Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 29/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:933

Núm. Roj: SJCA 933:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00082/2017

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: AS

N.I.G:32054 45 3 2016 0000058

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2016 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª:GESTIMA SL

Abogado:CARLOS SEOANE DOMINGUEZ

Procurador D./Dª:MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Contra D./DªCONCELLO DE VERIN

Abogado:EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ

Procurador D./DªFRANCISCO PEREZ PEREZ

Materia: Contratos de la Administración local. Contrato de construcción, gestión y explotación de aparcamiento en Verín. Resolución por situación de concurso de la contratista. Indemnizaciones.

Cuantía: 1.288.116,52 €.

SENTENCIA

Número: 82/2017

Ourense, 24 de abril de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2016promovido por la entidad mercantil 'GESTIMA SL' (en liquidación), representada por la Procuradora Dª Mª Paz Feijóo-Montenegro Rodríguez; y defendida por el Letrado D. Carlos Seoane Domínguez; contra elCONCELLO DE VERÍN, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez González.

Antecedentes

1º.-La entidad mercantil 'Gestima SL' (en liquidación), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó en el Ayuntamiento de Verín el 8 de julio de 2015 para la resolución del contrato de construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la plaza del Concello; y contra el Acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 19 de noviembre de 2015 que dispuso el secuestro de la concesión así como el inicio del expediente de resolución contractual.

En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó, además de la anulación de la actuación impugnada, que se declare la resolución del referido contrato " por apertura de la fase de liquidación en el procedimiento del concurso de acreedores de la concesionaria". Y que: " Se condene al Concello de Verín a abonar a Gestima SL el importe de las obras e instalaciones que, ejecutadas hayan de pasar a propiedad del Ayuntamiento, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión, el cual se cifra en la cuantía de un millón, doscientos ochenta y ocho mil ciento dieciséis con cincuenta y dos euros (1.288.116,52 euros), o subsidiariamente, en la cuantía que resulte de las pruebas practicadas". Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

2º.-El Concello de Verín se opuso a la Demanda con su correspondiente escrito de Contestación, en el que solicitó con carácter principal la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante. Y subsidiariamente:

" para el supuesto de que se estime la necesidad de abonar la parte no amortizada de la inversión realizada, se establezca el pago de 36.819,88 euros, conforme a las valoraciones técnicas existentes".

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio es de 1.288.116,52 euros (Decreto de 26/07/2016).

4º.-Guarda relación con este asunto el Procedimiento Ordinario 67/2016, promovido en este mismo Juzgado por 'Gestima SL' contra el Concello de Ribadavia. En dicho proceso se ha dictado sentencia en primera instancia en fecha 21 de abril de 2017 .

Fundamentos

I.-Constituyen elobjetode este litigio:

La desestimación presunta de la solicitud presentada por la entidad mercantil 'Gestima SL' el día 8 de julio de 2015 en el Ayuntamiento de Verín, de resolución de " la concesión administrativa otorgada por dicho Concello para la construcción, explotación y gestión del aparcamiento subterráneo sito en el subsuelo de la Plaza do Concello y de las calles Colón y Dr. González Prada de la villa de Verín, según contrato firmado el día 25 de abril de 1998, con los efectos establecidos en la legislación aplicable para la resolución del contrato, con cuanto demás proceda en derecho".

El acuerdo de 19 de noviembre de 2015 del Pleno del Concello de Verín en el que se dispuso: " Executar o secuestro da concesión administrativa (...). Iniciar o procedemento para a resolución do contrato de concesión administrativa(...)".

II.-Esgrime la recurrente en suDemanda, en síntesis, que ejecutó con total diligencia el referido contrato desde que se le adjudicó en el año 1998. Construyó el aparcamiento (presupuestado en la licitación en 1.562.419 euros) y tras su recepción por el Ayuntamiento en enero de 2000 comenzó su explotación, para un período de 50 años. En la misma época el Concello de Ribadavia le adjudicó un contrato análogo, para la construcción y explotación de un aparcamiento público en su término municipal. Añade que tras su puesta en funcionamiento resultó que el parking de Verín (al igual que el de Ribadavia) no era rentable, por circunstancias nuevas e imprevisibles (reordenación del tráfico, indisciplina generalizada de los conductores, etc). Solicitó sin éxito el reequilibrio económico- financiero del contrato, y finalmente se declaró judicialmente su situación de concurso de acreedores (por causa fortuita), en fase de liquidación desde mayo de 2015. Insiste en que de dicha situación concursal se derivó la resolución automática del contrato, con el consiguiente derecho de la contratista a percibir una indemnización por el coste de las obras de construcción no amortizadas, conforme disponen los artículos 112.b ), 113.2 y 170 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , así como " la doctrina del riesgo imprevisible razonable, de acuerdo con los principios de equidad y buena fe, y la prohibición de enriquecimiento injusto por parte de la Administración". Indemnización que cuantifica en 1.288.116,52 euros. Incide en que, por otra parte, el Concello de Verín incurrió en fraude de ley al disponer el secuestro de la concesión meses después de su resolución automática.

