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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 210/2016 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:687

Núm. Roj: SJCA 687:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 210/16

Parte actora:DIPUTACIÓN DE BARCELONA

Letrado:Anna Arís Perelló

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Letrado:Ignasi Gual

Objeto del recurso: resolución de 26 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2014 y 2015, relativas a la finca sita en los números 6-8 de la Plaza de Margarida Xirgú de Barcelona

SENTENCIA Nº 63/2018

En Barcelona, a 9 de marzo de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2014 y 2015, relativas a la finca sita en los números 6-8 de la Plaza de Margarida Xirgú de Barcelona.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 26 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2014 y 2015, relativas a la finca sita en los números 6-8 de la Plaza de Margarida Xirgú de Barcelona, donde se encuentra la sede del Instituto del Teatro.

La actora expone en su demanda que la sede del Instituto del Teatro se encuentra construida sobre un terreno propiedad del Ayuntamiento, siendo la Diputación de Barcelona la propietaria de la construcción, que llevó a cabo tras constituirse un derecho de superficie con opción de compra. Señala que la construcción consta en el Inventario de bienes de la Corporación como un bien de dominio público, y que está afecta a servicios educativos tanto de enseñanza secundaria obligaría como de enseñanza universitaria. Alega que los bienes de dominio público no están sujetos a ningún tributo, conforme a la normativa patrimonial tanto estatal como catalana. En el caso de que se considere que el bien inmueble está sujeto al IBI, solicita la exención total del artículo 62.1 a) del TRLRHL, ya que el Instituto del Teatro reúne los requisitos subjetivos y objetivos para su aplicación: ser propiedad de un ente local y estar afecto a servicios educativos. Subsidiariamente alega que reúne los requisitos para que se le aplique la exención parcial del artículo 62.2 a) TRLRHL, ya que una parte de su superficie está destinada a enseñanza secundaria obligatoria y, por la superficie afecta a enseñanza universitaria, le sería de aplicación, de forma complementaria, la bonificación del 95% de la cuota, lo que supondría una cuota a ingresar de 9.013,67 euros. Respecto a las liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento y que aplican una bonificación del 29,54 % por la parte de superficie afecta a enseñanza universitaria, manifiesta su discrepancia por dos razones: a) las bases liquidables incluyen el valor del suelo, que es propiedad del Ayuntamiento, debiendo excluirse esta magnitud que supone el 23,40 % del total de la base liquidable; b) el porcentaje de la parte de superficie afecta a enseñanza universitaria es del 60,19%.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, remitiéndose, en primer lugar, a los argumentos expuestos en la resolución impugnada. Alega que no procede la exención total del artículo 62.1 a), dado que el sujeto pasivo del impuesto (la Diputación de Barcelona), no es propietario de la finca sino únicamente titular de un derecho de superficie, de manera que le falta el elemento subjetivo exigido por el artículo para disfrutar de la exención. No admite tampoco la exención del artículo 62.2 a), dado que el centro educativo gestionado por la Diputación de Barcelona no es un centro acogido al régimen de concierto educativo y no está inscrito en el Registro de Centros Docentes del Departamento de Educación. Por otro lado alega que es improcedente la no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles en base al artículo 80 de la Ley reguladora de las bases del régimen local . Y ello porque el hecho imponible del tributo es la titularidad de bienes inmuebles, no el bien inmueble en sí, y porque según la regulación de la ley reguladora de las haciendas locales la no sujeción al impuesto no abarca todos los bienes de dominio público, sino solo los caminos, otras vías terrestres, los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito y algunos vienes propiedad del municipio en que estén enclavados. Considera además improcedente la petición de que se descuente de la base imponible el valor del suelo, pues la base imponible del IBI esta compuesta por el valor catastral del inmueble, que es la suma del valor catastral correspondiente al suelo y el valor catastral de la construcción, conforme al TRLCI, debiendo ser abonado el impuesto por el superficiario únicamente, y no por el propietario. En cuanto al porcentaje sobre el que se aplica la bonificación del 95% alega que del propio informe emitido por la recurrente (documento 7 de la demanda) se desprende que la superficie destinada a centro universitario es de 6.510 m2 de un total de 20.937 m2, lo que representa el 31,09%, que es la bonificación aplicada por el Ayuntamiento.

