Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 658/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1242/2020 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 658/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100723
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4983
Núm. Roj: STSJ CV 4983:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a trece de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Reconozca el derecho del recurrente a obtener la devolución del importe ingresado en la AEAT.
Proceda a dar trámite para reformular demanda tras la resolución de las cuestiones planteadas ante el TS.
Con expresa condena en costas a la administración demandada.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Con carácter previo invoca la normativa de aplicación constituida por
Dicha norma es desarrollada por
Haciendo igualmente mención a la Orden HAP/72/2013 por la que se aprueba el modelo 720 relativo a la información de bienes y derechos en el extranjero.
A continuación detalla los efectos que se producen por la omisión de dicho deber informativo.
1.
Reproduce lo dispuesto en
No obstante, señala, no soluciona el problema de aquellas rentas que, a la entrada en vigor de la nueva norma, ya habían ganado la prescripción, tal y como ocurre en el supuesto examinado.
En el expediente administrativo,prosigue, ha quedado acreditado que el capital, origen de la cartera del recurrente se correspondía con rentas, que en el momento de la entrada en vigor de este cambio normativo, habían ganado la prescripción y refiere que dicha normativa amplía, sine die, la posibilidad de la administración de liquidar citando sentencia del TJUE de 12-12-2013
2.
Y ello por cuanto que la ganancia patrimonial derivada del incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes y derechos en el extranjero resultaría imprescriptible invocando Sentencia de la AN de 15-9-2020.
Frente a ello considera el recurrente que la única interpretación admisible del art. 39.2 de la LIRPF es la que parte de considerarlo como una presunción que admite prueba en contrario la prescripción de la deuda tributaria pues, de no ser así, no nos encontraríamos ante un nuevo hecho imponible del IRPF sino ante una norma de eminente carácter sancionador.
Alude asimismo a la declaración tributaria especial o amnistía fiscal de 2012 surgida previo RD ley 12/2012 y anulada por el TC en sentencia de 8-6-2017.
Sin que una norma pueda evitar, a posteriori, los efectos de la prescripción ganada y por ello, en el presente supuesto, quedando acreditado que las deudas tributarias que se imputan al contribuyente se encontraban prescritas en el momento de incumplir el deber de información de la ley 7/2012, la presunción de rentas, no declaradas, no resultaría aplicable siendo así, la liquidación practicada contraria a derecho.
Y por ello sostiene que, la única interpretación admisible del art. 39.2 de la LIRPF es la de considerar una presunción iuris tantum susceptible de prueba en contrario ,por parte del contribuyente de que la renta, que ha originado los fondos en el extranjero, había ganado la prescripción.
3.
4.
Que atendiendo, por tanto, a los nulos conocimientos financieros con los que cuenta el recurrente la medida impuesta, prosigue, resulta desproporcionada para ser una medida restrictiva de derechos.
De lo que se concluye que, si bien hay base legal para imponer la obligación de declarar, no la hay para imponer la declaración telemática solicitando que el Tribunal concluye declarando que la forma de presentación telemática resulta huérfana de mandato normativo y por ello no se puede aplicar la consecuencia derivada de su incumplimiento que, en este supuesto es la imputación de una ganancia patrimonial no justificada en el último ejercicio no prescrito al recurrente.
9. En último lugar se alega que la nueva obligación informativa es contraria al derecho de propiedad siendo desproporcionado el gravamen impuesto al recurrente por la imputación de la ganancia no justificada.
Por todo ello, la demanda pretende la suspensión del procedimiento por las razones ya expuestas y, cautelarmente para el caso denegatorio de tal medida, que se anule la liquidación del recargo por extemporaniedad objeto de recurso reconociendo el derecho a recibir la devolucíon del importe ingresado ante la Agencia tributaria.
En cuanto al fondo la deuda tributaria correspondiente a las ganancias no justificadas de patrimonio, solo prescribiría conforme a las reglas generales, siempre que se presente la declaración del 720 en plazo, realizando un recorrido doctrinal sobre las medidas y normas cuestionadas para destacar su adecuación y justificación para evitar el fraude y evasión fiscal, para obtener el control fiscal de las rentas en el extranjero por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Se razona que el modelo 720 debe proporcionar información de las rentas y valores en el extranjero con la finalidad antedicha, indicando asimismo que la UE carece de regulación de la prescripción, reservada a la normativa interna de cada país, con plazos especiales y no los generales es supuestos de incumplimiento de la obligación informativa del Modelo 720.