El Concello de Verín alegó en suContestación, en resumen, que la demandante aceptó la cláusula '25.1/' del pliego de la licitación, incorporada al contrato, conforme a la cual renunció a exigir una indemnización por la finalización extraordinaria del contrato como consecuencia de su quiebra mercantil. Añade que no se han producido circunstancias o riesgos imprevisibles que generasen un desequilibrio contractual, ni que el Concello de Verín haya actuado con mala fe, ni incurrido en enriquecimiento injusto. Discrepa de las valoraciones de la actora, pues: a) el coste efectivo de la obra reflejado en el proyecto básico y de ejecución fue de solo 870.470 euros, el indicado en la contabilidad de la actora de 1.395.535,35 euros; b) no han tenido en cuenta el estado actual de la instalación, que precisa de importantes reparaciones tras más de 15 años en funcionamiento; c) ni tampoco la parte ya amortizada por la 'venta' de las plazas de aparcamiento de cesión permanente. Con su escrito de contestación aportó un informe pericial en el que se valora el aparcamiento en su estado actual en 605.714 euros, y la inversión amortizada por Gestima SL en 568.894 euros, por lo que en el peor de los casos solo resultaría un saldo a su favor de 36.819,88 euros.

III.-Centrados así los términos del litigio, procede tomar como punto de partida los siguientesantecedentes incontrovertidos, que se deducen del expediente administrativo y de los distintos documentos aportados por las partes del proceso:

El 25 de abril de 1998 se formalizó entre el Concello de Verín y la unión temporal de empresas (UTE) 'PROYEGES' formada por 'Gestima SL' y 'Proyecón Galicia SA' el referido contrato, para la ejecución y explotación de 256 plazas de aparcamiento durante cincuenta años, de las cuales 128 serían para 'venta' a terceros (cesión permanente a terceros por el referido período) a un precio de 7.212 euros cada una; y 128 plazas para 'alquiler horario' a 0,75 euros la hora, a cambio de un canon anual de 3 euros por plaza. La construcción del aparcamiento se presupuestó en el contrato en 1.562.419,31 euros. No consta sin embargo el presupuesto de la obra definitiva, que debe figurar en el proyecto básico y de ejecución de la construcción.

El aparcamiento fue recepcionado por el Ayuntamiento en enero de 2000, finalmente con 131 plazas en rotación y

122 para cesión permanente.

La UTE se disolvió y liquidó el 5 de abril de 2000, quedando únicamente 'Gestima SL' como titular de la concesión. Pese a lo cual le cedió la 'Proyecon Galicia SA' los derechos económicos derivados de la cesión permanente de plazas de aparcamiento. Proyecón Galicia es el propietario mayoritario de Gestima, figurando además como acreedor de ésta en la liquidación concursal.

En el año 2009 'Gestima SL' promovió contra el Concello de Verín un proceso contencioso-administrativo reclamando determinadas medidas para el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión. Concluyó con sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJG) de 8 de noviembre de 2012 (rec. 4631/2010 ) desestimatoria del recurso.

Por Auto de 29 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense se declaró a 'Gestima SL' en concurso voluntario de acreedores (proc. 1/2015). Mediante Auto del mismo Juzgado de 7 de mayo de 2015 se abrió la fase de liquidación, aprobándose el plan de liquidación por Auto de 8 de octubre siguiente y declarándose el carácter fortuito del concurso por Auto de 28 de diciembre de 2015.

