Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 113/2012 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 561/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100738
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0001030
Procedimiento Ordinario 113/2012
Demandante:D./Dña. Juan María
NOTIFICACIONES A: TRAVESIA000 , NUM000 San Lorenzo de El Escorial (Madrid) D./Dña. Flor
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
QBE INDURANCE EUR
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 561/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 113/2012, interpuesto por don Juan María y por doña Flor , representados por la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Mariano Rodríguez-Anchuelo Rodríguez, al que posteriormente sustituyó el Letrado don Tomás Rosón Olmedo, contra la resolución dictada en fecha de 30 de noviembre de 2011 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 2 de diciembre de 2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Francisco José Peláez Albendea; y codemandada la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco de Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Katia Álvaro.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se:
'1º.- Anule la Orden de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de 30 de Noviembre de 2011, que dicta por delegación del Consejero de Sanidad de dicha Administración y que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mis representados.
2º.- Declare la responsabilidad patrimonial de dicha administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados a los mismos como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la paciente y sus acreditadas consecuencias, y
3º.- Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 300.000 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a los mismos'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, una vez conferido el trámite pertinente para contestar a la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a los demandantes.
TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba, practicado las admitidas y conferido a las partes trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo, señalándose al efecto el día 16 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.
Ha sido Magistrada Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Juan María y doña Flor han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de noviembre de 2011 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 2 de diciembre de 2011, para la indemnización, en la cantidad de 630.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de la lex artis, por error de diagnóstico, tratamiento médico incorrecto e insuficiencia del consentimiento informado, en la asistencia sanitaria prestada a doña Flor en el Hospital El Escorial en los primeros días del mes de agosto de 2009, con un resultado de extirpación de la trompa derecha y de ulterior interrupción voluntaria del embarazo, debida a los riesgos para el feto del tratamiento a que fue sometida la paciente.
En este proceso reclaman los demandantes la indemnización, en la ya indicada cantidad de 630.000 euros, de los precitados daños personales y morales, que considera antijurídicos y directamente derivados de la inadecuada asistencia sanitaria.
Con invocación de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española , de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, se alega en la demanda que:
'HECHOS
PRIMERO.- Mis representados, afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 1 de Agosto de 2009, acudieron al servicio de Urgencias del Hospital 'El Escorial' debido a que la esposa, Doña Flor , de 17 años de edad, presentaba dolor en fosa iliaca derecha con irradiación a zona lumbar, síndrome miccional y fiebre de cuatro días de evolución. En dicho servicio fue diagnosticada de posible infección urinaria, siendo dada de alta con tratamiento antibiótico y analgésico. La fecha de su última regla fue el 30 de junio de 2009.
SEGUNDO.- El 2 de Agosto, la paciente experimentó un importante agravamiento del dolor, por el que fue trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del mismo Centro Hospitalario con Buscapina i.v, suero salino y Nolotil i.v, ordenando su ingreso, esta vez por sospecha de cuadro de abdomen agudo.
La analítica puso de manifiesto valores de BETAHGC de 304, por lo que se solicitó interconsulta al Servicio de Ginecología por si pudiera estar embarazada, practicándose una ecografía abdominal: 'Utero en ante regular. Endometrio de segunda fase, vacio. Anexo derecho: imagen quística sugestiva de cuerpo lúteo, y adherida a ella se observa la trompa dilatada, con imagen quística en su interior, compatible con saco gestacional y vesícula vitelina. Abundante liquido libre en Douglas. Ovario izquierdo sin hallazgos'.
A pesar de los bajos valores BENTAHGC y sin esperar a la progresión de los mismos y descartado el cuadro de abdomen agudo, el ginecólogo, Dr. Melchor comunicó a la paciente que tenía un embarazo ectópico, muy adherido a la trompa derecha y que para evitar su perforación, era necesario intervenirla quirúrgicamente. A su juicio los hallazgos eran muy graves salpiguectomia laparoscopica.
La paciente no fue informada, ni en forma verbal ni escrita, de los riesgos de la intervención, posibles complicaciones, pronostico que de la misma cabía esperar ni en particular de las alternativas de tratamiento para el embarazo ectópico.
