Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 727/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 727/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100711
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00727/2015
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 223 de 2015
AUTOS JUZGADO Nº 305 de 2011
SENTENCIA
Nº 727
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17de diciembrede dos mil quince.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, el Ayuntamiento de Campos, representado por el Procurador Sr. Arbona, y asistido por el Letrado Sr. Blanquer; también como apelante, Melchor Mascaró, SAU, representada por el Procurador Sr. Cabot, y asistida por el Letrado Sr. Arrom; y como apelada, Fomento de Construcciones y Contratas, SA, representada por la Procuradora Sra. Suau, y asistida por el Letrado Sr. Mir
Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Administración aquí apelante, Ayuntamiento de Campos, en concreto el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 7 de octubre de 2011, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 25 de agosto de 2011, por el que se adjudicaba a la ahora también apelante, Melchor Mascaró, SAU, el servicio público de recogida y transporte de residuos urbanos y otros servicios complementarios
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia número 105 de 2015, en relación con el Auto de 23 de abril de 2015 que la aclara, ambos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso, ha anulado el acuerdo municipal recurrido y ha reconocido a la ahora apelada, Fomento de Construcciones y Contratas, SA, (i)el derecho a la adjudicación, condenando al Ayuntamiento a así acordarlo y (ii)el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento en los términos recogidos en su cuarto fundamento de derecho
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y por la parte codemandada, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día XXXXXXde X XXXXXXXde 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La Administración aquí apelante, Ayuntamiento de Campos, mediante acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 7 de octubre de 2011, desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 25 de agosto de 2011, por el que se adjudicaba a la ahora también apelante, Melchor Mascaró, SAU, el servicio público de recogida y transporte de residuos urbanos y otros servicios complementarios.
Agotada de ese modo la vía administrativa se instaló la controversia en el Juzgado nº 1 por la aquí apelada, Fomento de Construcciones y Contratas, SA, que también había tomado parte en el concurso al respecto convocado por el Ayuntamiento.
Pues bien, la sentencia ahora apelada, junto con el Auto que la aclara, en resumen, ha estimado el recurso, ha anulado el acuerdo municipal recurrido y ha reconocido a Fomento de Construcciones y Contratas, SA, (i)el derecho a la adjudicación, condenando al Ayuntamiento a así acordarlo y (ii)el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento en los términos recogidos en su cuarto fundamento de derecho.
Esa decisión se asienta, en resumen, en la consideración de que Melchor Mascaró, SAU, debería haber sido excluida ya que (i)dentro de la información que debía corresponder a la documentación ponderable a través de juicios de valor, es decir, dentro del sobre 'C', se había incluido información que tendría que figurar en el sobre 'B', relativo a la proposición económica, y (ii)la adjudicación estuvo condicionada por la falta de congruencia entre la justificación de las horas presupuestadas que se recogían en la proposición económica y las horas determinadas en la proposición técnica.
Como decimos, tanto el Ayuntamiento de Campos como Melchor Mascaró, SAU, han apelado esa sentencia, habiéndose opuesto a ambos recursos de apelación Fomento de Construcciones y Contratas, SA.
En el recurso de apelación del Ayuntamiento de Campos, si bien formalmente se alude a la sentencia apelada, básicamente se dedica a reiterar la tesis mantenida en la contestación a la demanda, de modo que como única crítica a la sentencia encontramos su alegación cuarta, en la que se esgrime que la indemnización que se reconoce en la sentencia apelada ha sido rechazada por la Sala en un caso semejante -sentencia nº 101/2010 -.
SEGUNDO.-Hemos señalado reiteradamente -por todas, en la sentencia nº 8/2011 - que incumbe a la parte apelante el deber de criticar expresamente la sentencia impugnada.
La proyección de la apelación sobre la decisión de la sentencia y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en relación a la sentencia apelada.
De no hacerse así se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el artículo 85.1 de la Ley 29/1998 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración de todo aquello que en la primera instancia se adujo.
En efecto, en el recurso de apelación ni cabe reabrir el debate procesal ni cabe tampoco alterar los términos en que se produjo el debate en la instancia, de manera que el recurso de apelación, que tiene por finalidad el examen de la conformidad a Derecho del fallo de la sentencia impugnada, en definitiva, precisa de una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 , 19 de marzo de 1997 y 23 de julio de 2010 -.
