Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 603/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 365/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 603/2013

Núm. Cendoj: 28079330042013100544


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0016988

Recurso de Apelación 365/2013

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

ZAPATA, S.A. y ZAPATA,SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

Recurrido:

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 603/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

En Madrid a 10 de octubre de 2013.

Visto el recurso de apelación número 365/2013 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO, en nombre y representación de ZAPATA S.A. y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7de los de Madrid de fecha 07/06/2013 dictada en el PO 71/2011. Habiendo sido parte apelada los propios litigantes.

Antecedentes

PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia parcialmente estimatoria, la mercantil actora interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, instando su revocación en los términos que interesa.

Con la misma fecha el Ayuntamiento de Madrid interpone asimismo recurso de apelación contra dicha sentencia, instando asimismo su revocación en la forma que solicita.

SEGUNDO:Dado el correspondiente traslado de ambos recursos a la respectiva contraparte, ambos litigantes formulan oposición al recurso de apelación sustentado de adverso, haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, no instado el recibimiento a prueba en este recurso y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2013 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, cuyo fallo establece lo que sigue:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMOen parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ZAPATA, S.A contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid del recurso de reposición promovido a su vez contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por aquélla para que se incoara expediente de expropiación en relación a la finca de su propiedad ocupada por el Ayuntamiento de Madrid, resultando en la actualidad un parque público, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago a la actora de 3.225.927,18 euros en concepto de indemnización sustitutoria por la ocupación por vía de hecho de la finca de su propiedad que alcanza una superficie de 2.057,73 metros cuadrados,0 y que actualmente se encuentra dentro del perímetro denominado 'PARQUE MUNICIPAL DE VICALVARO (PARQUE CASALARREINA)'

La sentencia recurrida determina en muy breve síntesis, que, sobre la base del expediente administrativo y prueba aportada a autos, ha existido una ocupación de hecho, sin título habilitante, por parte de la Administración municipal respecto de la finca registral nº 59.270 de Vicálvaro, terreno propiedad de la actora recurrente, ocupación ilegal que se establece en 2.057,73 m2, con un valor de 1.205,93 euros/ m2 ( 861,38 €/ m2 x1,40 de coeficiente de edificabilidad), a lo que se añade el 5% de premio de afección y un 25% adicional del valor del suelo por indemnización por vía de hecho, lo que arroja un total indemnizatorio de 3.225.927,18 euros, que recoge el fallo trascrito.

SEGUNDO.-La tesis impugnatoria de la actora-apelante en esta segunda instancia, reproduciendo en buena medida lo alegado en su demanda en la instancia, y tras describir los antecedentes de hecho, se sustenta en dos motivos que pueden resumirse con suma brevedad cual sigue:

1.- La sentencia recurrida incurre en error en la fijación de la superficie afectada por la ocupación ilegal, que, a su entender, alcanzó a la total superficie registral de la finca (5.462 m2), sin que se acredite nada relevante en contrario en el expediente remitido y a tenor de la pericial aportada por la propia parte a autos.

2.- Vulneración en consecuencia con lo anterior de los principios registrales contenidos en los artículos 34 , 37 y 38 de la Ley Hipotecaria , dada su titularidad registral de la finca en cuestión.

Frente a ello la defensa municipal reitera fundamentalmente sus tesis en apelación, instando la desestimación de la apelación suscitada de adverso.

Por su parte la apelación del Ayuntamiento de Madrid se sustenta en los motivos que resumimos de seguido:

1.- Error en la fijación de la superficie afectada por la ocupación ilegal, que, a su entender, alcanzó únicamente 1.807,98 m2, conforme a los informes técnicos aportados que establecen una superficie real de la finca de 5.125,25 m2.

2.- Infracción del principio de congruencia procesal en tanto que no puede condenarse al Ayuntamiento al 25% indemnizatorio adicional por vía de hecho, dados los términos de la pretensión actora en sede administrativa y judicial, citando precedentes judiciales al efecto, en que la indemnización se fija en estos casos por el valor del bien ocupado a la fecha en que se aprecie la imposibilidad de restituir in natura el terreno ocupado por vía de hecho.

Frente a ello la parte actora reitera sus tesis en apelación, instando la desestimación de la apelación suscitada de adverso.

TERCERO.-Debe ahora recordarse que en efecto el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En este sentido debe señalarse que el planteamiento de esta apelación reitera esencialmente las tesis sostenidas en vía administrativa y en la primera instancia por la parte recurrente, aún cuando es lo cierto que imputa infracciones legales a la sentencia recurrida, al igual que verifica en su recurso la Administración municipal.

CUARTO.-Ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):

'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.

Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la reciente STS, Sección 6ª de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283-).