TERCERO.- La intervención se realizó, bajo anestesia general extirpándose la trompa derecha. La paciente quedó ingresada a cargo del Servicio de Ginecología, recibiendo tratamiento con metamizol, dexketoprofeno, petidina, omeprazol y ondasentrom.
Según consta en los hallazgos operatorios, ni había hematoma interno, ni abdomen agudo, 'solo un discreto engrosamiento de la trompa', que en ningún caso justificaba su extirpación.
Al segundo día de estancia en planta, el Dr. Melchor le comunicó que persistía la gestación posiblemente ectópica, pero en la otra trompa, la izquierda, dado que se había objetivado cierta inflamación en la misma.
Según explicó a la paciente, a su juicio sería necesario extirpar también esa trompa, pero ante el estado de ansiedad y angustia de la paciente (17 años, nulípara y sin trompa derecha), decidió mantenerla en observación a la paciente y descartar definitivamente si se trataba o no de un embarazo ectópico, tal y como debió hacer antes de extirpar la trompa.
Las pruebas y analíticas realizadas con posterioridad pusieron de manifiesto que NO SE TRATABA DE UN EMBARAZO ECTOPICO sino de una GESTACION INCIPIENTE DE CURSO NORMAL, atribuyendo la sintomatología a una posible infección en los ovarios.
El informe de anatomía patológica informó 'PERISALPINGITIS EN FASE INICIAL', lo que puso de manifiesto la innecesariedad de tal radical intervención quirúrgica.
La paciente fue dada de alta con prescripción de reposo y control en tres días.
CUARTO.- Según lo previsto, Doña Flor acudió a consulta ginecológica el 1º de agosto de 2009, confirmando el facultativo que la gestación seguía su curso.
Ante las preguntas de la paciente, sobre los posibles efectos adversos de las radiografías, anestesia general y cirugía, el facultativo le informó que no podían conocerse aun las consecuencias aunque sea posible un aborto espontáneo.
Finalmente, la paciente se sometió a una interrupción voluntaria del embarazo con fecha 25 de Agosto de 2009'.
Con base en lo anterior, los recurrentes sostienen en su demanda que existe una relación causal entre el resultado lesivo y el defectuoso y aberrante proceso asistencial dispensado a la paciente, por un grave e inexcusable error de diagnóstico como embarazo ectópico, de lo que realmente era una gestación incipiente del curso normal intrauterino y una leve inflamación de la trompa, junto a una intervención de extirpación de la trompa precipitada e innecesaria, y con defecto de información verbal o escrita, lo que, unido a las pruebas diagnósticas (Rx) y tratamientos antibióticos y analgésicos, anestesia e intervención quirúrgica a que se sometió la paciente, sin haberse comprobado que se encontraba en estado de gestación intrauterina normal, dieron lugar a la interrupción voluntaria del embarazo, al no haberse podido asegurar a la paciente que el feto no hubiera sufrido daños irreversibles.
La Comunidad de Madrid y la codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por haberse prestado la asistencia sanitaria de acuerdo con la lex artis y con suficiente información.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.
Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
TERCERO.-De otra parte, al haberse reclamado en la demanda por insuficiencia del consentimiento informado, también interesa al caso que mencionemos la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria, recogido en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente , que dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud', así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley , que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 , con cita de la de 26 de marzo del mismo año , declaraba lo siguiente:
" Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'.
.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan">.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo , ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997 , con cita de sus sentencia 25/1981 , 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996 ).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 , ha venido matizando que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.
CUARTO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios públicos, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los mismos en la asistencia sanitaria dispensada a doña Flor .
Algunas de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada por la Administración demandada adecuadamente, si fue acorde con la 'lex artis', es decir, si en todo momento la paciente fue atendida debidamente, según los síntomas y signos que presentaba y el estado de los conocimientos científicos o técnicos, así como empleando los medios disponibles.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial.
