Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 573/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 154/2012 de 23 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100515
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/2012
SENTENCIA NÚMERO 573/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra a sentencia número 373/2011 de 29 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao, que acordó pronunciamiento desestimatorio del recurso 724/2009 dirigido contra:
1º.- El Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda 90/09, de 11 de febrero de 2.009, que desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto de Alcaldía 323/05, de 11 de abril de 2.005, por el que se concede a D. Bernardo licencia municipal para la realización de camino de acceso al terreno de su propiedad sito en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , en el Núcleo Rural de Pandozales.
2º.- La desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 18 de marzo de 2.009 contra el Decreto de Alcaldía 81/05 que concedió a don Bernardo y a doña Sacramento licencia de segregación de fincas.
Son parte:
- Apelantes: Doña Antonieta y don Mauricio , representados por el Procuradora don Alfonso José Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado don Jesús Félix Castresana Orrantia.
- Apelados:
· Ayuntamiento de Balmaseda, representado por la Procuradora doña María José González Cobreros y dirigido por la Letrada doña Arantzazu Arranz Bilbao.
· Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora doña Monika Durango García y dirigida por el Letrado don Abel Muniategui Elortza.
· Doña Sacramento y don Bernardo , representados por la Procuradora doña Idoia Malpartida Larringa y dirigidos por el Letrado don Pedro Vélez Laserna.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Mauricio y Dª. Antonieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia núm. 373/2011, de 29 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao , reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió las infracciones procesales alegadas en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación y dictando otra resolución conforme a lo también alegado en el mencionado escrito alegado en los anteriores motivos segundo, tercero y cuarto.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la Diputación Foral de Bizkaia en fecha 3 de febrero de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, manifestando, asimismo, su adhesión a la oposición al recurso de apelación que formule el Ayuntamiento de Balmaseda.
Por D. Bernardo y por Dª. Sacramento en fecha 17 de febrero de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando la apelación y confirmando en su integridad el fallo recurrido por ser ajustado a derecho, con expresa imposición de costas a los apelantes.
Por el Ayuntamiento de Balmaseda en fecha 17 de febrero de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación; precisiones sobre los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Doña Antonieta y don Mauricio recurren en apelación la sentencia número 373/2011 de 29 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao, que acordó pronunciamiento desestimatorio del recurso 724/2009 dirigido contra:
1º.- El Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda 90/09, de 11 de febrero de 2.009, que desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto de Alcaldía 323/05, de 11 de abril de 2.005, por el que se concede a D. Bernardo licencia municipal para la realización de camino de acceso al terreno de su propiedad sito en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , en el Núcleo Rural de Pandozales.
2º.- La desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 18 de marzo de 2.009 contra el Decreto de Alcaldía 81/05 que concedió a don Bernardo y a doña Sacramento licencia de segregación de fincas.
Aunque la sentencia al fallo trasladó exclusivamente pronunciamiento desestimatorio del recurso respecto al Decreto 81/2005, lo que vino a acordar fue la inadmisibilidad, al concluir que era un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en plazo.
Ello tras rechazar el planteamiento de inadmisibilidad que se había hecho respecto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 21 de abril de 2009, ratificándose la admisibilidad de la impugnación contra el acto presunto.
También rechazó la inadmisibilidad pretendida por el Ayuntamiento respecto a la pretensión de indemnización articulada en la demanda, por estar vinculada a la pretensión anulatoria.
Inicialmente, estando al escrito de interposición, el recurso se dirigió también, indirectamente, contra la Orden Foral nº 506/2004, de 18 de marzo, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Balmaseda, quedando al margen con la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
Tras identificar la actuación recurrida, recoger el planteamiento de las partes y dar respuesta, en los términos que hemos resumido, a los reparos u obstáculos procesales, a las causas de inadmisibilidad articuladas en oposición a la demanda, va a concluir en ratificar la desestimación del recurso desde el punto de vista que calificaremos de sustantivo; en el FJ 3º, razona como sigue:
"Por tanto, no siendo posible el examen de legalidad del Decreto de Alcaldía 81/05 por el que se concede a D. Bernardo y a Dña. Sacramento licencia de segregación de fincas y desistiendo en la demanda de la impugnación de la Orden Foral nº 506/2004, de 18 de marzo, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Balmaseda, el único acto que va a someterse a revisión en este Juzgado es el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda 90/09, de 11 de febrero.
Mediante el Decreto 90/09, el Ayuntamiento de Balmaseda desestima el recurso de reposición presentado el 9 de noviembre de 2.005 contra el Decreto de Alcaldía 323/05, de 11 de abril de 2.005, por el que se concede a D. Bernardo licencia municipal para la realización de camino de acceso al terreno de su propiedad sito en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , en el Núcleo Rural de Pandozales; la tardía resolución del recurso potestativo de reposición tiene lugar en ejecución del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución del P.O. 16/08, donde se obligaba al Ayuntamiento, en ejecución de la sentencia estimatoria recaída en el proceso, a retrotraer las actuaciones admitiendo el recurso de reposición presentado frente al Decreto de Alcaldía 323/05, a fin de darle cumplida respuesta.
En el presente proceso los recurrentes mantienen la disconformidad a derecho de la licencia otorgada para la realización de camino de acceso a un terreno particular en la consideración de que, como paso previo a su concesión, era necesaria la tramitación de un procedimiento de recuperación del camino público al que afectaba la licencia concedida.
Sin embargo, el argumento no puede prosperar desde el momento que la entidad local actuante a la hora de conceder la licencia discutida mantiene que el camino era un bien de dominio público, por lo que con independencia de lo que con posterioridad al acto impugnado haya podido dirimirse en otros procesos en cuanto a la naturaleza del camino, no pude decirse que la actuación municipal fuese errónea desde el momento en el que el Ayuntamiento de Balmaseda reconoce la existencia de una posesión pública y pacífica del camino.
Tampoco tienen fuerza anulatoria frente a la licencia impugnada, los argumentos que se refieren a si la parcela para la que se solicita el acceso cumplía o no lo requisitos para ser construida, pues no se dirime en este proceso la licencia edificatoria".
TERCERO.- El recurso de apelación de doña Antonieta y don Mauricio .
Interesa de la Sala que lo estime para declarar la nulidad de la sentencia apelada, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometieron las infracciones procesales que se alegan y, en concreto, en el motivo primero al que nos vamos a referir, para dictar otra conforme a lo alegado en los motivos segundo a cuarto.
Cuatro son los motivos que incorpora el recurso de apelación.
1º.- En el primero, se defiende que con la sentencia apelada se incurrieron en vicios o infracciones procesales producidos en la tramitación del procedimiento con vulneración de derechos fundamentales .
(i) En este ámbito, en primer lugar, se considera, en cuanto a las infracciones procesales, que lo había sido en relación con la prueba propuesta de interrogatorio de la parte demanda, en relación con el Ayuntamiento de Balmaseda y con los codemandados don Bernardo y doña Sacramento , incidiendo en lo que aconteció en el ámbito de la prueba, que para los apelantes implicarían infracciones procesales que deben ser corregidas en segunda instancia, que es por lo que se insistió en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte que, diremos, enlaza con la proposición de prueba del segundo otrosí del escrito del recurso de apelación, sobre lo que la Sala, sin más, ha de remitirse al Auto de 16 de abril de 2012 por el que rechazó la práctica de la prueba en segunda instancia, rechazó que se ratificó en el Auto de 30 de mayo de 2012 al desestimar recurso de reposición.
(ii) En el segundo ámbito del primer motivo del recurso de apelación, se razona sobre lo que se considera funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haberse producido dilaciones indebidas, porque el escrito de interposición del recurso se presentó el 21 de abril de 2009 y la sentencia se dictó el 3 de enero de 2012 , casi tres años después, trasladando que por la larga duración del procedimiento judicial, unido al continuo discurrir de las aguas de lluvia procedente de los predios superiores, con remisión a la parcela catastral NUM001 y concentradas en el nuevo acceso a la parcela NUM000 - NUM002 , se habían causado daños a la parcela catastral NUM003 de titularidad de los apelantes y en el muro de contención de tierras existente en el terreno haciendo, todo ello con cita del artículo 24.2 de la Constitución y referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional.
