Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 85/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 35/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 32054450012014100020


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00085/2014

-

N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G:32054 45 3 2013 0000072

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2013 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª:DIOCESIS DE OURENSE OBISPADO DE OURENSE

Letrado:JOSE LUIS RODRIGUEZ ATANES Procurador D./Dª:LUCIA SACO RODRIGUEZ Contra D./DªCONCELLO DE ALLARIZ Letrado:NEMESIO BARXA ALVAREZ Procurador D./Dª

Materia: Tributos locales. Impuesto sobre bienes inmuebles. Exención de la Iglesia Católica.

Cuantía: 30,76 €

SENTENCIA

Número: 85/2014

Ourense, 14 de mayo de 2014

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/2013promovido por la DIÓCESIS DE OURENSE, representada por la Procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Luis Rodríguez Atanes; contra el CONCELLO DE ALLARIZ, representado por la Procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez y asistido por el Letrado

D. Nemesio Barxa Álvarez.

Antecedentes

1º.-La 'Diócesis de Ourense', perteneciente a la Iglesia Católica, interpuso Demanda por el cauce del Procedimiento Abreviado frente al acuerdo de 20 de noviembre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Allariz, denegatoria de su solicitud de aplicación a determinadas fincas de su titularidad de la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) reconocida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , correspondiente al ejercicio del año 2012.

En el 'suplico' de la Demanda solicitó la anulación de la resolución impugnada y la declaración de su derecho a la

exención del IBI respecto de las referidas fincas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

2º.-El día 7 de mayo de 2013 se celebró la vista oral del juicio. En ella el Concello de Allariz se opuso a la demanda solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

Se admitió y practicó prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones.

Por Auto de 20 de mayo de 2013 se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia a la espera de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictase sentencia en el recurso de casación de interés de ley

653/2013, promovido por el Concello de Amoeiro y otros contra una sentencia de este Juzgado en un asunto que guarda estrecha conexión con el aquí examinado.

El 24 de abril de 2014 la parte actora presentó copia de la Sentencia dictada el 4 de abril anterior por el Tribunal Supremo en el referido recurso de casación. Se dio traslado de ella a la Administración demandada para presentación de alegaciones, sin que presentase ninguna en el plazo concedido al efecto.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 30,74 euros.


Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso al acuerdo de 20 de noviembre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Allariz, denegatorio de su solicitud de aplicación a determinadas fincas de su titularidad de la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) reconocida en el artículo

15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, respecto del ejercicio del año 2012.

Esgrime la Diócesis recurrente en su Demanda, en síntesis, que se halla exenta del pago del IBI respecto de los referidos inmuebles por cuanto:

- Las fincas destinadas a iglesia, casa rectoral, cementerios y dependencias anexas, así como los terrenos y huertos que las rodean se incluyen en la exención regulada en el artículo 62.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), conforme al Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

- Las demás fincas pertenecientes a la Diócesis de Ourense en Allariz están también exentas de IBI por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 , de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo.

- Así lo consideró la Agencia Tributaria en varias resoluciones en las que dio respuesta, con carácter vinculante, a las consultas formuladas en su día sobre este particular.

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El Concello de Allariz esgrimó en su Contestaciónen el acto del juicio, en resumen, en primer lugar una excepción de inadmisión del recurso por efecto de cosa juzgada, considerándose que la misma cuestión ya ha sido resuelta en un precedente idéntico por el Juzgado Cont.-Ad. núm. 2 de Ourense en sentencia firme núm. 14/2013, de 17 de enero de 2013 (Proc. Abrev. 198/13). En cuanto al fondo del asunto, insiste en que a la Iglesia Católica sólo se le puede aplicar la exención del IBI respecto de los concretos bienes relacionados en el artículo 62.1.c) de la Ley de Haciendas Locales (afectos al culto, residencia de sacerdotes, etc.), no hallándose entre las entidades reguladas en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo.

II.-Centrados así los términos de la controversia procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso, por efecto de cosa juzgada, invocada por el Concello de Allariz.

Y ello por la sencilla razón de que, si bien coinciden los sujetosintervinientes y la ' causade pedir' de aquel litigio anterior (proc. abrev. 198/2013 del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense) con los de éste, diverge sin embargo su objeto. En aquel precedente la Diócesis de Ourense había impugnado un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de diciembre de 2011, referido a las liquidaciones del IBI del ejercicio de

2011. Sin embargo en este proceso se impugna un Acuerdo distinto, de 20 de noviembre de 2012, referido a unas liquidaciones de IBI también diferentes (ejercicio 2012).