Por tanto, cuando se omite la crítica a la sentencia recurrida, la parte apelante no respeta la técnica propia del recurso de apelación.
La mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal del recurso de apelación.
El objeto del recurso de apelación, como ya hemos visto, es la impugnación de la sentencia recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia.
Por consiguiente, con esa reiteración, en realidad, la parte apelante incurre en una práctica omisión de las alegaciones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia.
Y esa reiteración, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí que conduce a la desestimación cuando la sentencia apelada no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, al fin, la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia sino como una revisión de la sentencia apelada.
Así las cosas, en el recurso de apelación es imprescindible motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente ya que, aun siguiéndose combatiendo el mismo acto administrativo impugnado ante el Juzgado, lo que se recurre en la apelación son los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado a quo y, en consecuencia, ignorar esos pronunciamientos, como eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, en definitiva, conduce a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-En cuanto a la indemnización consistente en el beneficio industrial dejado de percibir por la aquí apelada, que es el derecho que se reconoce en la sentencia apelada, el Ayuntamiento de Campos esgrime en su recurso de apelación que conoce que esa indemnización ha sido rechazada por la Sala en un caso semejante -sentencia nº 101/2010 , referente a la ahora apelada y a la misma adjudicación, pero correspondiente al municipio de Ciutadella de Menorca-. Y la apelada, Fomento de Construcciones y Contratas, SA, opone, en síntesis, que ese criterio no coincide con la jurisprudencia mayoritaria y no es el recogido en otra sentencia posterior de la Sala, en concreto en la sentencia nº 271/2015 , en la que se reconoce el derecho a la indemnización por el beneficio dejado de obtener en caso referente a un contrato de mantenimiento de la red de carreteras.
En el quinto fundamento de derecho de la sentencia nº 271/2015 -ROJ: STSJ BAL 340/2015 , ECLI: ES: TSJBAL: 2015:340- señalábamos lo siguiente:
'El perjuicio por la no adjudicación del contrato al que tenía derecho el licitador se ciñe a los daños reales causados y se estima consiste en el lucro cesante por la falta de adjudicación, que se concreta en el beneficio industrial. En definitiva, se estima totalmente correcto el criterio de la parte apelante, por ser el que la jurisprudencia acepta para supuestos análogos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2011 , referida a la forma de determinar la indemnización por lucro cesante por la no adjudicación de un contrato, precisa:
'En relación con ello, es preciso destacar que es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso de casación num. 5179/2005 ) la que señala que ' QUINTO.- (...) No es ajeno a nuestro ordenamiento que proceda la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo, por ejemplo, un contrato de suministro al que se hubiera tenido derecho. Tampoco es extraño que tal pronunciamiento se realice en sentencia ante la imposible ejecución de la misma por haber sido cumplimentado el concurso ( STS de 15 de noviembre de 2004, recurso de casación 6812/2001 ).
El marco legal vigente, RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, fija en su art. 151.4 un porcentaje del 6% de beneficio industrial ya presente en la precedente legislación sobre contratos públicos para los supuestos de desistimiento o suspensión de las obras ya iniciadas por plazo superior a ocho meses, mientras determina una indemnización del 3% en el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por tiempo superior a seis meses. Porcentajes que se repiten en el art. 193 relativo a la resolución del contrato de suministro. Mientras respecto a los efectos de la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, el art. 215 incrementa los porcentajes al 5%, en lo que se refiere a una suspensión superior a seis meses y eleva la cifra al 10% cuando se trate de desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la administración.
Por su parte el art. 152 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP , Ley 13/1995, de 18 de mayo, tenía idéntico contenido en cuanto a los porcentajes a que tendría derecho el contratista caso de resolución del contrato de obras. Otro tanto respecto al art. 194 LCAP en cuanto a la resolución del contrato de suministro, mientras el art. 215 LCAP , era homogénea con la redacción del resto de los artículos y limitaba los porcentajes al 3 y 6% en concepto del beneficio dejado de obtener.
Es significativo que ya el
art. 53 de la Ley de Contratos del Estado , aprobada por
Y no ofrece duda que la jurisprudencia ( STS de 15 de noviembre de 2004, recurso de casación 6812/2001 con cita de otras anteriores) ha venido aceptando el citado tanto por cien bajo el concepto de beneficio industrial del contratista'.
