Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0003070
Procedimiento Ordinario 165/2020
Demandante:Dña. Valle
PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 616/21
RECURSO NÚM.: 165/2020
PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 165/2020, interpuesto por Dña. Valle, representada por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 10/11/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001 ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de referencia: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 10.003,32 euros.
SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid objeto del presente procedimiento por no ser la misma conforme a Derecho y como consecuencia de lo anterior, acuerde ordenar a la Administración demandada la devolución de 10.003,32 euros, importe sobre el que solicita la devolución, más los intereses de demora correspondientes a favor de la demandante.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en la autoliquidación, que resultó a devolver en un importe de 10.627,37 euros, Dña. Valle aplicó la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Considera que tanto la Resolución de la Administración de María de Molina, de fecha 7 de noviembre de 2016 como la resolución impugnada del TEARM resultan imprecisas y confusas.
Manifiesta que Accenture, SLU, empleadora de la demandante en el ejercicio controvertido, es una empresa española que forma parte del Grupo multinacional Accenture dedicado a la prestación de servicios de consultoría, servicios tecnológicos y de outsourcing que cuenta con más de 373.000 empleados en 120 países, empleando en España a unos 10.000 profesionales. La cabecera del Grupo, ACCENTURE Limited (compañía multinacional irlandesa matriz de ACCENTURE, SLU) alcanzó un acuerdo con la multinacional cervecera SABMiller (South African Breweries - Miller) mediante el cual la primera (a través de sus filiales, entre ellas, la compañía española ACCENTURE, SLU, empleadora de la demandante en el ejercicio 2014) prestó servicios para la implantar los productos informáticos de gestión empresarial SAP en las factorías que el Grupo SABMiller posee en distintas geografías de todo el mundo, entre ellas las tres pertenecientes a URSUS Breweries, su filial rumana. En este sentido, consta en el expediente administrativo unido a los Autos (en concreto como Anexo 1 del escrito de alegaciones presentado ante el TEAR de Madrid) extracto de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2014 del Grupo SABMiller donde se indica que SABMiller posee el 99% de URSUS Breweries.
Las fases de un proyecto de implantación de SAP tipo serían las siguientes: Fase 1: Planificación de Proyecto (análisis), El equipo designado por Accenture, SLU para implantar SAP en las factorías de URSUS Breweries (Rumanía) estaba compuesto por 8 consultores. Dña. Valle desempeñó funciones de jefa de equipo encargándose de la distribución del trabajo, la coordinación del equipo y la interlocución directa con el líder del equipo de proyecto del cliente; Fase 2: Business Blueprint. En esta fase, el equipo de consultores funcionales junto al equipo del cliente han de lograr un entendimiento común sobre cómo la empresa va a llevar a cabo sus procesos dentro del sistema SAP, a través de las reuniones de trabajo llamadas Business Blueprint Workshops. De ahí la importancia de que los consultores funcionales, entre ellos Dña. Valle, estuvieran presencialmente en las oficinas de URSUS Breweries y, para ello, se vieran obligados a desplazarse a Rumanía; Fase 3: Implementación de SAP (realización) que viene acompañada de pruebas de testeo. Para ello, vuelve a ser crucial el estar in situ trabajando con el cliente; Fase 4: Pruebas Finales. En esta fase, los usuarios finales (cliente) recibirán la formación más completa posible. El último paso será la migración de datos al nuevo sistema; Fase 5: Arranque o Go-Live. En esta fase, se comienza a trabajar con el nuevo sistema SAP. Posteriormente, el equipo de proyecto del prestador del servicio (en este caso Accenture, SLU) se centra en dar soporte al usuario final.