2º.- En el motivo segundo se incorpora impugnación de la sentencia apelada por incurrir en vicios o infracciones procesales cometidas al dictarse .
(i) En este ámbito, en primer lugar, se considera que se ha dado vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensióndel artículo 24.2 de la Constitución y a la igualdad en aplicación de la Ley, con cita del artículo 14 del texto constitucional.
Ello al considerar que se ha omitido por la sentencia apelada toda valoración de la prueba practicada por los demandante, documental, testifical y pericial, insistiendo que también lo sería por no admitir la prueba de interrogatorio de parte, a pesar de que no existía otro material probatorio para acreditar la no concurrencia de los requisitos para aplicar la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que el Juzgado no entró a conocer el contenido del Decreto 81/2005, por lo que se insiste en que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios.
Respecto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, con remisión con remisión al FJ 3º de la sentencia apelada, cuyo contenido hemos integrado en el FJ 2º, en cuanto asume, en relación con lo que traslado la Entidad Local, que el camino en cuestión era de dominio público, para señalar que con ello se apartaba de la calificación que del mismo había hecho el solicitante de la licencia, que lo identificó como camino forestal y no como camino público, con remisión al folio 1 del expediente; se alude a camino de la titularidad controvertida o litigiosa, a la inexistencia de un procedimiento de recuperación del camino público y a la tramitación de varios recursos contenciosos-administrativos previos a aquél en el que recayó la sentencia apelada, no posteriores como en ella se afirmaba, lo que se había reconocido así por los demandados y por el Ayuntamiento.
Razona sobre la dependencia del camino a las fincas a las que sirve y por las que discurre cerrado por barreronesa ambos lados, rechazando que el alumbrado informado por el Ayuntamiento constituía un acto de posesión probatoria de afección real y notoria del camino hecho público, sino de mero fomento, además, en relación con el criterio de los planes urbanísticos, de que no tenía virtualidad declarativa de titularidades, sino simplemente para establecer el destino de los terrenos y sus limitaciones urbanísticas en relación con el contenido del artículo 441 del Código Civil .
(ii) El segundo ámbito del motivo referido a las infracciones cometidas en la sentencia, en su dictado, se razona sobre el derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, para arroparlo en referencia a la vulneración de las reglas de la sana crítica en relación con la prueba pericial practicada, con remisión al artículo 348 de la LE Civil, así como por considerar arbitrario, ilógico y erróneo deducir de la afirmación de que la actuación municipal no sea errónea, como recogió la sentencia apelada, que, por ello, el camino sea de dominio o uso público, al insistir en las conclusiones que se califican de ilógicas y erróneas de la sentencia apelada y, asimismo, por cuanto la sentencia recoge que no existió error en las actuaciones del Ayuntamiento de Balmaseda en cuanto a la existencia de una posesión pública y pacífica del camino, para insistir los apelantes que desde tiempo inmemorial el camino había estado cerrado al público por sendos barrerones colocados a ambos extremos, insistiendo en que se mantuvo así para el uso exclusivo de las heredades situadas entre tales barrerones.
3º.- El motivo tercero del recurso de apelación incide en la errónea interpretación o valoración de la prueba .
En cuanto a la errónea interpretación de la prueba, razona que previamente a su valoración el juzgador ha de formarse un juicio sobre el significado de las declaraciones de las partes, testigos y documentos, para señalar que la sentencia apelada desatiende que han existido varios recursos anteriores, así como que no se ha impugnado licencia edificatoria alguna, aunque el FJ 2º de la sentencia recoge, con remisión al Decreto de la Alcaldía 81/05, de 28 de enero, referencia a que concedió licencia de segregación y su disconformidad a derecho, porque la finca segregada no era susceptible de edificación, con lo que al respecto se recoge el FJ 3º cuando se alude a licencia edificatoria, para hacer consideraciones sobre el informado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Martin en el informe que se acompañó como documento siete de la demanda; se insiste en que en el recurso se impugnó la licencia de segregación y no licencia edificatoria alguna.
En cuanto a la conculcación de la valoración de la prueba, se dice que la sentencia apelada desatendió hechos relevantes, como serían que la titularidad controvertida del camino de servidumbre entre barrerones a partir del abril de 2005, con remisión a previos recursos así 248/06, 658/05 y 326/07, porque en ellos ya fue hecho controvertido la naturaleza del camino; también se remarca que el camino, al servicio de las necesidades agrícolas ganaderas de las fincas a las que servía, por las que discurría, estaba enclavado entre ellas y cerrado por ambos lados por barrerones, camino que no estaba inventariado en el Ayuntamiento de Balmaseda ni obraba en la ficha Caminos Rurales de las Normas Subsidiarias.
4º.- En el motivo cuarto es en el que recurso de apelación razona sobre los vicios o errores de la sentencia recurrida en cuanto al fondo , motivo que a su vez se subdivide en dos apartados.
(i) En primer lugar, en un apartado a) razona sobre la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto al Decreto de la Alcaldía 81/05, al defender que se dio error en la aplicación del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , porque preferente era el examen de la causa de nulidad de pleno derechodel acto de licencia de segregación, señalando que el acto confirmatorio, para que sea tenido como tal ha de partir de un previo acto que no sea nulo de pleno derecho, con cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo y argumentos complementarios al respecto, entre otros, en relación con la normativa sobre las parcelas mínimas en el ámbito del suelo rural, esto es normativa sobre las parcelas mínimas de cultivo.
En segundo lugar considera que se dio falta de notificación a los apelantes del Decreto de Alcaldía 81/05, para enlazar con la relevancia que tendría respecto a la inadmisibilidad prevista en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , razonando sobre la notificación y los requisitos que debe cumplir, para señalar que si no se ha notificado, o se ha hecho de forma defectuosa, no puede ser firme ni consentido el acto administrativo, ni corre el plazo para su impugnación, lo que se arropa con referencia a distintos pronunciamientos ha sido el Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
(ii) En el apartado b) del motivo cuarto del recurso, en relación con los Decretos de la Alcaldía 323/2005, de 11 de abril, que concedió licencia municipal para la realización del camino de acceso a la parcela NUM001 del polígono NUM000 del Catastro y al Decreto 90/2009, de 11 de febrero, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél, en cuanto a las pretensiones de los demandantes, consideran que se ha dado violación de los principios de unidad, monopolio y exclusividad de la jurisdicción contencioso-administrativa al extralimitarse en lo referente a la cuestión prejudicial, con vulneración del derecho de propiedad en relación con el camino entre barrerones.
Se hacen consideraciones sobre la cuestión prejudicial y las pautas procesales, con incursiones en la normativa hipotecaria en relación con pronunciamientos del Tribunal Supremo, con la relevancia del Registro de la Propiedad y la presunción de exactitud mientras no se demuestre lo contrario, defendiendo que, por ello, obligaba a mantener la titularidad de quien aparecía como inscrito.
Respecto al Decreto de la Alcaldía 323/2005 que concedió licencia municipal para la realización del camino de acceso al terreno propiedad del Sr. Bernardo , sito en el polígono NUM000 parcela NUM001 , salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, dice que tal parcela está a nivel superior, a unos dos metros, del camino entre barrerones y separada en todo su viento sur del camino litigioso con una pared de mampostería a todo lo largo; se dice, reiterando, que en la solicitud de licencia el camino se identifica como camino forestal, así folio uno del expediente, donde se reitera que la sentencia se refiere a él como camino público, para señalar que la causa del"salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros"no prejuzga la cuestión relativa a la titularidad, para señalar que ello no significa que la Administración no tenga facultades para reclamar la justificación del derecho dominical sobre el terreno objeto de licencia cuando abrigue dudas de que esté atribuido al solicitante de la autorización, con remisión a distintas sentencias del Tribunal Supremo, sobre todo cuando la Administración trata de defender su propia titularidad, lo que en tales supuestos se ratifica que procede la denegación de las licencias con remisión a distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo.
