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27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 65/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 494/2011 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:403

Núm. Roj: SJCA  403:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 494/2011-B

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 25 de febrero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 494/2011, apareciendo como demandante la entidad Inberga Tur SL asistido del letrado sr Climent Fernández, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Berga, representada y defendida por el letrado sr J. M. Llauradó, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (auto no acordando ampliación del objeto, cambio en la titularidad del órgano judicial, cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado y práctica de prueba el pasado 17-11-15) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía litigiosa en indeterminada por Decreto firme de 27-12-12, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

Primero.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berga de 7-7-11 desestimatorio en reposición del recurso en tal sentido formulado por la actora, contra la previa resolución de la demandada (Acuerdo Plenario) de 7-4-11 (con registro de salida nº 1059) por el que se decide resolver el contrato administrativo especial(suscrito entre las partes en fecha 2-8-02 si bien objeto de posteriores modificaciones en los años 2003 y 2008) para el otorgamiento de una concesión demanial sobre el bien municipal Hotel escuela, con contrato accesorio de créditono previsto en el presupuesto vigente de la demandada, para la constitución de un derecho de superficie sobre el bien municipal Hostatgeria del Santuari de Queralt con contrato accesorio de servicio público para la gestión del ascensor inclinado a la montaña(concesión de tal contrato 'sui generis' resultando adjudicataria la actora), incautar la garantía definitiva y requerir de entrega a la demandada de los bienes demaniales y patrimoniales objeto de la resolución contractual, recordando a la demandante que hasta que no se produzca tal efectiva entrega, la actora es responsable de la conservación y mantenimiento de los citados bienes inmuebles e instalaciones, así como de los daños que durante tal posesión se puedan causar a terceros.

Antes de nada apuntar que la resolución litigiosa de autos de 7-4-11 con registro de salida nº 1059 (relativa a la resolución del contrato/s de autos) es la que aquí se judica, no así la resolución municipal de la misma fecha con registro de salida nº 1058 relativo a la correspondiente liquidación, que es objeto de otro recurso judicial, pendiente de dictar sentencia (así lo manifestó el sr Carlos Manuel en su declaración del pasado 17-11-15) en el Juzgado C-A nº 13 (u 11) de Barcelona, suspendido por prejudicialidad a la espera de lo que se decida en el presente pleito.

Primeramente decir que, la demandada en escrito de 23-12-15 adjunta documento relativo al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento demandado de 22-12-15 relativo a la sustitución de la demandada como avaladora de la actora en relación al crédito concedido en su día a ésta (operación 4992) por parte del Instituto Catalán de Finanzas, pasando a ser el Ayuntamiento demandado el titular del citado crédito, con extinción del citado aval. Ciertamente que tal documento es de fecha posterior a la demanda, y por tanto debe admitirse -por esta mi resolución- al amparo del art 270 LEC pero escaso valor ha de dársele a los efectos que nos ocupan, pues el objeto de la litis es una resolución contractual, y lo que allí se contiene en la resolución de 22-12-15 es una vicisitud sobre un crédito que tiene trascendencia en el marco concursal seguido en el correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, pero que no altera lo que ha de ser el centro de debate, cual es si era procedente o no la citada resolución contractual y por ende, la incautación de la garantía definitiva de autos.

Nótese por un lado que, la actora (constituida como grupo de empresarios de la comarca de autos) se encuentra en situación concursal (en la deposición del pasado 17-11-15, Don Carlos Manuel se autocalificó como administrador concursal de la aquí actora desde finales de 2011), y de otro que, la normativa aplicable vigente en la época de los hechos es la Ley 30/07 de 30 de octubre de contratos del sector público (actualmente derogada, pero vigente en la época de los hechos hasta el 16-12-11), y a tal efecto es de destacar el siguiente precepto:

Art 208.3 a modo de efecto de la resolución, se establece la incautación de la garantía:

3.Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

También es aplicable, rationae temporis, la antigua (vigente hasta el 16-12-11) Ley de contratos de las Administraciones Públicas TR aprobado por RDLegislativo 2/2000 de 16 de junio, a cuya virtud, el art 111 g ) incluye como causa de resolución contractual el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.

La parte demandante fundamenta la anulación de la resolución administrativa de autos en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal. Previamente aduce caducidad del expediente.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.