Que, sin duda, habría sido el deseo de esta parte aportar los contratos, no obstante, dado el rol de consultor funcional de Dña. Valle, no de directiva dentro del organigrama de la compañía Accenture, SLU, difícilmente pudo tener acceso a un acuerdo de semejante envergadura y confidencialidad y que, por otra parte, con gran certeza, fue firmado entre Accenture, Ltd. (matriz de Accenture, SLU) y el Grupo SABMiller (matriz de URSUS Breweries). En el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=c0xvBzMpp4k, se puede encontrar un reportaje en el que se comenta en qué medida Accenture aportó valor a través de sus servicios a las compañías del Grupo SABMiller en el proceso de implantación de SAP. La relación laboral de Dña. Valle con la compañía Accenture, SLU (único pagador en el ejercicio fiscal 2014) finalizó en enero de 2015. Los responsables de Accenture, SLU no accedieron a la petición de Dña. Valle de emitir certificación de su desplazamiento a Rumania, cuando fue requerida por la Administración Tributaria, si bien, como acreditaremos más adelante, Accenture, SLU reconoció que en 2014 desplazó a Dña. Valle al extranjero para prestar servicios. No obstante lo anterior, en el escrito de acompañamiento de la autoliquidación del IRPF correspondiente a 2014 presentado el 12 de junio de 2015, la demandante adjuntó el certificado emitido por URSUS Breweries, SA, compañía de nacionalidad rumana a la que Dña. Valle prestó servicios de consultoría de gestión en el extranjero a lo largo del ejercicio 2014 (consta como Anexo 2 de dicho escrito unido a los Autos). Se adjunta, como documento nº 1 al escrito de demanda, traducción jurada. Con la aportación del certificado emitido por URSUS Breweries (el destinatario de los servicios), queda más que acreditado que Dña. Valle se desplazó a Rumania para prestar servicios de consultoría para la implantación de SAP en las factorías de URSUS Breweries.
Alega que ya que, tal y como consta en el expediente electrónico, la compañía Accenture, SLU recibió requerimiento de documentación (nº de referencia NUM003) por parte de la Administración Tributaria en relación con el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2014. Concretamente, se requirió a Accenture, SLU a ratificar el importe de 14.095,81 euros consignado en dicho modelo con clave L 'Rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen' datos consignados relativos a Dña. Valle. Accenture, SLU, en contestación al requerimiento citado, ratificó las operaciones comentadas y aportó gran cantidad de documentación (e.g. facturas de hotel, taxis, billetes de avión, etc.) relativa a los desplazamientos realizados por Dña. Valle en el ejercicio 2014, tal y como consta en el expediente electrónico unido a los Autos. En la contestación al requerimiento de documentación, Accenture, SLU reconoce, en su cuarto expositivo, que Dña. Valle fue desplazada al extranjero para prestar servicios. Lo hizo de la siguiente forma: 'Cuarto.- Que, durante el periodo del ejercicio 2014, esta parte desplazó al empleado de esta compañía Accenture, SLU, Valle al extranjero para prestar servicios.'. De la documentación que acompaña a dicha contestación al requerimiento realizado por la Administración Tributaria, se infiere que el destino en el extranjero fue Bucarest (Rumanía) y que los costes incurridos por la empresa empleadora de la demandante fueron convenientemente refacturados a su cliente por Accenture, S.L.U., conforme acreditaremos en el momento procesal oportuno. En virtud de lo anterior, y ante la más que patente contradicción incurrida por el Órgano de Gestión de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, quedan justificados los 14.095,81 euros calificados como exentos por Accenture, SLU en el Modelo 190 del ejercicio 2014. Por lo que no entiende que la Administración se apoye en dicha argumentación para denegar la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF. Que esta parte considera que el ejercicio de sus derechos no puede quedar sujeto al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la entidad pagadora (Accenture, SLU), y mucho menos cuando el mismo no es uno de los requisitos exigidos en la normativa reguladora del Impuesto para hacer valer la exención aquí pretendida. Cita la Sentencia de 3 de abril de 2013, nº de recurso. 1112/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Alega que la Administración no ha cuestionado la veracidad de los desplazamientos, en cambio, los trabajos realizados por Dña. Valle en ejercicio de sus funciones para la empresa no residente (URSUS Breweries, SA). Que a tenor de las funciones desempeñadas por Dña. Valle, ya comentadas ampliamente en el cuerpo de este escrito (i.e. coordinación del equipo de consultores, asistencia a reuniones internas, reuniones de seguimiento con el equipo de proyecto del cliente, labores de formación, Business Blueprint Workshops, testeo de procesos, interlocución directa con la responsable del equipo del cliente, entre otras) y del número de días laborales en los que esta parte, como quedó acreditado y no es discutido por la Administración, estuvo desplazada al extranjero; 140 días laborables en 11 meses (enero a noviembre de 2014), resulta acreditado que la prestación del servicio se realizó fuera de España y no se trataron de desplazamientos puntuales. Existe en el expediente unido a los Autos documentación acreditativa más que suficiente (facturas, billetes de avión, etc.) que prueba que Dña. Valle prestó, en el ejercicio 2014, servicios a una entidad no residente que implicaron un efectivo desplazamiento al extranjero (Rumanía).