(iii) En tercer lugar, se razona sobre la recuperación posesora de oficio, al señalar que es materia propia de derecho administrativo y de este orden jurisdiccional; precisan que no excluye la incompetencia del orden jurisdiccional para resolver y determinar si el dominio es público o privado, para insistir en que la declaración de que un camino es de carácter público supone hacer una declaración de dominio, competencia de la jurisdicción ordinaria.
Por último, se razona sobre la titularidad de la licencia como responsable de todos los daños que se produzcan como consecuencia de las obras realizadas.
CUARTO.- Oposición de los codemandados don Bernardo y doña Sacramento .
Sse oponen al recurso de apelación e interesan la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
Identifican el objeto del recurso y vienen a ratificar las conclusiones y pronunciamiento de la sentencia apelada, rechazando las infracciones procesales en la tramitación del procedimiento, en concreto respecto a la denegación de la prueba, para remarcar que la denegación no produjo indefensión, con remisión a que los recurrentes llevarían con el presente tres procedimientos judiciales distintos, en relación con los mismos asuntos, habiendo sido desestimados, para señalar que del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la larga duración del procedimiento judicial no se derivaría ningún motivo o argumento que justifique la estimación del recurso de apelación, sin perjuicio de hacer referencia a que el propio actuar procesal de los recurrentes habría justificado que se extienda la duración.
Se dice que las supuestas infracciones procesales cometidas al dictarse la sentencia, en realidad serían los mismos motivos articulados en relación con la errónea interpretación y valoración de la prueba.
Remarcan que el fallo de la sentencia encontraba sustento en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, considerando justificado que la sentencia no hiciera valoración del informe pericial de parte, porque el alcance del procedimiento quedó limitado al Decreto 90/2009, porque se inadmitió el recurso contra el Decreto 81/2005.
Se hacen precesiones sobre el contenido de las actuaciones recurridas e insisten en que resultaba suficientemente acreditado que el camino, que los recurrentes venían reiteradamente considerando como privado o particular gravado con servidumbre, era un camino público, con remisión a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao que declaró la inadmisibilidad del recurso 658/2005 , en relación con los informes del Servicio de Montes de la Diputación Foral de Bizkaia y la testifical del Arquitecto municipal, enlazando con las Normas Subsidiarias, precisando que los codemandados solicitaron licencia municipal para realizar obras de trabajos de adecuación de la entrada a su parcela desde el camino público con el que lindaba y que se concedió, Acuerdo de 11 de abril de 2005 contra la que se interpuso el primer recurso de reposición el 9 de noviembre de 2005 que el Ayuntamiento inadmitió por extemporáneo, que dio lugar al recurso 248/2006 del Juzgado número 1 de Bilbao, que dictó sentencia el 30 de abril de 2008 anulando la resolución municipal impugnada, esto es, la inadmisión a trámite, tras lo que en cumplimiento del fallo recayó el Decreto 90/2009 ,de 11 de febrero, a raíz del cual se interpuso el presente recurso en el que se insistió en la discrepancia de los actores con la consideración del camino como pública.
Para los apelados los argumentos del recurso de apelación dirigidos a la prosperabilidad del recurso no tenían nada que ver con lo que expuso en la demanda, en concreto respecto a la admisibilidad del recurso respecto al Decreto 81/2005, insistiendo en que el Ayuntamiento no tenía obligación de notificar la licencia a los demandantes, porque no eran interesados legítimos, señalando que con el planteamiento que se hace en el recurso de apelación nunca existían actos firmes.
Con consideraciones complementarias, para rechazar los alegatos de los apelantes, ratifican que de no acogerse la inadmisibilidad del recurso respecto al Decreto 81/2005 se debe concluir, estando a los planos incorporados a los autos y las explicaciones dadas por el arquitectos don Anselmo y el perito de la parte actora, que se autorizó respetando la superficie mínima de 2.000 m2 establecida en las Normas Subsidiarias segregando de la finca original una superficie de 2.010 m2 incluida dentro del ámbito de núcleo rural de Pandozales, con remisión al Registro de la Propiedad, remitiéndose al plano documento siete de la demanda; también se señala que la supuesta infracción de la separación de la vivienda de los apelados a lindero norte que ,se dice, ahora ni se plantea, era una cuestión que nada afectaba a la licencia ,además de, que no existía tal infracción con remisión nuevamente al documento siete, el plano referido.
Concluyen los apelantes refiriendo que existen pretensiones extrañas al recuro 724/09, ello en relación con la reclamación de daños y perjuicios que en la parte final recoge el recurso de apelación, lo que, se dice, es algo que al parecer ha sido ventilado en el recurso contencioso-administrativo 326/2007 en sentido desfavorable, sobre lo que , se dice, el Ayuntamiento de Balmaseda podrá informar con mayor concreción, porque fue la única parte demandada en él.
Se dice que también es ajeno al recurso las pretensiones tendentes al restablecimiento de la situación jurídica persistente respecto a la reposición de la pared e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por las aguas de lluvia.
QUINTO.- Oposición del Ayuntamiento de Balmaseda y adhesión a ella de la Diputación Foral de Bizkaia.
Se ha opuesto también al recurso de apelación, oposición municipal a la que se remite la Diputación Foral de Bizkaia quien figuró como parte codemandada, en los términos del art. 21.3 de la LJ , como consecuencia de la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias, que había sido anunciada con el escrito de interposición de los recurrentes.
El Ayuntamiento, en primer lugar, defiende que el recurso de apelación incurriría en el defecto de reproducir los argumentos tenidos en cuenta ya por la sentencia apelada, recurso de apelación que está dirigido a configurar una crítica de la sentencia apelada, por lo que sólo deben considerarse las impugnaciones dirigidas a acreditar el error en que pudo incurrir la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practicada o defecto en la norma jurídica aplicable.
Rechaza que se dieran vicios o infracciones procesales durante la tramitación del procedimiento, así como que se diera vulneración de derechos fundamentales, razonando sobre la no admisión de los interrogatorios de las partes, yéndose a lo que se concluyó en primera instancia, considerando, asimismo, irrelevante lo que se traslada en relación con la inadmisibilidad acordada y, asimismo, se rechaza que tenga incidencia alguna la alegación sobre la larga duración del procedimiento de primera instancia.
También considera que no se dieron vicios o infracciones procesales al dictarse la sentencia, rechazando que se diera vulneración de las garantías del artículo 24.2 de la Constitución y de igualdad en aplicación de la ley.
Defiende que la sentencia está motivada cumpliendo las exigencias que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la valoración de la prueba, rechazando la imputación de errores que a la sentencia apelada dirigen los apelantes, en concreto respecto a la existencia de recursos contencioso-administrativo relativos al camino ya en anteriores y no posteriores al acto recurrido, en cuanto a la consideración de que no se estaba ante una impugnación de licencia edificatoria, para considerar que obvio sería que tales errores no habrían tenido lugar ,así como que de haberlo sido ninguna trascendencia tendría.
En cuanto a los errores en la valoración de la prueba, se remite a la atribución del órgano judicial para valorar la prueba de conformidad con los parámetros del ordenamiento jurídico, resaltando que indiferente era la titular del camino, su trazado y características de la parcela NUM001 , al precisar que la existencia de controversia sobre la naturaleza demanial pública o privada del camino era algo conocido por el juzgador, con referencia a los procesos previos habiendo resuelto de forma independiente y atendiendo exclusivamente al dato posesorio, en cuanto a que el Ayuntamiento reconoció la existencia de una posesión pública y pacífica del camino por lo que no exigía la incoación de expediente de recuperación de oficio de la posesión, siendo indiferente que el camino no figure en el inventario municipal de bienes ni en la ficha de Caminos Rurales que esté inventariado o no ni que las fincas situadas a ambos lados del camino sean particulares, porque ello no estaría a la utilización pública lo que se vino defendiendo por el Ayuntamiento en todos los procesos judiciales seguidos a instancia de los recurrentes.
