Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1011/2011 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 833/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100875
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 833/14
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de octubre de dos mil catorce
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dº BEGOÑA GARCÍA MELÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 1011/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Llovet Osuna en nombre y representación de Dª Elisenda , asistida por el Letrado D. José Manuel Villar Uribarri contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de septiembre de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por D. Fabio , contra la Resolución de la Junta de Gobierno de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 18 de mayo de 2010, por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante habiendo sido parte en autos como demandada la DGRN, representada y asistida por la Abogada del Estado, y como codemandada D. Fabio , representado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por el Letrado D. Francisco J. Pérez Antón.
Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. El codemandado comparecido se opuso asimismo al recurso, y solicitó la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 21 de octubre de 2014
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de septiembre de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por D. Fabio , contra la Resolución de la Junta de Gobierno de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 18 de mayo de 2010, por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante
SEGUNDO.-La parte actora, en su demanda, que la interpretación que realiza la DGRN del alcance y aplicabilidad del
artículo 10 de la Ley 41/2007 es contraria a derecho, pues extiende, de manera incorrecta, en materia de cancelaciones de hipoteca, a supuestos no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1994 las consecuencias que la misma regula para los supuestos en los que esta Ley sí es de aplicación. Por ello considera que dicha interpretación vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia DGRN sobre interpretación de bonificaciones, pues se impone una interpretación rigurosa y restrictiva, y que es contradictoria con la interpretación dada por la propia DGRN en resoluciones anteriores. Además de ello, se alega que no respeta la cuantía mínima garantizada en el RD 1427/1989, ni la escala variable, así como lo establecido en el RD 1612/2011, de 14 de noviembre, sobre el precio mínimo a percibir por la práctica de cualquier asiento registral, incluidos los de cancelación de hipoteca. A continuación, señala que contraviene la doctrina fijada por el DGRN en resoluciones anteriores y el RD 1612/2011, referido a la imposibilidad de hipotecas con una base cero, considerando que el valor del derecho real es el que consta en los libros registrales en los que el derecho real de hipoteca está inscrito. Asimismo considera errónea la interpretación establecida en la resolución recurrida cuando entiende que todas las cancelaciones de hipoteca entran en el ámbito de aplicación del
artículo 8 de la
TERCERO.-La Abogada del Estado se opone al recurso que la interpretación dada por la recurrente choca con el tenor literal del precepto legal, y con la finalidad perseguida por la Ley 41/2007. Se señala que el RD 1612/2011 viene a modificar los aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, confirmando de forma explícita la interpretación mantenida en la resolución impugnada, e invoca la doctrina contenida en la Sentencia de 24 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid.
El codemandado comparecido, D. Fabio , se opone asimismo al recurso, haciendo suyos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del Abogado del Estado.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, como señala la Sentencia 630/2011, del TSJ de Cantabria, de fecha 3 de septiembre de 2012, en el recurso 655/201 : Todas las anteriores cuestiones ya han sido tratadas y resueltas por otros Tribunales Superiores de Justicia, así la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), sección 3, en Sentencia de 19 de enero de 2012, rec. 1272/2010 y la citada en ella, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 8 de 24 de junio del 2010 , y cuya fundamentación jurídica, de la primera nombrada, compendio de ambas, se transcribe dado nuestro criterio concorde y así se expone:
'SEGUNDO.- La argumentación impugnatoria del demandante se desarrolla en los apartados cuyo contenido sintéticamente reseñamos: Primero.- Alcance y aplicabilidad del contenido del artículo 10 de la Ley 41/2007 por la que se modifica el artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Entiende la parte actora que este precepto sólo resulta de aplicación a las escrituras de subrogación, novación modificativa y, en materia de cancelaciones, sólo a las cancelaciones derivadas de procesos de subrogación o novación modificativa. Considera que ello deriva: del ámbito de aplicación de la Ley 2/1994, que conforme a su exposición de motivos y artículo 1 se cifra en lo que denomina el cambio de hipoteca; de la exposición de motivos de la Ley 41/2007 que justifica la reforma operada en el artículo 8 de la Ley 2/1994 , y plantea de futuro el avance en la reducción de aranceles respecto de las operaciones que no tengan por finalidad ni la subrogación ni los préstamos hipotecarios, pero de presente se limita a modificar el precepto de aquella ley que no regula operaciones no hipotecarias ni las cancelaciones aisladas de hipotecas sino las derivadas de la subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios; el artículo 10 de la Ley 41/2007 no viene a establecer por sí mismo una nueva normativa general arancelaria ni contiene una regulación propia y general de los derechos arancelarios en materia de préstamos arancelarios sino que se limita a modificar concretamente el artículo 8 de la Ley 2/1994 aumentando y profundizando la bonificación que ya establecía la Ley 36/2003 para las operaciones de subrogación y novación modificativa acogidas a la Ley 2/1994, siendo evidente por tanto que no se pretende la bonificación indiscriminada de todos los préstamos hipotecarios; en este mismo sentido se ha pronunciado la DGRN en la resolución que invoca. Segundo.- La interpretación que la DGRN hace del artículo 8 de la Ley 2/1994 , así como la interpretación que la Sección octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha hecho en la Sentencia dictada el 24 de junio de 2010 en un procedimiento muy similar al aquí enjuiciado, establece una bonificación de carácter general y extensiva no establecida ni pretendida por la Ley 2/1994 de subrogación y modificación. Una correcta interpretación de los conceptos del artículo 8 de la Ley 2/1994 implica que en materia de las cancelaciones sólo las derivadas de un proceso de subrogación o novación modificativa -donde siempre existe capital pendiente de amortizar- entran dentro del ámbito de aplicación del mencionado artículo 8. Esta interpretación da sentido y coherencia al significado y fórmula de cálculo de la bonificación de los derechos; el cálculo de honorarios implica que el legislador parte de unas variables o abanico de diferentes posibles resultados, pues si fuera una cifra fija para todas las cancelaciones, como ocurre en las cancelaciones por pago, con independencia del importe, tamaño y responsabilidad de la propia hipoteca, no se hablaría de cálculo, pues éste vendría ya calculado directamente por el legislador con un resultado fijo; si el legislador hubiera pretendido que el referido arancel fuera de 2,40 euros lo debería haber previsto explícitamente en la norma o debiera haber establecido la gratuidad y ello no se ha previsto. Tercero.- La interpretación que la DGRN hace del artículo 8 de la Ley 2/1994 vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y la propia doctrina de ese mismo centro directivo sobre interpretación rigurosa y restrictiva de las bonificaciones, que sólo pueden admitirse cuando estén clara y expresamente contempladas, sin que en ningún caso puedan ser objeto de interpretación o aplicación extensiva o analógica; pese a ello la resolución recurrida eleva lo excepcional a general y aplica un régimen bonificado arancelario previsto para el supuesto de cambio de hipoteca a cualquier cancelación hipotecaria sin el sustento debido para ello. Cuarto.- La interpretación que la DGRN hace del artículo 8 de la Ley 2/1994 es contradictoria con la interpretación contenida en resoluciones anteriores y posteriores a la misma y sobre idéntica materia y que han sido dictadas por ese mismo centro directivo, conforme a las cuáles están excluidas del artículo 8 de la Ley 2/1994 las cancelaciones de hipoteca por pago del deudor por escapar al fin perseguido por la norma que no es otro que el de mejorar los instrumentos de financiación. Quinto.- La interpretación que la DGRN hace del artículo 8 de la Ley 2/1994 no respeta la cuantía mínima garantizada en el artículo 2 del Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, basada en el principio de la cobertura del gasto, y contraviene la doctrina que ese mismo centro directivo había mantenido hasta el momento, debiendo quedar respetado aquél mínimo si se le da al mencionado artículo 8 de la Ley 2/1994 su correcto ámbito de aplicación, circunscribiéndose a las cancelaciones derivadas de procesos de subrogación y novación modificativa; al ser sólo en estas operaciones donde se refleja un capital pendiente de amortizar que exige el precepto éste se reducirá en un 90% como indica el precepto y la cifra que resulte determinará la escala de arancel aplicable, respetándose en consecuencia la coherencia y lógica aplicación del precepto y la obtención coherente de los derechos. Sexto.