La pretensión deducida por la demandante consiste en que la autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, modelo 100, relativa al ejercicio 2014 sea rectificada, procediendo a la devolución de las cuantías indebidamente ingresadas por importe de diez mil tres euros con treinta y dos céntimos (10.003,32 euros) resultante de minorar la cantidad solicitada en la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014 (10.627,37 euros) y el importe ya devuelto (624,05 euros), más los correspondientes intereses de demora.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa Accenture SLU, para la empresa URSUS BREWERIES. Citando el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Manifiesta que en el caso que nos ocupa, el demandante ni siquiera aporta el mencionado certificado, pues manifiesta que, dado que su relación con ACCENTURE, S.L., entidad pagadora de la demandante en 2014, finalizó en enero de 2015 no ha sido posible obtener ningún certificado de esa empresa, y para ello solicita dicho certificado en trámite de OTROSÍ como requerimiento a la Sala, tal petición de prueba no es procedente ya que consta que la AEAT requirió ya a la empresa Accenture para que ratificara los datos consignados en el Modelo 190, ejercicio 2014, en relación a la recurrente, y sin que ésta haya instado la rectificación de lo declarado en el mismo. De la relación de hechos expuesta, parece evidente que la demandante carece de los requisitos necesarios para poder ser acreedora de la exención que reclama, teniendo en cuenta tanto la interpretación estricta del régimen de exenciones, como las normas relativas a la carga de la prueba, doctrina que hemos expuesto al comienzo del presente Fundamento de derecho. En conclusión, no se ha logrado acreditar a través de la prueba documental aportada que se cumplan las premisas exigibles para la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p LIRPF y en este sentido, debe soportar las consecuencias de la orfandad probatoria.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso partir de que en la liquidación provisional, de fecha 29 de marzo de 2016, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', expresa lo siguiente:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .
- El artículo 7p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Personas Físicas establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
- Asimismo el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone: 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
- 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
- Habida cuenta que el declarante percibe rendimientos dinerarios de la entidad ACCENTURE SL por importe de 63.782,94 euros con una retención de 18.495,98 euros, unas retribuciones en especie de 138,80 euros con in ingreso a cuenta de 40,53 euros repercutido 32,52 en ambos calificados por la entidad pagadora en su declaración modelo 190 como sujetos y no exentos, y 14.095, 81 euros calificados como exentos; y que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley General Tributaria58/2003, los datos consignados en autoliquidaciones, declaraciones por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario. Deberían aportarse pruebas de la existencia de un error en ese modelo, que acrediten de forma fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos legales anteriormente citados, y en particular: los desplazamientos y estancias en el extranjero, la realización de trabajos concretando que tipo de servicios o prestaciones ha realizado el trabajador para la entidad no residente, los periodos y las cantidades abonadas como consecuencia de esos trabajos, así como que han sido destinados a empresas no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero, teniendo en cuenta que cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para una empresa no residente cuando de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, circunstancia esta que también debe quedar acreditada. No hay constancia de que la entidad pagadora haya instado la rectificación de su declaración modelo 190 en la que calificaba los rendimientos como sujetos y no exentos.
- Con los escritos y documentación aportados en fecha 12/06/15 y 24/11/15 no queda acreditada la concurrencia de todos los requisitos anteriormente mencionados para acceder a la pretensión de la declarante de dejar exentos además del importe ya calificado como exento por la entidad pagadora, otros 24.464,69 € en aplicación de lo previsto en el artículo 7p. Debe tenerse en cuenta que la aplicación de la exención requiere acreditar que se han realizado trabajos en el extranjero para una empresa no residente, que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y que se corresponden con el pago de las rentas exentas. Cabe señalar que para que concurran los requisitos de la exención los trabajos deben desarrollarse esencialmente en el extranjero no siendo suficiente que se produzcan desplazamientos al extranjero para concretar determinados aspectos del proyecto. No resultará de aplicación la exención, a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste esencialmente desde España sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación.
- En el presenta caso y pese al requerimiento notificado a tal efecto, no se ha aportado certificación alguna de la entidad pagadora ni se ha justificado en de ningún modo la naturaleza y la cuantificación del importe ya calificado como exento por la entidad pagadora. La declarante se limita a aportar un calendario señalando los días a los que pretende aplicar la exención, billetes de avión y facturas de hotel para justificar esos desplazamientos y un escrito en inglés de la entidad Ursus Breweries SA que parece reconocer servicios de la declarante entre enero y diciembre del 2014. Por tanto, sin conocer la relación de la entidad pagadora con la del escrito, ni la naturaleza de los presuntos servicios y sin justificar los 14.095,69 euros ya calificados como exentos no es posible acceder a la pretensión de la declarante de considerar exentos otros 24.464,69 euros por aplicación del artículo 7p.
