Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 334/2014 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2323

Núm. Roj: SJCA 2323:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 334/2014-1

Parte actora: Nazario .

Representante parte actora: Procurador Pedro M. Adán Lezcano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC

Representante partes codemandadas: Procuradora Eulàlia Castellanos Llauger

SENTENCIA Nº 57/2016

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora Nazario , representado por el procurador Pedro M. Adán Lezcano y defendido por la letrada Yolanda Vila Morales, y condición de partes codemandadas elAJUNTAMENT DE BARCELONAy su aseguradoraZURICH INSURANCE PLC, ambos representados por la procuradora Eulàlia Castellanos Llauger y defendidos por la letrada Carme Blancher Aloy, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 11 de julio de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el pasado 1 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma las partes codemandadas en los términos que constan en las actuaciones. Practicadas las pruebas válidamente propuestas por las partes y admitidas por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 28 de abril de 2014 del primer teniente de alcalde del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente el día 14 de mayo siguiente (documento 27 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 87 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del previo recurso administrativo de alzada interpuesto por el mismo en fecha 30 de enero de 2014 (documento 26 demanda, ramo probatorio actora; folios 81 y ss. expdte. adtvo.) con la Resolución de 21 de enero de 2014 de la regidora del Districte de Gràcia del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente en fecha 27 de enero siguiente (documento 25 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 76 y ss. expdte. adtvo..), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el particular recurrente en fecha 18 de septiembre de 2013 ante el ayuntamiento demandado (folios 1 a 47 expdte. adtvo.), por los daños personales y materiales sufridos con ocasión del accidente de circulación sufrido con caída de su motocicleta cuando circulaba regularmente por una vía pública urbana de esta capital -frente al núm. 20 de la Plaça Lesseps aproximadamente- el día 22 de marzo de 2013, antes de las 17,10 horas, al desequilibrarse en su marcha al sobrepasar una mancha de aceite o de sustancia deslizante similar mezclada con agua existente sobre el asfalto de la calzada en dicho punto de la vía pública.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto de juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con declaración de responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono al recurrente por dicho concepto del importe total de 5.857,18 euros, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en costas a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída en la vía pública urbana de anterior referencia cuando circulaba normalmente con la motocicleta de su titularidad al desequilibrarse en su marcha y frenado por la mancha de aceite mezclada con agua existente en dicho punto de la red viaria, con negligencia administrativa en el mantenimiento y en la conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas, lo que le provocó daños personales por 10 días de baja impeditiva, 87 días de baja no impeditiva y 1 punto de secuelas baremadas -valorados en junto en 4.095,76 euros- y daños materiales por gastos de transporte para rehabilitación y por el coste de reparación de su vehículo -valorados en 88,20 euros y 1.673,22 euros, respectivamente-, que describe pormenorizadamente en su demanda y que totalizan los 5.857,18 euros en los que cifra su reclamación indemnizatoria.

En su turno posterior, y bajo representación y defensa letrada conjuntas, las partes codemandadas contestaron a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, tras afirmar la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por no concurrir en el caso particular enjuiciado el necesario nexo relacional causal entre los daños reclamados por el recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales concernidos por dicha reclamación, sin cuestionar la cuantificación de los importes reclamados ni interesar la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado en el proceso por las partes litigantes óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la cuestión de fondo suscitada por las mismas en el debate procesal de autos, resultará preciso observar, de entrada, que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis se hace necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial aquiliana o extracontractual hoy establecido por el ordenamiento jurídico aplicable en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la eventual concurrencia o no en el supuesto particular de autos de los requisitos normativos o los presupuestos exigidos por nuestro sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de la valoración de pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado a propuesta de las partes.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que en la Constitución española se garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad patrimonial de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, y en su plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Particularmente, por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa al respecto del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de

Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985-, y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante TRLMRLC 2/2003-, y, como no puede ser tampoco de una manera distinta atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en dicha materia, en los términos en lo aquí esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, según ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir de forma simultánea para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y, por ende, c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida bajo cualesquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión reclamados que presente a éste comoconsecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, como hechos o conducta de terceras personas o como fuerza mayor (entre otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 1996 , de 13 de febrero de 1999, de 19 y 21 de junio de 2001, de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño -afirmada por la parte demandante y negada por las partes codemandadas-, tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 ,

19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominadateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del supuesto enjuiciado que resultan del examen tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada como de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes, se alcanza aquí la conclusión de que no ha resultado acreditada en el proceso la concurrencia de los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular el referido a la necesaria acreditación del nexo o relación de causalidad siempre necesaria entre los daños personales y materiales reclamados en el proceso y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación patrimonial en los precisos términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar al dictado de un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que le correspondía sin duda a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas delonus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes artículo 1.214 Código Civil -, cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir con ello la operatividad posterior de la prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada -presuncioneshominiso judiciales, que no legales- (antes artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ), bajo los necesarios presupuestos de rigor y de certeza allí establecidos en cuanto a la posible deducción jurisdiccional del hechoconsecuenciao hecho presumido a partir de un hechobasesuficientemente acreditado en autos, no se trata en el caso aquí enjuiciado de que no haya quedado probada en autos la efectividad del accidente de circulación sufrido por el motorista aquí recurrente en la fecha y el lugar antes especificados cuando sufrió una caída al desequilibrarse en su marcha regular y frenado por incidente de circulación al sobrepasar una mancha de aceite o sustancia deslizante similar mezclada con agua existente sobre el asfalto de la calzada en dicho punto de la vía pública de anterior referencia. Ello, no sólo así aparece coherentemente afirmado así por el motorista recurrente en las actuaciones desde el primer momento tanto ante los agentes de la Guardia Urbana actuantesin situante las resultas del accidente integrantes de la dotación policial interviniente en la fecha y lugar del siniestro que extendieron el correspondiente atestado policial (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 52 y ss. expdte. adtvo.) como ante la administración municipal demandada a la que dirigió su reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial en fecha 18 de septiembre siguiente (folios 1 a 47 expdte. adtvo.), al tiempo que el hecho causal quedó asimismo en lo esencial corroborado durante la actuación policial indicada por otro conductor de un turismo testigo presencial y asimismo víctima del mismo siniestro quien informara a los agentes de la policía municipal actuantes vía telefónica y, por su parte, los daños tanto personales como materiales ocasionados al motorista y al vehículo siniestrado, acreditados en el presente proceso en forma que se especificará, resultan asimismo plenamente compatibles con el hecho causal del accidente de circulación relatado por la parte recurrente en su demanda.

Ni se trata tampoco en el presente supuesto de que no se hayan acreditado en las actuaciones, aun sin prejuzgar ahora su calificación como conceptos indemnizables en términos de responsabilidad patrimonial administrativa, tanto la efectividad de los daños personales y materiales ocasionados al conductor y vehículo siniestrado por el accidente de continua referencia por relación tanto a los necesarios gastos de reparación de la motocicleta accidentada y valorados en 1.673,22 euros, incluido IVA, en los términos consignados por la correspondiente ficha de valoración del peritaje de la compañía aseguradora (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 14 y ss. expdte. adtvo.)), como los daños personales asimismo reclamados en autos y consecuentes a las lesiones padecidas en el accidente diagnosticadas por el correspondiente centro médico que le atendió -Hospital Dos de Maig de Barcelona- comocontusión en rodilla derecha, codo izquierdo y cervicalgia-, por referencia al periodo de estabilización lesional y secuelas del motorista accidentado, valorados por el demandante en la cuantía restante solicitada en su demanda por 10 días de baja impeditiva, 87 días de baja no impeditiva y 1 punto de secuelas baremadas en junto en 4.095,76 euros, con arreglo al correspondiente baremo indemnizatorio para los supuestos de los accidentes de circulación de vehículos, de conformidad con el resultado de la prueba pericial médica del doctor Jacinto practicada mediante informe de fecha 12 de marzo de 2014 (documento 20 demanda, ramo probatorio parte actora).

