Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0025566
Procedimiento Ordinario 1053/2019
Demandante:Dña. Leocadia
PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES SA
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 577/2021
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
En la Villa de Madrid, a 6 de julio de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 1053/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Leocadia, representada por la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves y dirigida por la Letrada doña Elena Hidalgo Domínguez, contra la resolución dictada en fecha de 23 de agosto de 2019 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña María Isabel Marcos Corona. Se han personado en el proceso IDCSALUD MÓSTOLES S.A., representada por la Procuradora Doña María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigida por la Letrada Doña Patricia Rosell Domínguez; SOCIETÉ HOPITALIÈRE DÂASSURANCE MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, IDCSALUD MÓSTOLES SA y SOCIETÉ HOPITALIERE DÂASSURANCE MUTUELLES (SHAM), contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones.
TERCERO.- Habiendo finalizado el proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por doña Leocadia contra la resolución dictada en fecha de 23 de agosto de 2019 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 15 de marzo de 2017 para la indemnización, en la cantidad de 170.851,06 euros, de los daños y perjuicios que ha sufrido en su mano izquierda por mala atención sanitaria en los Hospitales Universitarios de Fuenlabrada y Rey Juan Carlos con motivo del tratamiento de la enfermedad de Dupuytren.
Con base en la descripción de la asistencia sanitaria dispensada en ambos hospitales, se solicita en la demanda la indemnización antedicha, con el siguiente desglose: 120.600,75 euros por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por la amputación del quinto dedo de la mano izquierda, que es la dominante; 40.200,25 euros, por pérdida de calidad de vida ocasionada por la rigidez total del 4º dedo de la mano izquierda, considerado el perjuicio moral como grave; 10.050,06 euros por perjuicio moderado por rigidez media en dedo 3º; y gastos no cuantificados por pérdida de autonomía e indemnización por ayuda de tercera persona, ya que a la demandante no le es posible realizar tareas básicas de aseo y vida cotidiana por sí misma y necesidad de ayuda a domicilio para cualquier tarea, incluso para comer.
La Comunidad de Madrid, IDCSALUD MÓSTOLES S.A. y SOCIETÉ HOPITALIERE DÂASSURANCE MUTUELLES (SHAM) han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial y, en su caso, incorrecta cuantificación de la indemnización que se reclama.
SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente cuando se inició la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO.-En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
CUARTO.-La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
'1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle'.
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:
'Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente'.
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud'.
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
'Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento'.
En lo que interesa a los derechos de autodeterminación y de información del paciente y al consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida en relación con el derecho constitucional a la integridad física, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, al declarar que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger tales derechos, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo. En similar sentido se ha pronunciado, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año,
Finalmente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha matizado que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.
QUINTO.-El examen y decisión de las cuestiones litigiosas pasa por tener en consideración que de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en los autos, resultan los siguientes hechos:
En marzo de 2006 doña Leocadia, nacida en 1949, fue diagnosticada de enfermedad de Dupuytren, grado I en el 5° dedo de la mano izquierda, que en su caso es la dominante.
En el mes de febrero de 2015 fue vista en el Hospital Universitario de Fuenlabrada y, dado el agravamiento de la enfermedad, se le propuso someterse a una intervención quirúrgica.
El día 24 de ese mes firmó el consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de la enfermedad de Dupuytren o contractura de la fascia palmar, en el que figuran las siguientes complicaciones de la intervención: reaparición de la sintomatología con el tiempo, lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor y parálisis en las zonas afectadas, lesión de estructuras del paquete cubital, cicatriz dolorosa, dehiscencia de la sutura, infección de la herida y rigidez de las articulaciones de los dedos.
La intervención quirúrgica tuvo lugar el 30 de abril de 2015 en el Hospital Universitario de Fuenlabrada; fue dada de alta el 1 de mayo de 2015 con tratamiento médico y de rehabilitación, y revisión a las 2 semanas.