- En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (incumbe la prueba al que afirma, no al que niega: TRIBUNAL SUPREMOTS 21-2-86, EDJ 1453; TS 25-6-09, EDJ 229041). Con arreglo a este criterio: o La Administración tributaria debe acreditar la realización del hecho imponible y demás presupuestos de hecho de las obligaciones tributarias, la medida o dimensión de la magnitud que se adopte como base imponible y del resto de elementos de cuantificación de la deuda tributaria, así como las circunstancias determinantes de la atribución del hecho imponible y otros presupuestos de hecho al obligado tributario. o El obligado tributario debe probar cuantos hechos invoque como impeditivos del nacimiento de las obligaciones tributarias o causantes de su extinción, las circunstancias determinantes de los supuestos de exención o, en términos generales, de los beneficios fiscales.
- Asímismo cabe señalar que cualquier documento deberá estar acompañado de traducción al castellano a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992 de Regimen Jurídico de las Admones Publicas y Procedimiento Administrativo Común. .
- Excedido el plazo previsto en el artículo 99 de la Ley General Tributariay, en los artículos 155 para el procedimiento verificación y 164 para el procedimiento comprobación, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, para presentar alegaciones, no consta que el contribuyente haya presentado alegación alguna.'
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 07 de noviembre de 2016, en resumen, se argumenta: 'SEGUNDO. De acuerdo con:
Lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', para añadir a continuación que 'los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.
Esto es: 'incumbe la prueba al que afirma, no al que niega' (TS 21-02-1986, EDJ 1453; TS 25-06-2009, EDJ 229041). Con arreglo a este criterio:
La Administración tributaria debe acreditar la realización del hecho imponible y demás presupuestos de hecho de las obligaciones tributarias, la medida o dimensión de la magnitud que se adopte como base imponible y del resto de elementos de cuantificación de la deuda tributaria, así como las circunstancias determinantes de la atribución del hecho imponible y otros presupuestos de hecho al obligado tributario.
El obligado tributario debe probar cuantos hechos invoque como impeditivos del nacimiento de las obligaciones tributarias o causantes de su extinción, las circunstancias determinantes de los supuestos de exención o, en términos generales, de los beneficios fiscales.
De acuerdo con lo anterior, la interesada ha aportado distinta documentación tratando de justificar la aplicación de la exención contenida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , del I.R.P.F., a los rendimientos del trabajo percibidos por los servicios prestados a lo largo del ejercicio 2014 a la compañía de nacionalidad rumana URSUS Breweries, S.A., filial a su vez de la multinacional cervecera SABMiller (South African Breweries Miller) y que ascendieron a 24.464,69 euros.
Las retribuciones que la interesada ha percibido de ACCENTURE, S.L., N.I.F.: B79217790, dependiente a su vez de la matriz irlandesa ACCENTURE Limited y con domicilio social ubicado en Madrid, en la Plaza Pablo Ruiz Picasso, s/n, procede calificarlas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) como rendimientos del trabajo, pues responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F., en lo sucesivoLIRPF, en su artículo 17.1 : 'Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere la letra a) del artículo 14.1 de la LIRPF, estableciendo que dichos rendimientos , como regla general, se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En el presente caso, tal y como parece desprenderse del escrito, al ejercicio 2014.
Asimismo y de acuerdo con el artículo 9 de la LIRPF, queda acreditado que Dª. Valle tuvo su residencia habitual en España en el periodo citado, por lo que estuvo sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español (IRPF) y sobre la totalidad de la renta mundial obtenida, sin perjuicio de la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPFy cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del R. Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que fue aprobado el Reglamento del I.R.P.F., en lo sucesivo RIRPF, a una parte de dicha renta.
La letra p) del artículo 7 de la Ley citada declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando concurran los siguientes requisitos:
'1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R. Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Por lo tanto y teniendo en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (V1632-09, V1566-09, V-1747-09) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
La aplicación de la exención requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España debe ser una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.