SEXTO.- Tampoco se trata en este caso, ciertamente, de la presunta inexistencia de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad administrativa al correspondiente servicio municipal de vigilancia, conservación y mantenimiento de las vías públicas urbanas del que resulta, sin duda, responsable la administración municipal demandada, atendidas las indubitadas competencias propias de la misma y, además, como servicio local mínimo de prestación obligatoria en todo municipio con independencia incluso de su umbral mínimo de población, sin perjuicio de su coordinación por la Diputación Provincial en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, en orden a garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como de los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003.

Así como respecto a competencias propias municipales en materia de ordenación y seguridad del tráfico de vehículos en las vías públicas urbanas, las recogidas por los artículos 7 y 57 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aplicableratione temporisal caso enjuiciado, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo -en adelante TALTSV 339/1990-. Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que para aquellos supuestos de la efectiva prueba sobre un irregular o deficiente funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia, mantenimiento, limpieza y seguridad de las vías públicas en modo alguno encontraría tampoco una causa válida y eficaz de exoneración de su responsabilidad para la administración concernida en las correlativas obligaciones legales genéricas de diligencia y cuidado en la propia y responsable conducción de sus propios vehículos que, ciertamente, se imponen también a todos los usuarios y conductores de vehículos en vías públicas urbanas e interurbanas para la evitación de daños tanto propios como ajenos por los artículos 9. Ss. y concordantes del TALTSV 339/1990 antes citado, bajo el siguiente tenor literal:

'Artículo 9. Usuarios y conductores. 1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. 2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. (.....)'

Obligaciones estas de usuarios y conductores en las vías públicas confirmadas, a su vez, en desarrollo de tal previsión legal, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003.

Particularmente ante la eventual existencia de posibles obstáculos en la vía pública que, aunque indebidos, resulten perfectamente apreciables a simple vista por parte de los usuarios o conductores y, en su caso, evitables por todo conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación sin mayor dificultad (entre otras muchas, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).

SÉPTIMO.- Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en el supuesto particular aquí examinado a la efectiva declaración de la pretendida responsabilidad resarcitoria perseguida en el presente proceso por la parte demandante respecto a la administración municipal demandada, sin que se hubiere propuesto a tal respecto ninguna prueba eficaz bastante de signo contrario en periodo probatorio del proceso por la parte recurrente que desvirtúe lo que sigue, es la falta de concurrencia en el supuesto aquí examinado del único elemento que podría fundar sólidamente la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en autos por referencia a un eventual funcionamiento incorrecto o deficiente de los correspondientes servicios de vigilancia, mantenimiento, conservación y limpieza de la vía pública de referencia en la fecha y el lugar de autos, con la eventual desatención así por la administración pública responsable de los mismos de sus obligaciones al respecto (entre muchas otras, Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 47/2007, de 23 de enero ), sin la posibilidad razonable de la imputación automática de cualquier resultado lesivo con origen en la intervención de terceros que alteren las condiciones de seguridad de las vías públicas urbanas o interurbanas a la administración pública responsable de las mismas (entre otras, STSJ de Cataluña núm. 186/2007, de 13 de marzo , núm. 191/2007, de 15 de marzo , y núm. 816/2007, de 16 de noviembre ).