En los meses siguientes presentó cicatriz dolorosa y no conseguía el cierre completo del puño con el tratamiento de rehabilitación, que suspendió el día 15 de septiembre de 2015 por empeoramiento.
Transcurrido 6 meses desde la cirugía, la paciente continuaba con limitación para el cierre completo de puño, rigidez en los últimos grados de flexión y extensión, y atrofia; con el diagnóstico de secuelas de cirugía de Dupuytren, con distrofia asociada, se le explicó la posibilidad de reintervención que, sin embargo, no se le recomendaba en ese momento.
En el 9 de diciembre de 2015 doña Leocadia acudió al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, donde se confirmó la mala evolución de la cirugía previa y se le explicó la dificultad de reintervención con altas probabilidades de complicaciones, que, incluida la amputación, se le reiteraron en la consulta de Traumatología de 21 de enero de 2016, firma el consentimiento informado, se la incluye en la lista de espera quirúrgica y se solicita preoperatorio.
La intervención quirúrgica, de fasciectomia abierta de los dedos 4° y 5°, se realizó el 23 de febrero de 2016. Como posteriormente el 5° dedo de la mano izquierda presentó signos de necrosis, se procedió a su amputación el 29 de febrero de 2017, y se colocó férula digital en extensión.
La paciente continuó evolucionando desfavorablemente, pese al tratamiento de rehabilitación en que se le dio de alta por estabilización el 19 de mayo de 2016. En consulta de Traumatología de 8 de agosto de 2016 la cicatriz presenta buen aspecto, pero tenía el 4º dedo rígido en extensión completa y una limitación de flexión del 3º dedo a nivel de interfalange proximal.
SEXTO.-Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes también habrá que examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con los daños y perjuicios que la recurrente afirma y a cuya indemnización aspira.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902CCno puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso las historias clínicas de la paciente en los Hospitales Universitarios de Fuenlabrada y Rey Juan Carlos; el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Fuenlabrada, de fecha 10 de abril de 2017, los informes de los Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica y de rehabilitación del Hospital Rey Juan Carlos, de 9 y 10 de abril de 2017, respectivamente; el informe de la Inspección Sanitaria realizado en fecha de 6 de noviembre de 2017 por la Médico Inspectora doña Felicidad; los dictámenes de praxis y de valoración del daño corporal realizados, respectivamente, por los peritos de designación de IDCSALUD MÓSTOLES, SA, don Jenaro, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, y doña Gracia, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, así como las contestaciones que ésta ha dado por escrito a las preguntas y aclaraciones formuladas por las partes; y el dictamen pericial realizado por el perito designado por SOCIETÉ HOPITALIERE DÂASSURANCE MUTUELLES (SHAM) don Lucas, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Es de significar que en este proceso no se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte actora, al haber propuesto como único medio de prueba el expediente administrativo.
SÉPTIMO.- De entre los elementos probatorios citados, el informe de la Inspección Sanitaria y los dictamen periciales realizados por los peritos de designación de IDC SALUD MÒSTOLES SA y de SOCIETÉ HOPITALIERE DÂASSURANCE MUTUELLES (SHAM) son los cauces más apropiados para dilucidar si se ha vulnerado la lex artis en la asistencia sanitaria prestada a doña Leocadia, ya que el carácter técnico de esa cuestión requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales, siendo de señalar que la mayor o menor fuerza de convicción de los dictámenes periciales depende,, en gran medida, de la especialización técnica sus autores, de la objetividad y coherencia de sus razonamientos y conclusiones con los hechos demostrados en las actuaciones, así como de su motivación y exhaustividad, a lo que se añade que la imparcialidad de la Inspectora Médica respecto del caso y de las partes convierte al informe de la Inspección Sanitaria en un relevante elementos de juicio aun cuando no se trate de un dictamen pericial.