- La interpretación dada por la DGRN desconoce y altera sin amparo legal el alcance y significado de los derechos de escala variable recogidos en el Real Decreto 142771989 de 17 de noviembrepor el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, en cuanto crea en sede del número dos del arancel -previsto sólo para cuantías y derechos variables- un supuesto de cancelación de base idéntica en todos los casos -cero euros, al no existir capital pendiente de pago en las cancelaciones de hipoteca por pago del deudor- y una cuantía final igualmente fija e igual en todos los casos de 2,4 euros de derechos. La Ley 41/2007 no indica la modificación de la citada normativa sobre aranceles, y cabe por lo demás una interpretación del artículo 8 de la Ley 2/1994 coherente con la normativa sobre aranceles y con el ámbito de esta propia Ley consistente en considerar que sólo las cancelaciones derivadas de un proceso de subrogación o novación modificativa son las que entran dentro del ámbito del precepto mencionado. Séptimo.- La interpretación de la DGRN, según la cuál todas las cancelaciones de hipoteca se incardinan en el ámbito del artículo 8 de la Ley 2/1994 contraviene la propia doctrina fijada por ese centro directivo, entre otras en Resolución de 20 de febrero de 2002, sobre la imposibilidad de la existencia de cancelaciones de hipotecas con una base cero . El argumento de que el derecho que se publicita es cero y por ello el arancel debe ser mínimo resulta erróneo y equivocado y carente de fundamento jurídico, pues lo que se publicita es que un derecho real con un valor determinado deja de estar protegido registralmente, la pérdida del rango registral correspondiente, y el incremento de valor que experimenta el dominio del bien inmueble como consecuencia de la eliminación registral de esa carga real, y si como se dice lo publicitado con la cancelación es de importe cero no se entiende cómo la Ley Hipotecaria consagra expresamente en sus artículos 296 y ss la responsabilidad civil de los Registradores por proceder a la cancelación por error, malicia o negligencia por el importe de lo que hubiere perdido. Octavo.- La interpretación realizada por la DGRN no es instrumento adecuado para dar sentido y ámbito a las bonificaciones previstas en la nueva redacción del artículo 8 de la Ley 2/1994 . Sostiene en este punto el demandante que la finalidad de la Ley 41/2007 no es maximizar una determinada bonificación, por lo que es excesivo, arbitrario y contrario a ley sostener que es necesaria una determinada interpretación de un precepto de una ley especial ( artículo 8 de la Ley 2/1994 ) para no vaciar de contenido la reforma legal; por el contrario, este precepto sólo es de aplicación a los supuestos de subrogación hipotecaria y de modificación de los préstamos hipotecarios y, en materia de cancelación, a las cancelaciones derivadas de procesos de subrogación o novación modificativa, mientras que para el resto de las cancelaciones (como los supuestos de cancelación de hipotecas por pago y terminación de la finalidad garantista propia de ésta como ocurre en el presente supuesto) se aplicará el régimen general previsto en el número dos del Real Decreto 1427/1989 y en su caso las bonificaciones pertinentes, como las del artículo 2 del Real Decreto Ley 6/1999 .
Como vemos, los argumentos impugnatorios son sustancialmente iguales a los planteados en el presente recurso contencioso administrativo. Y ante tales planteamientos similares al supuesto de autos se motiva lo siguiente, y que la Sala coincide y hace suyos:
TERCERO.- El objeto litigioso se circunscribe a valorar la incidencia de la reforma operada por la Ley 41/2007 , de 7 de diciembre (por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria) sobre el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de Préstamos Hipotecarios; y más concretamente si la bonificación del 90% que en ella se establece es de aplicación al cálculo de los honorarios regístrales de las escrituras de cancelación de los préstamos hipotecarios cuando no hay capital pendiente de amortizar.
La redacción originaria del artículo 8 de la Ley 2/1994 establecía que para el cálculo de los honorarios notariales y regístrales se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un sólo concepto; se refería por tanto únicamente a los supuestos de subrogación de préstamos hipotecarios, en concordancia con la denominación de la Ley
Para estos supuestos de subrogación de préstamos hipotecarios, y también para los de novaciones modificativas de los mismos, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica-en aras a la facilitación y abaratamiento de esas operaciones como expresa su Exposición de Motivos- dispuso en su artículo decimoctavo una reducción o bonificación del 90% a los derechos por arancel de los registradores de la propiedad, siempre que se tratase de operaciones que incorporasen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.
