Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 690/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 541/2019 de 08 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 690/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100123
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1704
Núm. Roj: STS 1704:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 541/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 541/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 8 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 541/2019 interpuesto por D. Rodrigo representado por la procuradora D.ª Mª. Dorotea Soriano Cerdó y defendido por el letrado D. José Francisco Mir Barceló, contra la sentencia núm. 461/18, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria del recurso de apelación nº 182/2018, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca de 28 de mayo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 295/11, relativa a la demolición de construcciones y reducción de la liquidación por ejecución subsidiaria. Ha comparecido como parte recurrida el Consell Insular de Mallorca, defendida por la Letrada adjunta D.ª Carmen de España Fortuny.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en la desestimación de la reiteradas solicitudes, la última de 5 de julio de 2011, formuladas ante la Agencia de Disciplina Urbanística del Departamento de Territorio del Consejo Insular de Mallorca, de archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria del Acuerdo del Pleno del citado Consejo Insular, de 6 de julio de 1998, que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 m2, unos porches de 15,59 m2 y una edificación adosada de 54 m2; así como la vía de hecho en la que incurre la citada Agencia de Disciplina Urbanística al pretender extender los efectos de la orden de demolición a obras no incluidas en la misma y sin haberse tramitado en debida forma el correspondiente expediente de ejecución subsidiaria.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca dictó con fecha 28 de mayo de 2017 -recurso nº 295/11- sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso- administrativo promovido por D. Rodrigo y, en su virtud, reduce el importe de la liquidación inicial por ejecución subsidiaria de 83.820,79 euros girada por la Administración a la cantidad de 47.187,63 euros, desestimando el recurso en todo lo demás, si bien por auto de 9 de septiembre de 2017 se aclara dicha sentencia en el sentido de corregir la cantidad de 47.187,63 euros a la de 64.592,61 euros.
Contra esta sentencia promovió el Consejo Insular de Mallorca recurso de apelación -nº 182/18- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de islas Baleares, que dictó sentencia -nº 461/18, de 28 de septiembre- estimatoria del mismo, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso de instancia, y ello previa desestimación de la inadmisibilidad de la apelación -por razón de la cuantía- formulada por la parte apelada, al entender ésta que la sentencia de instancia no era susceptible de apelación habida cuenta que en este caso la cuantía del recurso venía determinada por la diferencia entre la cantidad fijada en la sentencia recurrida y la reclamada por la Administración apelante que, conforme a lo indicado anteriormente, arroja la cantidad de 19.228,18 euros, inferior por tanto al límite establecido a tales efectos en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
Sobre la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía planteada por la apelada, que es la que aquí interesa, la sentencia de apelación razona lo siguiente:
"El juez a quo (...) entra en el debate de la liquidación provisional para repercusión de los costes de demolición al propietario, y considera que es procedente la liquidación si bien la rebaja a tenor del criterio sustentado por el perito que en autos depuso. Esa cuantía quedó fijada en la suma de 64.592'61 euros tras el auto de aclaración/rectificación de error material de 9 de septiembre de 2017. Disconforme con la sentencia se alza en apelación el CIM que denuncia que la sentencia es contradictoria ya que si la liquidación es procedente, debe ser confirmada en la cuantía que la Administración giró, que ascendía a la suma de 83.820'79 euros y no rebajarla a 64.592'61 euros. En segundo lugar, critica la falta de motivación que lleva a esa rebaja porque la sentencia no analiza esa pericia y ello constituye indefensión a la parte. La parte recurrente y aquí apelada denuncia inadmisibildad de la apelación por razón de la cuantía ya que considera que al reducirse la liquidación en la suma de 19.228'18 euros esta está por debajo de la suma de 30.000 euros para que pueda presentarse apelación
[...]
En cuanto a la inadmisibilidad de la apelación no ha de prosperar ya que la cuantía del proceso se fijó como Indeterminada por Decreto de 7 de enero de 2014. La cuantía no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercidas en el debate, porque lo que determina la posibilidad de apelación es la cuantía que con arreglo al artículo 40 de la Ley Jurisdiccional se fijó en su día. Y como eran varias las pretensiones planteadas en el debate, como ya se ha dicho ad supra, y una de ellas, era la impugnación de la liquidación girada que ascendía a 83.820'79 euros, el hecho de que se haya rebajado esa cuantía y la apelación cuestione esa rebaja que es de solamente 19.228'18 euros, no significa que haya habido alteración de la cuantía, que sigue siendo indeterminada con arreglo a lo establecido correctamente en el Decreto de 7 de enero de 2014."