El 8 de julio de 2015 la administradora concursal de 'Gestima SL' presentó un escrito en el Concello de Rivadavia solicitando formalmente la resolución del contrato. El 16 de septiembre siguiente el Alcalde solicitó determinados informes jurídicos y técnicos. El

23 de octubre la Policía Local comprobó que se había cerrado el parking al público. El mismo día el Pleno municipal acordó incoar un procedimiento de secuestro de la concesión adoptando como medida cautelar la reapertura de las puertas del aparcamiento. Gestima SL formuló alegaciones en contra. El 6 y el 11 de noviembre de 2015 la Secretaria y el Interventor del Concello emitieron sendos Informes al respecto y el 19 de noviembre de 2015 se emitió el Acuerdo plenario municipal aquí impugnado, de secuestro de la concesión e incoación de un procedimiento de resolución del contrato. Gestima SL presentó alegaciones oponiéndose. No constan más trámites en el expediente.

IV.-Entrando en el análisis del fondo de la controversia, debe rechazarse en primer término la responsabilidad que se le imputa en la demanda al Concello de Verín sobre la falta de rentabilidad del aparcamiento subterráneo, así como su naturaleza sobrevenida e 'imprevisible'. Y ello en aplicación del 'principio de cosa juzgada material' establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa cuestión ya se resolvió, en sentido desestimatorio, en el referido recurso número 4631/2010 resuelto por sentencia del TSJ Galicia de 8 de noviembre de 2012 , en el que participaron las mismas partes. Ni en dicho proceso, ni en éste, ha demostrado mínimamente 'Gestima SL', que la falta de rentabilidad de la concesión obedeciese a una causa sobrevenida e imprevisible, ni que se manifiesten los requisitos necesarios para poder exigir el reequilibrio económico-financiero de la concesión. Desde luego la invocada falta de rentabilidad del aparcamiento era perfectamente previsible cuando presentó su candidatura a la licitación.

V.-Se insiste en la Demanda en que la apertura de la fase de liquidación en el procedimiento judicial concursal de la contratista determina laresolución automática del contrato, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 112.b ) y 113.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , aplicable al caso por razones cronológicas, sin precisar de acto ni de procedimiento administrativo.

Ello no es así. Es necesario en todo caso que la resolución del contrato y sus efectos sea declarada en un acto de la Administración contratante, previa tramitación del correspondiente expediente, conforme dispone expresamente el artículo 113.1 de la referida Ley 13/1995 , en relación con el artículo 165 de la misma Ley y artículo 26 del Real Decreto 390/1996, de 1 marzo . El procedimiento administrativo resulta preceptivo tanto para la resolución obligatoria del contrato, como para la potestativa. Más aún en un caso como el aquí analizado, en el que existía una divergencia patente entre las partes del contrato sobre el estado de conservación de las instalaciones y las consecuencias esenciales de su resolución (indemnizaciones, etc).

La entidad demandante solicitó formalmente la resolución mediante un escrito presentado el 8 de julio de 2015 en el Concello de Verín. A partir de ese momento el Ayuntamiento estaba obligado a tramitar y resolver con acto expreso la solicitud en el plazo máximo detres meses( artículo 42 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente). Como en ese período no realizó trámite alguno (el Alcalde se limitó a solicitar informes técnico y jurídico, que no se llegaron a emitir), ni resolvió la solicitud, el8 de octubre de 2015se produjo su desestimación presunta por silencio administrativo negativo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sª 3ª, de 4 de abril de 2008 -casación 300/2007 - y las que en ella se citan; disp. final octava Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público).

A partir de ese momento 'Gestima SL' disponía de la posibilidad de interponer un recurso contencioso- administrativo para que se declarase la resolución del contrato, instando incluso la adopción de medidas cautelares. Pero lo que no podía, como así hizo, es adoptar la decisión unilateral de interrumpir la prestación del servicio, cerrando las puertas de acceso al aparcamiento.

Por otra parte, en esta tesitura, una vez constatada la concurrencia de una causa objetiva y obligada de resolución del contrato (inicio de la fase concursal de liquidación de la entidad mercantil contratista), no procedía que el Ayuntamiento tramitase un expediente de 'secuestro' de la concesión. El Concello de Verín, en el referido plazo de tres meses, debió haberse limitado a tramitar la resolución del contrato y la determinación de sus efectos. Siguiendo el ejemplo del Concello de Ribadavia en el citado precedente conexo citado, pudo haber recibido las instalaciones, matizando que las posibles indemnizaciones y determinación del estado de conservación del parking se determinarían en un momento posterior.

VI.-En cualquier caso, el 'nudo gordiano' del litigio versa sobre el posible conflicto entre lo dispuesto en el artículo 170.1 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas ("En los supuestos de resolución,la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión"); y en la cláusula 25.1 del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativos de la licitación realizada en el año 1998 e incorporada al contrato en cuestión (" Terminación extraordinaria de la concesión: Además de las establecidas legalmente: Por disolución o quiebra de la sociedad concesionaria,sin que exista derecho a indemnización alguna").

