Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1162/2019 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100077

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:305

Núm. Roj: STSJ MU 305:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001571

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001162 /2019 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Javier

ABOGADOJORGE DE PEDRO TORRES GUILLEN

PROCURADORD./Dª. MARIA LIBRADA CACERES CARCELES

ContraD./Dª. TEARM TEARM, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO Núm. 1162/2019

SENTENCIA Núm. 83/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Istmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 83 /21

En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.162/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 7.093,12 €, y referido a Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Parte demandante: D. Javier, representado por la Procuradora Sra. Cáceres Cárceles y defendido por el letrado Sr. Torres Guillén.

Parte demandada:La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murciarepresentada y defendida por Letrado de su servicio jurídico.

Actos administrativos impugnados:

-la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de agosto de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por D. Javier, contra la liquidación nº NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Tributaria -Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de la que se derivaba una deuda de 1.116.50€.

-la Reso lución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de agosto de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM002, interpuesta por D. Javier, contra la liquidación nº NUM003 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Tributaria -Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de la que se derivaba una deuda de 3.704,93€.

- la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de agosto de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM004, interpuesta por D. Javier, contra la liquidación nº NUM005 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Tributaria -Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de la que se derivaba una deuda de 2.271,68€.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anulen las resoluciones del TEARM y las liquidaciones de la que trae causa y con expresa imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día doce de febrero de dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de agosto de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa n.º NUM000, NUM002 y NUM004 interpuestas por D. Javier, contra las liquidaciones liquidación nº NUM001, NUM003 y NUM005 giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Tributaria -Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que en fecha 26 de marzo de 2014 D. Javier formalizó escritura de compraventa de una vivienda y garaje sito en Cartagena, efectuando la correspondiente autoliquidación por el precio de venta, por la transmisión y acto jurídico documentados.

Sin embargo, por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia se inició procedimiento de comprobación limitada con comprobación de valores, al entender que el valor del inmueble no era el declarado, sino que su valor era superior, en concreto, que este no era el de compra sino el de tasación para el supuesto de ejecución hipotecaria.

Señala que la parte aportó una valoración pericial de la que resulta uno similar a aquel por el que autoliquidó los impuestos.

Como motivo de impugnación invoca la vulneración de los artículos 134 de la LGT y, en relación con este, el criterio sostenido por el TSJ de Valencia en sentencia de 4 de junio de 2019 en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo número 843/2018, de 23 de mayo.

Refiere que, en este caso, el valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compra-venta, la cual tiene una finalidad distinta y el saldo resultante no se ajusta a las exigencias del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, señalando que el valor de la tasación hipotecaria no responde al valor real o de mercado, sino que es un valor de futuro.

Por el contrario, el valor que se reflejó en la escritura de compraventa es el valor real aportando un informe pericial que lo avala.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda señalando que, entre los medios previstos en el artículo 57 de la LGT, al que se entiende hecha la remisión del artículo 46.2 de la Ley del ITP-AJD a los efectos de comprobar por la Administración el valor real de los bienes transmitidos, entre los que se encuentra, en la letra f el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, que es el utilizado por la Administración en relación con un bien transmitido e hipotecado el mismo día y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 7 de diciembre de 2011.

Y, en cuanto a la pretendida falta de motivación señala que se encuentra en el propio precepto, ,a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la valoración acudiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, por lo que, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo,, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante ,o al menos no consta que formulara oposición al mismo.

La representación de la Comunidad Autónoma se opuso igualmente al recurso asumiendo la argumentación de la Abogacía del Estado, reiterando que el valor asignado para la subasta del bien hipotecado es uno de los sistemas de valoración recogidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, vigente en la fecha de devengo del impuesto, en concreto, en la letra g del mencionado precepto.

Añade que el citado a mayor abundamiento dicho medio de comprobación de valores ya venía siendo de aplicación por la Administración Tributaria de la C.A.R.M. en virtud de lo establecido en el artículo 6. Uno.1.c) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la C.A.R.M., relativo a las Normas de Gestión.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no proscribe en modo alguno el uso de del valor consignado a efectos de subasta como medio de comprobación del valor real de los bienes transmitidos, citando sentencias en apoyo de este criterio, resaltando que se ha anulado en relación con la valoración de bienes adquiridos en subasta y no cuando se atiende al valor mínimo a efectos de subasta.

En cuanto a la motivación de la comprobación de valores y de la propia liquidación señala que ello no implica un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. Y, en relación con la motivación de la valoración realizada en comprobación de valores, trae a colación distintas sentencias de TSJ para mantener que es suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa'.

Asimismo, sentencias de esta propia Sala que acepta este medio de valoración.

TERCERO. - Con carácter general debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, facultando el artículo 46.1 del citado Real Decreto Legislativo a la Administración a que, pueda, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos, comprobación que se llevara a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria -hoy artículo 57- y ello en consonancia con el artículo 120.2 de la LGT, que atribuye esta facultad a la Administración, con carácter general respecto a las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, lo que constituye, como reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de casación 71/2010 una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario.