Segundo.-Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe abordar la temática de la caducidad del expediente de resolución contractual de autos, por transcurso del plazo legal ( art 42 en relación con el art 92 de la Ley 30/1992 ) de tres meses, en puridad, la segunda caducidad, pues primeramente en el año 2010 ya se declaró (Acuerdo Plenario de 10-6-10) la caducidad del expediente, incoándose uno de nuevo, que es el que es objeto de esta litis. Esta pretensión actora de nueva caducidad no puede tener favorable acogida, puesto que los contratos litigiosos de autos se incardinan dentro de un marco o plano de evidente interés general (recuérdese que hubieron o se preveían ayudas del Fondo Europeo del Desarrollo Regional, f 38 de la demanda; préstamo concedido a la actora por el Instituto Catalán de Finanzas; el objeto de la concesión es un bien demanial -actual Hotel- y/o un bien patrimonial -l'Hostatgeria del Santuari de Queralt-), lo que supone la aplicación de la excepción prevista en el art 92.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común . Del mismo modo, atendida la complejidad de la materia que nos ocupa, se hacía preceptiva el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, lo que alargó de forma justificada y motivada el exceso del plazo legalmente establecido y todo ello sin olvidar que la propia actuación de la demandante ha contribuído a tal retraso, verbi gratia, evacuando parcialmente (y en ocasiones extemporáneamente) los requerimientos municipales, por lo que también tendría cabida en cierta forma en el presente caso lo previsto en el art 110.3 de la Ley 30/1992 .

Del mismo modo no cabe hablar en ningún caso de desviación de poder en la actuación de la demandada, sino que la misma ha dictado resoluciones ampliamente motivadoras de su forma de actuar, justificadas en determinados informes jurídicos y técnicos, sin que pueda hablarse tampoco de arbitrariedad en la actuación municipal.

Tampoco cabe estimar la pretensión actora de nulidad de las resoluciones de autos por vulneración procedimental y del derecho de defensa ( art 62.1.e) y a) respectivamente de la Ley 30/1992 ), ya que no se le ha causado indefensión material que es la única proscrita por el TC, desde el instante en que aquélla ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

Tercero.-La/s resolución/es recurrida/s basan el incumplimiento contractual de la actora (justificadora de la decisión municipal de resolución contractual) en los siguientes ocho motivos que se analizarán en el fundamento de Derecho siguiente. Tales motivos son:

1) No iniciación por la actora de la actividad hotel-aula (no destinar el edificio adyacente al hotel a aula de docencia).

2) Incumplimiento por la actora de la obligación de pago de las facturas correspondientes al mantenimiento del ascensor del Santuario de Queralt, amén de dejar descuidado tal Santuario y su Hostatgeria.

3) Inadecuada prestación del servicio del ascensor antes dicho.

4) Cese de la actividad actora en el hotel de autos.

5) Cesión de las instalaciones del hotel Berga Park y la Hostatgeria de Queralt.

6) Incumplimiento de la cláusula 10ª relacionada con el derecho de superficie (contrato accesorio) con una inversión mínima de obra civil en la Hostatgeria de Queralt.

7) Falta de conservación de las instalaciones de la Hostatgeria.

8) Causa añadida de resolución por existencia de una causa de disolución (forzosa) de la sociedad recurrente.

Al respecto decir que, la demandante entiende que no ha habido incumplimiento contractual por la recurrente motivadora de la resolución de autos, y caso de existir tales posibles incumplimientos serían no esenciales, argumentando que en todo caso los incumplimientos proceden de la contraparte procesal; por su parte, la demandada sí entiende que ha habido incumplimientos esenciales por la actora (verbi gratia, no realización de obras necesarias por la actora), incumplimientos agravados por la especial situación económica de la demandante en el momento del dictado de la resolución recurrida, esto es, en especial debe valorarse (según la demandada) a tales efectos, el incurrir la actora en el supuesto previsto en el art 104.1.e) de la antigua Ley de Sociedades de responsabilidad limitada 2/1995 (ley ésta vigente hasta el 1-9-10 y derogada por la Ley de sociedades de capital aprobada por RDLegislativo 1/2010 de 2 de julio), a cuya virtud las SL se disolverán por:

'e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley concursal aprobada por Ley 22/03 de 9 de julio'.

Manifiesta la demandada que si bien en el momento de la resolución recurrida formalmente no se había declarado en situación de concurso a la aquí actora, su situación de 'insolvencia' agravaba sus incumplimientos contractuales en detrimento del interés público y ello ha de valorarse como causa añadida de resolución.