Se dice que, además, los apelantes reconocen que no procede pronunciamiento ninguno sobre la titularidad en este pleito, por lo que, se dice, no se entiende que se alegue como motivo de nulidad de la sentencia error sobre ello.
En cuanto a la posibilidad de acceso a la parcela NUM001 desde el camino, señala, aunque no se dice nada sobre ello en la sentencia, que es un hecho que ha quedado plenamente acreditado mediante la declaración del Sr. Bernardo que efectuó en el procedimiento ordinario y la testifical de Dª Adolfina , quien había depuesto en el proceso a petición de la demandante y que había confirmado que existía acceso peatonal desde el camino a la parcela, remitiéndose a las grabaciones obrantes en los autos.
Insiste en que no se evidencia, por tanto, error causante de indefensión en la valoración de la prueba, por lo que no procedía efectuar en segunda instancia un nuevo análisis de la misma para sustituir al juzgador de instancia, lo que así se desprendía de los pronunciamientos judiciales.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se abordara un nuevo análisis y ponderación de las pruebas practicadas, resalta que la sentencia apelada tampoco hace ninguna referencia a los medios de prueba empleados por el Ayuntamiento ni al resultado de los mismos, por lo que si se entrara a valorar nuevamente la prueba, debía hacerse en plenitud tomando en consideración las pruebas propuestas y practicadas a instancias de todas las partes para no vulnerarse el principio de igualdad en aplicación de la ley, remitiéndose a lo que se trasladó en primera instancia y al contenido probatorio que en ella consta.
En cuanto a los vicios o errores en la sentencia, en cuanto al fondo, se hacen consideraciones sobre la inadmisibilidad del recurso respecto al Decreto 81/2005 y la irrelevancia de la no notificación a los recurrentes.
En este ámbito se rechaza el alegato de los apelantes de que de ser el acto nulo de pleno derecho no había devenido el acto firme y consentido, insistiendo en que el Decreto no se notificó por no tener la condición de interesados en el expediente de concesión de licencia de segregación de la parcela NUM001 , además de insistir que conocían su existencia y contenido de forma plena y cabal al menos desde 2007, con remisión al procedimiento ordinario 248/2006 en el que se produjo la declaración de don Bernardo y del Arquitecto Asesor municipal Sr. Melchor .
En este ámbito, se hacen consideraciones complementarias para rechazar que se estuviera ante un acto nulo de pleno derecho y que en la sentencia apelada se hubiera hecho una aplicación rigorista en relación con la apreciación de la causa de inadmisibilidad.
En cuanto a la extralimitación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se dice que no se entiendo que se insista sobre este punto, al señalar que ha sido la parte actora la que empecinadamente había pretendido que se examinara en vía contencioso-administrativa la naturaleza del dominio, pese a saber perfectamente que el conocimiento de la cuestión corresponde a los tribunales del orden civil, lo que se habría recordado una y otra vez por el Ayuntamiento en todos los pleitos sustanciados sobre el camino.
También señala que menos aún se entiende que se alegue el motivo, porque se incurriría por los apelantes en contradicción palmaria y, en concreto, cuando se dice que no es procedente que los tribunales del orden contencioso-administrativo puedan plantearse como cuestión prejudicial el principio de legitimación registral y a continuación sostener que esta jurisdicción no puede desconocer los efectos propios del Registro de la Propiedad.
Tampoco se dice entender que se alegue como motivo de extralimitación de la jurisdicción contencioso-administrativa el hecho que al conceder la licencia para la realización del camino de acceso a la parcela NUM001 en el Decreto 323/2005 se indicara que lo era sin perjuicio del derecho de propiedad y de terceros, para apreciar que si algo se pretende con tal matización es salvaguardar el derecho de propiedad y la competencia de los tribunales ordinarios en vía civil, al menos cuando, se dice, se invoca por los apelantes para sostener que el Ayuntamiento debía haber reclamado al Sr. Bernardo la justificación de su derecho dominical, señalando que se trasladan sentencias que nada tendrían que ver con el supuesto que aquí está en cuestión, en concreto, relativos a supuestos en los que las administración tiene dudas sobre la propiedad, para que solicita licencia o trata de salvaguardar y defender su propia titularidad, lo que no acontece ya.
Remarca que la sentencia apelada no declara que el camino sea público ni tampoco niega la competencia del Juzgado para conocer sobre la recuperación de la posesión de la administración de bienes de dominio, recordando que la sentencia plasma que el Ayuntamiento de Balmaseda reconoció la existencia de una posesión pública y pacífica.
El Ayuntamiento dice no entender en qué se ha extralimitado la sentencia apelada respecto a la responsabilidad del titular de la licencia por los daños que se producían como consecuencia de las obras autorizadas, que ningún pronunciamiento se ha hecho al respecto salvo el referido a la causa de inadmisibilidad.
Insiste en que se defendió por el Ayuntamiento que no cabía pronunciamiento respecto a la pretensión indemnizatoria ejercitada en el suplico de la demanda por daños y perjuicios causados en la finca del señor Mauricio derivados de las aguas de lluvia, porque la parte demandante ejercitó tal pretensión indemnizatoria en el procedimiento ordinario 326/07, que se estaba sustanciando ante el mismo Juzgado, por lo que existía litispendencia, provocando inadmisibilidad del recurso.
Se dice que el Juzgado, en este caso, desestimó la causa de inadmisibilidad que se invocó por considerar que no cabía rechazar de inicio la pretensión indemnizatoria que iba unida a la pretensión de anulación de los actos impugnados, aunque, finalmente, no se aborda la cuestión al no prosperar la pretensión anulatoria del acto impugnado al que, como veíamos, venía anulada de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Con ello, concluye que no podían prosperar los motivos del recurso de apelación.
SEXTO.- No concurren vicios e infracciones procesales en la tramitación del procedimiento seguido en primera instancia que conduzcan a la nulidad de la sentencia apelada.
Tras la exposición de lo que se recurrió en primera instancia, del contenido de la sentencia apelada, del ámbito del recurso de apelación y de la oposición de las partes apeladas, procede ya responder a los cuatro motivos que incorpora el recurso de apelación de los Sres. Mauricio Antonieta , los tres primeros de carácter formal o procedimental y el tercero sustantivo y de fondo, en los términos que recogemos en el FJ 3º.
Con el primero de los motivos, con el que, según los apelantes, la sentencia apelada ha incurrido en vicios e infracciones procesales producidas en la tramitación del procedimiento con vulneración de derechos fundamentales, se articulan dos ámbitos de impugnación.
1.- El primero en relación con la pruebaque se propuso en la instancia por los apelantes como demandantes, en relación con el interrogatorio de la parte demandada, tanto del Ayuntamiento de Balmaseda como de los codemandados don Bernardo y doña Sacramento .
Sobre ello, como ya recogíamos en el FJ 3º, la Sala debe remitirse a lo debatido ante esta Sala en relación con la proposición de prueba incorporada en el segundo otrosí del escrito del recurso de apelación, a lo que decidió en el Auto de 16 de abril de 2012 con el que se rechazó la práctica de la prueba, ratificado por el Auto de 30 de mayo de 2012 al desestimar el recurso de reposición interpuesto; sólo recordar que, en lo que interesa, en dichos autos al respecto se razonó:
(1) En el Auto de 16 de abril de 2012, en el FJ 4º, con el que se rechazó la práctica de la prueba:
"[...] si nos remitimos al segundo otrosí del escrito del recurso de apelación, tras aludir al amparo del artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción , traslada petición de admisión y prueba en relación con el interrogatorio de la administración demandada y de los demandados en los términos que se había plasmado ya en la alegación que incorporó el recurso de súplica contra el auto del Juzgado denegatorio de tales pruebas.
