Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 607/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 607/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100523

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6198


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 120/2015

Partes : CAN BRIANS-2,S.A.

C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 607

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 120/2015 , interpuesto por CAN BRIANS-2,S.A., representado por el Procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, contra la sentencia número 200/2015 de fecha 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona .

Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por el letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'INADMETO el recurs que ha presentat Can Brians 2 SA contra la resolució de tres desembre 2013 que li nega el dret d'evolució dels imports de l'IBI dels períodes 2009 a 2013 i la resolució de 12/02/14 que desestima el recurs de reposició interposat contra l'anterior.

Amb expressa imposició de costes a Can Brians 2 SA per un import màxim de 50.000 €.'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada por el obligado tributario, la Sentencia dictada en 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 17 de Barcelona y su Provincia, por la que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Can Brians 2 SA, contra el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en materia de impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO:La Sociedad apelante mantiene su desacuerdo con la inadmisión, por entender que tiene derecho a recuperar las cantidades que a su juicio fueron indebidamente ingresadas y que tiene derecho a que, entrando sobre el fondo de la cuestión, se le reconozca el derecho a la exención, porque el inmueble de controversia es propiedad de la Generalitat de Catalunya y está afecto directamente a los servicios penitenciarios, solicitando que se revoque la sentencia y se entre a conocer sobre el fondo del asunto.

Por parte del Organismo apelado se solicita la desestimación del recurso, porque las liquidaciones no fueron impugnadas, además de que ha prescrito el derecho a la devolución correspondiente al ejercicio 2009, a lo que añade que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no permite solicitar directamente la devolución de ingresos relativos a actos firmes y consentidos, a lo que añade que no se reúnen los requisitos del procedimiento de revisión y tampoco concurren los requisitos para disfrutar de la exención solicitada.

TERCERO:La Sentencia apelada fundamenta la ratio decidendi de su pronunciamiento en los siguientes términos:

" PRIMER. - Encara que no digui de forma expressa l'administració demandada, en la seva primera allegació consistent en la circumstància d'estar-se recorrent actes ferms i consentits, implica l'allegació de la causa d'inadmissió de l'article 69 c) LRJCA.

En definitiva, la part actora està impugnant per la via de devolució d'ingressos deguts unes liquidacions tributàries que en el seu moment li van ser notificades, van ser acceptades i pagades sense recurs o reserva alguna.

L'article 221 LGT, que versa sobre el procediment de devolució d'ingressos indeguts, indica els casos en els quals escau i diu:

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa

La infracció d'una norma tributària, en aquest cas hipotètica infracció posat que no consta que cap Tribunal l'hagi declarat, no constitueix un supòsit de revisió d'actes tributaris ferms i consentits.

Cal recordar que la invalidació de l'acte administratiu de liquidació, només pot tenir lloc a través de la interposició dels recursos, ja siguin en via administrativa o judicial, en temps hàbil, en aquest cas els actes administratius han de ser anullats quan incorren en qualsevol infracció de l'ordenament jurídic, o bé, si haguessin transcorregut els terminis d'interposició dels recursos, com en el cas esdevé, a través del sistema de la revisió d'ofici. En tals casos els actes administratius únicament podran ser invalidats quan incorren en els vicis de nullitat de ple Dret o quan incorreguessin en vicis d'anullabilitat sempre que infringeixin manifestament la llei - articles 217 i 219 de la Llei 58/2003 -, o bé quan concorreguessin algun dels supòsits de l'article 244 de la mateixa Llei , que farien possible la revisió d'ofici.

Aquesta doctrina obliga a inadmetre el recurs atès que no es pot discutir contra un acte ferm i executiu per la via de la devolució d'ingressos indeguts unes liquidacions que van ser consentides en el seu moment i fora dels supòsits de l'article 221 LGT, que manifestament no concorren en cap cas.

SEGON.- No escau entrar en la discussió sobre si procedia o no l'exempció tributària que la part actora pretén ja que aquest no és l'objecte del procés. L'objecte del procés rau únicament en si escau o no la via de la devolució d'ingressos indeguts per obtenir la devolució d'unes quantitats hipotèticament incorrectament liquidades per la administració."

CUARTO:Del examen de las actuaciones debemos precisar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 10 de febrero de 2014, que confirma la resolución anterior de fecha 22 de octubre de 2013, por la que: 1º Se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a la exención de la cuota íntegra del IBI y 2º Se desestima la solicitud de devolución de ingresos de los recibos del IBI ejercicios 2009 a 2013.

En este sentido y en consonancia con las pretensiones interesadas en vía administrativa, la entidad ahora apelante solicitaba en su escrito de demanda de un lado, el reconocimiento de la exención del artículo 62.1.a de la LHL, que se corresponde con el artículo 4.1.a) de la Ordenanza Fiscal y se declare al inmueble exento del IBI; y de otro, que se ordene al Organismo demandado qu expida mandamiento de pago de las cantidades indebidamente exigidas y pagadas.