Sin embargo, en estos casos en los que la liquidación tributaria no se ajuste, a consecuencia de este procedimiento de comprobación, a la valoración que figura en la autoliquidación presentada por la obligada tributaria, el artículo 102 de la Ley General Tributaria impone la necesaria motivación de esta y específicamente el artículo 134.3 de esta Ley, incardinado en la rúbrica de la comprobación de valores, señala que cuando el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados.

No obstante, el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria establece una limitación para proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57, cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

Dicha previsión legal ha sido desarrollada por el Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, en cuyo artículo 157, apartado primero, se dispone que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el a rtículo 90 de la LGT.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT.

En el caso que nos ocupa, tras ponerle de manifiesto, en el acuerdo de inicio, que se procedía a la comprobación para verificar si el contribuyente cumplía con los requisitos exigidos para la aplicación del tipo de gravamen reducido del 3% que exige que el valor real de la vivienda no superara los 150.000€ añade que el medio para efectuar aquella comprobación lo era el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecas, en concreto, en la que figura en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 26 de marzo de 2014, en que constaba un valor de 162.192€, el obligado tributario aportó, al formular alegaciones, la información que había solicitado al amparo del artículo 90 de la Ley General Tributaria en relación con el valor a efectos fiscal del inmueble en cuestión, si bien la citada información no la reclamó con carácter previo a la adquisición del inmueble que nos ocupa, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2014, sino que la interesó el 18 de mayo de 2017 y se le asignó, en aquel documento, el valor resultante según los parámetros de precios medios de mercado aprobados para aquel año 2017 por Orden de 28 de diciembre de 2015, de ahí que esta no pueda tener efectos vinculante para la Administración.

De todos modos, no debe olvidarse en relación con esta motivación que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es ejemplo la de 23 de mayo de 2018, recurso casación 1880/2017, que 'el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia'.

En la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 4202/2017 que versa sobre el método de comprobación contemplado en la letra b del artículo 57 de la LGT, no en el de la tasación hipotecaria previsto en la letra g y que es el que nos ocupa, en su fundamento tercero en el punto h e i afirma:

h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar(véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010-; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009-; y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº 3191/2011-).

i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real.

Agrega, también con carácter general, en los puntos 3.4 y 3.5 letras a y b otras afirmaciones aplicables a todo tipo de actividad de comprobación con independencia del método, al decir en el primero de ellos respecto de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias que: a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria:'...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario';b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa y c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT, que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases, a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento,proposición normativa que evidencia, contrario sensu, que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado. Y, en el 3.5, a modo de conclusión que 'sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones: a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que el acto de determinación del valor real del bien transmitido mediante comprobación de la Administración corrigiendo el declarado por el interesado ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble y, ello, cualquiera de los medios contemplados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria a los que hubiera acudido la Administración para efectuar aquella.

En el caso que nos ocupa se acudió al previsto en la letra g del citado artículo, el relativo, el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Es cierto que aquella tasación hipotecaria deriva de una valoración que se incorpora a un certificado tasación que obra en la propia escritura de préstamo hipotecario expedido por una sociedad de tasación, en concreto, TINSA, en la cual se identifica el bien tanto en su localización como en sus datos registrales, precisando que este ha sido realizado de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, por el método de comparación y especificando que la finalidad de la tasación es la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades bancarias fijando el de la vivienda y garajes en 162.196,20€

Como destacan tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre otras, de 16 de junio de 2020 como de la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2019 dicha Orden ECO recoge la distinción en su art 4, entre valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble. Así, el valor de mercado de un inmueble (VM) lo define como el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta, mientras que el valor hipotecario de un inmueble o valor a efecto de crédito hipotecario (VH), lo define como el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

Esta diferenciación impide identificar el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto, con el de tasación hipotecaria, siendo necesario para ello una motivación adicional realizada en este caso por la Administración, al carecer la tasación hipotecaria de ella.

Nótese que el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 129 de la Ley Hipotecaria establece que 'q ue en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación (realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario) que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario' y, por ello, cabrá entender que la tasación hipotecaria es un valor del bien vinculado a ese acontecimiento el de la subasta, a efecto de que aquella responsabilidad hipotecaria se haga efectiva.

Ello nos debe llevar a concluir que si se quiere utilizar el valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria a los efectos de este impuesto debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y, en este caso, dicha motivación se carece, limitándose a acompañar aquella tasación.

Además y frente a este valor que se tomó de la escritura de préstamo hipotecario obraba en el expediente aquel documento relativo la información acerca del precio medio en el Mercado de Bienes Inmuebles Urbanos situados en la Región de Murcia para aquel bien que había reclamado la parte a la propia Administración y que acompañó en el trámite de alegaciones, si bien con referencia aquella anualidad en que se solicitó y que se estableció en 89.695,07€, como también se presentó otro informe pericial de parte, que lo estableció en 95.132,28€, por debajo de aquel que se fijó por la Administración de ahí que deba estimarse esta pretensión.

CUARTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas al derivar de un cambio de criterio.

En atención a todo lo EXPUESTO Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Javier contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de agosto de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa n.º NUM000, NUM002, NUM004 interpuestas por D. Javier, contra las liquidaciones liquidación nº NUM001, NUM003, NUM005 giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Tributaria -Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, anulamos y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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