Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 599/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 456/2010 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 599/2012

Núm. Cendoj: 08019330052012100604


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 456/2010

SENTENCIA Nº 599/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 16 de octubre de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIAen el recurso contencioso-administrativo nº 456/2010, interpuesto por CERTIO ITV, SL, representada por el Procurador DON XAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigida por el Letrado DON ROMÀ MIRÓ MIRÓ, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑArepresentada y dirigida por el Sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo partes codemandadas GRUPO ITEVELESA, SL, representada por el Procurador DON ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por el Letrado DON JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR, y ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E.,representada por la Procuradora DOÑA CARMEN FUENTES MILLÁN y dirigida por la Letrada DOÑA M. ISABEL GALOBARDES MENDOZA. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2010, se interpuso el presente recurso contra la Resolución, de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo (lote nº 2), y contra la Resolución, de 21 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que rectifica el error material detectado en la Resolución de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, solicitando a la vez la adopción de medidas cautelares de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación, de 21 de diciembre de 2010, con carácter previo a la tramitación del recurso contencioso- administrativo, se acordó requerir a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, subsanara determinados defectos, con apercibimiento de archivo, y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Magistrado don Javier Aguayo Mejía. Por decreto de 11 de enero de 2011, subsanados los defectos, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se acordó reclamar el expediente administrativo, anunciar en el DOGC la interposición del recurso, y formar pieza separada para tramitar la medida cautelar. En fechas posteriores comparecieron OCA, Inspección Técnica de Vehículos, SA, la Administración de la Generalidad de Cataluña, Grupo Itevelesa, SL, y Asistencia Técnica Industrial, SAE, a los que se admitió en calidad de Administración demandada y partes codemandadas, respectivamente. La Administración de la Generalidad de Cataluña interpuso, en fecha 15 de febrero de 2011, recurso de reposición contra la admisión como parte codemandada de OCA, Inspección Técnica de Vehículos, SA, que tramitado con las partes comparecidas fue resuelto mediante decreto de 10 de marzo de 2011, estimando el recurso de reposición interpuesto por la Administración de la Generalidad. Contra este decreto interpuso recurso de revisión OCA Inspección Técnica de Vehículos, SA, que, tramitado con las partes comparecidas, fue resuelto por auto, de 14 de abril de 2011, desestimando el recurso de revisión. Previamente a su resolución, y habida cuenta que el Magistrado Ponente inicialmente designado había cambiado de destino, por diligencia de ordenación, de 14 de abril de 2011, se designó Magistrado Ponente, de acuerdo con las normas establecidas en la Sección para el reparto de ponencias, al Ilmo. Magistrado don JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO.

TERCERO.-A continuación, despacharon las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente la parte actora, que 'se declare la nulidad absoluta, y subsidiaria anulabilidad, de la Resolución del Conseller d'Innovació, Universitats i Empresa de fecha 04/10/2010, por la que se resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto del Govern 45/2010, en lo concerniente a la adjudicación del lote nº 2 (único para la que la actora ostenta legitimación activa para recurrir)', y que 'se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta el momento en que por la Comisión de selección se procedió la valoración de las proposiciones presentadas para el referido lote nº 2, con mandato de que por dicho órgano se proceda a una nueva valoración de dichas proposiciones, teniendo únicamente en cuenta los criterios publicados en las bases contenidas en la Orden convocante del concurso, y de manera que la asignación de puntuaciones en cada criterio y subcriterio resulte fundada en una motivación suficiente que exprese la ponderación de dichos criterios y subcriterios y permita conocer las razones que induzcan a la Administración a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, y los elementos determinantes de dicha decisión',y la Administración de la Generalidad y las partes codemandadas su desestimación.