Pues bien en este caso se reconoce por la propia Administración, cual resulta del expediente remitido y recoge razonadamente la propia sentencia de instancia, la existencia de la ocupación ilegal de determinado terreno de la parte actora, por lo que malamente se sostiene la escueta alegación de justo título de ocupación ( e inexistencia de vía de hecho) que se señala en la apelación de la demandada y que no merece mayor tratamiento ahora.

QUINTO.-Así pues, el debate principal en autos deriva de la extensión del terreno ocupado ilícitamente por la Administración municipal, sosteniendo las partes tesis divergentes, que reiteran en la presente apelación .

A este respecto, el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, tras describir los argumentos de ambas partes al efecto, señala lo que sigue:

' Así basta examinar el expediente administrativo para darnos cuenta que la determinación de la superficie por parte del Ayuntamiento no es sino resultado de una profunda y rigurosa actividad de investigación registral, acompañada de planos muy descriptivos de la situación real y sobre todo actual de la finca controvertida, teniendo muy presente que sobre la finca registral nº 59.270 de 5.462 metros cuadrados se ha producido una serie de actuaciones que ha provocado que al Ayuntamiento, según manifiesta, solo le restara por obtener los 1826,41 metros cuadrados cuya titularidad reconoce a la actora, mermas que no son sino consecuencia de las cesiones de zonas verdes obligatorias a favor del Ayuntamiento, apareciendo inventariada como de propiedad municipal un total de 3.404,27 metros cuadrados de los 5.212,25 de los que consta la finca (en este extremo se contradice con los 5.462 que aparecen el Registro de la Propiedad). Así, se llega concluir, reiteramos tras una investigación prolija y rigurosa que sobre la finca registral 59.270 se solapa una superficie que se corresponde con el suelo de la parcela con nº de inventario 4.080 porción solapada que reiteramos alcanza un total de 3.404,27 metros cuadrados.'

Debe señalarse ahora que el actor-apelante se remite en prueba al dictamen pericial que aporta con su demanda, cuyos extremos opone en esta alzada a la valoración probatoria que lleva acabo la sentencia recurrida.

Pues bien, analizados los autos y valoradas las pruebas a favor de una u otra tesis, la Sala muestra su conformidad con la valoración al efecto de dicha sentencia a quo, resultando en definitiva de superior convicción el material probatorio aportado por el expediente, donde se contienen diversos informes técnicos al efecto, que no resultan desvirtuados en su conjunto por la pericial de parte que opone la actora-apelante en su favor.

A este respecto, baste hacer referencia al informe de 29.9.10 (folio 237 del expediente), reiterado en el posterior de 3.11.10 y que señala lo que sigue, como colofón a la acción investigadora llevada a cabo por personal técnico de la Administración municipal:

' En contestación a su petición, de fecha 22 de septiembre de 2.010, ésta Unidad Técnica de Valoraciones, una vez analizado el informe de Investigación Registral de fecha 24/01/2.008, así como las realizadas por la Sección de Registro e Inventario de Suelo, informa que la porción de terreno reclamado por la inmobiliaria Zapata, S.A. como de su propiedad, y que se solapa con la porción inventariada como de propiedad municipal, tiene una extensión de 3.404,27 m2(se señala con trama de color azul en el plazo que se adjunta al presente informe)'.

A este respecto debe también recordarse que, conforme a STS de 23-2-98 (EDJ 1887), a título de ejemplo:

'SEPTIMO.- A efectos de la adecuada valoración de la prueba sobre la problemática alineación del edificio objeto de licencia, lógicamente se ha de prestarse especial relevancia a los informes de los técnicos específicamente aptos para tales menesteres como los son los técnicos arquitectos, informes de índole pericial que han de ser valorados -- articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- a la luz de las reglas de la sana critica, gozando a priori, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala, de una matizada preferencia los emitidos por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad,que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación, y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusar a los peritos, no menos que por la facultad de cada parte de adicionar los extremos de la prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial.'

Cual señala la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 22.4.10 (EDJ 141763):

'El criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones.

En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93 , y de 20 de julio de 1993 , entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes.

Del examen de los concretos datos obrantes se aprecia la manifiesta la desigualdad existente entre lo expresado por la parte demandante y los datos aportados por la Administración demandada: Los informes aportados por el recurrente, en sí mismo, y como prueba única, adolecen de la insuficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión. Debe darse prevalencia a los informes periciales de la Administración, al gozar aquellos de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general'.

Dicha doctrina ha de tenerse en obligada consideración en aras a solventar la presente controversia litigiosa, cual se hizo en la instancia.

A la vista pues de los motivos sustentados en esta sede por las recurrentes respecto de este punto, no procede la estimación de ninguno de los recursos, en tanto que además se limitan fundamentalmente a reiterar su argumentación en la instancia, que no avala el material probatorio traído a las actuaciones, debida y correctamente interpretado por la sentencia recurrida, cuyas consideraciones no rebaten con éxito los recursos seguidos.