Alega que la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, regula solo los aspectos formales (procedimiento, plazos, forma, etc.) del citado modelo informativo, siendo la LIRPF la que dispone los aspectos materiales o sustantivos.
En el presente caso, el actor dispuso de tiempo suficiente para conocer de la obligación legal de informar de las cuentas corrientes en el extranjero y presentar la declaración informativa de 2012 teniendo, la declaración informativa, un mero carácter formal, mientras que el IRPF tiene naturaleza material y sustantiva, incumpliendo, en el presenta caso sus obligaciones tributarias al no declarar en plazo las cuentas y valores que poseía en el extranjero, y visto que la autoliquidación complementaria fue presentada fuera de plazo, sin que conste circunstancia alguna que impida la imposición del recargo debe confirmarse, sin más, la resolución impugnada.
Sobre esta cuestión, así como en relación de la mayoría de motivos de impugnación que se promueven en el presente recurso, ya se ha pronunciado esta misma Sala y sección en reciente sentencia de fecha 16/6/2021 recaída en recurso 1081/2020, y si bien el objeto de impugnación no coincide con el de aquel recurso, impugnándose en el nº 1081/2020, las sanciones impuestas al recurrente por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Disposición Adicional 18ª, apartado 2 letras a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (introducida por el artículo 1 Diecisiete de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), los hechos que motivan aquella sanción,son idénticos a los que motivan, en el presente procedimiento la liquidación del recargo del art. 27 de la LIRPF, de ahí que coincidiendo la dirección letrada en ambos recursos se planteen idéntico motivos impugnatorios y es por ello, que en aras a la unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en dicha Sentencia.
Que así, en cuanto a la petición de suspensión referida ha declarado este Tribunal: 'debemos señalar que la petición de suspensión del procedimiento a resultas de futuros pronunciamientos del Tribunal Supremo y del TJUE ya fue desestimada por auto de esta Sala de 2-6-2021, remitiéndonos a lo allí razonado para denegar esa demora en la resolución de este procedimiento, en aplicación del principio de plena jurisdicción de esta Sala y en el ejercicio efectivo de la tutela judicial.'
Y en concreto al rechazar el auto expresado la petición de suspensión en la medida en que esta Sala no puede dejar de ejercitar sus competencias jurisdiccionales y la necesaria tutela judicial quedando a expensas de los pronunciamientos de otros tribunales pues ello supondría una dejación de funciones con la correlativa paralización de los procedimientos que igualmente podría suceder, en los Juzgados, si paralizaran sus procedimientos a expensas de los fallos de los TSJ.
Además, el valor de la jurisprudencia como vinculación a un fallo determinado necesita, precisamente, de la existencia de sentencias firmes de referencia, y por ello este Tribunal deberá seguir sus procedimientos y pronunciarse sin practicar suspensiones inadecuadas.
Y sin perjuicio del derecho de cada parte a recurrir las sentencias sobre las que exista disconformidad.
Que por ello y no suspendiendo esta Sala la tramitación de recursos por la pendencia de otros ante otros órganos judiciales procede rechazar, con carácter previo, la suspensión planteada.
Que por ello la liquidación impugna señala que la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a doce meses supone que se liquide un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación y el interés de demora correspondiente, sin que se imponga sanción alguna por dicho retraso, y aplicándose además, en este supuesto concreto, una reducción del 25% al concurrir estas dos condiciones:
1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma.
2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en
el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación.
Centrado así el objeto del recurso procederemos a delimitar, en primer lugar, el marco normativo aplicable a los hechos anteriormente expuestos constituido por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003, General Tributaria (a tenor de la reforma operada por el artículo 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre), que establece en su punto 1:
'
El espíritu de la Ley 7/2012, al establecer una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, es el de intentar que no se produzcan o, al menos, disminuir las posibles conductas fraudulentas, favorecidas por la globalización de la actividad económica y libre circulación de capitales, regulando un régimen sancionador específico para su concreto incumplimiento.