En el supuesto que nos ocupa, la entidad empleadora de la interesada hizo constar, en el preceptivo Modelo 190 relativo al ejercicio 2014, la percepción de un total de 77.878,75 euros, de los cuales 14.095,81 euros fueron calificados como 'dietas exentas' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.A.3.a) del R. Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que fue aprobado el Reglamento del I.R.P.F., en lo sucesivo RIRPF, quedando sujetos al impuesto citado los 63.782,94 euros restantes.
Recordemos que, conforme al artículo 108, punto 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. No se tiene constancia de que la entidad pagadora, ACCENTURE, S.L., que fue requerida al respecto por esta Administración para que ratificara los datos consignados en el Modelo 190, ejercicio 2014, en relación a la recurrente, haya instado la rectificación de lo declarado en el mismo haciendo constar la exención invocada por ésta.
Señala al respecto Dª. Valle que el responsable de nóminas de ACCENTURE, S.L. le hizo saber telefónicamente que la entidad no había calificado el importe de las percepciones derivadas de los servicios prestados en el extranjero como exento (tal y como hicieron en relación a las dietas citadas) en virtud del artículo 7.p) citado porque hasta el ejercicio 2014 inclusive, carecían de los medios técnicos necesarios para ello 'debido al enorme número de profesionales (más de 10.000 en España) que, de ser factible, lo solicitarían'.
No obstante lo anterior, manifiesta asimismo la interesada que 'como consecuencia de que mi relación laboral con la compañía ACCENTURE, S.L. (mi único pagador en el ejercicio 2014) finalizó en enero de 2015, los responsables de la misma no accedieron a mi petición de emitir certificación'.
Sí que aporta certificado emitido por la entidad rumana supuesta destinataria de sus servicios en el extranjero, redactado en inglés y traducido en su escrito de interposición de recurso por Dª. Valle, en el que se hace constar que ésta 'ha prestado servicios de consultoría informática para la implementación del sistema SAP dentro del proyecto GT para el Grupo SabMiller PLC, los cuales han sido de exclusivo beneficio para URSUS Breweries SA. Dada la naturaleza de dichos servicios, ha sido necesario que Valle estuviera presencialmente en las oficinas de URSUS Breweries localizadas en Siriului 42-46, Bucarest, desde enero de 2014 a noviembre de 2014'.
Previamente, en escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015 (registrado de entrada con número RGE/ NUM004) justificando la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPFen su autoliquidación de IRPF relativa al ejercicio 2014, la interesada había hecho constar que 'he estado desplazada en las oficinas que URSUS Breweries, S.A. posee en Bucarest (Rumanía) y en las diferentes fábricas de cerveza que posee a lo largo de Rumanía (Buzau, Brasov, Timisoara y Cluj) un total de 140 días laborales'.
Justifica documentalmente la interesada la realización de distintos desplazamientos a Rumanía a lo largo del ejercicio reseñado mediante la aportación de facturas de pernoctas efectuadas en hoteles situados en Rumanía y también a distintos vuelos realizados con destino a Bucarest, acreditando con ello una estancia total de 140 días pero no resulta acreditado que tales desplazamientos estuvieran motivados por la realización de los trabajos alegados.
Recordemos que la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPFno resultará de aplicación a aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, éstos se desarrollen esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de desplazamientos al extranjero tenga lugar su concreción o ultimación.
La interesada debería haber acreditado los contratos con la empresa o entidad no residente y con la entidad empleadora al objeto de poder concretar y acreditar su participación - funciones - en la prestación de servicios fuera de España.
Sin conocer la relación de la entidad pagadora, ACCENTURE, S.L. con la supuesta receptora de los servicios en el extranjero, URSUS Breweries, SA ni la naturaleza de los mismos y sin justificar por tanto los 14.095,81 euros ya calificados como exentos por la entidad pagadora en el Modelo 190 del ejercicio 2014, resulta imposible acreditar la concurrencia de los requisitos necesarias para poder aplicar la exención solicitada.'
En la resolución recurrida del TEAR se indica, en síntesis, que 'CUARTO.- En el expediente consta documentación aportada por la reclamante, entre la que destaca:
- Calendario confeccionada por la reclamante en el que se indican sus estancias en Rumanía así como justificacicón documental de los desplazamientos.