Y sin que a lo anterior obste la alegación de la entidad recurrente aducida en su recurso de súplica negando la aplicabilidad de dicho artículo 193 por cuanto, tal y como decíamos en la mencionada sentencia, en su Fundamento de derecho sexto, ' (...) El concepto de 'beneficio industrial ' ha sido y está reconocido en nuestra normativa contractual como acabamos de exponer. Abarca por tanto el beneficio dejado de obtener no el importe total del contrato o su precio.
Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia en contraposición al contratista que había sido adjudicatario de un contrato sufre el desistimiento de la administración. Los efectos han de ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos citados en el fundamento anterior aplicables en función de la normativa vigente en cada momento'.
La Sala debe atenerse al criterio actualmente seguido, recogido en la última de las sentencias mencionadas, y, en consecuencia, cumple ya la desestimación del recurso de apelación del Ayuntamiento de Campos.
CUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto por Melchor Mascaró, SAU, se esgrime, en síntesis, (i)que, en cuanto a los sobres 'B' y 'C', los datos incluidos en uno y otro combinan adecuadamente con lo dispuesto en las clausulas octava y decima de la convocatoria, habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Ley 30/2007 y (ii)que ni faltaba congruencia entre la propuesta técnica y la justificación de la proposición económica ni, de faltar, tampoco era relevante porque, antes que su justificación, lo importante es el importe de la proposición.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, era de aplicación al caso por ser éste anterior a que por el Real Decreto Legislativo 3/2011 se aprobase el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En cuanto al deber de separación de las proposiciones y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, hay que señalar ya que entre la documentación incluida por Melchor Mascaró, SAU, en el sobre 'C' estaba la correspondiente a la valoración económica de los incrementos de frecuencia de los servicios que eran objeto del contrato del caso, en concreto incluso cuantificaciones pormenorizadas de los costes anuales, con lo que se aportaba de ese modo información del porcentaje de gastos generales y de beneficio industrial que, como se señala en la sentencia aquí apelada, desiguala a los competidores porque la Mesa conocía así prematuramente datos de uno de ellos pero no de otros, no siendo esa una información cualquiera sino una información distinguida y notable para conocer el estudio económico que debería figurar únicamente en el sobre 'B'.
De las clausulas octava y décima, apartados b.2 y b.3, no resulta, pues, que cupiera lo que ocurriría en el caso, esto es, el avance o anticipo a la Mesa de información esencial.
Respecto a la separación de las proposiciones y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 -ROJ: STS 5050/2014 ., ECLI: ES: TS: 2014:5050- señalaba lo siguiente:
'SEXTO.-El recurso de casación de ALMERAYA S.A. invoca en su apoyo tres motivos.
I.-El primero, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), imputa al fallo recurrido la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 33.1 y 67 de la LJCA y 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que ha declarado la necesidad de que los fallos se ajusten a las pretensiones que hayan sido deducidas por los litigantes y a la 'causa petendi'.
Lo aducido inicialmente para sostener este motivo es que la sentencia recurrida reduce los motivos impugnatorios que la parte recurrente esgrimió en la instancia a una única cuestión, la referida a la existencia de una contradicción en el Pliego en relación con el contenido de los sobres 2 y 3, que se formuló de manera accesoria en el escrito de demanda; y, sin embargo, no da respuesta los motivos sustanciales que fundamentaban la pretensión anulatoria y que eran estos: (i) la inexistencia de inclusión de documentación o información del sobre núm 3 en el sobre núm 2; (ii) que el contenido de la documentación del sobre núm 2 no permitía anticipar ni presumir el contenido de la proposición económica del sobre núm 3; y (iii), con carácter subsidiario la improcedente exclusión de la recurrente a partir de una interpretación ajustada a la finalidad de los artículos 129.2 , 144 y 134.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP ].y de los artículos 26 y 30 del Real Decreto 817/2009 .
En relación con esos motivos de impugnación, dice el recurso que la respuesta a los dos primeros puntos imponía a la sentencia recurrida haber realizado un examen de la documentación e información efectivamente obrante en el sobre núm. 2 y una subsunción de la información incluida en ese sobre núm 2 en los preceptos reguladores de la causa de exclusión aplicada a ALMERAYA; y añade que la sentencia se limita a afirmar que hay documentos del sobre 3 en el sobre 2 pero no explica por qué esto es así.