Dicha norma legal se complementa por los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por R.D. 1065/2007 de 27 de julio (modificado por RD 1558/2012, de 15 de noviembre), que desarrollan la mencionada obligación de información, regulando el artículo 42 bis obligaciones de información acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, el 42 ter las obligaciones de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero y por último, y el artículo 54 bis, las obligaciones de información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, como lo son los depositados o gestionados en Andorra.
Cada uno de los citados tres bloques de bienes, constituye una obligación de información diferente, regulada en los artículos 42 bis42 ter y 54 bis del RGAT, respectivamente; pero las tres obligaciones de información se articulan a través de un mismo modelo informativo, de forma que se deben cumplir las obligaciones de información mediante la declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), poniendo en conocimiento de la AEAT todos esos bienes y derechos.
Y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación, en su Disposición Transitoria Única, relativa al '
Sin embargo, la declaración informativa, modelo 720, de los ejercicios 2012 a 2016, fue presentada el 13-7-2017, mientras que el 14-7-2017 presentó declaración complementaria correspondiente al ejercicio 2013, cuando el plazo máximo de presentación tasado reglamentariamente era el 31-3-2014 para el ejercicio 2013, todo ello en el ámbito del IRPF.
Como consecuencia de la presentación extemporánea se liquida el recargo del art. 27 de la LGT , en vía administrativa y judicial sostiene que el recargo es una obligación accesoria a una principal, cual es en nuestro caso, la declaración complementaria del IRPF ejercicio 2013, por lo que si se anula la obligación tributaria principal (en relación a la cual se solicita su rectificación en el sentido de tenerse por no realizada) se anulan y desaparecen las obligaciones tributarias accesorias.
Y es por ello que a pesar de la extensa demanda y los numerosos motivos de impugnación esgrimidos aludiendo, con carácter general a que, el recargo debía ser anulado por ilegalidad del nuevo art 39.2LIRPF (Ley 35/2006 en su versión dada por el art 3.2 de la Ley 7/2012), pues la declaración complementaria se presentó según el reurrente, a la vista de la Ley 7/2012 que entre otros, modificó el art 39LIRPF referido a las ganancias patrimoniales no justificadas procedentes de bienes en el extranjero , haciendo desaparecer el instituto de la prescripción para estos bienes, lo cual es un atentado contra el principio de seguridad jurídica del art 9.3CE y contra la normativa comunitaria.
El objeto de recurso lo centraremos únicamente en lo que constituye el objeto de impugnación y que no es otro que el identificado en la demanda, el recargo impuesto por extemporaneidad en la presentación de la autoliquidación complementaria y a éste limitaremos nuestro análisis, ya que la concreción del objeto procesal se lleva a cabo en la demanda, pues es en ella donde se identifica el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y se esgrimen las razones en que se funda dicha pretensión (por todas, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2).
Que por ello y respecto a las extensas alegaciones formuladas en demanda extralimitándose de lo que constituye el objeto de recurso debemos reproducir lo ya declarado por esta Sala en la precitada Sentencia de 16-6-2021:
'La primera observación que debemos hacer viene referida a la posición doctrinal e idelógico-fiscal que adopta el recurrente en su demanda y el Abogado del Estado en la contestación a la misma, pues no dejan de cuestionar y apoyar, respectivamente, la reforma operada por la Ley 7/2012, tanto por su finalidad como por la regulación normativa dada por el legislador, en particular en lo que respecta al propósito de la ley enunciada como de '...
En tal sentido, mientras el Abogado del Estado realiza una loa sistemática a la necesidad de la citada ley y a su pertinencia jurídica, la parte actora se muestra frontalmente en contra de su naturaleza y fines, impugnando su retroactividad, la vulneración de la seguridad jurídica al imputar posible rentas prescritas, la trasgresión del derecho de la UE (libertad de circulación de capitales, proporcionalidad de las respuestas sancionadoras), sin respetar el principio de capacidad económica, el de culpabilidad y el de reserva de ley.
