Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 586/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 586/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100554

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:909


Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00586/2016

SENTENCIA

Nº 586

En Palma de Mallorca, a 16 de noviembre de dos mil dieciséis. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 297/2015 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de LA MANCOMUNIDAD PLA DE MALLORCA, representada por la Procuradora D. Magdalena Cuart Janer y asistida del Letrado D. José Ramón Sicre Vidal y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB) en fecha 26 de junio de 2015, dentro de los expedientes acumulados Nº 01924-13, 1970-13, 1974-13, 1979-13, 1982- 13, 1983-13 y 1986-13, por medio de la cual, respecto de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente una serie de resoluciones tributarias dictadas el 9 de octubre de 2013 por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Palma de Mallorca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), notificadas entre el 8 y el 10 de octubre de 2013, acuerda: Primero, desestimar las reclamaciones número 1924-13, 1982-13 y 1986-13, confirmando las liquidaciones tributarias practicadas respecto del IVA-2012, trimestres 1° y 2°, donde se minora el saldo a compensar declarado en dichos trimestres en 56.586,80 euros y 49.557,50 euros respectivamente; IVA-2012, periodo mensual 10°, donde frente a una solicitud de devolución de 24.709,23 euros se dicta liquidación con resultado de deuda a ingresar de 316,06 euros; e IVA-2012, periodo mensual 12°, donde frente a una solicitud de devolución de 16.792,74 euros se dicta liquidación con resultado de deuda a ingresar de 21.056,09 euros. Segundo, estimar en parte las reclamaciones número 1970-13, 1974-13, 1979-13 y 1983-13, confirmando las liquidaciones practicadas respecto de IVA-2012, periodo mensual 7°, donde frente a una solicitud de devolución de 140.044,74 euros, se reconoce un importe a devolver de 6.249,15 euros; IVA-2012, periodo mensual 8°, donde frente a una solicitud de devolución de 19.839,41 euros, se reconoce un importe a devolver de 100,89 euros; IVA-2012, periodo mensual 9°, donde frente a una solicitud de devolución de 24.390,70 euros se reconoce un importe a devolver de 670,06 euros; IVA-2012, periodo mensual 11°, donde frente a una solicitud de devolución de 25.876,21 euros se reconoce un importe a devolver de 324,21 euros; pero reconociendo el devengo de intereses de demora previstos en los artículos 26.2 b ), 31 , 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y artículo 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .

La cuantía se fijó en 133.795,59 euros

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 30 de julio de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Palma, siendo turnado su conocimiento al Juzgado n° 3, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se sometió a las partes y al Ministerio Fiscal la posible incompetencia del Juzgado, acordándose la inhibición a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares mediante Auto n° 214/2015, dictado el 10 de septiembre de 2015 .

TERCERO. Aceptada la competencia, se puso de manifiesto el recurso Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia, que se declare el derecho de la Mancomunidad Pla de Mallorca a deducirse el 100% de las liquidaciones presentadas durante el año 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, declarándose conformes e imponiendo las costas a la Administración demandada,

CUARTO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

QUINTO. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB) en fecha 26 de junio de 2015, dentro de los expedientes acumulados Nº 1924-13, 1970-13, 1974-13, 1979-13, 1982-13, 1983-13 y 1986-13, por medio de la cual, respecto de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente una serie de resoluciones tributarias dictadas el 9 de octubre de 2013 por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Palma de Mallorca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), notificadas entre el 8 y el 10 de octubre de 2013, acuerda: Primero, desestimar las reclamaciones número 1924-13, 1982-13 y 1986-13, confirmando las liquidaciones tributarias practicadas respecto del IVA-2012, trimestres 1° y 2°, donde se minora el saldo a compensar declarado en dichos trimestres en 56.586,80 euros y 49.557,50 euros respectivamente; IVA- 2012, periodo mensual 10°, donde frente a una solicitud de devolución de 24.709,23 euros se dicta liquidación con resultado de deuda a ingresar de 316,06 euros; e IVA-2012, periodo mensual 12°, donde frente a una solicitud de devolución de 16.792,74 euros se dicta liquidación con resultado de deuda a ingresar de 21.056,09 euros. Segundo, estimar en parte las reclamaciones número 1970-13, 1974-13, 1979-13 y 1983-13, confirmando las liquidaciones practicadas respecto de IVA-2012, periodo mensual 7°, donde frente a una solicitud de devolución de 140.044,74 euros, se reconoce un importe a devolver de 6.249,15 euros; IVA- 2012, periodo mensual 8°, donde frente a una solicitud de devolución de 19.839,41 euros, se reconoce un importe a devolver de 100,89 euros; IVA-2012, periodo mensual 9°, donde frente a una solicitud de devolución de 24.390,70 euros se reconoce un importe a devolver de 670,06 euros; IVA-2012, periodo mensual 11°, donde frente a una solicitud de devolución de 25.876,21 euros se reconoce un importe a devolver de 324,21 euros; pero reconociendo el devengo de intereses de demora previstos en los artículos 26.2 b ), 31 , 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y artículo 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .

La Mancomunidad de Municipios Pla de Mallorca interesa que se anule la resolución administrativa impugnada, declarando su derecho a deducirse los 100% de las cuotas soportadas durante el año 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con expresa condena en costas de la Administración demandada, esgrimiendo los siguientes motivos:

1) La Mancomunidad Pla de Mallorca es una agrupación de municipios la cual, entre otros, presta el servicio de recogida y transporte de residuos sólidos. Esta actividad económica se encuentra sujeta al IVA, existiendo derecho a deducirse del IVA devengado, contenido en las facturas emitidas por la Mancomunidad contra las empresas que participan en el 'Sistema Integrado de Gestión', 'Ecoembres', 'Ecovidrio', 'ERP', 'Saica Natur' y que suponen un ingreso, el IVA soportado contenido en las facturas emitidas contra la Mancomunidad por las sociedades concesionarias del servicio de recogida y transporte de residuos ('Melchor Mascaró', 'Tirme' y 'Mac Insular').

2) La Mancomunidad es un ente de derecho público formada por Ayuntamientos, teniendo la consideración de empresario en el desarrollo de la actividad consistente en la recogida y transporte de residuos, ya que se financia mediante recursos de naturaleza no tributaria, concretamente, por un lado, mediante los abonos efectuados por las entidades encargadas de la gestión del sistema de recogida de residuos, y por el otro, mediante las aportaciones efectuadas - vía subvención- por los Ayuntamientos miembros de la Mancomunidad para compensar el déficit del servicio.

3) Desde la modificación producida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) tras la Ley 3/2006, de 29 de marzo, la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones no implica limitación alguna en el derecho a la deducción, eliminando a estas subvenciones del denominador de la regla de la prorrata. Estas aportaciones no tienen naturaleza tributaria, ya que las tasas se aprueban por cada Ayuntamiento, constituyendo un ingreso del mismo, no de la Mancomunidad.

4) Todas las operaciones declaradas en las liquidaciones impugnadas se corresponden con el servicio de recogida y transporte de residuos, tratándose de una actividad sujeta al IVA.

5) La doctrina fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2011 y 29 de marzo de 2012 es aplicable al presente supuesto, ya que debe estarse a la naturaleza de la actividad prestada para determinar si el IVA es o no deducible (servicio de recogida y transporte de residuos), y no a la categoría de ente público que presta el servicio (Ayuntamiento o Mancomunidad), ya que en este caso podría crearse distorsiones graves a la competencia e iría en contra del principio de neutralidad fiscal.

7) El hecho de percibir subvenciones para realizar una actividad no significa que la actividad deba dividirse en una sujeta y otra no sujeta, tratándose de una interpretación contraria a la Sexta Directiva.

La representación de la Administración del Estado solicita que se desestime la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la entidad actora, invocando que los alegatos contenidos en la demanda no rebaten los argumentos ofrecidos en la resolución del TEAR que ha sido impugnada. La doctrina del Tribunal Supremo referente a la sujeción al IVA y deducibilidad de las cuotas soportadas por empresas municipales en el ejercicio de su actividad no resulta trasladable al supuesto de una Mancomunidad de Municipios, tratándose de una entidad local con personalidad jurídica propia, cuyos servicios se prestan a los Municipios directamente, sin contraprestación, sino el resultado de acuerdos de financiación.

SEGUNDO. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), 'estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'.

De conformidad con lo establecido en el apartado tres de dicho precepto, la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales 'las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.'. El apartado dos del mismo artículo 5 de la LIVA define las actividades empresariales o profesionales como 'las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.'.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que un ente público que no tiene naturaleza mercantil no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, el mismo no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podría deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuaría como un consumidor final respecto del mismo.

Finalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 que establece la no sujeción de 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. (...)'.

En el asunto examinado, la Mancomunidad Pla de Mallorca, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 2/1985, de 7 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), tiene naturaleza de ente público, con personalidad jurídica propia, la cual lleva a cabo la recogida y transporte de residuos en los municipios asociados, actividad por la que se le abona una determinada cantidad de naturaleza no tributaria por parte de las correspondientes entidades encargadas de la gestión del sistema de recogida de residuos (SIG), generando IVA devengado o repercutido. En consecuencia, la Mancomunidad tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir el importe del Impuesto tomando como base imponible el importe total de la contraprestación recibida de la entidad gestora del sistema. Para financiar esta prestación del servicio de recogida y transporte de residuos, la Mancomunidad no sólo percibe esta contraprestación por las empresas encargadas del SIG, sino que al ser deficitario, percibe unas asignaciones aportadas por los Ayuntamientos integrados en la misma

Por otro lado, la Mancomunidad actora, en tanto que subcontrata el servicio de recogida de residuos con una serie de empresarios o profesionales, viene obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la LIVA , a soportar la repercusión del IVA realizada por dichos empresarios o profesionales.