Contra esta última sentencia se ha promovido el presente recurso de casación.
El recurrente denuncia la vulneración de los artículos 41 y 81.1.a) LJCA, alegando, en síntesis, que la cuantía a efectos de apelación o casación no tiene por qué coincidir con la determinada en la instancia, puesto que debe estarse al valor de la pretensión que se defiende con la interposición del respectivo recurso de apelación o casación.
Invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA, citando resoluciones judiciales que han fijado la cuantía del pleito atendiendo al denominado interés económico revocatorio y no a la cuantía determinada en la instancia, citando al efecto la sentencia nº 974/2012, de 3 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que sobre la cuestión se pronuncia en los siguientes términos:
"Hay que indicar que la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. En el presente caso, si bien inicialmente la cantidad reclamada por la ahora apelada alcanzaba la cantidad de 20.960,02 €, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determinó la indemnización fuera de 5.726,07 €. Esta cifra es la que determina el interés económico revocatorio y, por tanto, la cuantía a efectos de considerar si se alcanza la summa gravaminis antes citada de 18.000 € pues ésta no viene dada por la fijación inicial de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, sino por la específica y propia que para la apelación resulta de la sentencia y que puesta en relación con la pretensión ejercitada en esta segunda instancia se dirige a anular el fallo que condena al pago de una cantidad inferior a la señalada en el art. 81.1.a) LJCA con la consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación."
Asimismo, invoca los supuestos de interés casacional contemplados en los artículos 88.2.b) y c) y 88.3.a) LJCA.
Mediante auto de 20 de diciembre de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 18 de marzo de 2019, acordando:
"
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Rodrigo con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: "dicte sentencia por la que, en estimación del presente recurso, case y anule la sentencia referenciada, dictando sentencia en los términos interesados en el cuerpo de este escrito."
Dado traslado para oposición a la representación procesal del Consell Insular de Mallorca y no habiendo efectuado dicho trámite en el plazo concedido, se tuvo por decaído de su derecho a formular oposición al recurso de casación.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación por Don Rodrigo contra la sentencia 461/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en el recurso de apelación 182/2018, que se había interpuesto por el Consejo Insular de Mallorca, contra la sentencia 240/2017, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Palma de Mallorca; dictada en el recurso contencioso-administrativo 295/2011, que había sido promovido por el referido Sr. Rodrigo, en impugnación de la desestimación presunta, por la Agencia de Disciplina Urbanística del Departamento de Territorio del Consell de Mallorca, sobre archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria del acuerdo del Pleno del mencionado Consell, adoptado en fecha 6 de junio de 1998, ordenando la ejecución forzosa de demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 metros cuadrados, porches de 15,59 metros cuadrados y una edificación adosada de 54 metros cuadrados. Así mismo, se había impugnado la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, a juicio del recurrente, de pretender extender la mencionada orden de demolición a obras no incluidas en la referida resolución de 1998.
La sentencia del Juzgado estimó en parte el recurso y anuló solamente la liquidación practicada para el reintegro de los gastos de la demolición de las obras y, en su consecuencia, declara que se debía reducir dicha liquidación, tras el auto de aclaración de sentencia, a la cantidad de 64.592,61 €, desestimando el recurso en las restantes pretensiones del recurrente.
