Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2020 de 07 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 09059330022021100091
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1759
Núm. Roj: STSJ CL 1759:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 85/2021
En la ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil DISTRIBUCIONES EL CHATO SL, representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 25 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 12.345'22 euros, de los que 10.687'08 corresponden a la cuota del impuesto y 1.658'14 a los intereses de demora.
La parte demandante pretende que se declare no conforme a derecho y anule el acto administrativo impugnado, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan, incluida la expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora la deducibilidad de la retribución de D. Pedro Antonio, por los siguientes motivos: 1) es socio único y administrador único de la sociedad, desarrollando, además de las funciones propias de tal condición de administrador, otras funciones adicionales y claramente diferenciadas, razón por la que figura vinculado laboralmente con la empresa, percibiendo de la misma las retribuciones que se recogen en las correspondientes nóminas y que son declaradas por la mercantil Distribuciones El Chato SL como gasto deducible a efectos del Impuesto de Sociedades. 2) Compatibilidad de la condición de socio único y administrador con la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de sus retribuciones percibidas por servicios prestados a la sociedad, en base a las mismas normas que cita la Administración, pero a sensu contrario: artículos 1 y 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y artículo 14.1.e) del RDLegvo. 4/2004, de 5 de marzo, de la Ley del Impuesto de Sociedades, así como DA 27ª del TRLGSS. 3) Es pacífica la jurisprudencia y la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos, en cuanto a que las circunstancias de ser socio mayoritario y administrador de la sociedad son compatibles con la existencia de una relación laboral o equivalente a la misma como es la de autónomo dependiente y con la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de las retribuciones que se abonen a tal socio trabajador, citando la Consulta Vinculante NUM001, de 8 de septiembre. 4) D. Pedro Antonio realiza diariamente funciones de comercial, vendedor, repartidor e incluso administrativo, se ha acreditado la correlación entre los ingresos percibidos por la mercantil y las remuneraciones abonadas a D. Pedro Antonio, se han aportado las nóminas emitidas y los justificantes de pago de las mismas. 5) Concurren las notas de dependencia y ajenidad, pues no se están abonando funciones de director gerente, sino otro tipo de funciones propias de la relación exclusivamente laboral: agente comercial, vendedor y repartidor.
La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo que el gasto no es deducible, por los siguientes motivos: 1) falta de relación laboral por ausencia de ajenidad, como es el caso de un administrador socio al 100% del capital social, caso de D. Pedro Antonio. 2) No es atendible el argumento de que las retribuciones percibidas por el administrador lo son en concepto distinto de las labores de administración, pues lo importante, en este caso, no son las labores que realiza, sino la titularidad de la mercantil. 3) No se vulnera el artículo 14 de la Ley del Impuesto, pues el mismo precepto invocado no considera el gasto como deducible, dado que el autosueldo no es sino una liberalidad o una participación en los beneficios de la sociedad que se pretende cobrar por esta vía.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la mercantil ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 12.345'22 euros, de los que 10.687'08 corresponden a la cuota del impuesto y 1.658'14 a los intereses de demora.
En la resolución administrativa impugnada se señala: I) la Oficina gestora no admite como gasto deducible el importe declarado como gastos de personal abonados al socio y administrador de la entidad, D. Pedro Antonio. II) Alega la reclamante que la empresa se dedica al comercio al por mayor de leche, vino, cervezas, etc., así como de productos alimenticios en conserva, siendo que el Sr. Pedro Antonio realiza, en la misma, funciones como comercial/vendedor y administrativo, realizando, entre otras funciones, las visitas comerciales, realización de pedidos y trámites administrativos varios. III) En el presente caso, no consta que el cargo de administrador sea retribuido. Asimismo, consta que el Sr. Pedro Antonio es administrador de la entidad y dueño del 100% del capital social. Por otra parte, manifiesta que realiza tareas y funciones distintas de las propias de administrador, aportando en el transcurso de las actuaciones como pruebas, albaranes firmados por él, cartas de clientes en las que manifiesta realiza funciones comerciales, nóminas del Sr. Pedro Antonio, así como las de otro empleado, el Sr Braulio, con categoría de conductor vendedor, y una relación realizada por la empresa de ventas realizadas por ambos, manifestando que las ventas se gestionan entre ambos. Sin embargo, dichas pruebas no acreditan que el Sr. Pedro Antonio realice funciones distintas de las propias de su condición de administrador de la sociedad mercantil, considerando además que, examinadas las nóminas aportadas del Sr. Pedro Antonio y del Sr Braulio, resulta que este último percibe complementos salariales como 'Plus Transporte', 'Incentivo Productividad' o 'Incentivo Asistencia', no percibiendo el Sr Pedro Antonio ninguno de estos complementos. Por otra parte, la mercantil cuenta con 5 personas empleadas, con una cifra de negocios declarada de 1.590.794,60 euros, con un total de gastos de personal consignados en la declaración de 147.860,14 euros, siendo los no admitidos por la Oficina gestora de 42.748,32 euros, muy superior a lo que perciben el resto de trabajadores de la mercantil, por lo que teniendo en cuenta que dispone de otros trabajadores para la realización de las funciones que también manifieste que realiza, como conductor vendedor o receptor de mercaderías y que del montante de la facturación, resulta evidente la necesidad del ejercicio de funciones de gerencia por parte del socio único y administrador de la entidad propias de su condición de administrador, no constando que se hayan aprobado remuneraciones por el ejercicio de dicho cargo.