Pero también es cierto que esta Sala no es el Tribunal Constitucional ni el TJUE, es una Sala contencioso-administrativa que ha de revisar la conformidad o disconformidad a derecho de unas determinadas sanciones, sin tener competencia ni oportunidad para afrontar las bondades o las vulneraciones del Derecho de la UE o del ordenamiento constitucional español.
El ejercicio de la defensa de los intereses de las partes se ha realizado mediante una enmienda doctrinal a la totalidad de la ley 7/2012, que tanto sirve a este supuesto como a cualquiera en situación similar, sin descender al caso concreto ni impugnar extremo alguno de la específica actuación de la Inspección de los tributos, la liquidación del recargo o la resolución del TEARCV de 30-7-2020,confirmando el mismo lo que necesariamente tendrá sus efectos en la resolución del presente litigio.
Naturalmente que los integrantes de esta Sala tenemos opinión sobre la naturaleza y fines de la reforma operada en 2012, no tan nueva ni reciente como las partes alegan, al llevar en vigor más de 8 años, pero debemos contextualizarla en el concreto supuesto que se nos presenta en este recurso, sin entrar en juicios de valor sobre normas legales y reglamentarias sino enjuiciando su adecuada aplicación a la liquidación del recargo por extemporánea presentación de la declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2013, extemporaneidad que en modo alguno es discutida.
Este es el caso de las cuestiones planteadas por la demanda sobre la retroactividad y prescripción ganada en rentas antiguas, su posible prueba y la consiguiente vulneración del principio de culpabilidad (
Por ello, consideramos que el planteamiento de la posible prescripción de parte de las rentas y derechos a declarar por una incorrecta retroactividad es irrelevante en este litigio, pues la obligación tributaria era de carácter formal y declarativa, sin perjuicio de que, si hubiera en su caso alguna regularización tributaria del IRPF con fijación de deuda, fuera oportuno y legítimo por parte del recurrente poder invocar posibles prescripciones de rentas regularizadas, con toda la amplitud probatoria que fuera necesaria. Pero no es el caso que nos ocupa.
Tampoco podemos entender infringido el principio de culpabilidad por la falta de posible prueba de una prescripción ganada por el actor, pues no estamos ante deudas tributarias liquidadas.
Procede, pues desestimar las dos primeras alegaciones de la demanda, al igual que el
La presunción de rentas, pues, deberá ser cuestionada, en su caso, cuando se imputen rentas o derechos, pero no es el caso en este litigio.
En efecto, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de Modificación de la Normativa Tributaria y Presupuestaria y de adecuación de la Normativa financiera para la Intensificación de las Actuaciones en la Prevención y lucha contra el Fraude, en el apartado II, penúltimo párrafo, de su Exposición de Motivos, explica lo siguiente:
'
Queda claro que la finalidad de la Ley 7/2012, al establecer una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, busca razonablemente evitar o dificultar que no se produzcan posibles conductas fraudulentas, favorecidas por la globalización de la actividad económica y libre circulación de capitales, razones bastante compatibles con el principio de capacidad económica y de solidaridad tributaria previstas en el artículo 31.1 de la Constitución Española, cuestión que, con entera seguridad, compartirá la parte demandante.
Resulta patente, pues, que la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de la citada obligación de información es prevenir el fraude fiscal, estableciendo un régimen sancionador específico para su concreto incumplimiento.
Asimismo, del Preámbulo del RD 1558/2012, de 15 de noviembre, se desprende que la finalidad de las obligaciones de información reguladas en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis es conocer los bienes y derechos a que se refiere la norma de los que sean titulares las personas o entidades residentes en territorio español y que tengan depositados, situados o gestionados en el extranjero, de forma que la infracción imputada al Sr. Vicente lo es por incumplir la obligación de informar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en plazo, a través de la presentación de la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), que constituye una obligación de carácter formal que ha sido impuesta por el legislador como medida para prevenir y luchar contra el fraude fiscal.
Otra conclusión normativa es que la mencionada obligación informativa no se impone solo a los españoles residentes en España sino a las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, con independencia de su nacionalidad y del territorio en que se encuentren sus activos, sea en un país de la UE o en otro ajeno a la Unión Europea, lo que supone que dicha obligación no discrimina a los nacionales de otros estados miembros frente a los nacionales españoles.
