Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 714/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15111/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 714/2013

Núm. Cendoj: 15030330042013100690

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00714/2013

-N11600

N.I.G:15030 33 3 2012 0014571

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015111 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Belarmino

LETRADOJOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. RICARDO SANZO FERREIRO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15111/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Belarmino , representado por el procurador D. RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado D.JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, contra TEAR.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 , NUM001 , ALTERACION CATASTRAL Y RECTIFICACION VALOR CATASTRAL. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Belarmino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de octubre de 2011, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre procedimiento de declaración en relación con el valor catastral del inmueble referencia NUM002 , sito en la CALLE000 , NUM003 de Monforte de Lemos.

El recurrente promovió expediente de alteración catastral, a partir de determinadas obras de ampliación en el año 1989, efectuadas sobre el edificio reseñado, que data del año 1880, expediente que finaliza por resolución de 29 de marzo de 2011, estimatorio en parte del recurso de reposición previamente interpuesto, y que se sustenta en los siguientes extremos: a) la antigüedad del edificio, en los casos de reforma, se modifica en función de la entidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993; b) conceptuando la reforma como de entidad media, la antigüedad del edificio ha de referirse en las plantas primera y segunda al año 1934, y en la baja al año 1961; c) se ha aplicado el anterior valor de repercusión a la planta baja, siendo el de 117,19 euros el que corresponde al uso residencial y, en la planta baja, a la superficie del portal.

En sede jurisdiccional el demandante alega: 1) falta de motivación de la valoración; 2) el valor asignado vulnera la norma de no superar el valor de mercado, tal como acredita con el informe elaborado por el Arquitecto superior D. Leovigildo , obrante en el expediente administrativo; 3) se ha aplicado indebidamente el valor de repercusión del suelo en la planta baja; 4) el edificio tiene planta irregular y solamente la planta baja es de piedra. Todo lo cual le lleva afirmar que debieron aplicarse los índices correctores C, en cuanto a la forma irregular, H por antigüedad, I por estado de conservación deficiente y J por depreciación funcional.

SEGUNDO.-En nuestra sentencia de 16/4/08 (recurso 15437/08 ), también en la de 23/2/08 (recurso 15970/08 ), entre otras, destacamos que "En lo que al valor catastral se refiere, esta Sala, a través de su Sección Tercera, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento y criterios de fijación. Así, en la Sentencia 558/2007, de 9 de mayo , se señaló que «es preciso recordar que, el valor catastral se determina con arreglo a criterios estrictamente reglados, procedentes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Normas Técnicas de Valoración vigentes y de la Ponencia de valores del municipio. Asimismo, en la gestión del IBI ha de distinguirse dos fases o ámbitos de gestión, de una parte, la atribuida a la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que es quien fija las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono, todo lo cual, además de publicarse por edictos, ha de notificarse individualmente al contribuyente, abriéndose la oportuna vía impugnatoria, que no es otra que la oportuna reclamación económico-administrativa y posterior impugnación jurisdiccional, llegado el caso, a través del recurso contencioso administrativo, de otra, la vía de liquidación del impuesto, que compete a los Ayuntamientos.

Por lo que a la primera fase se refiere, y como ya ha puesto de relieve esta Sala en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 , tomando en consideración lo prevenido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y el R. D. 1020/1993, de 25 de junio , y siguiendo los términos de la STS de 18 de junio de 1998 , el método de determinación del valor catastral consiste en:

'1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de re posición.

6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores , que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones'.

Por lo que al procedimiento de elaboración de la Ponencia de Valores se refiere, el mismo viene constituido por una serie documentos tanto de carácter técnico como jurídico, que permiten la determinación del valor catastral de los predios de un municipio, documentación comprensiva de:

A) La memoria general en la que se estudian: situación, análisis territorial y socio-económico, comparación de los valores catastrales de las ponencias anteriores con los del mercado; análisis de las transmisiones en el mercado inmobiliario de la localidad y justificación de la Ponencia.