No obstante, ya se ha visto que la sentencia se centra exclusivamente en la incorrección desde el punto de vista procedimental del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, pero no se pronuncia en cuanto al fondo del asunto, es decir, en cuanto a si procede o no la exención solicitada, acordando la inadmisión del recurso, pese a que la demandada no había opuesto en su contestación ninguna causa de inadmisibilidad del recurso, además de que el acto impugnado agota la vía administrativa y es susceptible de recurso jurisdiccional, como certeramente se indica en la propia resolución administrativa.

De lo anterior se concluye la necesidad de revocar la sentencia apelada a fin de resolver sobre la cuestión de fondo controvertida, de conformidad con lo que interesa la apelante, en aplicación de lo previsto en el artículo 85.10 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO:Pues bien, en lo que se refiere a la devolución de ingresos, las resoluciones administrativas no aluden al procedimiento que debió seguir el interesado, pues lo que se razona es que no procede la exención solicitada. Es en el escrito de contestación cuando se opone que la concreta vía utilizada por la demandante para la obtención de la devolución de los ingresos tributarios no es la procedente en atención a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, en virtud de lo dispuesto en el art. 221.3 LGT , ya que se trata de liquidaciones firmes y consentidas al no haberse promovido la oportuna impugnación en tiempo y forma de las liquidaciones devengadas y abonadas.

En nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada en el recurso de apelación 44/2015 seguido a instancias del OGT nos hemos pronunciado al respecto:

" Así las cosas, y situados en la vía procedimental a la que había que entender que se acogía la parte, la de devolución de ingresos indebidos, el artículo 221 dispone en su apartado 3 que, cuando el acto de aplicación de los tributos -en este caso las liquidaciones del IBI giradas y pagadas- hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 (además del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244, lo que notoriamente no es el caso). Y volviendo de nuevo al mencionado artículo 216, la puerta sigue permaneciendo cerrada para la sociedad pues ni se trata de un acto nulo de pleno derecho, ni cabe el procedimiento de revocación, ni se trata de un caso de rectificación de errores materiales.".

De ahí que la pretensión de la ahora apelante, consistente en la devolución de las liquidaciones ingresadas en concepto de IBI, no pueda prosperar pues no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que posibilitan la devolución de los ingresos por él determinados, pues si el ingreso que se entiende indebido ha adquirido firmeza, entonces su devolución no puede obtenerse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino a través de procedimientos especiales de revisión o a través del recurso extraordinario de revisión.

SEXTO:Respecto a la pretensión consistente en que se reconozca el derecho a la exención, es un dato no controvertido que se trata de terreno propiedad de la Generalitat de Catalunya, en el que la sociedad Can Brians 2 ostenta un derecho de superficie sobre la edificación construida, donde se ubica un centro penitenciario.

Conforme dispone el artículo 61 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el hecho imponible del impuesto examinado, en lo que aquí interesa, está constituido además de por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre los propios bienes y, en consonancia con lo anterior, los sujetos pasivos del impuesto (artículo 63) son quienes ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Por su parte, el artículo 62.1.a) de la propia Ley dispone que estarán exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

Sobre la cuestión controvertida, si bien referida a una Administración local y construcciones destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra , nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias números 715 de 26-6-2013 y 1040, de 23-10-2013 , reconociendo la exención del IBI, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles.

Así hemos de reiterar que la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

SÉPTIMO:En este caso, la titular de un derecho de superficie sobre la finca es sujeto pasivo del IBI y concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana. Pero al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ya se ha visto que la sociedad Can Brians 2 ostenta un derecho de superficie, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad y que la construcción se destina a centro penitenciario.

Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Can Brians 2 asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y en igual sentido el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en tanto el derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.

Ahora bien, decíamos textualmente: " la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.

Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla- León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.

Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.

En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento."

Doctrina que aplicada al caso lleva a estimar en parte la pretensión ejercitada por la mencionada sociedad, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien, limitando sus efectos con relación al suelo del inmueble

OCTAVO:Consecuentemente, procederá la estimación del recurso de apelación, conforme a lo anteriormente expresado, y con revocación de la sentencia apelada, debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien, limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación 120/2015 interpuesto por la entidad Can Brians 2 SA, contra la Sentencia dictada en 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de Barcelona y su Provincia; y con revocación de la expresada Sentencia ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 10 de febrero de 2014, que confirma la resolución anterior de fecha 22 de octubre de 2013, que anulamos en cuanto cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien, limitando sus efectos con relación al suelo del inmueble de controversia; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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