En este caso se admitió, a instancia de los recurrentes, una prueba pericial, a practicar por perito judicial insaculado Especialista en Ginecología, que se ha llevado a efecto por la doctora doña Florencia , la cual reseñó en su informe la documentación clínica que había consultado para realizarlo, expuso los hechos clínicos relevantes para el caso, después de explicar, en su consideraciones periciales, el diagnóstico y tratamiento de la gestación ectópica, el diagnóstico de la enfermedad inflamatoria pélvica y el diagnóstico ecográfico de gestación, llegó a las siguientes conclusiones:
'1º.- Se trata de una paciente de 17 años que acude a urgencias con un cuadro de dolor abdominal, sin fiebre y con FUER 4+3 semanas antes, la exploración clínica y las pruebas analíticas y ecográficas realizadas son compatibles con un embarazo Ectópico posiblemente roto (dolor, Blumbert + y líquido libre en cavidad abdominal en la ecografía).
2º.- Ante este cuadro se propone LPS diagnóstico / Qx, explicándoselo a la paciente y entregando Cl donde figuran todas las posibilidades que la paciente firma.
3º.- Los hallazgos Qx, confirmados después en el estudio Anatomapatológico de la pieza quirúrgica son compatibles con EIP (salpingitis), cuadro clínico que comparte síntomas y signos con el EE, la paciente sin embargo no presentaba signos patognomónicos de infección, fiebre, leucocitosis y/o PCR elevada.
4º.- En cuanto a la realización de la salpinguectomía durante el acto Qx, se indicó en base al posible EE tubárico aunque luego no se confirmó.
5º.- Posteriormente en la semana 4+5 se confirmó la existencia de una gestación intrauterina asociada a la EIP, consta que tres semanas después se procedió a IVE en otro centro.
6º.- De acuerdo a la documentación clínica portada y revisada para elaborar este dictamen en todo el proceso se actuó de acuerdo a protocolo'.
La perito judicial contestó por escrito a las preguntas aclaratorias formuladas por los recurrentes, manifestando que:
' R-A). En el protocolo de la SEGO adjuntado al informe pericial YA se explican los criterios para realizar un Tratamiento Conservador o Médico del EE entre los que esta: Sin signos de rotura de EE, la presencia de Liquido libre en Douglas ( fondo de saco peritoneal retrouterino) según el informe de la Ecografía realizada al ingreso es un Signo de sospecha de rotura (sangre en cavidad peritoneal), por otro lado no se trataba de una Trompa sana, según el informe AP la trompa presentaba una Perisalpingitis (Inflamación).
R-B).- Este punto ya queda respondido en el informe en la página 4: La salpinguectomía era una actitud adecuada de otra manera podía haber sido necesaria una 2º intervención (podía coexistir salpingitis y EE tubárico ante la ausencia inicial de signos de gestación intrauterina en el momento de la intervención)
R-C).- En principio los tratamientos aplicados no constituyen riesgo demostrado para el feto.
R-B).- No hay datos en la documentación clínica que me permitan confirmar las palabras exactas del facultativo'.
Tanto el dictamen pericial como las contestaciones posteriores escritas, fueron explicados y aclarados a presencia judicial y con intervención de las partes, sin que su contenido y conclusiones hubieran quedado modificados.
Por su parte, la codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA ha aportado a los autos un dictamen médico elaborado por la perito de su designación doña Matilde , Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que se afirma que la atención médica dispensada la paciente en el Hospital de El Escorial fue conforme a lo requerido por el cuadro presentado por la misma y, por tanto, ajustada a la lex artis, lo que se concreta en las siguientes conclusiones generales:
'De las fuentes del informe y de las consideraciones expuestas se deducen las siguientes conclusiones:
Primera: Dña. Flor , de 17 años de edad, presentó un cuadro de abdomen agudo de origen ginecológico que precisaba de cirugía urgente. Fue valorada por 3 especialistas.
Segunda: La primera sospecha diagnóstica era gestación ectópica, al encontrarse en las prueba diagnósticas de imagen el útero vacio, una imagen anexial compatible con embarazo ectópico y líquido libre intraabdominal. A pesar de los niveles bajos de BHCG en sangre.