Pues bien, el informe de la Inspección Sanitaria de 6 de noviembre de 2017, aunque parco, está suficientemente motivado, ya que la conclusión de la Médico Inspectora, de que '...el tratamiento llevado a cabo ha sido adecuado y el resultado final no es sino más bien como consecuencia de la propia evolución de la enfermedad que parece que en este caso ha sido absolutamente desfavorable sin que pensemos que sea achacable a ninguno de los dos servicios de Traumatología que han intervenido a la paciente'se apoya en los hechos resultantes de las historias clínicas y en la valoración de la asistencia sanitaria, extremo que se concreta en el apartado de 'Consideraciones médicas y juicio crítico' en los siguientes términos:
'La enfermedad de Dupuytren es una patología hereditaria de la fascia palmar, cuya manifestación más característica es la aparición de bandas de tejido fibroso que afectan a los tendones flexores, impidiendo o dificultando que el paciente pueda estirar los dedos. Este componente genético hace que tenga una gran tendencia a la recidiva, incluso después de ser intervenida. Las formas más graves de la enfermedad son las que afectan al 5º dedo y a las mujeres. Las recidivas de la enfermedad de Dupuytren pueden alcanzar al 60% de los casos.
El único tratamiento eficaz cuando hay una rigidez establecida es el quirúrgico, pero la cirugía no detiene el avance de la enfermedad, se eliminan las limitaciones, pero estas pueden volver a surgir, de forma que no es infrecuente que se puedan producir varias cirugías a lo largo de la vida de la persona afectada.
Tras el mal resultado de la primera cirugía, la paciente fue advertida antes de la segunda cirugía, del alto riesgo de posibilidad de complicación, incluso en la HC del hospital Universitario Rey Juan Carlos consta expresamente que se la advirtió del riesgo de amputación, como efectivamente así ocurrió. Con la información facilitada a la paciente esta decidió sopesar las opciones (intervención /no intervención), y decidió someterse a la intervención, firmando el CI que incluye entre los riesgos lesiones nerviosas, tendinosas, musculares o vasculares, siendo la lesión de los vasos lo que dejó al dedo sin sangre y obligó a su amputación.
El riesgo de isquemia es un riesgo descrito y conocido en la corrección del Dupuytren grave, llegando a aceptarse por algunos autores como forma de tratamiento en los casos severos de enfermedad la amputación electiva'.
El perito don Jenaro, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, autor del dictamen de praxis aportado por IDCSALUD MÓSTOLES, SA, ha incluido en el mismo información sobre sus fuentes, un resumen de la historia clínica que abarca la asistencia sanitaria desde el 21 de abril de 2015 al 9 de mayo de 2016, consideraciones médicas sobre la enfermedad de Dupuytren, y un análisis de la práctica llevada a cabo en el supuesto de autos, que han constituido la motivación de las siguientes conclusiones, las cuales resultan acordes con las de la Médico Inspectora:
'V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. La indicación quirúrgica tanto en el Hospital de Fuenlabrada primero, como en el Hospital Universitario Rey Juan Calos después, fue correcta ya que la cirugía es el único tratamiento eficaz cuando está establecida la enfermedad en el grado de desarrollo que presentaba en ambas situaciones.
2. La información dada a la paciente me parece excelente, explicando las distintas posibilidades que había, así como el potencial de complicaciones y aludiendo a la posible amputación si la evolución de la cirugía no era todo lo satisfactoria que se pretendía, además se le dio más de un mes a la paciente para que tomase la decisión que estimara. Por lo que en este punto la actuación médica me parece más que buena.
3. Las cirugías se realizan con las técnicas quirúrgicas vanguardistas y se realizan todos los gestos que se deben hacer, mostrando pericia los cirujanos actuantes.
4. El documento de consentimiento informado de la segunda cirugía expone claramente la posibilidad de que el médico informe sobre riesgos específicos, dejando reflejado claramente la amputación en la historia clínica como uno de ellos
5. La complicación de la necrosis del 5º dedo se diagnostica a tiempo y se actúa con la diligencia debida realizando la amputación del mismo, como manda la ortodoxia médica.