La Ley 41/2007 supone un indudable avance en esas medidas de abaratamiento al ampliar sensiblemente desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, mediante la reforma operada en el artículo 8 de la Ley 2/1994 , el alcance de la bonificación que había establecido la Ley 36/2006; pues de un lado alude, sin exclusiones por razón de su objeto, a las escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios; y de otro incorpora, también sin exclusión o distingo alguno, las escrituras de cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.
Más concretamente, el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2/1994 , dispone tras la reforma operada por Ley 41/2007 , que 'Para el cálculo de los honorarios regístrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, 'Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.'.
La claridad del precepto no admite otra interpretación que la literal ( artículo 3 CC ); esto es, a los efectos que aquí interesan, que la bonificación que en él se establece respecto a los honorarios regístrales abarca a toda escritura de cancelación de préstamos hipotecarios, no limitándose por tanto, como pretende el demandante, a las cancelaciones derivadas de procesos de subrogación o novación modificativa.
Que esto es así lo corrobora el Preámbulo de la Ley 41/2007, de indudable valor interpretativo respecto a la voluntad del legislador al operar la reforma, a lo pretendido por éste con el establecimiento de la bonificación. En concreto recoge el apartado VI del citado Preámbulo que 'en el Capítulo V se realizan las actuaciones relativas al cálculo de los costes arancelarios relativos a los préstamos o créditos hipotecarios. Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario'. Y añade 'Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios'. 'Para ello', concluye y concreta 'se establece la determinación de los aranceles notariales tomando como base los derechos previstos para los 'Documentos sin cuantía» y la determinación de los aranceles regístrales tomando como base los derechos establecidos para las 'Inscripciones», con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, del 90 por ciento para todo tipo de operaciones.
La conclusión es incuestionable. Con el objetivo de continuar y profundizar con la política de reducción de los costes arancelarios en su día emprendida por la Ley 36/2003, el legislador ha decidido ampliar el ámbito objetivo de las bonificaciones en ésta establecidas (referidas entre otras operaciones, según vimos, a subrogaciones) extendiéndolas, también entre otros instrumentos, a las escrituras de cancelaciones que no tienen por finalidad la subrogación. Y lejos del carácter programático que el demandante atribuye a aquél Preámbulo éste define con claridad cuál es el sentido y objeto de la nueva medida que adopta ('se establece' dice el Preámbulo) en el cuerpo normativo de la Ley 41/1007.
La parte actora podrá polemizar desde luego, y así lo hace como hemos visto, sobre si desde el punto de vista sistemático es más o menos adecuada o acertada la plasmación positiva de esa medida a través de la reforma del artículo 8 de la Ley 2/1994 ; pero la realidad, objeto y ámbito de ésta son indudables según lo expuesto, alcanzando a todo tipo de operaciones de cancelación de préstamos hipotecarios.
CUARTO.- Las consideraciones y conclusiones que la parte actora realiza y expone en torno a la mención 'capital pendiente de amortizar' contenida en el nuevo párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2/1994 no son compartidas por esta Sala.
Por contra, estimamos acertados, y hacemos propios, los razonamientos que sobre este punto se contienen en la STSJ Madrid sección 8 de 24 de junio del 2010 (Recurso: 310/2009 ). Tras la cita de los preceptos antes referenciados y de lo establecido en el apartado 1 letra a) del número 1 del Anexo I 'Arancel de los Registradores de la Propiedad' aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre (conforme al cuál por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas: a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros...), y después de afirmar que de la dicción literal del vigente artículo 8 de la Ley 2/1994 resulta que están incluida dentro del ámbito de la bonificación arancelaria la inscripción de toda clase de cancelaciones de préstamos hipotecarios, razona que el hecho de que en la cancelación de un préstamo hipotecario por pago, el capital pendiente -que se tomará como base para el cálculo del arancel- tenga valor cero no impide, antes al contrario, subsumirlo en la previsión del n° 2, apartado 1.a) del Anexo I Arancel -más arriba transcrito-, en la medida que dicho apartado es aplicable, por lo que aquí interesa, a la cancelación de todo derecho cuyo valor sea de 0 a '1.000.000 pesetas' (6.010,12 euros), al que se asigna un arancel de 24,04 euros, que ha de reducirse en un 90%, resultando un importe de 2,40 euros, tal como correctamente ha determinado la Resolución recurrida.