Y sobre el motivo tercero señala el tercero que la necesidad de abordar lo que en él se planteaba venía exigida tanto por el principio de congruencia, como por el criterio seguido en una anterior sentencia de la propia a Sala de La Audiencia Nacional que declaró la improcedencia de excluir a un licitador cuando materialmente no presenta en el sobre 2 información suficiente para condicional de modo determinante la puntuación de los criterios que dependen de un juicio de valor.
II.-El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA señala, en su inicial formulación, la infracción del artículo del artículo 129.2 de la Ley 30/2007 [LCSP], en relación con el artículo 1 del mismo texto legal en cuanto establece los principios de libertad de acceso de las licitaciones (concurrencia), la igualdad y no discriminación.
Y esgrime que tal vulneración se habría producido tomando en consideración esta circunstancia: que ALMERAYA no incluyó en el sobre núm.2 de su oferta documentos o información relativos a la oferta formulada en el sobre núm. 3.
El planteamiento principal con el que se pretende defender este reproche descansa en estas principales ideas que siguen.
Que la razón considerada por la Administración demandada para decidir la exclusión de ALMERAYA se basó en lo que establecía la cláusula 4.7.2 del Pliego, en desarrollo del artículo 129.2 de la LCSP , sobre la exclusión de aquellas ofertas que incluyeran en el sobre núm. 2 documentos correspondientes al sobre núm. 3.
Que si se considera que la sentencia no incurrió en falta de motivación e incongruencia, debe entenderse que desestimó el argumento desarrollado por la recurrente sobre la interpretación que había de darse a dicho artículo 129.2 de la Ley 30/2007 en relación con la cláusula 4.7.2 del Pliego de Cláusulas.
Que la recurrente consideraba que la aplicación de la cláusula 4.7.2 del Pliego, a la luz de los preceptos citados de la LCSP, sólo habría permitido la exclusión de ALMERAYA si en el sobre núm. 2 hubiese incluido documentos del sobre núm. 3 o, a lo sumo, información expresa e inequívoca sobre la oferta formulada en el sobre núm. 3.
Y que para la estimación de este motivo procede, por el cauce del artículo 88.3 de la LJCA , integrar la relación de hechos de la sentencia recurrida con los textos del sobre núm 2 que la resolución de adjudicación consideró relevantes para acordar la exclusión de la recurrente.
Ese es el planteamiento principal que se completa con estos otros asertos:
1.La regulación de la legislación de contratos sobre el secreto de las ofertas y los requisitos que cabe extraer en el presente caso para su aplicación.
La afirmación anterior se desarrolla invocando lo que establece el artículo 129.2 de la LCSP sobre el secreto de las proposiciones y sobre la necesidad de arbitrar medios que lo garanticen hasta el momento de la licitación pública; y, con ese punto de partida, se razona a continuación que el debate sobre el sentido que haya de darse a dicho precepto se debe hacer no con criterios formalistas (que, según el recurso, son los que ha seguido la sentencia recurrida al fijarse sobre todo como debe ser el soporte o la forma en la que la documentación del sobre 3 aparezca en el sobre 2), sino destacando que el sentido de ese artículo 129.2 de la LCSP y de la cláusula 4.7.2 tiene un contenido material: que en el sobre 2, relativo a los criterios evaluables con un juicio de valor, no podrá incluirse ni anticiparse la oferta.
Se invoca también la jurisprudencia que ha insistido en la necesidad de aplicar un criterio antiformalista que atienda antes a la satisfacción del principio de concurrencia que al mero cumplimiento burocrático de unos trámites formales; y, avanzando en esta dirección, se subraya que la necesidad de equilibrar las formalidades del procedimiento de adjudicación determina que los principios de libre concurrencia tengan una especial proyección sobre la interpretación de las causas de exclusión de los licitadores.
Tras lo anterior, se aduce que la exclusión de una proposición por contener el sobre núm. 2 información del sobre 3 debe basarse en una inclusión expresa e inequívoca de los contenidos del sobre ulterior; y se subraya especialmente que la exclusión no debe ser posible si todo lo que existe es una mera conjetura o presunción.
2.En el presente caso ALMERAYA no incorporaba documentación ni referencias claras e inequívocas al contenido del sobre núm. 3 habiéndose formulado reserva expresa sobre el contenido de dicho sobre.