Por todo de ello, debemos desestimar la práctica de prueba en segunda instancia, al no poder concluir que se esté ante una prueba indebidamente denegada, en concreto por no rebatirse la conclusión del auto que dio respuesta al recurso de súplica que implicaba la suficiencia probatoria en relación con los documentos obrantes en el expediente y las pruebas que habían sido admitidas".
(2) En el Auto de 30 de mayo de 2012, en el FJ 4º, al desestimar el recurso de reposición contra el anterior:
"[...] Un supuesto como el presente en el que la petición de prueba en segunda instancia no justifica uno de los presupuestos para su admisión, en concreto que se tratara de pruebas indebidamente denegadas en primera instancia, no impone al órgano judicial acordar la subsanación para justificar el presupuesto de la admisión de la prueba en segunda instancia, para justificar que fue indebidamente denegada.
Ello ya determina ratificar el pronunciamiento desestimatorio del auto recurrido, porque en el trámite de petición de prueba a practicar en segunda instancia no se justificó, nada razonó, sobre la denegación indebida de las pruebas de interrogatorio que se interesaban.
Sin perjuicio de ello, como simple argumento complementario, ha de señalarse que la finalidad de las pruebas de interrogatorio, en los términos que refiere el recurso de reposición, ratificaría su no necesidad a los efectos del proceso, en relación con las consecuencias probatorias que pretenden extraer los recurrentes, dado que, en concreto, la firmeza o no de determinada resolución, o la notificación o no de determinados actos administrativos, es algo sobre lo que ha de estarse al expediente administrativo, a los oportunos expedientes donde, en su caso, se deben reflejar las pautas sobre la notificación y extraer las consecuencias que de ello se deriven; obvio es que, en su caso, cualquier incorrecta tramitación o defecto de notificación evidentemente no podrá perjudicar a los interesados y ello sin necesidad de profundizar en las conclusiones que se alcanzaron en la sentencia apelada sobre lo que, en su caso, se razonará al resolver el recurso de apelación contra ella.
Por otro lado, no puede sino considerarse irrelevantes, a los efectos probatorios y del proceso, las discusiones sobre la relevancia de las inscripciones registrales y los efectos que se derivan de la Ley Hipotecaria y del resto de razonamientos que al respecto incorpora con el recurso de reposición la parte actora, dado que debatir sobre es ajeno a lo que puedan acreditar las pruebas de interrogatorio de las partes demandadas, dado que sólo cabe enfrentar las distintas pruebas documentales que se hayan trasladado a las actuaciones, sin necesidad de profundizar la incidencia que haya tenido o pueda tener la existencia de procedimientos en el ámbito del orden jurisdiccional civil.
Por otro lado, igualmente en relación con las decisiones o incursiones que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueda efectuar con el carácter que corresponda, estando al ámbito competencial que se deriva de la LOPJ, y en su desarrollo tanto de la LEC como de la LJCA, de forma singular en relación con las cuestiones prejudiciales civiles, lo que enlaza con lo que los recurrentes señalan en el recurso de reposición, así y literalmente:
" también es necesario que a la vista de las escrituras públicas y demás documentos inscritos en el Registro de la Propiedad y aportados a los autos por los demandados y los recurrentes, se realicen preguntas a la parte demandada sobre los efectos de tales inscripciones registrales, ya que no parece procedente que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puedan plantearse, como cuestión prejudicial la validez de la titularidad de quienes aparecen como propietarios en el Registro de la Propiedad".
Ello, que es altamente expresivo a nuestros efectos, para enlazar, como veíamos, con el principio de legitimidad registral y las pautas que se derivan del artículo 38. 1 y 2 de la LH .
Lo anterior lo dejamos señalado para ratificar la improcedencia de pruebas de interrogatorios de las partes demandadas, ya administración, ya particulares codemandados, sin perjuicio de la valoración que merezcan los documentos incorporados a las actuaciones, escrituras públicas y certificaciones registrales que se han ido refiriendo, sobre lo que, en principio, nada pueden aportar las pruebas de interrogatorio dado que, en su caso, lo único que llevarían implícitas, como en parte se desprenden de las preguntas que los recurrentes pretendían dirigir a la Administración demandada, es efectuar incursiones en cuestiones que inciden sobremanera en el ámbito estrictamente jurídico [...]".
2.- En relación con el segundo ámbito del primero de los motivos del recurso de apelación, no cabe sino rechazar que tenga relevancia anulatoria de la sentencia apelada, vinculado al objeto del recurso contencioso-administrativo, a los decretos de la alcaldía del Ayuntamiento de Balmaceda que recogemos en el FJ 1º, una vez despejada y excluida del ámbito del proceso la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias, por cuanto que en la hipótesis de estar ante el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como se denuncia por los apelantes [- por haberse producido dilaciones indebidasen la tramitación seguida en primera instancia, estando a la fecha de interposición del recurso, abril de 2009, y a la de la sentencia recaída en enero de 2012 -], ha de considerarse que ello es ajeno a la disconformidad o no a derecho tanto de la sentencia apelada como, y sobre todo, de los decretos recurridos en la instancia, dado que si la hipótesis del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas puede tener otras consecuencias, es en un ámbito ajeno a la disconformidad o no a derecho de la sentencia del Juzgado aquí recurrida en apelación.
Sólo recordar que no es este el ámbito para resolver o decidir sobre si se ha configurado un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como singular supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, con soporte en las aludidas dilaciones indebidas, con soporte el derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución , en los términos entendidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, como se refiere por los apelantes, sobre lo que sólo cabe remitirse a la vía oportuna en los términos recogidos en el Título V del Libro I la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se regula la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.
SÉPTIMO.- No concurren vicios o infracciones procesales, que sean relevantes, al dictarse la sentencia.
Pasando al segundo de los motivos de carácter procedimental, con él el recurso de apelación defiende que se han producido vicios o infracciones procesales al dictarse la sentencia, llegando a considerar que se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, también con cita al artículo 24.2 de la Constitución , e incluso con quiebra del principio de igualdad en aplicación de la Ley, por ello violación de su artículo 14.
1.- Incide, en primer lugar, en la ausencia de valoración de la pruebapracticada por los demandantes, los ahora apelantes, e igualmente en lo que ya hemos dado respuesta sobre la no admisión de la prueba de interrogatorio de parte, sobremanera en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada en relación con el Decreto de Alcaldía 81/2005, por considerarla resolución firme por no haber sido recurrida en plazo.
Sobre ello en este momento no cabe extraer mayores consecuencias y sí estar al conjunto de la prueba practicada, anticipando ya que se presentaba como clara la ratificación de la inadmisibilidad del recurso en relación con el Decreto de la Alcaldía 81/2005, porque el recurso de reposición contra él interpuesto lo fue el 18 de marzo de 2009, no siendo necesario destacar la relevancia del tiempo transcurrido, lo que no podía sino llevar a la inadmisibilidad por estar ante un acto firme y consentido, de forma singular porque no debía ser notificado a los demandantes apelantes, vinculado a que se trataba de una concesión de licencia de segregación de fincas, sin perjuicio de tener presente, en este momento, sobre lo que luego volveremos, que por la Sala, como le constará a las partes por ser las mismas, se ha dictado la sentencia 105/2013 de 15 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación 152/2011 interpuesto contra sentencia de 18 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 658/2005 , dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuesto contra los decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda números 309/2005, de 7 abril, 394/2005, de 6 abril y 633/2005 de 23 junio, que ordenaban la restauración de la legalidad urbanística en relación con el cierre del camino de Pandozales a Laceras, que, con los argumentos que posteriormente retomaremos, concluyó en ratificar la denegación de licencia, fundada en la invasión de un camino público, porque era una actuación municipal conforme a derecho, al ratificar, en los términos que se resolvía, que el camino en cuestión era un camino público.