CUARTO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, se formularon conclusiones sucintas, y se señaló día y hora para la votación y fallo. Por la parte codemandada ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E. se interpuso recurso de reposición contra la providencia, de 3 de septiembre de 2012, que había acordado el señalamiento para deliberación, votación y fallo el 10 de septiembre de 2012, que se admitió a trámite mediante providencia, de 10 de septiembre de 2012, quedando suspendido el mismo, con la prevención de que se iniciaría la misma una vez resuelto el recurso de reposición en caso de desestimarse, o en la nueva fecha que se fijara de estimarse, y contra la referida providencia se interpuso recurso de reposición que fue admitido a trámite, mediante providencia de 19 de septiembre de 2012, en la que se denegó la suspensión de la anterior providencia que había sido solicitada. El recurso de reposición contra la providencia, de 3 de septiembre de 2012, fue desestimado mediante auto de 26 de septiembre de 2012, y el de reposición contra la providencia, de 10 de septiembre de 2012, fue desestimado mediante auto de 16 de octubre de 2012. En providencia de 26 de septiembre de 2012 se acordó, habida cuenta que el Magistrado Ponente iniciaba un permiso oficial, señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo el día 15 de octubre.

QUINTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la Resolución, de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo (lote nº 2), y la Resolución, de 21 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que rectifica el error material detectado en la Resolución de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, por la que se resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo.

SEGUNDO.-Esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia 221/2012, de 25 de abril (recurso nº 181/2010 ), en la que se ha declarado la nulidad de los artículos 12, en el inciso ' por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña', 13, 14, 15, 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d/, 24.4, 24.6, 24.7, 38, 39, 40, 46.1.c/, 51, 60, 61, 62, 63.1.a/ y c/, 65 a 69, 73, 74, 75, 77, 78.1.a/ y c/, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, 92, 93, 104 105, disposiciones adicionales 2 ª, 3 ª y 4 ª y disposición transitoria 5ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, así como el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010-2014, en su integridad.

Es de destacar que los concretos preceptos referidos a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos se desarrollan en el título IV (artículos 70 a 82), que comprende tres capítulos: I, disposiciones generales, II, requisitos específicos y obligaciones de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, III, procedimiento de autorización.

Inciden directamente en lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo los artículos 80.3 y 82 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, así como el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010-2014, expresamente declarados nulos en la citada sentencia.

Con posterioridad, esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia 466/2012, de 13 de julio (recurso nº 271/2010 ), anulando, por no ser conforme a derecho, la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo (DOGC núm. 5628, de 13 de mayo), por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases que regulan el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, sustentada en la doctrina de la sentencia 221/2012, de 25 de abril .

Por último, en la sentencia 532/2012, (recurso nº 396/2010), de 14 de septiembre de 2012, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se ha declarado la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Resolución, de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa (rectificada el 21 del mismo mes y año), que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, en su integridad, esto es lotes nº 1 y 2, que es la misma Resolución aquí impugnada si bien tan solo el lote nº 2.

TERCERO.-La sentencia 221/2012, de 25 de abril , explica el por qué alcanza esa conclusión con los siguientes razonamientos (traducidos de su original en catalán):

' SEGUNDO.- La Unión Europea dictó el diciembre de 2006 la Directiva 2006/123/CE, de servicios, con el objetivo de desarrollar los principios de libre establecimiento y prestación de servicios establecidos en los artículos 43 y 49 del Tratado de la Unión Europea ( artículos 49 y 56 TFUE ). Tal Directiva fue objeto de transposición mediante Ley 17/2009, norma transversal que introduce el principio de libertad de establecimiento -artículo 4 - y la consiguiente eliminación o limitación de las restricciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Destaca en este sentido la regla de interdicción de las autorizaciones y de los sistemas de control administrativo, restricciones cuya subsistencia queda condicionada al hecho que no supongan discriminación, estén fundamentadas en las razones imperiosas de interés general establecidas en la misma Ley y a la proporcionalidad de los controles, teniendo en cuenta que la Ley que los establezca debe motivar la excepción en los anteriores términos -artículo 5-. A su vez, la norma de transposición determina que las autorizaciones o los sistemas de control deben permitir el ejercicio indefinido de la actividad, de forma que sólo resultan admisibles las limitaciones que puedan justificarse en una razón imperiosa de interés general o cuando el número de autorizaciones disponibles quede limitado por la escasez de los recursos naturales o por inequívocos impedimentos técnicos -artículos 7.1 y 8-; caso éste en el que el procedimiento de adjudicación debe efectuarse de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad e imparcialidad. Asimismo, la autorización resulta inicialmente válida en todo el territorio nacional, de forma que solo puede quedar territorialmente limitada cuando concurra una razón de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. Finalmente, es posible exigir una autorización por cada establecimiento físico si tal medida queda justificada en una razón imperiosa de interés general - artículo 7.3-.