Sobre este particular, se aceptan en esta sentencia, en lo esencial, los argumentos esgrimidos por el Concello de Verín en su contestación a la demanda.

El pliego de la licitación constituye 'la ley del contrato'. La renuncia de la contratista a percibir indemnización por su finalización anticipada por una causa imputable a ella misma (liquidación tras concurso voluntario) fue aceptada por ésta, al presentar su candidatura asumiendo las cláusulas del pliego, y al suscribir el subsiguiente contrato formalizado. Esta exención pudo desmotivar a las competidoras de la recurrente y provocar que no se presentasen a la licitación, con la correspondiente ventaja para ésta. Es también cierto que en ningún momento ha impugnado la cláusula en cuestión.

Puede ampararse en la regla general que permite una libertad de pactos entre los contratistas, sin perjudicar al interés público, como ya reconoció el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en su sentencia de 10 de mayo de 2004 (casación 138/1999 ) sobre un precedente similar. Afirmó en ella el Alto Tribunal lo siguiente:

"(...) alega infracción de los artículos 79 y 80 de la LCE [Decreto 923/1965, de 8 de abril ] y de la jurisprudencia recaída sobre el tema. El artículo 80 establece que el contrato de gestión de servicios públicos se extingue por la supresión del servicio acordada por la Administración, disponiendo, posteriormente, que la indemnización al empresario se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior. El artículo 79, en caso de rescate del servicio, ordena indemnizar al empresario el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización, y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación del último quinquenio. La empresa ...[afirma]que la renuncia contenida en el Pliego de Condiciones del contrato es nula por contravenir principios imperativos e irrenunciables de la contratación.

Para resolver sobre este motivo tenemos que partir de que, antes que aplicar los artículos 79 y 80 de la LCE o de reconocer el derecho de la empresa concesionaria a la indemnización por las inversiones realizadas en el servicio, ha de atenderse a lo pactado por las partes válidamente. (...)

Pues bien, en el caso de autos no son aplicables los artículos79 y 80 de la LCE, ya que la cláusula 22 del Pliego de Condiciones contiene una expresa renuncia del contratista a alegar derecho alguno y, por tanto, comprende también la renuncia a solicitar una indemnización, en los supuestos de supresión del servicio, como ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

Esta cláusula es perfectamente válida. Se encuentra amparada en el principio delibertad de pactosque se recoge en el artículo3 de la LCE [ artículo 4 Ley 13/1995 ] , no habiendo en ella nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En relación con el ordenamiento jurídico, el artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes (en este caso a la indemnización en caso de supresión del servicio), exigiendo sólamente que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros, circunstancias que no se dan en el supuesto que analizamos. Por otra parte, tampoco cabe invocar la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato de gestión de servicios públicos, ya que la empresa contratista sabía desde el primer momento, al aceptar el Pliego de Condiciones, que en caso de suprimirse el servicio no tendría derecho a indemnización alguna, por lo que sus previsiones debían incluir forzosamente la amortización del material e inversiones realizadas para la prestación del servicio de conducción del correo".

Esta exención del derecho de indemnización, asumida en las cláusulas del contrato, resulta compatible con los principios generales de nuestro Derecho administrativo y del propiamente contractual pues se anuda a la resolución anticipada del contrato por causa imputable al contratista de la Administración. Es decir, no se trata de una finalización anticipada imputable a la Administración (por ejemplo por retraso en el pago del precio, ejercicio del 'factum principis', etc), sino al propio contratista. No carece de lógica que para tal eventualidad se pueda establecer en las cláusulas del contrato la renuncia desde un principio a exigir una indemnización por las inversiones pendientes de amortizar (indemnización difícilmente conciliable además, en estos supuestos, con el referido principio de 'riesgo y ventura' que informa la contratación pública). Así lo ha asumido el legislador estatal en el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, modificado por Ley 40/2015, de 1 de octubre) -TRLCSP-, en el que ya no se recoge lo dispuesto en el artículo 170.1 de la antigua Ley 13/1995, de 18 de mayo . Se distinguen muy claramente en ese Texto Refundido las consecuencias de la resolución contractual imputables a la Administración de las achacables al contratista, disponiéndose únicamente en favor de este último, si incurre en situación de concurso no culpable, de la exención de incautación de garantías (artículo 225.4º), y de una posible indemnización proporcional a 'la valoración de la concesión' que resulte de su adjudicación a un nuevo contratista (artículos 271.1.2º, 271 bis y 288). Es decir, se calcula no en función de las inversiones y gastos afrontados por el primer contratista, sino del valor real de la concesión en el momento de la resolución del contrato, que se corresponde con el que resultará de la nueva licitación para el tiempo restante de la concesión.