Tercera: En los casos en que existen signos clínicos y ecográficos de sospecha de rotura de la trompa (embarazo ectópico accidentado) como abdomen agudo y líquido libre con masa anexial y útero vacío, como en esta paciente el tratamiento de elección es siempre quirúrgico.
Cuarta: La extirpación de la trompa fue correcta al encontrarse durante la cirugía la trompa dilatada como confirmó la anatomía patológica. Tanto la perisalpinguitis tubárica derecha, que fue el diagnóstico final de la paciente como el embarazo ectópico pueden presentarse de la misma manera a la inspección. Lo que se ve es una trompa dilatada y patológica'.
Se ha de añadir que en el expediente administrativo y en los autos obran también otros elementos probatorios relevantes para resolver las cuestiones litigiosas, en especial, la historia clínica de doña Flor y el informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 50 y siguientes del expediente, el cual tiene fecha de 28 de julio de 2010 y fue suscrito por la Médico Inspectora Doña Trinidad .
En el mismo se recogen los siguientes hechos, extraídos del expediente administrativo:
'V. HECHOS
1.- Con fecha 1 de Agosto del 2009, Dña Flor , de 17 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial, por presentar dolor en FID con irradiación lumbar, síndrome miccional y fiebre de 4 días de evolución.
Fue diagnosticada de posible infección urinaria (clínica de síndrome miccional, con analítica no concluyente). Fue dada de Alta con tratamiento antibiótico y analgésico.
La fecha de la última regla había sido el 30 de Junio.
2.- Con fecha 2 de Agosto del 2009, Dña. Flor es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial por agravamiento de cuadro de dolor abdominal agudo y malestar general. Ultima regla: 30 de Junio, Medidas anticonceptivas: inyección en USA de 3 meses de validez, sin recordar fecha.
- A la exploración: dolor en fosa ilíaca derecha, blumberg positivo intenso.
- Fue vista por el cirujano, quien confirmó: abdomen agudo, pendiente de filiar.
- Se solicitó una ecografía abdominal, que se Informó: 'Útero en ante, regular. Endometrio de 2° fase, vacío. Anexo derecho: imagen quística, sugestiva de cuerpo lúteo, y adherida a ella se observa la trompa dilatada, con imagen quística en su interior, compatible con saco gestacional y vesícula vitelina. Abundante líquido libre en douglas. Ovario izquierdo sin hallazgos.
- Se le solicitó analítica, con prueba de embarazo, que resultó ser positiva (Beta HCG de 304).
- Ginecología confirmó: abdomen agudo, de posible origen ginecológico, por embarazo ectópico en trompa derecha, indicando la realización de una laparoscopia diagnóstica/terapeútica en su caso (salpinguectomía si se confirma el diagnóstico de embarazo ectópico). Se solicitó consentimiento informado.
3.- La paciente fue ingresada, y ese mismo día 2 de Agosto a las 23 horas se realizó la laparoscopia.
Los hallazgos quirúrgicos fueron: trompa derecha aumentada de tamaño a nivel ampular. Abundante cantidad de líquido libre seroso.
Se realizó una salpinquectomía derecha.
4.- Con fecha 3 de Agosto del 2009, el ginecólogo, Dr. Melchor , comunicó a la paciente que persistía la gestación, probablemente ectópica, en trompa izquierda.
5.- El Informe Anatomo-patológico de la trompa extirpada fue: 'perisalpingitis en fase inicial'. Se ve un ligero engrosamiento parietal en el tercio medio de la trompa. Sc identifica pequeña hidatide en la región ampular de 0,6cm. de eje mayor. Histológicamente destaca un notable edema de la pared tubaria, asociado a fenómenos difusos de congestión vascular, dilatación de vasos linfáticos y discreta actividad inflamatoria reactiva.
6.- La paciente curso Alta el 7 de Agosto, con diagnóstico de salpingitis aguda en el curso de una gestación intrauterina incipiente. Se descarta embarazo ectópico.
7.- Con fecha 10 de Agosto del 2009, la paciente acudió a revisión a consulta de ginecología, habiéndose realizado previamente un Beta HGC, confirmando que la gestación seguía en curso, un embarazo intrauterino.