También merece resaltarse que la Administración tributaria dispone de una información tributaria en relación con los bienes y derechos situados en España, que no es comparable con la información disponible en relación con los bienes y derechos situados en el extranjero, lo que parece justificar la obligación de información y el plazo establecido para su cumplimiento, con la finalidad de garantizar una adecuada aplicación de los tributos.
Por último, en cuanto a la invocación de la admisión a trámite por el Tribunal Supremo de algún recurso de casación contra estas sanciones o las actuaciones de la Comisión Europea contra España por la presunta desproporcionalidad de las sanciones previstas en la citada norma adicional, con recurso ante el TJUE, como ya expusimos en el auto de 2-6-2021 dictado en este procedimiento, debemos indicar que carecen de fuerza vinculante para esta Sala, sin perjuicio de que en su momento sea el Tribunal Supremo, en su ámbito competencial, o el Tribunal de Justicia, el TJUE, órgano máximo encargado de la interpretación del derecho de la Unión Europea, los que realicen esa valoración y resuelvan lo que estimen pertinente. Mientras, las actuaciones de mera tramitación del Tribunal Supremo o de la Comisión de la Unión Europea no producen efecto sobre el presente litigio ni sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas.
En el presente caso, la normativa legal y reglamentaria en que se fundamenta el recargo impuesto , en tanto no ha sido anulada o interpretada de una forma distinta a la de esta resolución, se encuentra vigente, y no puede ser válidamente cuestionada.
Bien, esta cuestión simboliza el nudo central de este pleito, la queja de un contribuyente por tener que informar de sus asuntos bancarios y financieros en el extranjero, de un residente en España que ha trasladado gran parte de sus activos a un país extranjero, con una finalidad cuya respuesta es ajena al objeto de este litigio, pero que cabe libremente suponer.
Debe desestimarse este motivo impugnatorio que nada tiene que ver con el objeto de recurso.
Se argumenta en el
El art. 96 de la LGT de 17-12-2003, oliga a la Administración Tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
El art. 27.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, exige en general, el consentimiento expreso de los ciudadanos para la comunicación electrónica y reconoce la posible revocación del consentimiento inicial.
Pero la citada norma no impide con carácter general que se imponga reglamentariamente la interactuación electrónica, tal como viene dispuesto en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, que dice:
En el ámbito tributario, el art. 98.3 de la LGT se regula la competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones, y en su apartado 4 se establece que:
'
Y en el campo específico de las obligaciones de información, el artículo 30.2, párrafo segundo, del RGAT, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
Es más, el artículo 117 del RGAT, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
En consonancia con lo expuesto, la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, regula la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, y aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.
En el preámbulo del Texto Consolidado de la citada Orden, en su penúltimo párrafo, se dice:
'
Y el artículo 4 de la citada Orden HAP/72/2013, dispone la forma de presentación del Modelo 720 como :
Los arts. 5 y 6 de la Orden disponen las condiciones generales de presentación telemática y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 720, mientras que su art. 7 regula el plazo de presentación.
Así pues, podemos constatar que, efectivamente, el procedimiento, plazos, lugar y forma de presentación telemática del Modelo informativo 720 viene regulado por una Orden pero, a su vez, dicha Orden es el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el RGAT, bajo la cobertura de las normas legales referidas anteriormente, lo que nos permite apreciar que es la ley la que mandata la necesidad de realizar una declaración informativa ( disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y quien determina los elementos esenciales de la misma (lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación), de forma que las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de tal obligación tributaria tienen una adecuada cobertura legal y reglamentaria.
Se cumple, pues, el principio de reserva de ley, que postula la existencia de materias que sólo pueden regularse por ley. Se trata de una exigencia constitucional que vincula al legislador ordinario, para quien ciertas materias serán indisponibles.