Ese uno de los recursos contencioso administrativos que se refiere en las actuaciones, pudiendo hacer cita también, en este momento, del recurso de apelación 370/2012, seguido éste ante la Sección 1ª de la Sala, en el que ha recaído la sentencia 455/2013, de 23 de julio de 2013 , interpuesto por los mismos apelantes contra sentencia del Juzgado número 1 de Bilbao de fecha 30 de diciembre de 2012, recaída en el recurso 326/2007 , en el que se impugnaba la considerada actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Balmaseda de fecha 21 de mayo de 2007, en relación con actuaciones en el camino de servidumbre, así identificado, de Pandozales de Balmaceda, en la parcela NUM003 del polígono NUM000 del Catastro, sentencia que, entre otros antecedentes, tuvo presente la sentencia de la Sala recaída en el recurso de apelación 152/2011 , a la que acabamos de referirnos; sentencia de la Sección 1ª complementada con el Auto de 14 de octubre de 2013, que desestimó petición de nulidad..
2.- El segundo ámbito del segundo de los motivos de impugnación incide, como veíamos, en discrepar con la sentencia apelada en cuanto a que noestaría motivaday fundada en derecho, vinculada sobremanera a no aplicar de forma correcta la valoración de las pruebas, en relación con la pericial practicada y la exigencia de su valoración de conformidad con las reglas de la sana crítica, como consecuencia de la conclusión alcanzada por la sentencia apelada de estar ante un camino de dominio y uso público.
Sobre ello no es necesario insistir en este momento en relación con las valoraciones que hizo la sentencia apelada en los términos que recogemos en el FJ 2º, pero sí es relevante la conclusión alcanzada en la sentencia recaída en el recurso de apelación 152/2011 , sentencia de 15 de febrero de 2013 , a la que acabamos de hacer alusión, a cuyas conclusiones nos remitimos, insistiendo en la relevancia que tiene porque es un proceso jurisdiccional que se siguió entre las mismas partes, con un debate de fondo con coincidencias relevantes en relación con lo que ahora se está resolviendo.
OCTAVO.- Irrelevancia del alegato sobre la errónea interpretación o valoración de la prueba.
El tercer motivo del recurso de apelación, también de carácter procedimental, gira en un ámbito de discrepancia que incide en que la sentencia apelada había incurrido en errónea interpretación o valoración de la prueba, debiéndose significar la relevancia que tiene aquí lo que hemos ya ratificado en relación con las consideraciones que se han hecho en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por ello la firmeza del Decreto de la Alcaldía 81/2005 que concedió la licencia de segregación de fincas, sin perjuicio de que la sentencia apelada diera respuesta al recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto el 18 de marzo de 2009.
Sobre ello, en relación con el aspecto sustantivo al que nos venimos refiriendo en relación con la naturaleza del camino de Pandozales, nuevamente obligado es remitirnos a la sentencia de la Sala recaído en el recurso de apelación 152/2011 , a la conclusión en ella alcanzada en relación con su naturaleza, con el carácter prejudicial con el que se ha resuelto en el orden judicial contencioso-administrativo, por ello sin perjuicio de las vías que se puedan seguir ante la jurisdicción ordinaria en relación con la determinación definitiva de la titularidad del referido camino.
Aquí sólo recordar que en este ámbito el recurso de apelación hace cita de los recursos siguientes: (1) 658/2005, que fue el seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el que recayó la sentencia analizada en el recurso de apelación de esta Sala de 152/2011; (2) 326/2007, en este caso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao, en relación con el que se siguió ante la Sala el recurso de apelación 370/2012 ya referido, ante la Sección 1ª; (3) 248/2006, recalcando los apelantes que relevante sería para ellos en relación con la controversia existente sobre la naturaleza del camino, por ser un camino enclavado entre concretas fincas y cerrado por ambos lados por barrerones, no inventariado en el Ayuntamiento de Balmaceda, que no constaría en la ficha de caminos rurales de las Normas Subsidiarias.
Debate sustantivo sobre lo que la Sala debe remitirse nuevamente a lo que razonó en la sentencia 105/2013, de 15 de enero de 2013, recaída en el recurso de apelación 152/2012 , del que, por su relevancia, debemos traer aquí a colación lo que razonábamos en los FF JJ 3º y 4º, así:
" Tercero:El decreto recurrido dice que el cerramiento se realizó sin licencia en el camino de Pandozales a Las Laceras, que considera de titularidad municipal, e invadiendo el dominio público por dos razones. Una, porque se ha realizado disminuyendo la sección de paso existente, ya que el cierre se ha ejecutado aproximadamente a medio metro del cierre original y siempre tomando terreno de camino municipal. La segunda, porque se ha realizado sin respetar la separación de tres metros que impone el art. 31 de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero de Carreteras.
Por el contrario, los recurrentes alegan que se trata de un camino privado y como consecuencia de ello que no existe obstáculo a la concesión de la licencia.
Pues bien, la primera cuestión que debemos aclarar es que tratándose de un camino de titularidad local, no es aplicable la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia, ya que no se trata de una carretera de titularidad foral de la Red Local, como lo evidencia el propio informe del arquitecto municipal en que se funda la resolución, que afirma que se trata de un camino de titularidad local, y de otro lado, el certificado acompañado por los apelantes al recurso de apelación emitido por el Jefe del Servicio de Tecnología e Inventario de la Diputación Foral de Bizkaia, en el que responde que ' el tramo objeto de consulta situado en el Barrio de Pandozales en Balmaseda no figura en el Catálogo de Carreteras del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia.'
La anterior precisión determina la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, en la medida en que la resolución municipal recurrida es disconforme a derecho al denegar la licencia de cerramiento por no ajustarse a la separación de tres metros que impone el art. 31 de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero de Carreteras de Bizkaia.
Cuarto:A partir de ahí debemos analizar la conformidad a derecho de la resolución municipal recurrida en cuanto deniega la licencia por la razón de que el cerramiento se ha realizado invadiendo medio metro del camino público, y ello partiendo de que se trata de un hecho que es aceptado por los recurrentes, hoy apelantes, que lo justifican con un informe de un experto en cerramientos rústicos por la pendiente del camino, y que sin negar el hecho, centran su oposición en negar que se trata de un camino público, ya que afirman que es una camino de propiedad privada, un camino de servidumbre entre predios de propiedad privada.
La denegación de la licencia de cerramiento del camino así fundada tiene la específica finalidad de protección el dominio público, lo que la doctrina jurisprudencial admite pacíficamente.
En efecto, recuerda la STS de 2 de mayo de 1989 (Rec.13.939/1989 ) que la licencia urbanística constituye un acto reglado, ceñido al control de la legalidad urbanística, no correspondiendo a la Administración a través de ella controlar la titularidad dominical, puesto que la licencia no es instrumento adecuado para la definición de situaciones jurídico privadas que únicamente corresponde al orden jurisdiccional civil, de lo que es exponente la cláusula salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero del art.12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y ello con la única excepción de los supuestos de protección del dominio público, lo que tiene su reflejo en el art. 178.1. in fineTRLS76 y art. 2.1 RDU, y hoy en el art. 210.2.c) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio de suelo y urbanismo.
Por lo que se refiere a la defensa y protección de dominio público frente a actos que inquieten la posesión, la doctrina jurisprudencial la expresa con todo rigor la STS de 23 de abril de 2001 (Rec. 4241/1993 )
"Séptimo. - La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales puede resumirse así:
a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, la tenencia de sus bienes ( sentencias de 4 de julio de 1970 , 14 de marzo de 1974 , 13 de octubre de 1981 , 7 de febrero de 1983 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986 ).
b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los artículos 344 del Código civil , 74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación ( sentencias de 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ). Hoy el artículo 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo ( artículo 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ).
e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares ( sentencia de 6 de junio de 1990 ).
f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes ( artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ). Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).
g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el Ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( sentencia de 2 de diciembre de 1999, recurso de apelación número 6453/1992 ).
h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria ( sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 )
i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular ( sentencias de, 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 , 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ).
j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites, no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8930/1992 ).
k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ). Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce ( sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).
l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil ( sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).
m) Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad [ artículos 3 a ) y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio] ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 )">.
