención ( TS 12/7/2001 y TS 13/1/2003 ).

En este sentido debemos citar entre otras y por todas, la Sentencia de la AN de fecha 8/1/08 para caso de subvenciones y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/3/2012 en cuanto que matiza el contenido y alcance de la proporcionalidad, si bien referida a la Ley de Subvenciones. Establece el Tribunal Supremo que la proporcionalidad permite establecer determinados criterios en orden a la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas, sin que puedan tratarse todos los casos de igual forma.".

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte demandada, al haber sido desestimada la pretensión.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 2007/2012, interpuesto, por el Ayuntamiento de Bilbao representado por el Procurador D Alejandro González Salinas, asistido del letrado D. Gonzalo Ruiz Aizpuru, contra la resolución de fecha 2/7/2012del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestima las alegaciones formuladas por la Corporación Demandada y declara la existencia de un saldo a favor del tesoro público perteneciente al FEIL, RD Ley 9/2008, y frente a la resolución de fecha 31/10/2012 que desestima el requerimiento de anulación formulado, en relación con la resolución de fecha 2/7/2012 en relación al proyecto 'Obras de Acondicionamiento del Espacio Lúdico en la Zona de Zorrozaurre, 2989'por importe de 386.686,53 euros. Debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la administración demandada, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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