La paciente preguntó por los efectos adversos de la ecografía, la anestesia general, la cirugía, los antibióticos, analgésicos... manifestando el Facultativo que era posible un aborto espontáneo, que no sabía decirle con exactitud las consecuencias.
8.- Con fecha 25 de Agosto del 2009, la paciente se sometió a una interrupción voluntaria del embarazo. El estudio ecográfico confirmó gestación de 7 semanas. Se le realizó legrado y aspiración, bajo anestesia general'.
Con base en la anterior narración fáctica, la Médico Inspectora llega a las siguientes conclusiones:
'VI. CONCLUSIONES
1.- Con fecha 2 de Agosto del 2009, la paciente acudió por segunda vez a Urgencias del Hospital El Escorial, con un cuadro de abdomen agudo, confirmado por el cirujano de guardia: abdomen agudo con blumberg positivo intenso y fiebre de 4 días de evolución, con la última regla el 30 de Junio.
2.- Fue positiva la prueba de embarazo (Beta HCG de 304). La ecografía abdominal específicó: endometrio vacío, trompa derecha dilatada con imagen en su interior compatible con saco gestación y vesícula vitelina, abundante líquido libre el douglas:
Esta ecografía es correcta, ya que habían transcurrido 4 semanas y media de la última regla, y es normal que no se detecte ecográficamente un embarazo intrauterino.
La imagen detectada en la trompa, dice compatible, no se afirma categóricamente; pero es correcta la sospecha: una trompa dilatada y con una imagen en el interior, en una chica con prueba de embarazo positiva y cuadro de abdomen agudo.
Además, según bibliografía, 'el único signo de certeza de embarazo ectópico es la presencia de saco gestacional con vesícula vitelina y a veces con embrión y hasta con latido cardiaco'.
Si no podemos guiamos de signos indirectos: visualización de masa anexial próxima a ovario, útero vacío y líquido en fondo douglas'. Otro signo de embarazo ectópico sería: ausencia de saco gestacional intrautero con Beta-HCG>1000-2000 U en gestaciones correctamente datadas por encima de la semana 5.
En esta paciente los signos indirectas de embarazo ectópico eran bastante evidentes, y al ser la gestación de 4 semanas no se detectó la ocupación de la cavidad uterina.
3.- La actitud terapéutica fue correcta: laparoscopia urgente, ya que había que atender la urgencia vital: cuadro de abdomen agudo, con líquido libre en douglas y fiebre de 4 días de evolución.
4.- El ginecólogo al hacer la laparoscopia encontró la trompa derecha dilatada a nivel ampular con abundante líquido libre en douglas, lo que le hizo confirmar un embarazo ectópico y procedió a extirpar la trompa. A posteriori, lo que parecía el saco vitelino era una salpingitis con hidátide en región ampular, pero esto era imposible de saber antes de la anatomía patológica. Lo más probable es que con los datos clínicos que se disponía en el momento de la intervención, cualquier ginecólogo hubiera llegado a la misma conclusión.
5.- La propuesta que a posteriori realiza la paciente: actitud expectante en controles periódicos de Beta HCG, era arriesgada para la vida de la paciente, dado el cuadro abdominal agudo y el antecedente de fiebre; de hecho firmó el consentimiento informado.
6.- Lo único discutible seria si una vez efectuada la laparoscopia se podría haber usado una técnica más conservadora como son: la expresión tubárica o la salpingestomía lineal. Parece que el ginecólogo optó por una actitud terapéutica más radical, atendiendo fundamentalmente el riesgo vital.
7.- Finalmente y para concluir: la asistencia sanitaria prestada fue adecuada y suficiente, aunque desgraciadamente se produjo la confusión de un embarazo intrauterino+ perisalpingitis, con un embarazo ectópico, que conllevó la extirpación de una trompa, pero desafortunadamente la medicina no es una ciencia exacta'.