6. En ningún momento, se escatimó en medio material ni humano alguno por la paciente, siendo esta tratada por un equipo multidisciplinar de traumatólogos incluyendo a miembros de unidades de mano, médicos de la urgencia, anestesistas y rehabilitadores
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada a Dña. Leocadia en relación a la enfermedad de Dupuytren de la mano izquierda, ha sido en todo momento correcta y se han empleado los medios necesarios para su mejor resolución.
Por lo que este perito considera a la vista de todo lo anterior, que la actuación profesional médica prestada a Leocadia en el SERMAS y en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la Lex Artis ad hoc'
Los razonamientos y conclusiones de los informes realizados por la Inspección Sanitaria y por el perito don Jenaro son, a su vez compatibles con los del dictamen pericial realizado por el perito don Lucas, designado por SOCIETÉ HOPITALIERE DÂASSURANCE MUTUELLES (SHAM), que también ha hecho mención de sus fuentes, realizado un resumen de los hechos hasta el 29 de febrero de 2016, y un análisis del caso que comprende tanto consideraciones generales sobre la enfermedad de Depuytren como el análisis pericial del caso, con base en lo cual concluye motivadamente lo siguiente:
'V.- CONCLUSIONES GENERALES
· La indicación de tratamiento quirúrgico inicial de la Enf. de Dupuytren es correcta.
· La técnica quirúrgica elegida es correcta.
· La paciente fue informada correctamente de las expectativas y de las potenciales complicaciones.
· El control evolutivo fue el correcto.
· La indicación de tratamiento rehabilitador fue correcto.
· La recidiva de la lesión es una complicación inherente a la patología y no a la técnica quirúrgica realizada
· La decisión de reintervenir ante la recidiva, es correcta
· La técnica quirúrgica de la reintervención fue correcta.
· La necrosis isquémica del 5º dedo es una complicación conocida y no achacable a una mala técnica quirúrgica.
· Una vez establecida y delimitada la necrosis, la única opción de tratamiento es la amputación.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada a Doña Leocadia, por los Servicios de Cirugía Ortopédica y Traumatología de los Hospitales Universitario de Fuenlabrada y Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, en relación al tratamiento quirúrgico de la enfermedad de Dupuytren que padecía la paciente, fue acorde a la Lex Artis en ambos hospitales'.
La circunstancia de que los peritos don Jenaro y don Lucas, sean Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología indica que disponen de conocimientos extensos y profundos sobre la enfermedad que aqueja a la recurrente lo que, junto a la motivación y a la coherencia de sus dictámenes con las historias clínicas y con el informe de la Inspección Sanitaria, determina su relevancia para la valoración de la asistencia sanitaria que la recurrente cuestiona.
Se ha de añadir que tanto el informe de la Inspección Sanitaria como los precitados dictámenes periciales avalan lo expresado en los informes de los Jefes de los Servicios de Cirugía Ortopédica y Traumatología de los Hospitales Universitarios de Fuenlabrada y Rey Juan Carlos.
Finalmente, en lo que atañe a la información a la paciente y al contenido de los con sentimientos informados, de lo actuado resulta que doña Leocadia dispuso en todo caso que la información completa escrita y verbal para adoptar la decisión de someterse a las dos intervenciones quirúrgicas con conocimiento de sus riesgos, muy altos en la segunda operación en la que expresamente se le informó el riesgo de amputación, lo que en este particular excluye la infracción de la lex artis y todo funcionamiento anormal del servicio sanitario.
En definitiva, la valoración conjunta y racional las pruebas examinadas, cuyos resultados no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba en contrario, nos conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclama; por el contrario, la asistencia sanitaria que doña Leocadia recibió en ambos Hospitales se ajustó a la lex artis, de manera que, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución dictada en fecha de 23 de agosto de 2019 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Por su parte, el artículo 139.4 dispone:
'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.'
En el presente caso se imponen las costas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en las actuaciones, se limita a 3.000 euros el importe máximo en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Leocadia contra la resolución dictada en fecha de 23 de agosto de 2019 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando a la demandante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 3.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1053-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1053-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.