No concurre en consecuencia, desde una perspectiva formal, 'efecto de cosa juzgada' determinante de la inadmisión del recurso, conforme dispone el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

III.-En cuanto al fondo del asunto, se concluye que debe estimarse íntegramente el recurso. Y ello atendiendo a lo señalado por el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su reciente sentencia de 4 de abril de 2014 dictada en el recurso de casación de interés de ley núm. 653/2013 promovido por el Concello de Amoeiro y la Mancomunidade de Concellos Santa Águeda contra una sentencia de este mismo Juzgado en un asunto idéntico.

En dicha sentencia nuestro máximo Tribunal le vino a dar la razón a la Diócesis de Ourense, reconociéndole el derecho a la exención del IBI reconocida en el artículo 15.1 de la Ley

49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo. Exención que por tanto se extiende a todos los bienes inmuebles de la Iglesia Católica salvo los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades.

Afirmó lo siguiente el Alto Tribunal en la referida sentencia:

"(...) la cuestión debatida se reduce a la interpretación del art. 15.1 de la ley 49/2002 , que establece que 'estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean

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titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades'. Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de determinar si dicho precepto establece una exención generalizada para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de esas entidades, entre las que no se cuestiona que está la Iglesia Católica, ante lo que establece su disposición adicional 9ª de la Ley, con la única excepción que menciona, esto es, los inmuebles afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, hay que entender que la referencia a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales' constituye una remisión integral al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en particular, a su art.

62, en el que se enumeran las clases de inmuebles exentos del tributo, y en cuyo apartado c ) incluye 'los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución '.

CUARTO.- El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede establece en sus artículos IV y V lo siguiente:

'Articulo IV

La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los

Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto importan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

Artículo V.

Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre los enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se

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dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico - tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas'.

Por su parte, las disposiciones octava y novena de la ley

49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo establecen:

' Disposición adicional octva. Fundaciones de entidades religiosas.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta ley.

Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el articulo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Sana Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 24/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 25/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen (....)'

QUINTO.- Sentado lo anterior, la Sala anticipa que procede confirmar el criterio que mantiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense, lo que supone el rechazo del recurso interpuesto.

En primer lugar, ha de reconocerse desde el punto de vista gramatical que la remisión a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales', que efectúa el

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art. 15.1 de la Ley 49/2002 , no se refiere , como pretenden los recurrentes, a la enumeración legal de los supuestos de exención, sino únicamente a la definición del concepto de titularidad, pues declara exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a todos los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, debiendo entenderse, pues, que sólo a los efectos de determinar la titularidad de los bienes inmuebles el precepto se remite a los términos de la ley reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo 64, según la redacción dada por la ley 51/2002 , de reforma de la ley 39/1988, estableció los sujetos pasivos a título de contribuyentes en este Impuesto, y que eran 'el propietario del inmueble sobre el que no recaigan derechos reales de usufructo o superficie, o una concesión administrativa; el titular de uno de los derechos reales citados; o el titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos'; aunque después del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004, hay que estar a lo que se establece en los artículos 61 y 63 .

El art. 61 señala que ' 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) de un derecho real de superficie , c) de un derecho real de usufructo, d) Del derecho de propiedad', disponiendo, a su vez, el art. 63.1 que 'son sujetos pasivos a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.

SEXTO.- Esta conclusión, sobre el sentido y alcance de la remisión que efectúa el citado art. 15 a la normativa reguladora de las haciendas locales, se confirma si se compara el precepto con su precedente histórico inmediato, que era el art. 58.1 de la ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Dicho artículo 58.1 establecía una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que fueran titulares ' en los términos previstos en el art. 65 de dicha ley ', las fundaciones y asociaciones, sin perjuicio de las exenciones previstas en la entonces ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, exención que se condicionaba a que se cumplieran los siguientes requisitos:

a) Que se tratase de bienes no cedidos a terceros mediante contraprestación.

b) Que los bienes inmuebles estuviesen afectos a las actividades que constituían el objeto social o finalidad especifica de la entidad beneficiada por la exención. Esta finalidad debía coincidir con la prosecución de los fines enumerados en el art.

42. 1 a) de la ley. Además el apartado 1 de la Disposición

Adicional segunda del Real Decreto 765/1995, de 5 de marzo , que

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desarrollaba algunos aspectos fiscales recogidos en la ley, equiparaba a estos fines los mencionados en el art. IV . 1 c del Acuerdo, a saber el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad.

c) Que no se utilizaren principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyesen el objeto o finalidad especifica de la entidad beneficiada.