QUINTO.-La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si bien se ha de señalar que en este caso las partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para la defensa de sus respectivos derechos.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :' Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:
'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:
'En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
SEXTO.-Como resulta de los términos en que se ha planteado esta litis, la cuestión esencial que se ha de resolver a continuación es determinar si, a la vista de los síntomas y de los signos de la paciente, ha de reputarse contrario a la lex artis el error de los servicios sanitarios al diagnosticar un embarazo ectópico y extirpar la trompa de Falopio derecha, cuando en realidad doña Flor padecía salpinguitis, y si ha de reputarse antijurídica la ulterior interrupción voluntaria del embarazo, al estar la misma justificada por la realización de una prueba de Rx, la administración de antibióticos, de analgésicos y de anestesia general y la ulterior cirugía de la paciente.
En el supuesto presente, tales cuestiones han de examinarse, fundamentalmente, a la luz de las pruebas periciales.
Es cierto que los dictámenes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable el acierto de determinadas valoraciones y apreciaciones técnicas de los hechos o datos aportados al proceso, expresando solo el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado. Por ello, dichos informes no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los informes o dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Existe en autos un informe pericial y ulteriores aclaraciones escritas, que se han realizado, a instancia de los recurrentes, por la doctora doña Florencia , Especialista en Ginecología y Obstetricia, y que han sido sometidos a posterior aclaración y explicación, a presencia judicial y con citación de las partes.
Tanto el informe como sus aclaraciones complementarias son coherentes con los datos recogidos de la historia clínica por la perito, que ha explicado motivadamente lo acontecido en el caso y fundamentado la conclusión de haber sido adecuada, y conforme con los protocolos y con la lex artis, la actuación médica, incluida la idoneidad y suficiencia del consentimiento informado: la perito judicial considera que en todo momento se actuó de acuerdo al protocolo, por cuanto que los síntomas que doña Flor presentaba al acudir al hospital el día 2 de agosto de 2009, junto a los signos resultantes de las pruebas de ecografía y analítica que se le practicaron en esa ocasión, sugerían la existencia de una gestación ectópico-tubárica posiblemente rota, al presentar dolor, Blumberg positivo y líquido libre en cavidad abdominal.
Aunque en una laparoscopia diagnóstica realizada el día 3, no se confirmó hemoperitoneo, la perito judicial estima que se ajustó a protocolo la intervención de salpinguectomía realizada en esa fecha, puesto que se sospechó de gestación ectópica no rota, al haberse objetivado engrosamiento de la trompa derecha.
La doctora Florencia considera que la conclusión de haberse actuado conforme a la lex artis no queda comprometida por el hecho de que el informe anatomopatológico de la pieza quirúrgica no confirmara el embarazo ectópico, puesto que el antedicho informe sí objetivó la existencia de una perisalpingitis en fase inicial y la salpingitis comparte síntomas y signos con el embarazo ectópico tubárico, a lo que añade que la paciente no presentaba signos patognómicos de infección y que en el momento de la intervención todavía no existían signos de gestación intrauterina.
De otra parte, la perito judicial estima idóneo el documento de consentimiento informado.
Y por último, considera que los tratamientos aplicados a la paciente no constituyen, en principio, riesgo demostrado para el feto.
El motivado y completo informe emitido por la perito designada por QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, doña Matilde , que también es Especialista en Ginecología y Obstetricia, coincide, en lo sustancial, con el examen del caso y con las argumentaciones y conclusiones de la perito judicial, señalando que, ante la sospecha de embarazo ectópico accidentado, sugerida por la existencia de abdomen agudo, líquido libre con masa anexial y útero vacío, como presentaba la paciente, el tratamiento de elección es siempre quirúrgico; y que la realización de la salpinguectomía fue acorde con la lex artis, a la vista de los síntomas que presentaba la paciente y de los signos clínicos y ecográficos, especialmente, una trompa dilatada y patológica, que es un signo que pueden presentar en común la perisalpingitis tubárica y el embarazo ectópico.