O en palabras de la Resolución recurrida, haciendo suya la anterior de fecha 12 de marzo de 2009 de la DGRN en la cual el capital pendiente de amortizar era cero, 'al establecerse una reducción del 90 por ciento del arancel que debe calcularse sobre la cifra de capital pendiente de amortizar, la única interpretación posible es que al ser un derecho (cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria) cuyo capital no excede de 6.010,12 euros, resulta de aplicación un arancel de 24,04 euros (letra a) del apartado primero del número 2 del Anexo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, que ha de ser reducido en el 90 por ciento.'.
QUINTO.- Al respecto de otros argumentos impugnatorios contenidos en la demanda, en ocasiones ciertamente repetitivos, debemos significar que en contra de lo mantenido por la parte actora la interpretación que la DGRN hace de la bonificación establecida en el artículo 8 de la Ley 2/1994 tras la reforma operada por la Ley 41/2007 se atiene a los cánones hermenéuticos legales y jurisprudenciales de aplicación. No es extensiva, ni aplica el instituto de la analogía, sino estricta, pues se atiene a la literalidad del precepto, al sentido propio de sus palabras; contrastando seguidamente el resultado de esa interpretación literal con la voluntad e intención del legislador al adoptar la medida discutida, plasmada clara e indubitadamente como hemos tenido ocasión de señalar en el Preámbulo de la Ley 41/2007.
Por otro lado, a la hora de resolver sobre el debate jurídico que se le plantea la DGRN no está constreñida por la interpretación que sobre el nuevo artículo 8 de la Ley 2/1994 haya podido realizar en anteriores resoluciones. Nada le impide cambiar de criterio interpretativo con el único límite de su necesaria motivación según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , a tenor del cual los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos administrativos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. No obstante lo anterior debemos señalar que la interpretación sostenida en la Resolución recurrida de la DGRN no hace otra cosa que reiterar la ya realizada en la anterior del mismo organismo 12 de marzo de 2009; a lo que ha de añadirse que a criterio de esta Sala aquélla valoración se ajusta a Derecho
A lo anterior debe añadirse que es erróneo el planteamiento del actor cuando sostiene que la interpretación que la DGRN hace del artículo 8 de la Ley 2/1994 no respeta la cuantía mínima garantizada en el artículo 2 del Real Decreto 1427/1989 . Por contra, es el propio legislador el que como medida de reducción de derechos arancelarios regístrales ha optado por aplicar a los aranceles resultantes de la aplicación de los criterios y escalas establecidos en el número 2, 'Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, una reducción del 90 por ciento; sin que desde luego esa previsión legal pueda verse limitada por lo dispuesto en una norma como la mencionada de rango inferior reglamentario.
Por lo demás, no es preciso que la Ley 41/2007 haga expresa mención a la modificación de la citada normativa reglamentaria sobre aranceles. La reforma legal operada es incuestionable con el ámbito y extensión señalados, y por su claridad y concreción es de directa aplicación sin precisar para ello de desarrollo reglamentario; por lo que sin perjuicio de la conveniencia o no de incorporar esa modificación al Arancel de los Registrador de la Propiedad (que es lo que en última instancia parece reclamar el actor) lo cierto es que a ella ha de estarse a la hora de cuantificar los aranceles regístrales derivados de la inscripción de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios
Finalmente, debemos traer de nuevo a colación lo razonado en la citada STSJ Madrid sección 8 de 24 de junio del 2010 , cuando afirma que no coexisten dos regímenes jurídicos arancelarios como sostiene la actora, sino que el arancel del Registrador en estos casos es objeto de un reducción del 90%, reducción que desplaza la general prevista en el art. 2.Uno del RDL 6/99 del 25%, tal como contempla el propio precepto. Se trata por tanto de aplicar con carácter preferente la legislación especial frente a la general; teniendo en cuenta asimismo lo previsto en la Disposición Derogatoria de la Ley 41/2007, en cuya virtud a la entrada en vigor de esa Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