Por tanto, además de los bienes enumerados en el Acuerdo, podían estar exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles otros inmuebles de titularidad de las entidades del art. IV del Acuerdo o de las del art. V, que cumplieran los requisitos enumerados en la ley de Fundaciones y Mecenazgo .

En este sentido, conviene recordar la sentencia de esta Sala de

10 de Marzo de 2001, recurso de casación 9550/1995 , que tras

recoger la doctrina sentada en la de 16 de Junio de 2000,

dictada en recurso de casación en interés de ley, en la parte en

que se recoge la correcta interpretación de los beneficios

fiscales a que se refieren los artículos IV y V del Acuerdo

sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede,

declara que aún cuando dicha doctrina viniera referida al

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana y no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,

habida cuenta que esa interpretación está hecha en términos

generales, es

casación podía

aprovechable

afectar.

en

la parte

que

al

recurso de

Determinaba esta sentencia que en el artículo IV del Acuerdo se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a determinados bienes de estricto destino religioso, y por eso el reconocimiento de exenciones en este mismo Impuesto por la vía del art. V exige asimismo que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéficos, docentes, médicos u hospitalarios, y además a los propios de las entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas a las que la legislación estatal, a su vez, reconozca exención en dicho tributo, porque no puede olvidarse que este expreso reconocimiento legislativo de exención para estas entidades constituye también condición indispensable para que pueda reconocerse a las Asociaciones y entidades religiosas del artículo V del Acuerdo, habida cuenta que, en este caso, no se trata de exenciones autónomas, sino de exenciones por remisión a la legislación estatal de que se pueden beneficiar también las entidades comprendidas en el artículo V.

SÉPTIMO.- Por otra parte, basta examinar la Exposición de

Motivos

decidió

materia

de la Ley 49/2002 para advertir que

mantener las exenciones previstas en la

de tributos locales, ampliando su

el legislador

ley 30/94, en

ámbito, pues

únicamente se excluyen los bienes afectos a explotaciones

económicas no exentos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que

el contraste de ambas normas no nos puede llevar a la

interpretación que la parte recurrente pretende que asuma la

Sala.

Si la finalidad de la norma fue ampliar el ámbito de exención, resultaría contradictorio, como informó el Ministerio Fiscal,

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interpretar su texto en los términos postulados, máxime cuando no viene mencionada en la Exposición de Motivos.

Finalmente, no cabe desconocer que el art. 15 apartado 6 de la ley 49/2002 establece que 'lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la ley

38/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales', precisando la disposición adicional primera del Texto

Refundido vigente que 'las referencias normativas efectuadas en

ordenanzas y otras disposiciones a la ley 39/1988, de 28 de

Diciembre, reguladoras de las Haciendas Locales y a la ley

51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma de la anterior, se

entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes en este

texto refundido'.

En definitiva, el régimen tributario de la Iglesia Católica, en la actualidad, respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el siguiente:

1º) Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el apartado 1 del art. 15 de la ley 49/2002 respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 7 de la ley 49/2002 .

Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del artículo IV de dicho Acuerdo.

2) Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y que se dediquen a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les será de aplicación la exención establecida en el art. 15 de la ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en la consulta de 2 de Diciembre de 2009 que aportó la Diócesis de Ourense.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso (...)".

De ello se concluye la necesaria estimación del recurso, pues no ha justificado (ni siquiera alegado) el Concello de Allariz que alguna de las fincas de la Diócesis de Ourense a las que se refieren las liquidaciones litigiosas sea objeto de explotación económica sometida al impuesto de sociedades.

IV.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, considerándose los pronunciamientos contradictorios de distintos juzgados sobre la misma cuestión aquí debatida en el momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

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Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la 'Diócesis de Ourense' (Iglesia Católica) frente al acuerdo de 20 de noviembre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Allariz, denegatorio de su solicitud de aplicación a determinadas fincas de su titularidad de la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) reconocida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , respecto del ejercicio del año 2012.

2º.-Anular el referido acuerdo, así como las liquidaciones del IBI de las que traía causa, revocándolas y dejándolas sin efecto.

3º.-Declarar

(Iglesia Católica)

el derecho de

a la exención

la Diócesis de Ourense

del Impuesto de Bienes

Inmuebles regulada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 , de

23 de diciembre, sobre las fincas de su titularidad en el

término municipal de Ribadavia que no se hallen afectas a

explotaciones económicas no exentas del impuesto de

sociedades.

4º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ LJCA ).

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