- Memorandum de la entidad URSUS Breweries S.A. - Romania - Subsidiaria de SABMiller plc en el que se dice que la reclamante ha prestado servicios de consultoría informática para la implementación del sistema SAP dentro del proyecto GT para el Grupo SabMiller PLC, los cuales han sido de exclusivo beneficio para URSUS Breweries S.A. y dada la naturaleza de los mismos ha sido necesario que la reclamante estuviera presencialmente en las oficinas de URSUS Breweries en Bucarest.
La reclamante manifiesta que, dado que su relación con ACCENTURE, S.L., entidad pagadora de la reclamante en 20/4, finalizó en enero de 2015 no ha sido posible obtener ningún certificado de esa empresa.
Es preciso recordar que estamos ante la aplicación de una exención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados suponen una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos.
Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.
Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención ya que no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el mismo, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de la prestación de servicios, facturación por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención solicitada, al no aportar pruebas que corroboren lo manifestado en el certificado.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 7 que regula las Rentas exentas, en su apartado (p), en la redacción vigente en el ejercicio objeto del recurso, establecía lo siguiente:
'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, n su art. 6, que regula la 'Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero', determina lo siguiente:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.
La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributarias correspondía al contribuyente probar que se cumplen los requisitos del precepto citado.
Sobre el momento de presentación de los documentos justificativos de las pretensiones del demandante, hay que tener en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Se debe precisar que la recurrente puede formular las alegaciones y aportar los medios de prueba que estime oportuno en apoyo de su pretensión, tanto en vía administrativa como ante esta Sala y caso de no ser valorados se vulneraría lo dispuesto en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, sin que ello suponga una sustraer competencias a los órganos de gestión, pues esta Sala no pasa a practicar liquidación alguna, y la valoración de las alegaciones y prueba constituye una de las funciones encomendadas a los órganos jurisdiccionales, debiendo tener en cuenta que el art. 56.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece límite en cuanto a las alegaciones y documentos que las partes pueden presentar con la demanda en los que directamente funden su derecho y que el apartado 1 de dicho artículo determina que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Por otro lado, no puede considerarse probado en el presente caso que la actitud de la interesada haya de reputarse abusiva o maliciosa.
De debe tener en cuenta la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Nº de Recurso: 3774/2017), dictada en un recurso de casación en relación con una sentencia de esta Sección y Sala del TSJ de Madrid, doctrina aquella que esta Sala ya ha aplicado en otros recursos, expresándose en dicha sentencia del Tribunal Supremo que '2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.'.
Pues bien, como reconocen ambas partes, la controversia se centra en una cuestión de prueba.
Es necesario tener en cuenta que no se cuestionan los días de desplazamiento y que por la Administración no se considera que hubiera vinculación entre las sociedades indicadas. Debiendo señalarse que no puede exigirse a la empleada que aporte los contratos entre ambas empresas, porque excede de su capacidad de aportar pruebas, al tratarse de documentos que no están a su disposición y que las empresas no tienen obligación de entregar a sus empleados desplazados.
En la prueba practicada en el presente recurso contencioso administrativo, se ha remitido certificado en el que se expresa:
'CERTIFICA
Que, de acuerdo con la información que consta actualmente en los sistemas de la Compañía:
Doña Valle, con N.I.F. NUM005 fue empleada de Accenture SLU desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2015.
Que, durante el ejercicio 2014 realizó diversos viajes al extranjero por motivos laborales. Concretamente, estuvo desplazada en Rumania desde enero hasta el 29 de agosto de 2014, prestando servicios de consultoría para el cliente SABMILLER dentro del proyecto 'GT Romania implementation'.
Y para que conste y sirva de justificante ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expido el presente Certificado en Madrid a 1 de diciembre de 2020.'
De otro lado, en el documento expedido por la entidad para la que prestó servicios en el extranjero, que se aporta en idioma original y en la traducción efectuada por traductor jurado aportada se indica:
'URSUS
Breweries
Memorando
Ms. Valle, con DNI NUM005, ha prestado servicios de asesoramiento informático para la aplicación de SAP dentro del Proyecto GT en el grupo SabMiller PLC, que han sido en beneficio exclusivo de URSUS Breweries SA. Dada la naturaleza de dichos servicios, fue necesario que Valle permaneciera en las oficinas de URSUS Breweries, ubicadas en Siriului 42-46 Bucarest, desde enero de 2014 hasta noviembre de 2014.
Fecha: enero de 2015'
Por tanto, debe considerarse acreditado por la recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación de 10.003,32 euros, más los intereses legales correspondientes.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Valle, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2019, sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación de 10.003,32 euros, más los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0165-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0165-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.