Por último dejar sentado que, los requerimientos de la demandada a la demandante de entrega de bienes municipales, las advertencias para el caso de no entrega en plazo, y la responsabilidad actora durante la posesión de tales bienes, puntos todos ellos contenidos en el apartado 3º de la parte dispositiva de la resolución aquí recurrida, no generan controversia pues no dejan de ser consecuencias o efectos lógicos y necesarios derivados de la previa declaración de resolución contractual, declaración que sí es motivo trascendente de debate entre las partes litigantes.

Cuarto.-Tomando como premisas el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , junto a lo pactado por las partes en el/los contratos de adjudicación de autos ('lex inter pars' o 'pacta sunt servanda') y la doctrina de los actos propios, tenemos en primer lugar que del conjunto de pruebas (documental unida a las actuaciones, y testificales, periciales practicadas en fecha 17-11-15) se constata como hecho probado, que ha habido concurrencia de culpas en ambas partes litigantes en determinados casos, a modo de incumplimientos contractuales, evidenciado en los siguientes extremos, mecanismo compensativo que lo concreto en 70% culpa de la actora y 30% de la demandada:

a) Sí incumplimiento contractual esencial de ambas partes, a modo de concurrencia de culpas: En efecto, en cuanto al destino del edificio adyacente al hotel a aula de docencia privada, la parte actora reconoce que no ha logrado realizar completamente tal finalidad (la cual ante la inexistencia de proyecto formativo estable -modificación de la cláusula 5ª del contrato de autos introducida en fecha 14-6-13, sólo podía operar a modo de actividades formativas concretas), en parte imputable al Ayuntamiento demandado por no adaptación de los espacios exteriores (extremo éste no negado por la demandada ante la existencia de problemas presupuestarios), no obstante lo cual sí se han realizado por la corporación local cursos o actividades formativas de otra índole (informática, etc, según los testigos sr Baltasar y Damaso ) en tales dependencias o locales anexos, previamente acondicionados parcialmente por la actora. A ello, se ha de añadir según la testifical Don Damaso , Alcalde de Berga durante los años 2003 a 2007 que la Generalitat de Catalunya no aprobó el centro docente anexo a la hostelería.

b) No incumplimiento contractual por ninguno de los litigantes (cláusula 27ª): En relación al impago de diversas facturas relativas al mantenimiento del ascensor del Santuario de Queralt giradas por la empresa mantenedora (Inelec Berga SL), queda probado por la testifical del sr Germán -legal representante de la empresa mantenedora- que el concepto mantenimiento (que engloba el engrase, mantenimiento de cableado y revisión periódica del ascensor) y por ende sus facturas (pagadas en f. 933 a 1019 EA) fueron abonadas por la actora, mientras que el concepto de reparaciones y mejoras fueron cobradas las respectivas facturas al Ayuntamiento de Berga. De esta forma, ante la inexistencia de problemáticas técnicas de entidad con respecto al ascensor de autos, no es dable la causa resolutoria por este concreto motivo.

c) No incumplimiento contractual imputable a ninguna de las partes: Sobre la inadecuada prestación del servicio del ascensor referenciado, queda acreditado que aquél fue prestado en mayor o menor grado de forma satisfactoria (si bien siempre es mejorable), dadas las características específicas de aquél (inclinado), por lo que su puesta en funcionamiento amén de costosa técnica y económicamente, ha operado de forma lógica -y por tanto inexistencia de responsabilidad contractual-, esto es, en tanto que construcción o elemento auxiliar (ascensor), la distribución entre los litigantes del pago de conceptos relacionados con el mismo ha devenido también de forma razonable de tal modo que, ya hemos visto, el mantenimiento a cargo de la actora y las reparaciones a cargo de la demandada.

d) Incumplimiento parcial, sí esencial, imputable a la actora (cláusula 9ª): En lo concerniente al cese de la actividad en el hotel (antigua casa cuartel), se ha probado en autos (reconocimiento por la actora en tal sentido) que, no ha habido un cese definitivo o cierre de actividad en el hotel litigioso (Berga Park) sino una suspensión o cierre temporal, en parte motivado por el flujo turístico (es un hecho notorio que es una zona montañosa la que nos hallamos que en ocasiones ha estado incomunicada por efecto de la nieve), en parte causado por obras de reforma, pero en todo caso, de un lado, han existido de forma irregular en el tiempo reservas hoteleras, y de otro lado, visitas de la policía local (presunción de veracidad no desvirtuada con prueba en contrario: art 137.3 de la Ley 30/1992 ) en las que se ha constatado un cierre temporal ocasional de la actividad hotelera. Por otra parte, no hay que dejar de lado en tanto que dato significativo, f. 501 y ss EA que los propios administradores de la actora declararan que la sociedad demandante al menos para el año 2010 era una sociedad sin actividad, corroborado con la testifical del sr Damaso quien manifestó judicialmente que el hotel de autos estuvo cerrado mucho tiempo.