En el acuerdo de liquidación provisional se dice: I) Examinada la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan: Cuota: 10.687,08; Intereses de demora: 1.658,14; Total a ingresar: 12.345,22 euros. La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración. Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta: un importe a pagar de 10.687,08 euros, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 2.668,58 euros y el resultante de la liquidación provisional de 13.355,66 euros. II) Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c), d) e i) L.I.S.)', conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c), d) e i) del texto refundido de la L.I.S.. En CONCRETO, el ajuste al resultado contable declarado por el sujeto pasivo se corresponde con gasto NO DEDUCIBLE por sueldos y salarios de D. Pedro Antonio, conforme a lo que a continuación se indica: -No queda acreditado que entre D. Pedro Antonio, dueño del 100 % del capital del sujeto pasivo y administrador del mismo, y éste exista una relación laboral, con sus notas de dependencia y ajenidad propias de la misma, que dé lugar al pago obligatorio de sueldos y salarios en favor del primero. - Siendo la relación entre D. Pedro Antonio y el sujeto pasivo mercantil y no recogiéndose en Estatutos Sociales un sistema concreto de retribución al administrador (o por lo menos no se ha acreditado), las cantidades que este abona a aquel no son obligatorias, constituyendo una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades (artículo 14.1.e) del TRIS). - En cuanto a las NÓMINAS se aportan, en las que D. Pedro Antonio consta como autónomo, no desvirtúan lo expuesto con anterioridad, no justificando la existencia de relación laboral que dé lugar al devengo obligatorio de sueldos y salarios en favor del socio/administrador, sólo dan fe de los pagos efectuados. Pagos, que, por otra parte, son superiores a los de los otros dos perceptores (estos sí) de rendimientos del trabajo, según su propia informativa modelo 190. - Las nóminas aportadas sólo dan fe de los pagos, pero no de la existencia de relación laboral dependiente, sin que haya justificación documental alguna que justifique que labores, distintas de las de administrador, se desarrollan y por cuantías superiores a las de otros perceptores. Por lo demás, ni siquiera consta contrato registrado ante autoridad laboral alguna, que justifique las labores que se desarrollan, horarios, salarios etc etc. - En cuanto a la consulta DGT NUM001 que se cita, indicar que la misma se corresponde con nueva Ley de Sociedades en vigor desde 2015.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto
De los documentados aportados al expediente administrativo, resulta: I) de las nóminas aportadas, correspondientes a D. Pedro Antonio, resulta: -figura como categoría autónomos; -figuran los conceptos salario base (3.088'61 euros) y en especie (426'25 euros); -líquido 2.440 euros; -en julio de 2014 percibe extra de Navidad y de verano (1.497'05 euros cada una); -percibe extra beneficios (1.497'05 euros). II) De los justificantes de pago de las nóminas, resulta que las nóminas abonadas a otros trabajadores son bastante inferiores a la retribución percibida por D. Pedro Antonio, que llega a doblar las percibidas por otros trabajadores. III) Distintos clientes manifiestan que desde que Distribuciones El Chato SLU es proveedor de sus negocios, la persona que se encarga de realizar semanalmente las visitas comerciales, recoger pedidos y atender sus solicitudes es D. Pedro Antonio.
Con la demanda se aportan los estatutos de la mercantil; el artículo 26 establece: RETRIBUCIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. Los Administradores no percibirán retribución alguna por tal condición, por tanto el cargo de administrador será gratuito.