En efecto, aun siendo cierta la efectividad del accidente de circulación sufrido por el motorista recurrente en el lugar y fecha alegados por el mismo, y aun resultando asimismo incontrovertida entre las partes litigantes la existencia cierta en el lugar del siniestro de objeto indebido depositado sobre la calzada de la vía en dicho punto de la red viaria -aceite u otra sustancia de efecto deslizante mezclada con agua-, y siendo asimismo así que el vertido efectivo de dicha sustancia sobre la calzada no fue obra de la administración demandada sino, presumiblemente, de la acción o de la conducta negligente de tercero o terceros que al igual que el vehículo conducido por el recurrente circuló por dicha vía urbana con inmediata anterioridad al momento de producirse el siniestro de autos, quien resultaría civilmente responsable, en su caso, de reparar los daños causados frente al demandante a reclamar ante los órganos judiciales de la jurisdicción civilex artículo 1.902, ss. y concordantes del Código Civil , resulta claro que el único fundamento aquí posible para poder afirmar sólidamente la imputación de la responsabilidad patrimonial perseguida en autos a la administración pública aquí demandada vendría constituido por prueba concluyente de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos de limpieza, conservación, vigilancia o mantenimiento de la vía pública de constante referencia. Así, entre otras más, la STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Cuarta, núm. 47/2007, de 23 de enero ['Quinto.- (.....) Únicamente se podría exigir responsabilidad a la Administración en el supuesto de que se acreditase un comportamiento negligente que consistiría en una tardanza mínimamente apreciable en el funcionamiento de los servicios de limpieza de la administración demandada, una vez conocida por ésta la existencia del vertido sobre la calzada'.]

En dicho sentido, ni se ha practicado en autos prueba eficaz al respecto -ni siquiera propuesta por la parte recurrente quien se encontraba procesalmente obligada al respectoex artículo 217 de la LEC -- ni de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos puede deducirse tampoco, razonablemente, ningún elemento probatorio que acredite, siquiera indiciariamente, tal circunstancia omisiva del titular de la vía pública de referencia. Por el contrario, y aun matizando al respecto el rigor que derivaría de una aplicación estricta de las reglas distributivas delonus probandia que antes se hiciera mención - artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, que atribuiría a la persona reclamante la obligación procesal de levantar suficientemente la carga probatoria al respecto, y en atención a la mayor facilidad probatoria de tal extremo para la administración pública demandada a cuyo cargo se invertiría dicha obligación de prueba, de acuerdo con lo expresamente previsto hoy al respecto por el apartado 7 del precepto procesal civil antes citado a título de actualización normativa del principio de mayor facilidad probatoria(en línea con la doctrina sentada para casos similares por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en Sentencia 831/2003, de 18 de junio ), deberá asimismo anotarse aquí que resulta debidamente acreditado en las actuaciones que la corporación municipal demandada tuvo primera noticia de dicha anomalía viaria después de producirse el siniestro de autos por comunicación de la Guardia Urbana, al tiempo que tras ello se procedió a la inmediata subsanación de la misma mediante la intervención de la contratista de limpieza de la zona que, a su vez, tenía programados y ejecutó los correspondientes tratamientos de limpieza viaria diariamente durante la semana de datación del siniestro (informe municipal de 7 de octubre de 2013; folios 62 y ss. expdte. adtvo.)-.

Sin que, a su vez, exista tampoco ningún elemento probatorio en las actuaciones, siquiera indiciario, de que se hubiera producido en fechas coetáneas, anteriores o posteriores incidente alguno similar en el mismo lugar y por la misma causa de autos eventualmente desatendido por los correspondientes servicios de la administración municipal demandada en el referido punto de la red viaria municipal, de presumible alta frecuencia de paso de vehículos tanto de dos como cuatro ruedas por constituir éste importante eje de circulación viaria de esta capital, lo que unido a las anteriores circunstancias confirma aquí la firme sospecha de la necesaria inmediatez en el tiempo del depósito de dicha piedra sobre la calzada en dicho lugar en breve lapso temporal inmediato anterior a producirse el lamentable accidente de autos.