Pues bien, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Balmaseda considera que se trata de un camino público con fundamento en los dos informes del arquitecto municipal.
Dichos informes se fundamentan en la delimitación catastral de las parcelas NUM004 , NUM003 , NUM001 , NUM005 , y NUM006 afectadas (folios 7 a 14 del expediente), en las Normas Subsidiarias de 2005 en las que las parcelas aparecen insertas en un núcleo rural en el que el camino es un viario público, y en el plano catastral que aparece a los folios 18 y 19, de los que resulta que el camino no da servicio únicamente a las parcelas afectadas por el cerramiento sino que tiene continuidad dando servicio a numerosísimas fincas antes y después, presentando la apariencia de un camino público.
Frente a ello, los recurrentes hoy apelantes alegan que en las inscripciones registrales de las parcelas NUM003 y NUM001 se identifica como camino de servidumbre, y que desde tiempos inmemoriales han existido dos 'barrerones', uno a la altura de la casa de del demandante D. Mauricio , y otro a la altura de la casa conocida como de ' Celestino ', y que ello demuestra que se trata de propiedad particular.
Teniendo en cuenta que las dos inscripciones registrales aludidas por la apelante no hacen prueba plena de la titularidad inscrita, sino que se limitan a expresar que la parcela NUM003 linda al Norte con camino de servidumbre, y que la NUM001 linda al Sur también con camino de servidumbre, lo que constituye un mero indicio de la propiedad pero no prueba de ella puesto que no se identifica la propiedad, la Sala concluye a la luz de tales elementos de prueba que la denegación de la licencia fundada en la invasión de un camino público es conforme a Derecho, sin que ello constituya pronunciamiento prejudicial alguno en materia de propiedad, toda vez que como exige la jurisprudencia, no se requiere que la Administración acredite plenamente su titularidad, sino que se requiere una previa situación posesoria inquietada por la acción de los particulares, lo que acontece en el supuesto de autos, en el que el nuevo cerramiento se ha situado invadiendo el camino que presenta claramente la apariencia de un camino público por su prolongada extensión, dando servicio a innumerables parcelas antes y después de las afectadas, y porque dichas parcelas aparecen delimitadas en la documentación catastral lindando con un camino que no pertenece a ellas, y asimismo en el Registro de la Propiedad aun cuando el camino se califique de servidumbre, todo lo cual indica que la denegación de la licencia fundada en la protección del dominio público es conforme a Derecho y en este punto debe ser desestimado el recurso".
NOVENO.- La sentencia apelada no ha incurrido en vicios o errores de fondo.
Tras ello, debemos pasar a responder al cuarto motivo del recurso de apelación, con el que se defiende que la sentencia apelada había incurrido en vicios o errores de fondo, en los tres ámbitos que recogemos en el FJ 3º.
1.- El primero se dirige a atacar la conclusión de inadmisibilidaddel recurso contencioso-administrativo, inadmisibilidad parcial en relación con el Decreto de la Alcaldía 81/2005, que recordemos es el que concedió licencia de segregación de fincas a los codemandados, ahora apelados, en cuanto se aplicó el artículo 69 c) de La Ley de la Jurisdicción , al defender que serían preferentes las causas de nulidad de pleno derecho, vinculado a los argumentos que se trasladan, singularmente referidos a la discrepancia con la segregación en relación con la normativa sobre parcelas mínimas de cultivo en el ámbito de suelo rural.
Este argumento no cabe sino rechazarlo, dado que es jurisprudencia del Tribunal Supremo pacífica, desde hace muchos años, la que exige atacar los actos administrativos en el plazo establecido, en lo que interesa en el ámbito jurisdiccional, que los es el plazo de dos meses del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , para defender en el proceso tanto los motivos, de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad, sin que los posibles vicios de nulidad de pleno derecho permitan tener abierta la vía de la impugnación ordinaria en cualquier plazo, con independencia de que ello se defendió en tiempos pretéritos.
Sobre ello debemos recordar, como que venimos señalando, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ratifica la conclusión de que el análisis de las causa de nulidad, aunque sea de pleno derecho, en relación con las causas del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , exige cumplir los supuestos de admisibilidad del recurso, con independencia de la posibilidad de formular la acción específica de nulidad; por ello en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara.
Así la STS de 2 octubre 2007, recaída en el recurso de casación 2324/2005 , en su FJ 3º, sobre el debate referido al alcance de la imprescriptibilidad o ausencia de plazo en el ejercicio de la acción de nulidad, exponiendo la evolución jurisprudencial a la que nos hemos referido, razonó:
"[...] En todo caso y frente a lo sostenido por la recurrente, conviene hacer referencia al alcance de la imprescriptibilidad o ausencia de plazo en el ejercicio de la acción de nulidad, a cuyo efecto se siguieron posiciones distintas: la que mantenía la ausencia de sujeción a plazo del ejercicio dicha acción en todo caso y la que sostenía que la ausencia de plazo únicamente se producía en el caso del ejercicio de acción al amparo del art. 109 de dicha Ley ante la Administración .
Esta última es la postura que finalmente se impuso en la jurisprudencia, como señala la sentencia de 13 de junio de 2003 , por referencia a la doctrina contenida en la sentencia de 2 de diciembre de 1999 y que reproduce en los siguientes términos: 'Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en vía jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de septiembre de 1980 , 15 de julio de 1983 , 25 de septiembre de 1984 , 18 de abril de 1986 , y 15 de diciembre de 1987 , citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de abril y 7 de noviembre de 1995, 20 de febrero de 1996, 1 de febrero y 16 de diciembre de 1997.
Sin embargo es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de julio y 25 de septiembre de 1992 , 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 11 de octubre 2 y 11 de noviembre , 14 y 16 de diciembre de 1994 , 30 de junio y 28 de noviembre de 1995 , 4 de enero de 1996 , 5 de febrero de 1997 , y mas recientemente en las de 20 de enero y 6 de febrero de 1999 .
La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento', por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara'.
Este es el criterio que se mantiene en la actualidad en numerosas sentencias como las de 20 de diciembre de y 27 de febrero de 2003 .
Por otra parte, esta Sala ha determinado igualmente el alcance de dicha acción de nulidad, sentando doctrina en el sentido de que ante la impugnación de la desestimación presunta por la Administración o mediante resolución expresa que rechaza inicialmente la petición de nulidad sin someterla al procedimiento e informes que establece el referido art. 109 de la LPA, lo procedente no es resolver en el recurso Contencioso-Administrativo sobre la validez del acto o disposición que se impugna sino sobre la procedencia de ordenar que la Administración siga el procedimiento establecido y resuelva en consecuencia, criterio que se plasma en la sentencia invocada por la parte de 7 de mayo de 1992 , pero no es este el caso, en el que la Administración se pronuncia sobre la revisión de oficio solicitada, tras seguir el procedimiento correspondiente, expresando las razones por las que se deniega la revisión, que consiguientemente son revisables ante la Jurisdicción, que examina la legalidad de dicho pronunciamiento y con ello la concurrencia de los motivos de nulidad imputados a las disposiciones impugnadas, en este caso las resoluciones de 27 de noviembre de 1991, 27 de enero de 1992, 15 de julio de 1992 y 23 de marzo de 1993, que justifiquen la declaración de nulidad pretendida.
Sobre ello, mas recientemente la STS de 10 febrero 2011, recaída en el recurso de casación 2232/2006 en su FJ 3º, en el que se valoran y analizan las distintas líneas jurisprudenciales, entre ellas la actualmente desterrada que refiere la apelante, razonó como sigue:
"En supuesto similares al que nos ocupa, este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la caducidad que pretende que se aplique por ser una cuestión de orden público no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -- con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR --, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.
No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.
Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.
Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más recienteviene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 18 de Febrero de 1997 , 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/1992 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".
Por ello, este primer ámbito del cuarto de los motivos del recurso de apelación debe ser desestimado.