SEGUNDO. La parte actora defiende en primer lugar la no sujeción al impuesto, pues conforme a la normativa patrimonial tanto estatal como catalana, los bienes de dominio público no están sujetos a ningún tributo.

El artículo 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, establece que: '1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.'

Con posterioridad a esta ley se aprobó sin embargo la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que reduce los supuestos de no sujeción, al señalar, en su artículo 61.5 que: '5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.'

Y a continuación el artículo 62 recoge una serie de exenciones. Entre ellas, el apartado 1 a) declara exentos los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

La sentencia del Tribunal Supremo, aunque se refiere a la anterior Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, analiza la vigencia del artículo 80.1 de la Ley de Bases del Régimen Local y señala: 'La segunda objeción tiene más entidad, y radica en las exenciones que se reconocen por el art. 64.a), a favor de las ' entidades locales', lo que desautoriza la pervivencia del beneficio fiscal proclamada por el art. 80.1 de la Ley de Bases , pues si el legislador hubiera deseado mantenerlo no habría tenido necesidad de incluir a las entidades locales en el nuevo precepto.

Se dirá que el art. 80.1 se refiere a bienes de dominio público, pero precisamente esta exigencia refuerza la teoría de la abrogación del beneficio, puesto que las condiciones a que supedita el art. 64.a).2 los beneficios, exigiendo que los bienes estén afectos a un servicio público (defensa nacional, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios) están indicando que se excluyen los bienes de dominio público en que no concurra alguna de dichas afecciones.

En otras palabras, cuando el art. 64.a).2 reconoce la exención sólo a ciertos bienes de las entidades locales, es porque el legislador ha considerado que el art. 80.1 ya no ofrece la cobertura que pretende hallar el recurrente.'

Por tanto, debe entenderse que la regulación del artículo 80.1 de la Ley 7/1985 fue reemplazada por la regulación de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y que la titularidad de derechos sobre bienes distintos de los señalados en el artículo 61.5 de la última Ley, está sujeta al impuesto.

TERCERO.La parte actora solicita que se le aplique la exención prevista en el artículo 62.1 a), ya que el bien inmueble es titularidad de un ente local, y está afecto a servicios educativos.

La parte demandada considera que no es aplicable la exención, pues la Diputación de Barcelona no es propietaria del inmueble, sino titular de un derecho de superficie.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 1ª), en sentencia nº 607/16, de 9 de junio (recurso 120/2015 ), se pronunció en relación a la aplicación de la exención para los titulares del derecho de superficie, en el siguiente sentido:

'La exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana.

Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu.

Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad delartículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libroquinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referidoartículo 564.1 de la Ley 5/2006en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir alartículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley.

En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.

Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo.

Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.

Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ DE Castilla- León de 20 de abril de 2012) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.

Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.

En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.'

Este Juzgador comparte estos argumentos. La Diputación de Barcelona (entidad local) ostenta la propiedad de las construcciones, y por tanto, se cumple el requisito subjetivo para la aplicación de la exención. Además, la propiedad del suelo corresponde también a una entidad local, por lo que sería plenamente aplicable la exención, aún siguiendo la tesis del Tribunal Superior de Justicia de disociar el valor del suelo del valor de la construcción.

La resolución recurrida no discute la concurrencia del requisito objetivo, por lo que procede estimar la pretensión principal de la parte recurrente, y considerar que la recurrente está exenta del pago del IBI de los ejercicios 2014-2015..

CUARTO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Dado que la cuestión sometida a consideración es susceptible de distintas interpretaciones jurídicas, no procede condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la resolución de 26 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2014 y 2015, relativas a la finca sita en los números 6-8 de la Plaza de Margarida Xirgú de Barcelona, resolución que se anula, declarando que procede aplicar la exención total prevista en el artículo 62.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Todo ello sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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