B) La delimitación del suelo de naturaleza urbana y el planeamiento sobre el municipio: manzana compacto e aislada, bloques aislados, viviendas unifamiliares, industria urbana, núcleos rurales, desarrollo lineal a borde de carreteras, parcelas singulares, equipamientos turístico-recreativos, zonas verdes y portuarias.

C) Los criterios de valoración del suelo, con módulos básicos aplicables, polígonos de valoración, índices correctores del mismo, y campo de aplicación.

D) El valor de las construcciones, cuadro de coeficientes y correctores.

E) Los correctores del suelo y construcción. Coeficientes de repercusión del mercado y valoraciones singularizadas, catálogo de tipologías constructivas, callejero, comparación con valores de mercado, planos y cartografía.

Lo expuesto determina que la valoración individualizada de los inmuebles se efectúa mediante la aplicación de los criterios y módulos de valoración contenidos en la Ponencia de valores , que son los únicos a tener en cuenta»".

La anterior doctrina es igualmente aplicable al caso que nos ocupa, añadiendo en este momento que el artículo 29.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), dispone que 'Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores'. Añadiendo que 'Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones'. Y ello como exigencia de lo dispuesto en el artículo 22 en el sentido de que 'El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'.

Desde esta perspectiva, por tanto, no se genera indefensión al contribuyente, siendo importante resaltar que lo relevante a notificar no es el valor colectivo de carácter general, sino el individual correspondiente a cada interesado, de acuerdo con las exigencias del artículo 102 de la Ley General Tributaria , con la especialidad de las revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. Todo lo cual es coherente, por otro lado, con lo dispuesto en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 al señalar que 'La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.

En lo que se refiere al valor catastral y la incidencia en el mismo de las ponencias de valores, dispone el artículo 22 TRLCI lo siguiente: 'el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'.Señalando el artículo 24.1 que la determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, respecto de las cuales dispone el artículo 25:

'1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

2. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados'.En lo que en este momento importa, y en lo que atañe a las posibilidades de impugnación de la ponencia dispone el artículo 27.4 que 'las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto'.El recurrente no impugnó dicha ponencia, y en cuanto a una eventual impugnación indirecta, es de recordar la STS de 14/3/11 (recurso 775/08 ) conforme a la cual:

"esta Sala ha declarado reiteradamente que la ponencia de valores no es una disposición general ( Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y de 4 de abril de 1998 , de 24 de febrero de 2003 y de 21 de noviembre de 2006 , esta última recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3.903/2001, así como Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 - recurso de casación número 1.319/2004 -, de 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008 - o de 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 -)".

Por lo tanto, el núcleo del recurso se ciñe, estrictamente, a la proyección de la modificación en el inmueble propiedad del recurrente de cara a su incidencia en el valor catastral; de ahí que el primer motivo de recurso, que es la falta de motivación, deba de ser rechazado pues, en este particular, no es de apreciar una exigencia específica, sino la referencia a aquellos particulares que, modificados y en relación con el valor catastral anterior, en función de la modificación que se propugna, adquieren ahora consistencia para optar por un valor o coeficiente en lugar de otro. Apreciación ésta que es coherente con lo que la Sala viene señalando en relación con la comprobación de valores pero en doctrina extensiva al caso que nos ocupa, ( sentencia de 20/2/13, recurso 15411/11 , entre otras muchas) en cuanto a que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado , valores que en presente caso constan notificados con referencia a las diferentes plantas del edificio y valor del suelo y la construcción, así como el conjunto a ambas. Es de recordar sobre tal particular, que el valor de repercusión de 117,19 euros solamente se aplica en toda su extensión a las plantas 1 y 2, dedicadas a vivienda, por más que se conceptúe como tal los metros cuadrados (18) de la planta baja, en cuanto destinados a portal, lo que no se discute, siendo aquel valor, tal como se indica en la resolución sometida ante el TEAR, el anterior a la modificación.

No se acredita por el recurrente que el valor catastral supere el valor de mercado, límite que impone el artículo 3.1 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Tal límite tendría virtualidad en el presente caso tanto por el resultado absoluto de la prueba pericial practicada en autos, como por las correcciones de los índices que el recurrente propugna en su demanda.