También incide el recurso de apelación en la ausencia de notificacióna los apelantes del citado Decreto 81/2005, lo que de ser relevante, de ser necesaria la notificación, lógicamente excluiría la extemporaneidad por no haberse producido preceptiva notificación, en este caso no sería extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso en marzo de 2009 contra un Decreto de 2005, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una desestimación presunta tampoco sería extemporáneo, como así se apreció por la sentencia apelada, vinculado al silencio de la Administración, como, en su ámbito, apreció la sentencia de la Sala recaída en el recurso de apelación 152/2011 , a la que ya nos hemos referido, cuando concluyó que no era extemporáneo y por ello admisible el recurso contencioso-administrativo, también, contra una desestimación presunta de recurso de reposición.
Aquí debemos insistir, sobre ello ya hemos hecho alguna alusión, que relevante sería que el Decreto 81/2005 se tuviera que notificar a los demandantes, ahora apelantes, cuando debemos concluir, con las partes apeladas, que no tenía que ser notificado porque no tenían la condición de interesados en el expediente, prescindiendo de lo que se pueda desprender del contenido de las actuaciones, del expediente, que pudieran conocer la concesión de la licencia de segregación, como traslada el Ayuntamiento con remisión al procedimiento ordinario 248/2006, lo que se habría producido al menos desde 2007.
Aquí debemos tener presente el artículo 58 de la Ley 30/1992 , que se refiere a las notificaciones de los actos administrativos, en concreto su punto 1 ordena que se notifiquen a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses en los términos que recoge el artículo 59, que enlaza con el concepto de interesado del artículo 31, debiendo recordar que el apartado c) del punto 1 se refiere a"aquéllos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento, en tanto no haya recaído resolución definitiva", que es en el ámbito en el que se podía incluir el supuesto de los demandantes apelantes, en relación con el expediente de licencia de segregación de fincas, unido al interés público, a la acción pública que existe en el ámbito urbanístico, sobre lo que nos remitimos al Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su momento, el de 1976, en relación con la fecha del Decreto de la Alcaldía 81/2005, posteriormente ratificado por el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, así como por la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco.
Ello ratificado por la conclusión que ya hemos alcanzado en la sentencia 105/2013, recaída en el recurso de apelación 152/2011 , en la que, con los efectos prejudiciales a los que nos hemos referido, concluíamos que se estaba ante un camino público, sin perjuicio de la disputa sobre la titularidad que se pueda solventar ante la jurisdicción ordinaria, ello enlazando con las precisiones que se recogen en los actos de concesión de licencia, en cuanto lo son"sin perjuicio del derecho de propiedad y del de terceros".
2.- Con las consideraciones que se han hecho, en el fondo, ya damos respuesta al segundo ámbito de discrepancia que incorpora el cuarto de los motivos del recurso de apelación, identificadas como de fondo, en este caso en relación con el Decreto de la Alcaldía 323/2005 de 11 de abril que concedió licencia municipal para realizar el camino de acceso al terreno propiedad de don Bernardo sito en el polígono NUM000 parcela NUM001 del núcleo rural de Pandozales, y como respecto al Decreto 90/2009 de 11 de febrero que desestimó el recurso de reposición, que gira sobre la invasión por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de la exclusividad de su ámbito competencial por haber incidido en el derecho de propiedad, respecto al camino entre barrerones al que nos venimos refiriendo, que enlaza con las consideraciones que se extraen por los apelantes vinculado al contenido del Registro de la Propiedad, viniendo a defender que la Administración no pudo ampararse en la cláusula"salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros", así como que, en este caso, el Ayuntamiento tuvo que exigir la justificación del derecho dominical sobre el terreno.
En este ámbito la Sala ratifica la corrección jurídica de la concesión de la licencia"salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros", más aún en un supuesto como el presente en relación con la litigiosidad que se ha generado, sin perjuicio de recordar, nuevamente, en cuanto incide en el camino en cuestión, la conclusión alcanzada por la Sala en previo pronunciamiento que ahora ratificamos, en el sentido de que estamos ante un camino público, como allí se dijo dejando claro que no era un pronunciamiento vinculante en cuanto al derecho de propiedad, dado que sobre ello quedaba expedita la vía jurisdiccional ordinaria, para solventar, en uno u otro ámbito, las discrepancias sobre la titularidad dominical de los suelos afectados por las resoluciones nocivas recurridas.
3.- Las consideraciones que se han hecho dan respuesta, asimismo, al tercero de los ámbitos del cuarto de los motivos de impugnación, por lo que obligado es para la Sala recordar nuevamente lo que se razonó en la sentencia 105/2013, recaída en el recurso de apelación 152/2011 , las consideraciones del punto de vista factico y jurídico en relación con las conclusiones de la jurisprudencia que trasladábamos en su FJ 4º, que hemos integrado ya en esta sentencia.
4.- Por último, ningún pronunciamiento queda de hacer respecto a los posibles daños y perjuiciosgenerados, tanto en cuanto se puedan achacar a la actuación municipal, como en cuanto se puedan achacar a los titulares de las licencias concedidas, porque las pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en los términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción , deben tener como soporte la previa declaración de nulidad de los actos recurridos, lo que aquí se rechaza al ratificar las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada, ámbito en el que los codemandados apelados refieren, como recogemos en el FJ 4º, que es una pretensión extraña al recurso 324/2009 en el que recayó la sentencia aquí apelada, remitiéndose a que ello había sido ventilado en el recurso 326/2007 , por lo que nos está remitiendo a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao *** ,en relación con la que se siguió ante la Sección 1ª de esta Sala el recurso de apelación 370/12, a él ya nos hemos referido, en el que recayó la sentencia desestimatoria 455/2013, de 23 de julio , ámbito en que en relación con la reclamación de daños y perjuicios incidió la pretensión de nulidad de los apelantes Sres. Mauricio Antonieta , que ha sido resuelto con carácter desestimatorio por auto de 14 de octubre de 2013, resoluciones a las que nos referimos porque serán conocidas por las partes, al ser coincidentes a las del presente recurso de apelación.
Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar las pretensiones ejercitadas con el recurso de apelación.
DÉCIMO.- Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación, se impondrán las costas a los apelantes, con las siguientes precisiones: por un lado, se fija en 500 euros la cantidad máxima que se podrá reclamar por todos los conceptos por las partes apeladas, Ayuntamiento de Balmaseda y codemandados don Bernardo y doña Sacramento , excluyéndose a la Diputación Foral de Bizkaia, quien figura como apelada, y que, como veíamos, se ha adherido al recurso de apelación del Ayuntamiento de Balmaseda, aunque materialmente su intervención ya carecía de sentido estando al contenido de la sentencia apelada y al ámbito de discrepancia trasladado con el recurso de apelación, porque quedó apartada la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Balmaceda, aprobadas por Orden Foral 506/2004 de 18 de marzo, en los términos que hemos recogido en el FJ 1º, impugnación indirecta que era el soporte de la condición de codemandada de la Diputación Foral.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación tiene como consecuencia la pérdida del depósito constituido, como ordena la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es por los anteriores fundamentos, por los que el Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación 154/2012interpuesto por doña Antonieta y don Mauricio contra:
1º.- El Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda 90/09, de 11 de febrero de 2.009, que desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto de Alcaldía 323/05, de 11 de abril de 2.005, por el que se concede a D. Bernardo licencia municipal para la realización de camino de acceso al terreno de su propiedad sito en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , en el Núcleo Rural de Pandozales.
2º.- La desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 18 de marzo de 2.009 contra el Decreto de Alcaldía 81/05 que concedió a don Bernardo y a doña Sacramento licencia de segregación de fincas.
Debemos:
1º.- Confirmar los pronunciamientos acordados por la sentencia apelada, de inadmisibilidad parcial y de desestimación, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por los apelantes.
2º.- Imponer las costas a los apelantes en los términos precisados en el Fundamento Jurídico Décimo.
3º.- La pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