Así debe partirse de la superficie registral de la finca, que no desvirtúa con suficiencia la medición 'real' a que alude la Administración, pero debe considerarse también la porción solapada que resulta de la investigación oficial que determina un total de 3.404,27 m2 de superficie solapada, cual determina la sentencia a debate.

SEXTO.-De otra parte y respecto del Registro de la Propiedad y su prueba en cuanto a la cabida de las fincas, a que se refiere la parte actora , tenemos que, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala, Sección 2ª, de 12.07.11(recurso 1320/07 -EDJ 184467-)recoge lo que sigue:

'DECIMOCUARTO.- Respecto de la superficie expropiada, la actora solicita que se tenga en cuenta la de 2.800,00 m2, frente a los 2.698,00 m2 tenidos en cuenta por el Jurado. De la certificación catastral obrante en el expediente administrativo se desprende que la superficie contemplada en el Catastro es la aquí reclamada.

Para la correcta resolución de la cuestión así planteada debe traerse a colación el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, según el cual: ' El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley '. El contenido de dicho registro administrativo viene establecido en el artículo 3 de dicho Texto Refundido que, en su redacción originaria y vigente hasta el 6 de marzo de 2011, venía a establecer que ' La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral '.

Conocedor el legislador de que, históricamente, nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, es por ello que, el citado artículo 3, in fine, venía a señalar que ' A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos '. Se viene a instaurar así una presunción iuris tantum (' salvo prueba en contrario ') de acierto, que solo cede ante los ' pronunciamientos jurídicos ' contenidos en el Registro de la Propiedad, lo que a sensu contrario quiere decir que aquella presunción iuris tantum no cederá frente a los pronunciamientos fácticos contenidos en el Registro de la Propiedad, como por el ejemplo el dato de la superficie de la finca.

Para entender adecuadamente la anterior conclusión conviene recordar que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sal Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 EDJ1989/5642 , 3 de febrero de 1993 , 1 de julio de 1995 EDJ1995/2871 , 7 de febrero de 1998 EDJ1998/589 y 31 de diciembre de 1999 EDJ1999/43941 ), la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, porque «el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie» ( STS de 1 de julio de 1995 EDJ1995/2871). Ello, como ya hemos dicho, es consecuencia obligada del hecho de que nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que no garantiza los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, como son la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, nombres con que son conocidos los parajes o los referentes a su superficie.

Por tanto, no garantizando el principio de la fe pública registral o presunción de exactitud del Registro de la Propiedad el dato fáctico de la superficie de la finca registrada, como quiera que dicho dato como meramente fáctico no puede calificarse de 'pronunciamiento jurídico', es claro que el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, prevalecerá sobre el dato de la superficie contenida en el Registro de la Propiedad.

Dicha conclusión se expresa ahora con mayor claridad, tras la nueva redacción dada al citado artículo 3 del citado Texto Refundido, operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo , cuyo párrafo tercero dice que: 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Nótese que se ha eliminado la expresión ' A los solos efectos catastrales... ' contenida en la redacción originaria del precepto, por lo que la prevalencia del catastro frente al Registro de la Propiedad lo será a todos los efectos, salvo, claro está, los pronunciamientos jurídicos contenidos en éste último......'.

Lo anterior avala asimismo el criterio sustentado en sede administrativa, al partir el recurrente de la cabida de su finca en sede registral para afirmar la supuesta ocupación de hecho que denuncia, frente a la actuación investigadora municipal, que reduce la ocupación ilícita en los términos ya vistos.

SÉPTIMO.-Por último no cabe apreciar en modo alguno infracción del principio de congruencia procesal en autos, a la vista del planteamiento actor en demanda (justiprecio del suelo ocupado y 25% adicional por vía de hecho), que lleva a la valoración efectuada en sentencia de la ocupación en vía de hecho acaecida.

En este sentido , y dado lo expuesto, hemos de acudir a la jurisprudencia en la materia, significando la STS, Sección 6ª, de 3.5.12 (EDJ 78250),a título de ejemplo, lo que sigue:

'SEGUNDO.-.................................

La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho.

Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso , la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.

Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 EDJ2009/32293 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

Procede, pues, rechazar este motivo casacional'.

Todo lo anterior coincide con lo resuelto ya por dicha Sala en sentencias de 5 y 13 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 733 EDJ2012/44163 y 773 de 2009 EDJ2012/44873 ) y 3 de abril de 2012 (recurso de casación núm. 1665/2009 EDJ2012/60167 ).

OCTAVO.-Por estas razones y las recogidas en la sentencia apelada procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar aquélla en sus propios términos, así como imponer a las apelantes las costas de esta segunda instancia por los respectivos recursos interpuestos, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición en ninguno de los casos.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a ambas partes apelantes las costas de esta segunda instancia por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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