La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por la Administración Autonómica ante la Sala territorial de Mallorca, fundando su recurso en que resultaba improcedente la reducción que se había aceptado por el Juzgado respecto de la liquidación de los gastos de demolición. En dicho recurso de apelación había comparecido el Sr. Rodrigo, alegando, como parte recurrida, que la apelación debía ser declarada inadmisible por no superar el umbral de los 30.000 € que se requiere para su interposición, dado que la pretensión de la Administración recurrente solo había sido estimada parcialmente, reduciendo la liquidación en una cantidad inferior al mencionado límite. A la vista de esa polémica, la sentencia que aquí se revisa declara al respecto en su fundamento segundo
A la vista de la decisión y fundamentación de la sentencia aquí recurrida se interpone el presente recurso de casación en el que, de acuerdo con lo decidido en el auto de admisión, constituye la cuestión que suscita interés casacional objetiva determinar
Las razones que se exponen en el escrito de interposición del presente recurso de casación es que, habiéndose aquietado el originario recurrente en la instancia a la decisión del Juzgado de reducir el importe de la liquidación en tan solo la cantidad de 19.228,18 €, la Administración no podría interponer el recurso de apelación, porque su pretensión, que solo podría estar referida a mantener la cuantía de la liquidación originaria, no superaba ya la cuantía necesaria para poder interponer el recurso, es decir, la cantidad de 30.000 €, conforme a lo establecido en el artículo 81.1º.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello comportaría, e aduce en la interposición de esta casación, que el razonamiento de la sentencia de instancia supondría la vulneración del artículo 41 de la mencionada Ley procesal. A dicha conclusión opone la defensa del recurrente, en relación con la determinación de la cuantía del proceso, que es contraria a lo que se ha interpretado por la Jurisprudencia respecto de la determinación de la summa graviminis cuando se produce una estimación parcial de la pretensión accionada en la instancia.
En el sentido expuesto se aduce que, a la vista de la estimación parcial que se hizo por el Juzgado, la cuantía del proceso, a efectos de apelación, se había reducido a 19.228,19 €. Se añade a los anteriores razonamientos la existencia de varias sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y de este mismo Tribunal Supremo, que acogen un criterio diferente al sostenido por la Sala de Las Islas Baleares, de la que se deja cita concreta.
De los razonamientos expuestos se concluye que '
No ha comparecido en este recurso la Administración de Las Islas Baleares para oponerse al mismo.
Como ya se dijo, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es, en primer lugar, determinar si la cuantía del proceso no se modifica durante su tramitación en la instancia, a los efectos del recurso de apelación, por el hecho de que se dicte sentencia estimatoria en parte de las pretensiones del actor; y en segundo lugar, si esa limitación, en su caso, es aplicable a ambas partes procesales, para no hacer de peor condición a alguna de ellas.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de la relevancia de la determinación de la cuantía del proceso, toda vez que la Legislación procesal vincula, a veces, a esa circunstancia la propia existencia del proceso y, en la casi totalidad de los supuestos, el acceso a los recursos, habida cuenta de que el Legislador, en su legítima potestad de configurar el proceso, como impone el mandato del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución, limita el acceso a los recursos atendiendo al interés de la parte recurrente, con la clara finalidad de evitar que pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga competencial de los órganos Jurisdiccionales. De esa relevancia deja constancia que el mismo Legislador se cuide de regular la determinación de las cuantías de los procesos, de lo que deja constancia la regulación que se contienen tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en particular los artículos 248 a 255) como en nuestra propia Ley procesal, la cual dedica a esta materia el Capítulo IV del Título III del Libro I, comprendiendo los artículos 40 a 42.
De la regulación mencionada cabe concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo '
A la vista de esa normativa y siguiendo el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no puede verse modificada durante el curso del mismo.
Cuestión diferente de la expuesta es la exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía, claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y con anterioridad a la Ley de Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio --después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia, declara que esa circunstancia '
No obstante lo anterior, es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.
Esa es la doctrina que había fijado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba dicho recurso a una determinada cuantía. Y así, la sentencia de 26 de julio de 2011 recurso de casación 3032/2010. ECLI:ES:TS:2011:5434, reiterando y trascribiendo lo ya declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que
A la vista de esa reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos efectos, una clara identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil), cual era que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación, proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos, desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.
En relación con este debate no está de más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985), en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela con la mencionada interpretación: '...
Y ese es el criterio que se ha seguido por las Salas territoriales de este Orden Jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional sentencia de 30 de octubre de 2019. ECLI:ES:AN:2019:4245 y por los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia 535/2016 del Tribunal de Madrid. ECLI:ES:TSJM:2016:12559; sentencia 33/2020 de la Sala de Castilla y León-Valladolid ECLI:TSJCL:2020:229; sentencia 328 de la Sala de Navarra; ECLI:ES:TSJNA:2019:760; sentencia 548/2019 de la Sala de Galicia ECLI:ES:TSJGAL:2019:6434; etc.)