Para concluir, creemos conveniente insistir en que lo que principalmente, y en última instancia, ponen de manifiesto las alegaciones articuladas en la demanda son en realidad deficiencias de orden sistemático, disfunciones, derivadas de la reforma (por su inadecuada o ausente, según el caso, plasmación en el artículo 8 de la Ley 2/1994 , teniendo en cuenta su ámbito, o en el Real Decreto 1427/1989), que no empecen en modo alguno la valoración y aplicación de la misma en los términos ya analizados; o elaboradas interpretaciones, en todo caso particulares, lógicamente interesadas, y reduccionistas, como defiende el Abogado del Estado, del alcance de la reforma operada por la Ley 41/2007 . Frente a éstas se alzan, tratándose de los criterios hermenéuticos prevalentes, las interpretaciones literal y auténtica de la norma, más teniendo en cuenta la coincidencia de sus resultados; de las que se colige, como razona y decide la DGRN, la aplicabilidad de la bonificación establecida en el vigente artículo 8 de la Ley 2/1994 - resultante de la Ley 41/2007 - a la autorización e inscripción de escrituras de cancelación de cualquier préstamo con garantía hipotecaria, y por ende la procedencia de girar en el caso de autos una nueva minuta aplicando para su cálculo esa reducción legalmente establecida'
QUINTO.-En conclusión a la luz de la anterior motivación la sala, procede desestimar el presente recurso. Únicamente, señalar que la aplicación del R. D. 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles, y a la que la parte hace mención tanto en su escrito de demanda como en su escrito de conclusiones, no es posible analizar su incidencia en el supuesto enjuiciado, dada su entrada en vigor posterior, el 18 de noviembre de 2011, Disposición Final Segunda( R. D. 1612/2011 ). En cualquier caso, la impugnación a la que hace mención la actora de dicho Real Decreto en el Fundamento de Derecho Noveno de la demanda ya ha sido resueltopor el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, en el recurso 20/2012 , señalando al respecto que
Esta misma Sala y sección se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (Rec. 30/2012 ), en la que se señaló lo siguiente:
'SEXTO.- Como tercer fundamento del recurso, se reprocha a la disposición general impugnada incongruencia con las Leyes 2/1994 y 41/2007, así como en la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario. Se dice que en el artículo 4 y 5 de la Ley de 1981, existe una definición legal de hipoteca incluida en el mercado hipotecario del que se excede el Real Decreto de 2011, que lo vicia de nulidad por infracción de la exigencia del principio de jerarquía normativa a que ya antes se hizo referencia. Se reprocha en este sentido que la justificación que se contiene en la Exposición de Motivos y en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo sobre la interpretación que se ha dado a la regulación del arancel antes de la reforma por una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no puede justificar, en sí misma, la reforma del arancel en la forma en que se contienen en los nuevos preceptos, sobre la base de una interpretación que es contraria a lo establecido en las mencionadas normas de rango legal.
A los mencionados argumentos se opone de contrario por la Abogacía del Estado que la regulación del arancel es una potestad que se encomienda al Gobierno en la ya tantas veces citada Disposición Adiciona Tercera de la Ley de 1989, como recuerda el Consejo de Estado en el informe preceptivo que se ha emitido con anterioridad a la promulgación de la norma reglamentaria -folio 12-; sin que esa potestad tenga otros límites que los establecidos en aquel precepto de rango legal. Bien es verdad, se afirma en la contestación a la demanda, que en ocasiones preceptos de rango legal inciden en la regulación del arancel, como sucedería con las leyes que se citan en la demanda para justificar el motivo que examinamos, pero ello ha de entenderse sin que desmerezca la potestad reglamentaria que sobre la materia tiene encomendada el Gobierno.
Suscitado el debate en la forma expuesta ciertamente que ha de comenzarse por recordar que el motivo, en la forma en que se formula en la demanda, llevaría a concluir que la reforma del arancel que se lleva a cabo por el Real Decreto que se impugna, no es que viniese a vulnerar ningún precepto legal que de forma expresa impidiese al Gobierno regular el arancel en la forma realizada, es decir, ningún precepto legal impide que el arancel haya de imponerse en la forma bonificada o reducida, con la extensión que la reforma ha hecho de aplicarlo a las de escrituras de cancelaciones de préstamos hipotecarias 'con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria' porque ninguna norma de otro rango había establecido que necesariamente lo fueran para las que estaban limitadas con anterioridad a la reforma, al menos no existía garantía alguna de norma de rango superior que impidiera al Gobierno, al ejercer su potestad de regular el arancel, condicionar la bonificación ahora acogida con la reforma. Existe pues, ya en la misma formulación del motivo de impugnación un deficiente planteamiento.