De la prueba practicada en periodo probatorio, resulta: 1) la entidad mercantil Albergue Casa Las Aguedas SL informa que Distribuciones El Chato SL es proveedor de la empresa desde el año 2010, habiendo sido siempre D. Pedro Antonio la persona de contacto y quien se encarga, al menos una vez a la semana, de hacerles el pedido mediante visita a su negocio, distribuirles los productos pedidos o acercarles cosas. 2) Coca-Cola informa que desde hace años mantiene relación comercial con Distribuciones El Chato SL, siendo la persona de contacto a efectos de interlocución D. Pedro Antonio, que les consta que viene desempeñando regularmente las tareas de toma de pedidos en una de las rutas. 3) D. Braulio, trabajador de la entidad demandante, ha declarado que lleva trabajando veinte años en la empresa, realiza labores administrativas y comerciales, anota pedidos, informa de ofertas, puntualmente entrega algún pedido, aunque esto lo hacen otros trabajadores, funciones que comparte con D. Pedro Antonio, cada uno tiene su ruta y cuando uno está en la oficina el otro en la calle; D. Pedro Antonio además firma contratos, hace pagos, negocia condiciones, pues el testigo no tiene facultades para realizar pagos, ni manejar nada de los bancos.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones cronológicas, establece: Naturaleza. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley. El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece: Concepto y determinación de la base imponible. 1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003). 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio (LA LEY 1/1885), en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. ... . El artículo 14 del texto de la Ley del Impuesto establece: Gastos no deducibles. 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. ...
Como se ha visto, la Ley del Impuesto exige que los gastos, para que sean deducibles, se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas.
La inclusión como gasto no deducible de las retribuciones de fondos propios se explica por el intento de evitar que, bajo otra apariencia, se produzcan distribuciones encubiertas de beneficios que sean deducidas como gasto del ejercicio. Si tal reparto no encuentra su fundamento en la condición de socio, accionista o partícipe del perceptor y retribuye el trabajo de administrador o de los empleados de la compañía, sí será deducible.
En cuanto a los donativos y liberalidades, como se ha visto, el texto refundido de la Ley advierte expresamente que no se entenderán comprendidas, entre las liberalidades, los gastos que se hallen correlacionados con ingresos.
La Ley General Tributaria 53/2003, en su artículo 105, establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
La Ley de 17 de julio de 1953, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, establecía en su artículo primero: La Sociedad de Responsabilidad Limitada tendrá un capital determinado, dividido en participaciones ... . En su artículo catorce, establecía: La voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. ... Salvo disposición contraria de la escritura, se entenderá que hay mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece: 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. El artículo 91 del mismo texto refundido establece: Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos. El artículo 93 del mismo texto refundido establece: Derechos del socio. En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. ... c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. ...
El derecho a las ganancias sociales, previsto en el artículo 93.a) del texto refundido antes trascrito, es mínimo y sustancial, aunque no significa que todos los beneficios tengan que repartirse. El derecho de voto, junto con el derecho de asistencia, instrumental del primero, también es mínimo, aunque están reconocidas las acciones sin voto.
En el presente supuesto, en el caso de la mercantil demandante, es evidente que D. Pedro Antonio, titular del 100% de las participaciones sociales y administrador único de la mercantil, tiene derecho de voto. Es más; es la única persona con derecho de voto.
El artículo 12 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece: Clases de sociedades de capital unipersonales. Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. El artículo 15 del mismo texto refundido establece: Decisiones del socio único. 1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
El artículo 159 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece: 1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
El artículo 209 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece: Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.
En el caso de la mercantil actora, el cargo de administrador no es retribuido (los estatutos sociales prevén que este cargo no será retribuido). Por lo tanto, por el cargo de administrador, D. Pedro Antonio no percibe retribución alguna, según se indica en la demanda.
El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, establece: 2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior: ... c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de aplicación al supuesto por razones cronológicas, establecía: Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de aplicación al supuesto por razones cronológicas, establecía: 1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Por tanto, los trabajadores por cuenta ajena deben reunir las características de voluntariedad, ajenidad, retribución, dependencia y responsabilidad del empleador o empresario.
Esta Sala ha resuelto ya recursos contencioso-administrativos en los que se han planteado las mismas cuestiones que en el presente procedimiento.