Por lo que respecta a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la Mancomunidad como consecuencia de los trabajos de recogida y transporte de residuos prestados por otras empresas, debe señalarse que las normas para el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado encuentran su regulación esencial en el Derecho comunitario en el título X, artículos 167 a 192 de la Directiva 2006/112/CE, incorporadas al derecho interno por los 92 a 114 de la Ley 37/1992 , cuya interpretación en el caso considerado debe hacerse también a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2008, 'Securenta Göttinger Immobilienanlagen,' Asunto C-437/06 , en la cual se plantea el caso de una entidad (Securenta) que realiza tres tipos de actividades, a saber, en primer lugar, actividades no económicas, no incluidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto; en segundo lugar, actividades económicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicho Impuesto, pero exentas del mismo, y, en tercer lugar, actividades económicas gravadas.

Para determinar la deducibilidad de las cuotas soportadas por la Mancomunidad, hay que partir de la concreción de la diferencia entre la afectación de bienes y servicios a la actividad empresarial o profesional, por una parte, y la realización de operaciones que, estando sujetas al Impuesto, sean o no generadoras del derecho a la deducción, actuándose de esta forma en dos fases.

a) En una primera fase, del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.

No obstante, si la entidad consultante realizase simultáneamente operaciones sujetas al Impuesto en conjunción con otras no sujetas, como parece ser el caso, habría que actuar como sigue:

En relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al Impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

Dentro de este último grupo y cuando se trate específicamente de cuotas soportadas por adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, el artículo 95.Dos de la Ley 37/1992 prescribe que podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

b) Determinadas las cuotas correspondientes a los bienes y servicios afectos a las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por la entidad consultante, habrá de procederse a continuación a determinar su deducibilidad en una segunda fase.

En esta segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado por la entidad consultante conforme a lo indicado en los párrafos precedentes cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos que para el referido ejercicio a la deducción se establecen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, en particular, que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94.Uno de dicha Ley y que se esté en posesión de una factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

En consecuencia, la deducibilidad de las cuotas soportadas en la realización de las operaciones desarrolladas por la Mancomunidad se determinará conforme a los criterios anteriores. Sólo podrán ser deducibles las cuotas soportadas que se deriven de la adquisición de bienes y servicios que se afecten única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, en este caso, la actividad de recogida y transporte de residuos, más la proporción correspondiente de aquéllas destinadas simultáneamente a actividades sujetas y no sujetas.

Debe señalarse que a partir del 1 de enero de 2006, y como consecuencia de las modificaciones operadas en la Ley 37/1992 por la Ley 3/2006, de 29 de marzo (BOE del 30), la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones ya no supone limitación alguna en el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Aplicando las anteriores pautas al asunto examinado, resulta que la Mancomunidad realiza una actividad económica sujeta al IVA, consistente en la recogida y transporte de residuos en los municipios asociados, encomendándose su ejecución material a una serie de empresas contratadas, las cuales giran una serie de facturas a la Mancomunidad, la cual soporta el IVA consignado en las mismas. Para sufragar el importe de estas facturas, la Mancomunidad percibe contraprestaciones por parte de las entidades integradas en el SIG, así como una serie de dotaciones no vinculadas al servicio por parte de los Ayuntamientos integrados, destinadas a cubrir el déficit.

Como sostiene la Mancomunidad Pla de Mallorca, la actividad realizada por la misma es única, esto es, la recogida y transporte de residuos, estando sujeta a IVA, sin que se pueda dividir en dos categorías de sujeta y no sujeta por el hecho de que perciba subvenciones por parte de los Ayuntamientos interesados en el servicio, subvenciones las cuales deben tenerse en cuenta a la hora de deducir el importe del IVA soportado.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso contencioso, anulándose la resolución administrativa impugnada en cuanto a que las liquidaciones tributarias deben corresponderse con los importes reclamados por la Mancomunidad actora en su respectiva declaración tributaria.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la Administración demandada, al haber desestimado sus pretensiones, con un límite de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, ANULÁNDOLO, ya que las liquidaciones tributarias debieron acoger la deducibilidad del 100 % del IVA soportado por la Mancomunidad Pla de Mallorca.

3º) Se hace expresa imposición de costas a la Administración demandada, con un límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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