Tal planteamiento se extiende a todos los requisitos que se puedan establecer, requisitos que igualmente tienen que quedar justificados en alguna razón imperiosa de interés general y en todo caso deben ser claros, inequívocos, objetivos, públicos y transparentes -artículo 9-.

La Ley 17/2009 incluye asimismo mismo una serie de requisitos prohibidos, como por ejemplo los de naturaleza económica que condicionen la autorización de una actividad a la prueba sobre la existencia de una necesidad económica o una demanda de mercado, a la valoración de los efectos económicos o, en general, la vinculación del ejercicio de la actividad a una planificación económica -artículo 10-

Tampoco son inicialmente admisibles las restricciones cuantitativas o territoriales, específicamente los límites fijados en función de la población o la exigencia de una distancia mínima entre prestadores, la vinculación a fines económicos como por ejemplo la viabilidad de los prestadores, los requisitos referidos a la composición de la plantilla o las restricciones de precios como la imposición de tarifas máximas o mínimas -artículo 11-. Las citadas restricciones sólo resultan admisibles excepcionalmente cuando no sean discriminatorias y queden proporcionalmente justificadas en alguna razón imperiosa de interés general.

Finalmente la Ley 17/2009 impone la regla general del silencio positivo, de forma que los supuestos de silencio desestimatorio tienen que quedar previstos en una norma con rango de Ley y estar justificados igualmente en razones imperiosas de interés general -artículo 6 -.

TERCERO.- ... la actora entiende que la Directiva y la Ley de transposición son aplicables al caso, resultando una incompatibilidad generalizada del régimen de intervención que la Ley y específicamente los decretos impugnados articulan con el régimen de libre establecimiento que impone la normativa europea.

Por su parte, las demandadas entienden que la seguridad industrial tal y como está regulada queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios y de la Ley 17/2009. Recuerdan en este sentido que la Ley de seguridad industrial fue promulgada cuando la Directiva ya estaba vigente, esto es, en el período de transposición, y aun así se consideró que no quedaba afectada, siendo así que la normativa catalana de transposición tampoco ha considerado necesario incorporar ninguna referencia a la seguridad industrial. A su vez alegan que la seguridad industrial queda configurada legalmente como un servicio público de interés general y en todo caso comporta ejercicio de autoridad, circunstancias que sitúan el sector al margen de la normativa sobre libertad de establecimiento según lo previsto en el artículo 2.2.a / e i/ de la Directiva y también de la Ley 17/2009 .

Pues bien, en primer lugar debemos señalar que estamos ante la aplicación de una Directiva europea, una disposición que ha sido objeto de transposición efectiva, de forma que la Ley 17/2009 es inicialmente la normativa de contraste. Dicha norma tiene carácter básico, de forma que se proyecta sobre todo el ordenamiento español, incluido el ordenamiento autonómico.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que estamos ante una normativa comunitaria que debe ser interpretada, tanto en su configuración inicial como en su transposición, de acuerdo con el sistema conceptual y los principios comunitarios. En este sentido, pierde peso el contenido dogmático que el derecho interno ha dado a las categorías jurídicas y a los conceptos en cuestión, para prevalecer la acepción consolidada por el derecho comunitario ( TJUE, sentencia 'Internacional HandelsgesellschaftmbH' de 17 de diciembre de 1970 ). Un derecho que, en un contexto en que las categorías son muy variables en los diferentes derechos internos de la Unión Europea, pone énfasis en las situaciones de hecho y en los efectos materiales independientemente de las denominaciones formales.

