Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 586/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2015 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 586/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6202


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 87/2015

Partes: REMODELACION RIBERA DEL NORTE, S.A., y

AJUNTAMENT DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 586

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 87/2015 , interpuesto por REMODELACION RIBERA DEL NORTE, S.A., y AJUNTAMENT DE SABADELL, representado el Procurador D.RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA Y ANGEL QUEMADA CUATRECASAS respectivamente, contra la sentencia de 07/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 134/2015 .

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Remodelación Ribera Norte SA contra el Decreto 12673/2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IBI de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 giradas por el Ayuntamiento de Sabadell, y anulo las liquidaciones de que trae causa, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos habrán de ser sustituidas tales liquidaciones; sin condena en costas. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo ordinario número 134/2012, interpuesto por la entidad mercantil 'REMODELACIÓN RIBERA NORTE SA' contra resolución del AJUNTAMENT DE SABADELL relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 012 y 2013 de la finca sita en la carretera de Terrassa 600, referencia catastral 001300900DG20A.

SEGUNDO:La sentencia de la Juzgadora de Instancia estima parcialmente el recurso reproduciendo la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección número 715/2013, de 26 de junio, cuyo criterio hemos mantenido en la sentencia 1040/2013, de 23 de octubre en idéntico sentido.

En dichos pronunciamientos, nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

«El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

'1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.'

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:

'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.'

Por otra parte, la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana.

Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu.

Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud,la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la reglasuperfie solo ceditpor cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace.En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley.

En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.

Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo.

Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.

Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla- León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.

Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta queen el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.

En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.».

TERCERO:La entidad apelante señala en su escrito de apelación que, desde un punto de vista tributario, no tiene ningún derecho de superficie sobre el inmueble.

De acuerdo con el artículo 62.1.a) del TRLHL, estarán exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

Esto es, se trata de una exención mixta que exige que se den dos condiciones: una subjetiva -que los bienes sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales-, y otra objetiva -que esos bienes estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional-.

En el caso de autos, el destino del edificio es la seguridad ciudadana (se trata de una comisaría de policía) pero su propietaria no es la Administración, sino una empresa privada (la actora). Así, el titular de la parcela en la que se ha construido la comisaría es la Generalitat de Catalunya, que constituyó en favor de la actora un derecho de superficie para la construcción y explotación por un periodo de tiempo determinado de la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Sabadell, que, una vez concluida, es alquilada por la actora para su uso como comisaría; por lo que nos encontramos ante el mismo supuesto previsto en las sentencias dictadas por esta Sala y a las que se refiere la sentencia apelada

Y en cuanto a las alegaciones respecto a la parte de la finca que, según la entidad apelante, no tiene ningún derecho de superficie, ello ha sido objeto, tal y como se acredita con el documento nº 3 adjuntado al escrito de apelación, de la reclamación correspondiente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar en base a la resolución que se dicte en su día con relación a la reclamación interpuesta.

Por último, procede pronunciarse sobre las alegaciones del Ayuntamiento de Sabadell en su escrito de oposición sobre la adhesión a la apelación al considerar que la base imponible del IBI se corresponde con el valor catastral del inmueble, integrado tanto por el valor del suelo como por el valor de la construcción.

En este sentido ya nos hemos pronunciado en las sentencias referidas a las cuales nos remitimos con base a la sentencia del TSJ de Castilla León (sede de Burgos) que admite la exención parcial de una parte del inmueble, Centro Coordinador de Bibliotecas, pues no alcanza siquiera a la tercera parte del mismo, por lo que la exigencia de afectación directa, no puede extenderse a todo el edificio con independencia de tan concreta circunstancia, pues la exigencia de la afectación 'directa' no permite ignorar el grado en que dicho destino se produce, ni prescindir de la básica unidad del inmueble para considerar aisladamente el uso de una parte que puede ser accesoria o residual, como aquí acontece.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DSESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 87/2015 interpuesto contra la sentencia referenciada en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente; que se confirma en sus propios términos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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