Por último, el informe de la Inspección Sanitaria, realizado por la Médico Inspectora doña Trinidad en fecha de 28 de julio de 2010, viene a confirmar los argumentos y conclusiones de la perito judicial y de la perito designada por la parte codemandada, por cuanto que la paciente presentaba un cuadro de abdomen agudo con Blumberg positivo intenso, endometrio vacío, abundante líquido libre en saco de Douglas y trompa derecha dilatada con imagen en su interior compatible con embarazo ectópico. Así las cosas y teniendo en cuenta que es normal que no se detecte ecográficamente un embarazo intrauterino cuando sólo han transcurrido cuatro semanas y media desde la última regla, y que los signos indirectos de embarazo ectópico eran evidentes, la Médico Inspectora considera que el diagnóstico de embarazo ectópico estuvo acorde con los síntomas y signos que la paciente presentaba en ese momento, y que, para atender la urgencia vital, también fue correcta la actitud terapéutica de efectuar una laparoscopia urgente así como la confirmación del diagnóstico de embarazo ectópico y ulterior extirpación de la trompa derecha, al haberse objetivado una dilatación a nivel ampular con abundante líquido libre en Douglas.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis, y que la carga de acreditarla compete a la parte que afirma su existencia.
Pues bien, a la vista del contenido del dictamen de la perito judicial practicado a instancia de la parte actora, del realizado por la perito designada por la codemandada y del informe de la Inspección Sanitaria, valorados conjunta y racionalmente y conforme a los criterios anteriormente expuestos, se ha de concluir que no existe prueba que permita sostener que la asistencia sanitaria que se le dispensó a doña Flor haya sido inadecuada.
Como se ha visto, así resulta unánimemente del informe de la perito judicial y del realizado por la Inspección Sanitaria, a los que la Sala les atribuye plena fuerza de convicción no sólo por la coincidencia de sus consideraciones y conclusiones, que se apoyan en la historia clínica de la paciente y están ampliamente motivadas, sino también, de una parte, por la especialización técnica de la perito judicial y por la independencia que denota la circunstancia de haber intervenido en el proceso sin haber sido elegida por las partes, sino designada judicialmente por insaculación; y de otra, porque el informe de la Médico Inspectora se ha emitido en el ejercicio de las funciones públicas propias de su cargo, porque ha podido valorar el caso con independencia de las partes y de forma acorde con las pautas técnicas y científicas propias de su titulación profesional. Resulta además que ambos informes, coincidentes entre sí, han tenido en consideración cuantos hechos se precisaban para su emisión equilibrada y que sus conclusiones se hallan fundamentadas, a lo que hay que añadir que la conclusión común, de haber sido correcta asistencia sanitaria dispensada a doña Flor , se encuentra, asimismo, respaldada por el informe de la perito designada por la parte codemandada, que también está exhaustivamente motivado y es coherente.
De otra parte, la interrupción voluntaria del embarazo tampoco puede considerarse directamente imputable al tratamiento dispensado a la paciente, por cuanto que, el mismo no se considera pericialmente, en principio, como un riesgo demostrado para el feto, siendo de señalar que los recurrentes ha manifestado en su demanda que, habiendo preguntado a su médico por los efectos adversos de los antibióticos y analgésicos, la ecografía, la anestesia general y la cirugía, aquél les manifestó que era posible un aborto espontáneo pero que, a fecha de 10 de agosto de 2009, en que se realizó la consulta, no podía decirles con exactitud cuáles podrían ser las consecuencias.
Por último, tampoco cabe apreciar vulneración de la lex artis por defectos del consentimiento informado para la intervención quirúrgica, ya que estimamos suficiente la información contenida en el documento firmado por la paciente, en el que se describe, como procedimiento a efectuar: laparoscopia ginecológica diagnóstica/terapéutica con el fin de confirmar diagnóstico de embarazo ectópico y realizar salpinguectomía derecha si se confirma; además se expresan los riesgos de la intervención, a lo que ha de añadirse que, según resulta de las pruebas periciales, atendidos los síntomas y signos de la paciente en el momento de la intervención, no cabía considerar que existieran tratamientos alternativos, por todo lo cual la Sala considera que la información de que dispuso la paciente fue suficiente para garantizar su derecho de auto-determinación, de todo lo cual se sigue que no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben los recurrentes hacerse cargo del pago de las costas causadas en este proceso, hasta el límite máximo de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan María y por doña Flor contra la resolución dictada en fecha de 30 de noviembre de 2011 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22-09-2015, de lo que, como Secretario, certifico.