Ahora bien, como se ha expuesto, la jurisprudencia que se cita y la que se menciona anteriormente, está referida al supuesto de que se interponga el recurso, en este caso de apelación, por aquella parte cuya pretensión se ha visto reconocida en parcialmente en la sentencia de instancia y, con relación a la parte no reconocida, no exceda del umbral del recurso, y no es eso lo que acontece en este recurso de casación, lo cual nos pone en línea de examinar la segunda de las cuestiones que suscita interés casacional.
Como ya se ha apuntado anteriormente, lo que se suscita en el presente recurso, también como cuestión casacional objetiva, es si esa limitación es predicable de todas las partes del proceso, con el fin de no hacer de peor condición a ninguna de ellas.
El planteamiento de la cuestión requiere una previa aclaración porque la doctrina jurisprudencial expuesta atiende, para modificar la en principio inamovilidad de la cuantía del proceso, a razones puramente pragmáticas de considerar que el umbral del recurso de apelación ha de ser examinado conforme al valor de la pretensión tras haberse dictado la sentencia en primera instancia, y ello con la manifiesta finalidad de que solo accedan al recurso aquellos procesos de cierta relevancia económica que evite el colapso de los Tribunales. Y si ello es así, la regla ha de ser aplicada a las dos partes que actúan en el proceso, con independencia de que en alguna de las posiciones exista una pluralidad de sujetos.
Si la cuestión no ofrece dificultades en relación con el actor, es lo cierto que la parte demandada, también en el proceso contencioso, ejercita su propia pretensión, que no es otra que la de, mediante la oposición al recurso interpuesto en su contra, mantener la legalidad de la actividad administrativa impugnada y, en su caso, a la situación individualizada que se pretende por el recurrente que le sea reconocida. Que ello es así se pone de manifiesto en el artículo 56.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que al referirse al contenido de la demanda y a la contestación, hace referencia indistinta a pretensiones de una y otra parte. Aplicando al caso de autos lo anterior, debe destacarse que la pretensión que ejercitó la Administración Autonómica balear, fue la de que se mantuviera la liquidación que le había girado al originario recurrente en la cuantía fijada en vía administrativa, en contra de la pretensión del recurrente de que fuera reducida.
La aplicación de igualdad de partes que rige en el proceso comporta que también al demandado ha de serle aplicable esa apreciación de la cuantía del proceso tras haberse dictado sentencia estimatoria en parte y, en consecuencia, si ya su pretensión --mantener la legalidad del acto y situaciones individualizadas-- no supera el umbral del recurso de apelación, debe rechazarse la posibilidad de interponer el recurso.
Es decir y por lo que se refiere al caso de autos, como quiera que la liquidación impugnada --que, adelantemos, no es la única actividad administrativa impugnada en este proceso-- ascendía a la cantidad de 83.820,70 € y la sentencia de primera instancia reconoció al recurrente el derecho a que dicha cantidad --tras el auto de aclaración-- se redujera a 64.592,61 €, el perjuicio que se le habría ocasionado a este era de esa última cantidad, puesto que lo que reclamaba era que se exigiera cantidad alguna, por lo que, en principio, la vía de la segunda instancia le estaba legitimada al originario recurrente. Ahora bien, el perjuicio ocasionado a la Administración no es otro que el que es consecuente con su pretensión de que se mantenga la legalidad de la liquidación, es decir, la cantidad de 19.228,18 €, que es la diferencia entre la liquidación y la reconocida en sentencia.
La conclusión de lo expuesto es, como se afirma en el escrito de interposición, que, en principio, el recurso de apelación era admisible para el recurrente en la instancia, porque la cuantía de su pretensión superaba el umbral del recurso; sin embargo, no lo era para la Administración demandada para la cual el recurso era inadmisible porque su pretensión no excedía de ese mínimo legal.
Recapitulando lo expuesto debemos declarar que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación.