El sistema de indemnización establecido en los referidos preceptos del TRLCSP es realmente mucho más adecuado, lógico y razonable para supuestos como el aquí analizado, que el método de cálculo de la indemnización contenido en la pretensión de 'Gestima SL', conforme al cual la contratista no habría de asumir el riesgo de su principal inversión, pese a haberse producido la resolución del contrato por su exclusiva culpa y a que la concesión haya perdido a día de hoy buena parte de su valor inicial (como se pondrá en evidencia cuando se vuelva a licitar).

Por estas razones ha de desestimarse la pretensión principal de la demandante, consistente en la percepción de una indemnización de 1.288.116,52 euros por las inversiones pendientes de amortización. La demandante no puede pretender que el Ayuntamiento le reintegre el gasto principal, que no ha sido capaz de rentabilizar y amortizar durante la ejecución del contrato. Asumió ese riesgo (falta de rentabilidad) cuando se presentó voluntariamente a la licitación y suscribió el contrato, con su correspondiente clausulado, en el que se dejó clara la renuncia de la contratista a una indemnización por la resolución derivada de su futura insolvencia o quiebra (concurso).

Tampoco le es aplicable la doctrina del 'riesgo imprevisible razonable', ni del 'equilibrio económico-financiero de la concesión' conforme a lo señalado en el fundamento anterior.

No es necesario por ello entrar a analizar los detalles del Informe de 'valoración de inversiones realizadas pendientes de amortizar' suscrito por el economista D. Desiderio (doc. 18 de la demanda), en contraste con el de los arquitectos Dª Enma y D. Landelino (doc. 4 de la contestación a la demanda) y con el del economista D. Rogelio (doc. 5 de la contestación). Sin perjuicio de lo cual ha de señalarse que, respecto del primer informe, se echan en falta factores muy determinantes como: las plazas de 'cesión permanente' enajenadas por la propia actora a terceros (con la amortización inmediata de la inversión proporcional que dicha 'enajenación' produjo), el coste real de la obra reflejado en los proyectos básico y de ejecución, el envejecimiento de la construcción por el tiempo transcurrido desde su finalización, la contabilidad real de la empresa durante los años de funcionamiento de la concesión, el plan de viabilidad que necesariamente debió realizar cuando se presentó a la licitación, etc. Debe también incidirse en el escaso valor probatorio del informe del aparejador D. Carlos Daniel sobre el estado del parking, aportado por la actora tras la contestación a la demanda, al ser dicho técnico accionista de la mercantil 'Proyecón Galicia SA', que a su vez es acreedora y socia mayoritaria de 'Gestima SL', como reconoció al comienzo de su propia declaración en la vista del juicio.

VII.-Como consecuencia de todo lo antedicho, se va a estimar en parte el recurso, en el único sentido de establecer que, con fecha límite 8 de octubre de 2015 el Concello de Verín debió haber emitido un acto administrativo disponiendo la resolución del contrato en cuestión, con las consecuencias inherentes a dicha resolución (recepción de las instalaciones del parking, etc), sin perjuicio de que en dicho acto administrativo, o en otro posterior, se resolviese la controversia relativa a las indemnizaciones.

Y, en segundo lugar, se va a desestimar la solicitud indemnizatoria de la actora, por las razones expuestas en los fundamentos anteriores.

De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice una expresa condena en costas.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Gestima SL' (en liquidación) contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó en el Ayuntamiento de Verín el 8 de julio de 2015 para la resolución del contrato de construcción y explotación del aparcamiento subterráneo de la plaza del Concello; y contra el Acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 19 de noviembre de 2015 que dispuso el secuestro de la concesión así como el inicio del expediente de resolución contractual.

2º.-Anular dicha desestimación presunta y acuerdo plenario municipal, condenando al Concello de Verín a dar por resuelto el contrato con efectos de 8 de octubre de 2015.

3º.-Desestimar la reclamación indemnizatoria solicitada por 'Gestima SL'.

4º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previo pago de tasas y constitución de depósito legalmente exigibles, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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