En tercer lugar debemos tener presente que los órganos jurisdiccionales internos actúan a su vez como órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y quedan vinculados por el derecho comunitario hasta el extremo de tener que inaplicar la norma interna cuando ésta resulta contradictoria con el derecho comunitario de aplicación directa ( TJUE, sentencia 'Simmenthal' de 9 marzo de 1978 ).

Hay que estar en consecuencia a la Ley de transposición, pero asimismo hay que considerar que tal Ley es expresión de una Directiva que debe ser interpretada de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia europea en el bien entendido que, habiéndose superado el plazo de transposición, la Directiva desplegaría en este caso un efecto directo vertical (* TJUE, sentencia 'Von Colson' de 10 de abril de 1984 ).

Pues bien, ciertamente la Ley 12/2008 de seguridad industrial configura este sector como un servicio público de interés general. Ahora bien la Ley no atribuye la ejecución del servicio a la Administración pública sino que la cede al sector privado; a unos particulares que no actúan como contratistas de la Administración sino a título privado, aunque bajo un intenso control público. Es significativo en este aspecto que la técnica que se utiliza -la autorización- no es una técnica de gestión de servicios públicos. Por otro lado, no cabe duda que la configuración sectorial que nos ocupa tiene un marcado perfil de autoridad, pero no es menos cierto que la autoridad queda atribuida a la Administración en las facultades de control y sanción que se le reconocen, con la precisión que más adelante se hará.

Hay que tener en cuenta asimismo el concepto de servicio de interés general que maneja la Directiva en el sentido que no incluye los servicios financiados a partir de contrapartida económica. No es así en el supuesto de que nos ocupa, puesto que está prevista una contrapartida económica, concretamente de naturaleza privada. Los apartados 17 y 34 de la exposición de motivos de la Directiva de servicios son significativos en este sentido.

Como puso de manifiesto de manera diáfana la Comisión Jurídica Asesora en el informe efectuado en el procedimiento de elaboración del Decreto 30/2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en un caso paralelo al que nos ocupa. En efecto la sentencia de 22 de octubre de 2009 aborda la normativa de inspección de vehículos de la República de Portugal. El Tribunal considera que la Directiva 96/96/CE no constituye una norma especial que pueda desplazar la Directiva 2006/123/CE en la medida que no regula los requisitos de acceso a la actividad sino que se limita a establecer una obligación de control por parte de los poderes públicos respecto de los establecimientos designados -públicos o privados- que asuman la ejecución material del servicio, para después centrarse en los requisitos de calidad de los controles. Un planteamiento susceptible de ser aplicado a la actual Directiva 2009/40 que se manifiesta en los mismos términos. Por lo tanto, hay que descartar esta objeción.

La sentencia mencionada reconoce que el artículo 45 del Tratado incluye una cláusula de excepción general al principio de libertad de establecimiento que se refiere a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. Ahora bien, el Tribunal entiende que no pueden ser considerados en este sentido los organismos privados que actúan en una función meramente instrumental y bajo la supervisión activa de una autoridad pública competente y responsable en última instancia. La sentencia sigue en este sentido una jurisprudencia ya consolidada en las anteriores sentencias de 29 de noviembre de 2007 Comisión/Austria , nº C-393/05 y Comisión/Alemania, nº C-404/05. En consecuencia, tanto la función de comprobación como la de certificación que regulan las estaciones de ITV son inicialmente ajenas al ejercicio de poder público, al menos de una forma directa como seria necesario para fundamentar una exclusión del principio de libre establecimiento y prestación de servicios.