Concurrente con ambos particulares es el dictamen pericial que aportó en el expediente administrativo, confeccionado por el Arquitecto Superior Sr. Leovigildo , si bien en éste no se efectúa una cuantificación del valor de mercado ni de las operaciones propias de determinación del valor catastral. Tal informe se limitó a referirse, como su propio enunciado indica, al estado de conservación del edificio, para concluir que "una vez efectuada la visita a la edificación en el día de la fecha, se comprueba que el estado de conservación de la edificación es DEFICIENTE, existiendo numerosos problemas de filtraciones de humedad, desconchones, madreas podridas, grietas en cerramientos, techos y divisiones interiores, grietas en fachada, carpinterías deterioradas, . . . etc.". A continuación se aportan una serie de fotografías.

Pues bien, tal es el informe que el recurrente pretende que sustituya al emitido en autos por el perito designado al efecto y quien compareció en fase probatoria para aclarar y ratificar en presencia judicial el informe emitido, siendo de destacar que, como final de su intervención, declaró que el valor catastral impugnado era correcto. Destaca la Abogacía del Estado que aquel informe de parte no fue ratificado en autos, lo que no es suficiente para su descalificación pues "la ratificación del informe pericial es una posibilidad de la que las partes pueden hacer uso, pero no un trámite de obligado cumplimiento (en este sentido, art. 337.2 LEC ). Por eso, el hecho de que un dictamen pericial unido a las actuaciones no haya sido ratificado, no implica en modo alguno que el mismo quede desprovisto de valor",como señala la STS de 25/3/11 (recurso 2541/2007 ). Sin perjuicio de ello, el informe en cuestión solamente se refiere al estado de conservación y, con ello, lo que procedería entonces es tomarlo en consideración en relación con los coeficientes correctores que la demanda propugna. En concreto se alude al 'C' (forma irregular), respecto del cual la Norma 10 del Real Decreto que aprueba las Normas Técnicas señala que ' Cuando las características geométricas de una parcela impidan o dificulten la obtención del rendimiento previsto en el planeamiento, se aplicará un coeficiente corrector de 0,85'.Aspecto sobre el cual nada se invoca ni concluye ni el informe pericial examinado ni el practicado en autos. Se alude también al 'H', en este caso referido a la antigüedad de la construcción (Norma 13), la cual se ha tomado en consideración por la resolución de la Gerencia del Catastro ponderando las fechas en modo que no se discute; al 'I', estado de conservación deficiente, que precisa, según la Norma, el compromiso de ' las normales condiciones de habilitabilidad y estabilidad',lo que no consta; y 'J', por depreciación funcional o inadecuación, común al suelo y a las construcciones -Norma 14- el cual implica 'construcción, diseño, instalaciones o usos inadecuados', lo que tampoco consta como tal en autos ni en el expediente administrativo.

De lo anterior ya se desprende que el recurso debe ser desestimado, pues es precisamente el informe examinado, teniendo en cuenta la conclusión final del evacuado en autos, el que permitiría acceder a lo interesado en la demanda sin que, como se ha indicado, ello sea posible. Y ello porque, aunque se suprimiera en absoluto el informe pericial practicado en período probatorio, la conclusión sería la señalada sin que, por lo demás, tal como destaca en sede de conclusiones la Sra. Abogada del Estado, tal prueba pericial de autos deba tener consideración relevante, tanto por las inexactitudes que quedaron patentes en el acto de ratificación y aclaraciones, como por la circunstancia de que el edificio no fue reconocido personalmente en su parte interior, como postula la parte actora, sin perjuicio de que pueda paliarse su ausencia por "fotografías u otros elementos que permitan singularizar en el caso concreto los valores absolutos y su concreción a través de coeficientes",tal como expresamos en nuestra sentencia de 3/12/12 (recurso 15239/12 ), sin olvidar que, conforme al artículo 160.2 del Reglamento de procedimiento 'en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Belarmino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de octubre de 2011, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre procedimiento de declaración en relación con el valor catastral del inmueble referencia NUM002 , sito en la CALLE000 , NUM003 de Monforte de Lemos. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil trece.


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