Esta otra afirmación se explica diciendo que, para el análisis de este segundo motivo de casación, ha de partirse de esta afirmación y conclusión de la sentencia recurrida:
« Porque la documentación incluida por la recurrente en el sobre 2 se refiere expresamente a los extremos contemplados en el punto 6 transcrito, y que se refiere al sobre 3».
Se dice a continuación que no se plantea ya la cuestión fáctica de cuál era el contenido del sobre núm. 2, sino la cuestión jurídica acerca de si la conclusión que cabe extraer a la vista de esa documentación es el incumplimiento de la cláusula 4.7.2 del Pliego.
Se añade seguidamente que la decisión de esta cuestión hace necesario integrar el relato fáctico de la sentencia recurrida con los contenidos literales de la páginas 42 a 52 del libro num. 8 del sobre núm. 2 de la oferta de Almeralla al amparo de lo previsto en el art. 88.3 de la LJCA .
Y desde el punto de vista así sostenido se sientan estas dos conclusiones:
(a) No es objeto de discusión que en el sobre núm 2 no estaba incluido el modelo de oferta económica correspondiente al sobre núm. 3, ni tampoco una referencia expresa a las variables 'Reserva y venta de billetes por Internet o teléfono 24 horas' o 'Información por SMS a los usuarios' con un 'SÍ' o un ' NO ' que indicara si se ofertaran para la línea Madrid Almería.
Por lo que no concluía el segundo extremo donde con más claridad podría advertirse la infracción por parte del licitador del artículo 129.2 de la LCSPO en su conexión con la Cláusula 4.7.2 del Pliego.
(b) Si se acude a las 'páginas 42 a 52 del PCAP' (sic) y se ponen en relación con la exclusión adoptada, puede advertirse que todo lo que justifica esta decisión es una inferencia, deducción o presunción acerca del futuro contenido del sobre núm. 3.
III.-El tercer motivo de casación, amparado también en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 129 de la Ley 30/2007 [LCSP] en relación con sus artículos 134.2 y 144.1; y los artículos 26 y 30 del Real Decreto 817/2009 .
Para justificar este otro motivo se aduce principalmente que, si se considera que la sentencia no incurrió en falta de motivación e incongruencia, debe entenderse que su fallo contradice la finalidad del sistema implantado por esos artículos de la LCSP que se invocan en el enunciado inicial de motivo.
Lo que se viene a argüir, en esencia, para demostrar el reproche es que, de acuerdo con dicha finalidad, la inclusión de cualquier anticipación del contenido del sobre núm. 3 en el núm. 2 no puede conllevar el efecto excluyente que la sentencia recurrida ha aplicado, pues éste sólo se podrá producir cuando aquella información tenga la aptitud de frustrar la objetiva valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor.
Y se dice que, en el presente caso, la escasa relevancia de la información supuestamente anticipada y su naturaleza de información de acceso público conllevan que la finalidad de la norma no resultara vulnerada.
SÉPTIMO.-Entrando ya en el examen del primer motivo de casación, debe ya adelantarse que no es de compartir la falta de motivación y la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia para intentar sostener las infracciones que se denuncian.
La sentencia recurrida ciertamente es breve y sucinta, pero clara en delimitar los principales puntos polémicos del litigio y en expresar la respuesta que ofrece para tales cuestiones.
Es clara en esa delimitación porque, sin ningún género de dudas, su lectura pone de manifiesto que consideró que la cuestión básica a decidir era si la recurrente había o no incluido en el sobre núm. 2 información correspondiente al sobre núm. 3; y a esa cuestión le da una respuesta que es nítida, así mismo, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico.
Su apreciación fáctica es inequívoca como resulta de esta literal afirmación: 'la documentación incluida por la recurrente en el sobre 2 se refiere expresamente a los extremos contemplados en el punto 6 transcrito, y que se refiere al sobre 3'.
Y la calificación jurídica que aplica a esa concreta circunstancia de hecho es también, sin sombra alguna de duda, la de encarnar un incumplimiento de estas reglas que inicialmente invoca o transcribe como presupuestos normativos relevantes para decidir la controversia: la cláusula 4.7.7 del Pliego, el artículo 134.2 de la Ley 30/2007 y lo que se establecía en el Anexo VI del Pliego la distinta clase de proposiciones que había de incluirse en los sobres núm. Dos y Tres.