e) Incumplimiento parcial, no esencial, imputable a la actora: Por mor de la doctrina de los actos propios, la demandante reconoce no haber efectuado el trámite formal de comunicación previa al Ayuntamiento demandado, de cesión de las instalaciones del Hotel Berga Park y de la Hostatgeria de Queralt, sin que sea un hecho que le exima de responsabilidad por tal actuación el que el conjunto de los empresarios que conforman la actora realizaran importantes aportaciones a fondo perdido, ya que el art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 ya atribuye responsabilidad aunque sea a título de inobservancia, y decimos incumplimiento parcial y no esencial, porque no se ha desvirtuado por la demandada la afirmación actora según la cual, tanto el sr Olegario (interlocutor de la actora con el Ayuntamiento de Berga) como el sr Victorio (cesionario) pusieron en conocimiento de la Alcaldía tal hecho de la cesión.

f) Incumplimiento esencial imputable a la demandada (cláusula 10ª y 11ª): En cuanto al derecho de superficie con una inversión mínima de obra civil en la Hostatgeria de Queralt, ninguna responsabilidad por incumplimiento contractual se le ha de achacar a la actora desde el momento en que, para ejecutar tales obras civiles se precisaba la previa formalización (escritura notarial e inscripción en el Registro de la Propiedad) del derecho de superficie, derecho real limitado con respecto al derecho de propiedad ostentado por la demandada en tanto que titular del mismo. En efecto, era preceptiva la previa formalización del derecho de superficie que no ha efectuado la demandada, la cual por lo demás, no ha respondido acerca de la documentación técnica presentada por el arquitecto sr Adrian (arquitecto de la actora durante los años 2002-2003 que realizó el Anteproyecto -no visado- de obras de reparación de la Hostatgeria) al Ayuntamiento demandado en fecha 30-12-03, y todo ello sin olvidar la nula propuesta municipal acerca del tipo de estacionamiento a realizar en el Santuario de Queralt, y la no solución definitiva por la Administración municipal de Berga de traída de agua potable y abundante al Santuario (obras de traída de aguas no realizadas según el testigo sr Baltasar , alcalde del municipio de Berga desde el 1999 al 2003).

g) No incumplimiento contractual por la actora: Acerca de la falta de conservación de las instalaciones de la Hostatgeria de Queralt, no queda acreditado que la actora haya degradado en mayor medida el estado general del citado inmueble, pues aquélla ha efectuado determinadas reparaciones (la de la cubierta) necesarias conservativas, y sin dejar de tener presente la concreta situación física del Santuario a 5 kms en ascenso del núcleo urbano de Berga. A mayor abundamiento, el sr Adrian en su deposición judicial del pasado 17-11-15 manifiesta que el informe técnico municipal del 2010 confirma que el estado de conservación de las instalaciones del citado Santuario es muy similar a su estado del 2003.

h) Incumplimiento esencial imputable a la demandante: Es cierto que la actora en el momento del dictado de la resolución recurrida de 7-4- 11 se encontraba en situación técnica de disolución forzosa ( art 104.1.e de la antigua LSRL de 1995 ), a la vista de la documental contable obrante en autos (que se ha plasmado en la situación concursal actual y desde finales del 2011 de la aquí demandante), en palabras del auditor sr Jacinto (en su declaración judicial del pasado 17-11-15) que analizó las cuentas de la mercantil actora a fecha 30-9-10 tanto vía Registro Mercantil, como a tenor de los documentos a él entregados por la aquí demandante. Por tal experto (con independencia del grado de parentesco con el Alcalde, no se ha formulado tacha) se constata una situación de neto patrimonial inferior al 50% del capital social (en el mismo sentido el administrador concursal de la actora Don Carlos Manuel declaró que en el 2010 se realizaron diversos aumentos de capital para salvar la situación de insolvencia de la actora), que ya evidenciaba la obligación del/los administrador/es de la sociedad actora de instar el procedimiento concursal mucho antes a cuando efectivamente se instó. Así la responsabilidad de la actora es clara y debe entenderse como causa añadida o valorativa a los efectos resolutorios que nos ocupan, puesto que, partiendo de la situación de insolvencia generalizada de la empresa recurrente cuanto menos desde el 2010, no es menos cierto que los administradores de la actora debían conocer la situación económica de la empresa en cuestión, y por ende, debían haber instado la correspondiente declaración concursal (incumplimiento por tanto de lo previsto en el art 367 y 364 de la Ley 1/2010en relación a los antiguos arts 15.3 y 104 de la LSRL en consonancia con el art 363.1 de la Ley 1/10 ), máxime cuando el actual art 225 del RDLegislativo 1/10 de 2 de julio aprobatorio de las llamadas sociedades de capital (y sus precedentes preceptos equivalentes , arts 61 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1995 y art 127 de la antigua ley de Sociedades Anónimas del año 1989 ) prevé que los administradores DEBERÁN informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, principio de responsabilidad que inclusive a título de inobservancia y/o negligencia prevé con carácter general en el art 130 de la Ley 30/1992 . Por tanto, ese conocimiento de la marcha de la sociedad se le predicaba a la aquí actora, no informando de tal concreta situación a la demandada y no instando cuando era preceptivo y en su momento, la declaración concursal. Por último, a la vista del f. 423 EA se constata que en fecha 1-5-10, antesde acordar la resolución municipal contractual, se produce un impago por la actora del crédito concedido por el ICF y avalado por la demandada, que hubo de pagar la propia demandada, lo que denota nuevamente tal situación de insolvencia actora.