Como ya dijimos, nos corresponde ahora el examen de la pretensión suplicada en este recurso de casación, atendiendo a la interpretación antes expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Ley procesal.
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, el recurso de apelación debió declararse inadmisible, como había solicitado la parte apelada. Y ello por cuanto si la liquidación de los gatos de ejecución forzosa de la demolición de las obras ilegales que le había sido practicada al originario recurrente ascendía a la cantidad de 83.820,79 €, es manifiesto que si la sentencia del Juzgado, estima en parte el recurso y reduce dicha liquidación a la cantidad de 64.592,61 € y si, por otra parte, la pretensión de la Administración no era, ni podía serlo, sino la mantener la cantidad fijada en el acto impugnado, resulta evidente que la cuantía de su pretensión era de tan solo los 19.228,18 €, que es la diferencia entre una y otra cantidad; muy inferiores al límite para interponer el recurso de casación, conforme a lo establecido, como ya se dijo, en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conforme a dicha conclusión, el recurso de apelación debió declararse inadmisible y debe estimarse el presente recurso de casación.
Bien es verdad que en la sentencia de instancia se hace un razonamiento no exento de lógica pero que no puede ser acogido. En efecto, se dice, y es cierto, que el objeto del recurso, la pretensión que se accionó por el actor, no fue solo la liquidación de los gastos de la ejecución forzosa antes mencionada, sino que abarcaba a otras actividades administrativas (exceso en la demolición, por ejemplo) que llevó a proponer, y aceptar todas las partes y por el Juzgado, a fijar como indeterminada la cuantía y, en todo caso, superior al importe de la liquidación que era una pretensión más. A ello responde el argumento que se hace por la Sala de instancia que, recordémoslo, declara:
'...
El razonamiento sería válido, en principio, si no fuera porque si ya el Juzgado, en su sentencia, había rechazado las pretensiones referidas a esas otras actividades administrativas que se habían impugnado por el recurrente originario y la sentencia solo modificaba la liquidación, y en la forma ya conocida, era evidente que, conforme a la doctrina expuesta, el debate quedaba ya centrado exclusivamente sobre dicha liquidación, con independencia de las actuaciones inicialmente impugnadas y, por tanto, a la determinación de la cuantía con relación a la liquidación debió fijarse el límite del recurso de apelación.
Las razones expuestas obligan, como ya se adelantó, a considerar que el recurso interpuesto por la Administración autonómica debió declararse inadmisible y, por tanto, procede la estimación del presente recurso de casación.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las causadas en las dos instancia, debe mantenerse el criterio de la sentencia recurrida en la no imposición de costas de las causadas en la apelación; sin embargo y en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, respecto de las costas de la primera instancia, debe mantenerse el criterio del Juzgado, de no hacer declaración sobre las costas, dada la estimación parcial de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Declarar que las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 541/2019, son las reflejadas en el fundamento tercero, 'in fine' de esta sentencia.
Segundo.- Ha lugar el presente recurso de casación 541/2019, interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo contra la sentencia 461/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en el recurso de apelación 182/2018.
Tercero.- Casar la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.
Cuarto.- En su consecuencia, declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación 182/2018, que se había interpuesto por el Consejo Insular de Mallorca, contra la sentencia 240/2017, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Palma de Mallorca; dictada en el recurso contencioso-administrativo 295/2011, promovido por el referido Sr. Rodrigo, en impugnación de la desestimación presunta, por la Agencia de Disciplina Urbanística del Departamento de Territorio del Consell de Mallorca, sobre archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria del acuerdo del Pleno del mencionado Consell, adoptado en fecha 6 de junio de 1998, ordenando la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 metros cuadrados, porches de 15,59 metros cuadrados y una edificación adosada de 54 metros cuadrados. Así mismo, se había impugnado la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, a juicio del recurrente, de pretender extender la mencionada orden de demolición a obras no incluidas en la referida resolución de 1998. Declarando la firmeza de la mencionada sentencia.
Quinto.- No procede hacer expresa condena en costas de este recurso de casación ni de las ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy
Francisco Javier Borrego Borrego Angeles Huet de Sande
Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta 'votaron en Sala y no han podido firmar', debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Segundo Menéndez Pérez