OCTAVO.- En tales circunstancias no puede razonablemente afirmarse que los servicios de vigilancia, mantenimiento, conservación o limpieza de la administración pública demandada funcionaran deficientemente o que por la administración titular de la competencia sobre la vía pública de constante referencia no se adoptaran con carácter general las medidas preventivas exigibles para el correcto mantenimiento del estado de funcionamiento de la red viaria en el punto de la misma que interesa, en los términos que al respecto pueden ser racionalmente exigibles por parte de la comunidad de acuerdo con los estándares sociales medios de rendimiento, calidad y seguridad de los servicios públicos de referencia ( STSJ de Cataluña núm. 563/1997, de 22 de julio , y 950/2006, de 15 de diciembre , STSJ del País Vasco núm. 26/2002, de 18 de enero , y 237/2006, de 31 de marzo , y STS, Sala 3ª, de 07-10-1997 , entre muchas), que obviamente no incluyen una presunta obligación administrativa de la prevención y eliminación instantánea de cualquier clase de perturbación sobrevenida en cualquier momento y lugar y en cualquiera de los diversos puntos de la red viaria urbana o interurbana, habiendo sido reiteradamente descartada tal responsabilidad administrativa en circunstancias similares a las del caso enjuiciado por los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre otras, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 431/2006, de 11 de mayo , 950/2006, de 15 de diciembre , 1519/2005, de 19 de diciembre , y 1098/2005, de 4 de noviembre ).

A la vista de todo lo anterior, y sin perjuicio aquí de la eventual imputabilidad de las consecuencias del accidente sufrido por el recurrente al responsable del vertido de la sustancia deslizante en la vía pública de continua referencia o, en su caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad procedente no ya a título de responsabilidad patrimonial por daños sino a título jurídico distinto del Consorcio de Compensación de Seguros, organismo público que tiene legalmente atribuida la responsabilidad o la función de fondo de garantía supervisado por la administración ( STC, Pleno, de 29 de junio de 2000 ) respecto a determinados daños de un origen desconocido - artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (antes artículo 8.1.a) de la Ley, Decreto 632/1968, de 21 de marzo )-, si bien sólo en lo que a daños personales o corporales se refiere y no respecto a los daños materiales no cubiertos por el mismo, en lo que ahora principalmente aquí interesa no resultará posible atender la demanda de autos e imputar los daños a la administración titular de la competencia sobre la vía pública en los que se produjeron los mismos, automáticamente, por el simple hecho de serlo y sin prueba alguna de un eventual mal funcionamiento del servicio de vigilancia, limpieza y mantenimiento de la misma, ya que en modo alguno puede confundirse el vigente sistema legal de responsabilidad objetiva diseñado por el ordenamiento jurídico administrativo aquí aplicable para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener a las mismas por aseguradoras universales de todos los riesgos por los accidentes que se produzcan, eventualmente, en sus instalaciones o en el soporte físico o infraestructural de sus competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según lo tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 27-07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de fecha 06-09-2000, nº 655/01 de fecha 20-06-2001, y núm. 64/2007, de 26 de enero).

No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de la conservación y el mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad para la circulación segura por ella tanto de vehículos como de peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo conductor o usuario de las vías de circular por las mismas con la cautela, atención, diligencia y cuidado necesarios en su propia y responsable conducción de los vehículos propios, en los términos señalados por la normativa sectorial de tráfico y de seguridad vial antes ya apuntada -los artículos 9 y concordantes del TALTSV 339/1990 antes citado y los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación asimismo ya mencionado (Real Decreto 1428/2003)-.

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial demandada por la falta de acreditación no tanto del hecho como del necesario nexo relacional causal, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse aquí, seguidamente, en la consideración detenida de las lesiones y secuelas alegadas, así como del correspondiente alcance tanto del periodo de estabilización lesional como de las secuelas alegadas por el recurrente como consecuencia del accidente sufrido en su día por el mismo, así como de su correspondiente valoración económica a los pretendidos efectos indemnizatorios, extremos no controvertidos en el proceso entre las partes litigantes, al resultar ello superfluo para la resolución final del recurso.

En definitiva, como ya se adelantó, no puede estimarse acreditado en los presentes autos el necesario nexo relacional causal entre los daños corporales o personales y materiales sufridos por el motorista recurrente a los que se refieren las actuaciones y el funcionamiento del servicio público municipal afectado por la reclamación del mismo, por lo que procederá desestimar la demanda de autos y, con ella, el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconforme a derecho la denegación de la responsabilidad patrimonial reclamada.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal antes citado - artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso. Sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 334/2014-1 interpuesto por Nazario , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar ésta disconforme a derecho; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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