Quinto.-Un efecto derivado de la resolución contractual es la incautación de la garantía pactada entre las partes, de tal manera que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento CULPABLE del contratista (en este caso, de la sociedad adjudicataria del contrato y/o concesión demanial) le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración (en este caso Ayuntamiento de Berga) los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedandel importe de la garantía incautada.

El art 208.3 LCSP 30/2007 ya dicha, habla de incumplimiento culpable, no de culpabilidad única y exclusiva o concurrente, cosa distinta es en relación a la indemnización de daños y perjuicios del citado precepto, en las que se han de tener las circunstancias concretas del caso, 'ut supra' referenciadas.

En efecto, sólo cabe indemnización de daños y perjuicios (a concretar en el oportuno procedimiento de liquidación que se sigue en el Juzgado de lo C-A nº 13 de Barcelona) en lo que EXCEDA de la garantía antes dicha, de tal forma que ante la ausencia de supuestos de fuerza mayor, y atendido el grado de responsabilidad concurrente en materia de incumplimiento contractual (contrato/s de autos) por los aquí litigantes, reflejados en los concretos términos descritos en el FDº 4º de esta sentencia, es por lo que habrá de estarse en tal pleito en materia liquidativa o indemnizativa.

En definitiva, son ajustadas a Derecho las resoluciones municipales aquí recurridas justificadoras de la resolución contractual de autos, si bien, parcialmente se han de dejar sin efecto (anulación vía art 63.2 de la Ley 30/1992 ) en el sentido de entender que no ha existido un incumplimiento contractual único y exclusivo de la parte recurrente con respecto a los contratos de autos sino una concurrencia de culpas (70% actora y 30% demandada), siendo también ajustado a Derecho la incautación de la garantía definitiva sin perjuicio de las concretas operaciones aritméticas liquidativas en función del grado de responsabilidad en los incumplimientos de autos, concretados en el FD 4º de esta sentencia, y siendo por ende, también ajustados a Derecho, los requerimientos, recordatorios y advertencias municipales efectuados a la actora en las resoluciones recurridas, derivadas de tal resolución de los contratos litigiosos de autos.

Sexto.-Como quiera que las pretensiones de las partes han sido estimadas parcialmente, al amparo del antiguo art 139 LJCA (anterior a la reforma operada por Ley 37/2011de medidas de agilización procesal) vigente en la época de incoación de este procedimiento, no cabe imponer costas en este concreto caso, por no existir en la actuación de ninguna de ellas, por otro lado, ni temeridad ni mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Inberga Tur SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada, referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna de las partes procedimentales, de tal manera que manteniendo parcialmente la vigencia de la/s resolución/es de la demandada de 7-4-11 y 7-7-11, anulo éstas en el sentido de entender que no ha existido un incumplimiento contractual único y exclusivo de la parte recurrente con respecto a los contratos de autos, sino una concurrencia de culpas (70% actora y 30% demandada). Asimismo declaro:

- haber lugar a la resolución del/los contrato/slitigioso/s de autos acordada por la Administración, sin caducidad del expediente, así como haber lugar a la incautación de la garantía definitiva, sin perjuicio de la concretas operaciones liquidativas, y a la entrega de la posesión de los bienes demaniales y patrimoniales de autos de la demandante a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de esta mi Sentencia, ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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