Puede citarse la sentencia nº 30/2020, de 21 de febrero de 2020 (rec. 47/2019), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García, en la que puede leerse:
'QUINTO. ... Lo determinante en estos casos, no es la concreta retribución o efectivo desempeño de las actividades, sino el hecho de que al ser el administrador y titular del 100% del capital social de la mercantil recurrente, la relación con la sociedad recurrente del perceptor de las cantidades no reúne las características necesarias de ajenidad que determinarían la existencia de una relación laboral, para que cumplidos el resto de los requisitos, las cantidades percibidas como retribuciones por el administrador, sí fueran susceptibles de deducción como gastos, esto es lo que expresamente se recoge en la liquidación provisional impugnada donde expresamente se indica que no se ha acreditado que entre Don Pedro Antonio y el sujeto pasivo exista una relación laboral con sus características de ajenidad y dependencia que de lugar al devengo obligatorio de salarios, siendo la relación entre ambos mercantil, no tanto el hecho puesto en cuestión por la recurrente de que se haya dudado de la realización de dicha actividad, sino fundamentalmente la imposibilidad de considerar al administrador y socio único de la sociedad a su vez como trabajador por cuenta ajena de la misma, así como cabría añadir que el hecho de que se incremente el importe de los gastos deducibles determina una tributación inferior de la empresa, frente a lo invocado por la recurrente.
Lo que, sin duda, caracteriza a una persona que es titular del 100% del capital social y administrador único de la sociedad, es su interés en nombre propio en la actividad de la empresa, así como la percepción directa de los resultados de la misma, lo que no es compatible con la ajenidad que se predica de una relación laboral, a lo que ha de añadirse que es muy difícil considerar acreditado que D. Pedro Antonio pueda recibir instrucciones de alguien en la empresa, dadas las circunstancias indicadas.'.
De los antecedentes reseñados en el fundamento de derecho segundo, resulta: I) D. Pedro Antonio es titular del 100% del capital social de la entidad Distribuciones El Chato SL. II) El antes citados es, también, administrador único de la entidad mercantil citada. III) D. Pedro Antonio, durante el año 2014, ha percibido cantidades de la mercantil, indicando los recibos que se trata de cantidades en concepto de salario, especie y pagas extraordinarias. IV) El cargo de administrador de la sociedad no es retribuido. V) El testigo D. Braulio, trabajador de la entidad recurrente, ha declarado que comparte funciones con D. Pedro Antonio, que además firma contratos, hace pagos, negocia condiciones. VI) Se manifiesta por escrito, por varias personas, que D. Pedro Antonio es la persona que se encarga de realizar semanalmente las visitas comerciales, recoger pedidos y atender sus solicitudes, distribuir los productos pedidos o acercarles cosas.
En las funciones que pueda realizar D. Pedro Antonio no cabe apreciar una relación laboral con el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, pues no están presentes las notas de dependencia y ajenidad, pues el titular de todas las participaciones sociales y el administrador único de la mercantil.
Como se ha dicho, es el titular de todas las participaciones en que está dividido el capital social y, asimismo, administrador de la sociedad, por lo que es evidente que D. Pedro Antonio puede desarrollar las funciones que considere necesarias u oportunas para el beneficio de la empresa, pues lo que, sin duda, caracteriza a una persona que es titular del cien por cien del capital social y administrador de la sociedad, es su interés en nombre propio en la actividad de la empresa, así como la percepción directa de los resultados de la misma.
Sobre la nota de 'ajeneidad', cabe citar la STS, Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2013 (rec. 4808/2011), en la que puede leerse: '... Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la de fecha 13 de noviembre de 2008 ), ha entendido que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos. Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de la sociedad posee el 97,16% de las participaciones, lo que, por otra parte, impediría apreciar la nota de 'ajeneidad' según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2003). ...'.
En el presente supuesto, entre D. Pedro Antonio y la mercantil Distribuciones El Chato SL no media una relación en la que puedan apreciarse las notas de dependencia y ajenidad, pues D. Pedro Antonio tiene el control efectivo de la sociedad.
Debe recordarse que la naturaleza de cualquier relación jurídica se define por su contenido y no por la denominación que se quiera otorgar a la misma. Y cabe recordar que, en el contrato de sociedad la causa es la obtención de un fin común constituido por el ejercicio de una actividad económica generadora de ganancias que habrán de distribuirse entre los socios, y ello, aunque la sociedad esté constituida por un único socio.
Ha de concluirse que, en puridad, las cantidades cuya deducibilidad pretende la entidad actora constituyen retribuciones a sus fondos propios (dividendos) o liberalidades, no siendo, por tanto, fiscalmente deducibles.
En consecuencia, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas, al apreciarse que el recurso plantea dudas de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la entidad DISTRIBUCIONES EL CHATO SL, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