En el ámbito tributario que nos ocupa, este principio aparece regulado en el artículo 133.1 de la CE, que señala que '
Partiendo de la base de lo señalado en ambos preceptos, el Tribunal Constitucional ha ido dando forma al contenido al principio de reserva de ley, entendiendo que el artículo 31.3 de la CE '
No obstante, y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en su STC 150/2003, de 15 de julio , se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que '
La reserva implica, entonces, una prohibición al reglamento de entrar por propia iniciativa en el ámbito del legislativo acotado; pero no prohíbe al legislador autorizar al ejecutivo para que así lo haga.
La STC 42/1987 fija meridianamente las pautas a las que la Administración habrá de sujetar su producción reglamentaria sancionadora en el ámbito de las relaciones de sujeción general, cuando advierte que
La STC 3/1988, en la medida que en ella el Tribunal Constitucional identifica los extremos concretos que la legislación administrativa-sancionadora habilitante ha de contener para que los reglamentos que la desarrollen satisfagan el canon formal del art. 25.1 CE, nos dice en su FJ 9, que lo que debe quedar suficientemente determinado en la Ley habilitante son '...
Esta exigencia del Tribunal Constitucional evidencia la inescindible vinculación de la reserva de ley con la garantía material de tipicidad en este ámbito administrativo-sancionador.
Pues bien, la anterior argumentación nos debe servir para concluir que la Orden HAP/72/2013 cuenta con la debida cobertura legal y respeta el proncipio de reserva de ley, desestimando las alegaciones de la demanda sobre esta cuestión.
Además, de lo expuesto deducimos que una persona física como el recurrente, que no parece desprovisto de conocimientos/asesoramiento fiscal ni de medios electrónicos/telemáticos ni de capacidad económica para acceder y disponer de los medios tecnológicos precisos para realizar las declaraciones informativas de sus bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720), le resulta en buena lógica aplicable la citada autorización legal y reglamentaria para exigirle su presentación telemática, sin merma de sus derechos y en coherencia con sus medios y disponibilidades.
Por ello, debe desestimarse este motivo impugnatorio así como que esta obligación sea gravosa para el derecho de propiedad o la capacidad económica alegación ésta que nada tiene que ver con el recargo impuesto cuya regulación legal la recoge el art. 27 de la LIRPF y sin que en ningún caso se haya cuestionado este precepto legal.
La parte recurrente no discute los días de retraso de extemporaneidad en la presentación de la autoliquidación complementaria (en todo caso superior a 1000 días, y por ende superior a un año, lo que provoca la aplicación del interés de demora mencionado en el art 27.2LGT en relación al art 26 del mismo cuerpo legal), ni los tipos de interés legal aplicados en la liquidación de los intereses de demora descritos en la liquidación , sino su improcedencia en tanto que obligación tributaria accesoria dependiente de la obligación tributara principal ya dicha que considera que debe anularse, por lo que nos centraremos pues, en sus alegaciones sobre el recargo , ya que los intereses de demora del art 27.2LGT no dejan de ser una consecuencia jurídica legal del mero transcurso del plazo del tiempo.
En cuanto a la normativa de aplicación al presente caso, serían tanto el art 27LGT (recargos ) como el art 26 LGT(intereses de demora) los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido .
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Se reordena el párrafo e) como f) y se añade el párrafo e) del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre . Ref. BOE-A-2011-20638.
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente (en nuestro caso desde el 2-7-14) al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Se añade el apartado 5 por el art. 5.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.
Es por ello, que tanto el recargo como los intereses de demora del art 27.2LGT , se han de entender como una consecuencia jurídica derivada de un incumplimiento obligacional formal, de exigencia del legislador tributario, de presentación en plazo de la declaración del tributo correspondiente (en nuestro caso, el IRPF del ejercicio 2013), por lo que siendo patente en nuestro litigio la extemporaneidad (transcurso de más de un año desde el vencimiento del plazo de su consignación voluntària) de la autoliquidación complementaria del 2013 efectuada por la actora en 2017, solo cabe desestimar el presente recurso judicial promovido por la actora,
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Lázaro representado por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistido por el letrado D. ESAÚ ALARCÓN GARCÍA contra la Resolución de 30-7-2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 relativa al acuerdo de liquidación IRPF ejercicio 2013, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FD 9º de la presente resolución.-
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