Bien es verdad, y se hace referencia a ello en los informes que obran en el expediente y en la misma Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado, que la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, había establecido un marco normativo para la regulación de una determinada actividad del mercado hipotecario, haciendo una delimitación en esa regulación, tanto subjetiva, de las entidades a quienes le eran de aplicación sus previsiones (artículo 3 ), como objetiva, de las mismas operaciones que, en concreto, le serían de aplicación sus normas, conforme a lo que establecía en sus artículos 4 y siguientes. En ese marco, cierto es que en su Disposición Adicional Segunda se disponía, como ya se dijo antes, que 'en el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Economía y Comercio, en sus respectivas esferas, dictará normas complementarias para el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario y en particular las de ejecución de las cédulas y bonos, las de cancelación registral sobre la base de los principios que informan esta Ley, así como las de revisión y fijación del límite a los aranceles de Notarios, Registradores y Agentes mediadores para las operaciones reguladas por la misma'. Como consecuencia de esa Ley se promulga la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, cuyo ámbito de regulación se refiere, según se dispone en su artículo primero, a las entidades financieras a que se refiere aquella Ley de 1981, y para tales subrogaciones, se disponía en la redacción originaria de su artículo 8 que con relación a los honorarios registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios una reducción, en las inscripciones de las escrituras sobre tales negocios jurídicos hipotecarios 'tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por 100'. Pero tanto la Ley de 1981 como la mencionada Ley de 1994 fueron modificadas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; lo que supuso la ampliación subjetiva y objetiva del régimen iniciado con la Ley de 1981 y, en lo que ahora interesa, modificaba el artículo 8 de la Ley de 1994, en cuanto a la regulación del arancel de los Registradores. La propia Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 , al referirse a la modificación de este artículo 8, ya expresa que su finalidad es hacer extensivas las bonificaciones previstas inicialmente en dicho precepto a otros supuestos, en la línea marcada por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica.
Ahora bien, sin perjuicio de que esa normativa referida a la subrogación de créditos hipotecarios había sufrido ya una reforma relevante, es lo cierto que en ella se imponía al Gobierno un mandato específico en cuanto a la fijación de un límite al arancel de los Registradores y para ello debía proceder a la revisión de su regulación; pero en modo alguno se establecía la regla contraria que se pretende en la demanda de que sólo esa reforma es la que podría hacer el Gobierno sobre el arancel, porque fuera de ese mandato imperativo del precepto con rango legal, el Gobierno detentaba la potestad reglamentaria para la regulación del arancel con el amplio margen que le asignaba la Ley de 1989. En resumen, nada impedía que el Gobierno pudiera alterar el mandato de mínimos que le impone la Ley de 1981 y las leyes que regulaban la materia a que ya se ha hecho referencia, siempre, eso sí, que se acomodase la nueva regulación a aquella Ley que le habilitaba para regular el arancel. Nada impedía que el Gobierno, en el ejercicio de la potestad de regular el arancel de los Registradores, pudiera extender los beneficios originarios 'con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria'; sin que ello comporte una extralimitación del mandato legal, que lo era de mínimos y sin cercenar las potestades reglamentarias en la regulación del arancel. Y no puede perderse de vista que en el ejercicio de esa potestad reglamentaria que comporta la reforma ha incidido, como en la casi totalidad de los aspectos económicos del País, la excepcional situación económica que obligó a la adopción de las medidas extraordinarias que se incluyen en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo al que ya nos hemos referido anteriormente. Pero aún acogiendo la tesis de que el art. 8 en su nueva redacción sólo está referido a las operaciones hipotecarias que sean realizadas por entidades financieras, nada impediría que el Gobierno, acogiéndose a la habilitación reglamentaria proporcionada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Tasas y Precios Públicos , incluyera supuestos no contemplados en el referido art. 8, pues esta actuación no sólo no contradice lo establecido en dicho precepto sino que, ex abundantia, estaría en consonancia con lo pretendido por las sucesivas reformas legislativas relativas al mercado hipotecario, en las que se pretende principalmente una reducción de costes para los prestatarios.
Por todo ello no cabe estimar que incurra el Real Decreto en el vicio de 'ultra vires' y debe decaer el motivo examinado.'
Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda , contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de septiembre de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por D. Fabio , contra la Resolución de la Junta de Gobierno de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 18 de mayo de 2010, por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante
2.- La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