Ha de añadirse a lo anterior que el canon motivación que establece el artículo 120.3 de la Constitución se cumple debidamente cuando, como aquí ha ocurrido, el fallo judicial expresa las premisas fácticas y jurídicas en que sustenta su pronunciamiento y estas son bastantes para poner de manifiesto las razones de su decisión (aunque no sean compartidas).
Que esa motivación no requiere una exacta correspondencia material con la totalidad de los desarrollos argumentales que hayan sido realizados por las partes litigantes, sino que la misma haga visible con total claridad, de manera explícita o implícita, la decisión que se adopta sobre los esenciales motivos que hayan sido invocados por los litigantes para defender sus respectivas pretensiones.
Y que, por lo que hace a la sentencia recurrida, su delimitación de la controversia y su respuesta en los términos que han quedado expuestos, significaron un claro rechazo a los básicos motivos de impugnación que fueron desarrollados en la demanda.
OCTAVO.-El estudio de lo planteado en los motivos de casación segundo y tercero exige, como reclama la parte recurrente, integrar los hechos de la sentencia recurrida con esos datos del sobre núm. dos que la resolución administrativa de adjudicación de 15 de junio de 2011 tomó en consideración para decidir la exclusión ALMERAYA; datos que aquí no se reiteran por haber sido ya transcritos en el anterior fundamento tercero de esta sentencia.
Pues bien, tales datos del sobre núm. dos, frente a lo que pretende sostener el recurso de casación, no se limitan a describir las características tecnológicas de la empresa, y sí resaltan específicamente que la tecnología de que dispone la empresa recurrente ofrece la posibilidad de gestionar, reservar y comprar billetes por la Web, por teléfono fijo o móvil, así como la utilización de SMS para información a usuarios; sin que se establezca excepción alguna para la línea Madrid-Almería cuyo servicio era el objeto de la licitación litigiosa.
Lo cual determina que, a la hora de calificar jurídicamente esos puros datos fácticos o materiales a la vista de lo establecido en el Pliego y en los artículos 129.2 y 134 de la Ley 30/2007 , sea de compartir y confirmar la solución a que llega la sentencia recurrida, ratificando la actuación administrativa que fue objeto de la impugnación jurisdiccional, de que dichos datos eran claramente constitutivos de una inclusión en el sobre núm. dos de una documentación o información correspondiente al sobre núm. tres. Y, por esto mismo, eran determinantes de la causa de exclusión regulada en la cláusula 4.7.2 del Pliego y, también, expresivos del incumplimiento de estos mandatos contenidos en esos dos preceptos legales que acaban de mencionarse: (i) la necesidad de que las proposiciones sean secretas y se arbitren medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública (artículo 129.2); y (ii) la obligación de realizar la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas con posterioridad a haberse efectuado previamente la de aquellos criterios en que no concurra tal circunstancia (artículo 134.2).
Debe añadirse a lo que antecede la necesidad de exigir con especial rigor en todo procedimiento de contratación pública que la valoración de las ofertas se realice con exquisitas pautas objetividad, pues así lo demanda tanto el artículo 103.1 CE como el también postulado constitucional de igualdad ( artículo 14 CE ); y que a salvaguardar esa necesidad están dirigidos los mandatos de esos artículos 129 y 134 de la Ley 30/2007 que se vienen mencionando.
Tampoco pueden compartirse los criterios preconizados en el recurso de casación sobre que se frustró la finalidad de esos preceptos legales y sobre que el incumplimiento constatado tuvo una escasa entidad para influir en la adjudicación. Lo primero porque el rigor en la exigencia de la objetividad es precisamente el mejor instrumento sustantivo para garantizar el principio de igualdad a cuyo servicio está establecida la libre concurrencia; y lo segundo porque la mejor manera de salvaguardar esa igualdad es descartar en el mayor nivel posible cualquier circunstancia que pueda significar un prejuicio de la definitiva calificación, por mínimo que este sea'.
En cuanto a lo que en la apelación de Melchor Mascaró, SAU, se esgrime sobre que ni faltaba congruencia entre la propuesta técnica y la justificación de la proposición económica ni, de faltar, tampoco era relevante para considerar que se tratase de exclusión de la oferta y posterior anulación de la adjudicación porque, antes que su justificación, lo importante es el importe de la proposición, la respuesta que aparece en la sentencia apelada también es correcta.