Conviene destacar que el dato esencial que toma en consideración el Tribunal es el hecho de que las entidades privadas actúan bajo la supervisión estrecha del poder público, y sólo a fortiori toma en consideración que no ejercen materialmente actos coercitivos (fundamento 44). En este contexto la acepción que en derecho comunitario hay que dar a la excepción de ejercicio de autoridad prevista al artículo 51 TFUE no incluye las actividades privadas sometidas a supervisión y encuadre por una autoridad pública que aparece como responsable en última instancia (fundamento 37). A partir de tal planteamiento la sentencia mencionada concluye que la Directiva 2006/123/CE resulta aplicable a las estaciones de ITV, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir de la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en aquel caso.

Las demandadas apelan en este punto a la facultad que los artículos 58.e/ y 71.1.e/ del Decreto 30/2010 atribuyen a los organismos de control y a las estaciones de ITV para adoptar respectivamente la medida cautelar de ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones o impedir la utilización de los vehículos cuando unas u otros presenten deficiencias de seguridad que comporten peligro inminente. Unos preceptos que son correlativos a los artículos 29.e/ y 35.b/ de la Ley 12/2008 .

Ahora bien, en primer lugar debemos considerar que también esta posibilidad queda bajo la supervisión inmediata de la autoridad administrativa, que mantiene la capacidad de decisión final. No podría ser de otra forma. En segundo lugar, hay que tener presente que la medida cautelar se limita literalmente en el caso de los organismos de control a una orden de interrupción de las instalaciones; esto es, a un pronunciamiento declarativo. En el caso de las estaciones de ITV la medida de impedir la circulación de los vehículos que, después de ser revisados, presenten deficiencias de seguridad que comporten un peligro inminente tiene su razón de ser en los casos en que la inspección haya sido certificada negativamente, situación que obliga al titular del vehículo a trasladarlo por otros sistemas. El anexo IV.5 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, es significativo en este sentido. Tampoco en este supuesto se puede considerar que la intervención del titular de la estación de ITV tenga que ir necesariamente más allá de la declaración de tal situación ejerciendo una compulsión física sobre el titular del vehículo. Por otro lado, sucede que en nuestro ordenamiento el ejercicio de autoridad queda reservado a las Administraciones públicas. Así queda establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público ( artículo 277), en el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , ( artículo 275.1) y, en el mismo sentido, en el artículo 85.3 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 861/1986, de 25 de abril . Más específicamente todavía, el ejercicio de autoridad corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos ( artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , artículo 30 del Decreto legislativo 1/1997, de 2 de abril , y artículo 92 de la Ley reguladora de las bases del régimen local ).

Las anteriores circunstancias justifican una interpretación conforme de los artículos 30.e/ y 35.b/ de la Ley 12/2008 en el sentido mencionado. En definitiva, la medida cautelar prevista en el Decreto 30/2010 y en la misma Ley 12/2008 es una facultad de carácter marginal que queda configurada para un supuesto excepcional, facultad que no puede servir en el contexto que nos ocupa como un argumento capaz por sí solo de definir el régimen jurídico del sector sustrayéndolo del régimen ordinario de libertad de establecimiento establecido a partir de los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

La conclusión es que la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009 resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial de acuerdo con los parámetros europeos de interpretación. Este planteamiento no queda afectado por el hecho que sea una norma con rango de Ley la que defina la configuración del sector e introduzca las restricciones cuestionadas. El caso es que la Ley 17/2009 es posterior y de carácter básico, de forma que se impone a la Ley 12/2008 pero, en cualquier caso, según lo argumentado correspondería sencillamente estar al efecto directo de la Directiva inaplicando la normativa interna eventualmente contradictoria con la misma.

Las razones mencionadas y especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 permiten considerar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE como un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, en el bien entendido que en el supuesto que nos ocupa la presente sentencia es susceptible de recurso ( TJUE, sentencia 'Cilfit' de 6 de octubre de 1982 y, más recientemente, sentencia 'UGT Rioja' de 11 septiembre 2008 ).

CUARTO.- La inclusión del control de la seguridad industrial en el ámbito de la Directiva de servicios comporta la interdicción de determinadas restricciones y la necesidad en todo caso de justificar las que se establezcan en alguna razón imperiosa de interés general proporcional con la intensidad de la restricción y, en todo caso, no discriminatoria. Tal justificación debe plasmarse en la misma Ley sectorial, que tiene que motivar suficientemente las restricciones. El caso es que la Ley 12/2008 incluye efectivamente determinados motivos para

justificar algunas restricciones, como por ejemplo la limitación cuantitativa de las autorizaciones, pero no justifica la misma exigencia de las autorizaciones en sí mismas ni tampoco el grueso de las restricciones que son objeto de impugnación.

En efecto, los artículos 31 y 37 admiten respectivamente la limitación del número de organismos de control y de estaciones de ITV para asegurar la buena prestación del servicio y garantizar la objetividad y calidad de la inspección, como también el artículo 37.3 admite la posibilidad de establecer distancias mínimas para asegurar la compatibilidad de estaciones de ITV. Ahora bien tales justificaciones no encajan inicialmente en el listado de razones imperiosas de interés general establecido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009 , pero es que tampoco se justifica que la introducción de estas restricciones sea proporcionada y no admita posibilidad de conseguir la misma finalidad con una restricción menor. Hay que señalar en este sentido que la restricción cuantitativa de operadores privados es extrema en la normativa analizada sin que pueda adivinarse la razón ni se justifique esta limitación en los términos del artículo 8.1 de la Ley 17/2009 . A su vez, la duración de las autorizaciones de 20 y 30 años difícilmente se puede entender proporcionada en los términos del artículo 8.2.b/ de la Ley de transposición y del apartado 62 de la exposición de motivos de la Directiva.

En definitiva, ni las restricciones cuantitativas o temporales quedan justificadas en los términos expresados, ni la misma exigencia de autorización lo está en la forma exigida. Es posible, incluso probable, que el sometimiento de la actividad a autorización pueda ser correctamente justificada, como también otras restricciones, pero el caso es que ni las partes de este proceso ni este órgano jurisdiccional pueden entrar en una dinámica puramente especulativa al respeto.

Debemos señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en este sentido a propósito de la exigencia de autorización de los organismos de control industrial y en relación al artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de industria. Así, las sentencias de 29 de junio de 2011 -recurso nº. 252/2010 - y de 27 de febrero de 2012 -recurso nº. 191/2010 - vienen a recordar que, de acuerdo con el planteamiento mencionado, la concurrencia de razones imperiosas de interés general tiene que quedar explicitada en la normativa que introduce la restricción, concretamente en este caso el sometimiento a autorización.

Por lo tanto, no se trata de determinar aquí en qué medida se podrían haber justificado las restricciones. Lo que se trata es que la disposición que introduce la restricción -más específicamente la Ley sectorial de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley de transposición- la justifique en atención a los datos y la valoración que considere oportuna y de acuerdo con su particular voluntad de ordenar el sector.

En consecuencia debemos admitir el recurso respecto el Decreto 30/2010 en los siguientes extremos:

- Los artículos 65 a 69 y el artículo 73, en la medida que introducen la necesidad de autorización y a la vez limitan el número de las mismas, y también los artículos 14, 92 y 93 referidos a la autorización de las entidades de evaluación y los artículos 15, 104 y 105 referidos a la autorización de las entidades de evaluación de riesgos industriales;

- Por conexión, los artículos 22.1, 22.3, 24.1.d/, 24.4, 24.6, 24.7, 46.1.c/, 66.2, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, disposiciones adicionales 3 ª y 4ª. Cabe decir en este sentido que el régimen de continuidad establecido para las empresas históricas y la atribución a las mismas de autorización sin concurrir a licitación supone un privilegio discriminatorio respeto de los competidores igualmente incompatible con la Ley 17/2009 ;