Sea o no ineludible por norma que se presente justificación de la proposición económica, lo cierto es que en el caso se requería en los pliegos de la convocatoria. Y, siendo así, dicha justificación tenía que ser coherente, combinando, pues, tanto con el importe final de la proposición como con la propuesta técnica. De no ser así, bien se valora la oferta técnica por encima de la efectivamente presupuestada, o bien se ofrece un precio que no se ajusta a la oferta técnica. Hay que tener en cuenta también que la propuesta económica de la ahora apelante Melchor Mascaró, SAU, le vinculaba con la otra apelante, es decir, con el Ayuntamiento de Campos. Pero si esa propuesta contenía algún error, lo que modo alguno puede desprenderse de ahí es (i)que se perjudique a los demás participantes en la convocatoria y (ii)que pueda por esa vía alcanzar la adjudicación una plica que no sea la más ventajosa.
La prueba realizada en el juicio ha revelado que, pese a exigirlo la cláusula octava de los Pliegos de Cláusulas Administrativas, en el caso no combinaban adecuadamente las horas ofertadas en la propuesta técnica y las presupuestadas en la justificación de la propuesta económica del sobre 'B'. La adjudicación venía determinada aquí por la oferta económicamente más ventajosa, con lo que no se trataba, pues, de una subasta, debiendo quedar incluidos en el sobre 'B' la proposición económica y su justificación, con detalle y separación de los presupuestos parciales para cada uno de los servicios a prestar. Por lo tanto, la proposición económica tenía que ser el resultado de la suma de los distintos presupuestos parciales y, como se señala en la sentencia apelada, debe por tanto darse una correlación entre el presupuesto de cada servicio parcial y el importe indicado en la proposición económica.
Apreciada en el caso la concurrencia de incoherencia entre el número de horas ofertadas en la propuesta técnica y el número de horas presupuestadas, es decir, dándose así una incongruencia entre la oferta técnica y la proposición económica, todo lo cual ha quedado revelado precisamente por el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, ocurre ahora que Melchor Mascaró, SAU, esgrime en su apelación que no existe norma que imponga la concordancia y que atribuya consecuencias jurídicas a su falta. Pero no es así. Lo cierto es que la Mesa, mediante resolución motivada, debe desechar toda proposición que no guarde concordancia con la documentación examinada y admitida o que comporte error manifiesto en el importe de la proposición - artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos del sector Público, aprobado por el Real decreto legislativo 1098/2001-.
También se alude en la apelación a determinado factor de corrección, consistente en que dentro de las 6,67 horas de la jornada computadas en la oferta económica se preveían complementos que compensarían la extensión de la jornada a 8,5 horas que figuraba en la oferta técnica. Al respecto, nos cabe decir en primer lugar que, siendo ese un presupuesto de hecho de la legalidad de la adjudicación, debería haber sido justificado en su momento por Melchor Mascaró, SAU. Pero no ha sido así. Y, sin embargo, bien pudo haberse probado, sencillamente a través de la presentación de las nóminas de los trabajadores que han prestado sus servicios a Melchor Mascaró, SAU, en relación con la contrata del caso.
Puestas así las cosas, el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio -Ingeniero Industrial Sr. Más- conducía a la decisión adoptada por la sentencia ahora apelada ya que, corregidas las discrepancias, es decir, desvelado que la oferta ganadora fue la menos ventajosa, la mejor puntuación así era ya la de la ahora apelada, a lo que se llegaba sin más dificultad que escuetas operaciones aritméticas.
Llegados a este punto, cumple también la desestimación del recurso de apelación de Melchor Mascaró, SAU.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a cada una de las dos partes apelantes las costas causadas en su apelación, limitándose hasta un máximo de 1.000,00 euros en el caso de la apelación del Ayuntamiento de Campos y hasta un máximo de 1.500,00 euros en el caso de Melchor Mascaró, SAU.
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En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos los dos recursos de apelación presentados contra la sentencia número 105 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la confirmamos.
SEGUNDO.- Imponemos a cada parte apelante las costas causadas en su apelación, limitadas hasta un máximo de 1.000,00 euros en el caso de la apelación del Ayuntamiento de Campos y hasta un máximo de 1.500,00 euros en el caso de la apelación de Melchor Mascaró, SAU.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado Admón. Justicia, rubricado.