- Los artículos 61, 60, 63.1.a/ y c/, 75, 78.1.a/ y c/, 74,y DT 5ª en cuanto restricciones para el ejercicio de la actividad en lo que se refiere a los ámbitos materiales y territoriales de actuación, solvencia de las empresas y cuota de mercado;

- Los artículos 13, 38, 39, 40, 62, y 77 por incluir otras restricciones como por ejemplo las referidas al personal o plantilla de las empresas;

- El artículo 51 en la medida que supone una imposición de tarifas a los prestadores del servicio;

- El artículo 12 en el inciso 'por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña', en la medida que comporta la prohibición de actuar en territorio catalán a los titulares de autorizaciones otorgadas por Administraciones ajenas, en contra del artículo 7.3 de la Ley 17/2009 ;

- Asimismo, debemos declarar la nulidad del Decreto 45/2010 por las mismas razones, puesto que articula la limitación de licencias de las estaciones de ITV, no habiéndose justificado ni éstas ni aquella.'

CUARTO.-Como de manera reiterada afirma la jurisprudencia la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general comporta también la de las resoluciones de los recursos interpuestos contra aquélla que ha devenido inexistente, pues no cabe hablar de un recurso formulado contra una resolución nula y por ende carente de efecto jurídico alguno susceptible de ser impugnado, corriendo la misma suerte todos los actos adoptados en ejecución o desarrollo de aquélla, sin alterarse la 'causa petendi' ni sustituirse el 'thema decidendi' al resolverse por razones jurídicas distintas a las aducidas por el recurrente.

En consecuencia, habida cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección 221/2012, de 25 de abril, ha declarado la nulidad de determinados preceptos del Decreto 30/2010, de 2 de marzo y, en su integridad, del Decreto 45/2010, de 30 de marzo,en tanto que la sentencia 466/2012, de 13 de julio , ha llegado a idéntica conclusión en cuanto a la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, por la que se convocó el concurso de autos y se aprobaron sus bases reguladoras, resulta obvio que procede igualmente declarar la nulidad de la Resolución aquí impugnada, en cuanto trae causa de dichas disposiciones. No cabe desconocer, finalmente, que en la sentencia 532/2012, de 14 de septiembre de 2012 , se ha declarado la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la misma Resolución aquí impugnada, esto es la Resolución, de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa (rectificada el 21 del mismo mes y año), que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, en su integridad, estos es lotes nº 1 y 2 del concurso.

Ahora bien, la nulidad de la Resolución, de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, en lo que se refiere al lote nº 2 aquí impugnado, y de la Resolución, de 21 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que rectifica el error material detectado en la Resolución de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, comporta, habida cuenta que se ha declarado la nulidad de determinados artículos, disposiciones adicionales y transitoria del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, así como en su integridad el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010-2014, y que también se ha anulado la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases que regulan el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que carezca de objeto la pretensión de que se 'se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta el momento en que por la Comisión de selección se procedió la valoración de las proposiciones presentadas para el referido lote nº 2, con mandato de que por dicho órgano se proceda a una nueva valoración de dichas proposiciones, teniendo únicamente en cuenta los criterios publicados en las bases contenidas en la Orden convocante del concurso, y de manera que la asignación de puntuaciones en cada criterio y subcriterio resulte fundada en una motivación suficiente que exprese la ponderación de dichos criterios y subcriterios y permita conocer las razones que induzcan a la Administración a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, y los elementos determinantes de dicha decisión.'

QUINTO.-No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Resolución, de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que resuelve el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo (lote nº 2), y de la Resolución, de 21 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, que rectifica el error material detectado en la Resolución de 4 de octubre de 2010, del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa.

2º.- Desestimar las restantes pretensiones.

3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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