Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 856/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 783/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 856/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100803

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12601

Núm. Roj: STSJ M 12601:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0008026

Recurso de Apelación 783/2021

Recurrente: D./Dña. María Esther

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEVAS

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 856/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 24 de octubre de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto Nº 63/202, dictado con fecha 19/4/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid por el que se desestima el incidente de ejecución instado respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012), disponiendo que la misma ' ha sido ejecutada en sus propios términos y proceder el archivo de las actuaciones'.

Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial Sr. Madroñero Peloche. Como coapeladas han intervenido la JUNTA DE COMPENSACIÓN ' PARQUE VALDEBEBAS', representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida por el Letrado Sr. Sedano Lorenzo, y D. Patricio, representado por la Procuradora Sra. Hernández del Muro y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Obelart.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Arana Moro, en la representación que de Dª. María Esther ostenta y bajo la dirección de la Letrada Sra. Najib Salgado, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación del mismo conforme al Suplico que desarrolla.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de los respectivos escritos se formula tal oposición tanto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID como por la JUNTA DE COMPENSACIÓN ' PARQUE VALDEBEBAS', instándose el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación. La representación de D. Patricio se limitó a expresar que no se oponía al recurso de apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/10/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. María Esther recurso de apelación contra el Auto Nº 63/202, dictado con fecha 19/4/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid por el que se desestima el incidente de ejecución instado respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012), disponiendo que la misma ' ha sido ejecutada en sus propios términos y proceder el archivo de las actuaciones'.

Se solicita con el recurso de apelación la revocación del Auto y la consiguiente declaración de que la Sentencia ha sido indebidamente ejecutada y, en su consecuencia, se acuerde:

-Dejar sin efecto y anular las providencias de apremio dictadas por la Directora General de la Agencia Tributaria de Madrid en virtud de resoluciones de fechas 2/11/10 y 21/12/10 contra la mercantil Parque Empresarial El Olivar S.L.U. por importe de 37.784.792,41 euros, de los cuales 31.487.325,75 euros corresponderían a principal, 6.297.465,15 euros a recargo de apremio y 1,51 euros a costas para la exacción por vía de apremio de las cuotas de urbanización correspondientes a la derrama aprobada por la Junta de Compensación del Ámbito UNP 4.01 ' Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas' en virtud de Acuerdo adoptado en fecha 26/11/09.

-Dejar sin efecto los recargos de apremio acordados en dichas providencias respecto de la citada mercantil, ' declarándolos indebidos por ausencia del presupuesto de exigibilidad de las cargas urbanísticas en que dichos apremios traen causa'.

-Declarar indebidos los intereses aplicados a la mercantil por mora en el pago de las cargas urbanísticas liquidadas en el proyecto de reparcelación anulado y, en concreto, los devengados desde el 29/1/10 hasta el 19/1018.

Trayendo a colación los antecedentes que por pertinente tiene a propósito del objeto de la ejecución y de la pretensión actuada, su planteamiento pasa por afirmar que la nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión de 25/11/09 supone la eliminación con efectos 'ex tunc' de las consecuencias económicas del mismo, impidiendo que el Consistorio mantuviera, con fundamento en la liquidación de cargas urbanísticas que el proyecto llevaba a cabo, la exacción por vía de apremio de dichas cargas, recargos por demora en su pago e intereses. Postula que, con el fin de evitar la vacuidad del Fallo de la resolución de cuya ejecución se trata, la nulidad debió suponer el dejar sin efecto los apremios derivados de la exacción de las cargas urbanísticas o, dicho de otra forma, que al mantenerse los mismos, se 'ignora la eficacia anulatoria de dicha sentencia'.

Sobre tal base, se articulan los motivos impugnatorios que a continuación siguen:

-En primer lugar, considerando que el proyecto de reparcelación constituye el título de exigibilidad de las cargas urbanísticas, los efectos económicos de la nulidad del mismo abocan a considerar que la providencia de apremio, en tanto que acto directamente dependiente de aquél por su naturaleza ejecutiva, no puede existir. Discurre al efecto por los artículos 127 a 130 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) e invoca diversos pronunciamientos judiciales para subrayar el que el proyecto de reparcelación supone el ' documento público y legal' que determina la cuota de participación del propietario afecto al sistema de ejecución así como su exigibilidad, sin que puedan exigirse cantidades superiores a las determinadas en dicho título hasta la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. En tal sentido, abunda, de un lado, en el carácter provisional del crédito exigible por la Junta de Compensación por razón de la aprobación del proyecto de reparcelación, solo definitivo en el momento de la aprobación por el Ayuntamiento de la cuenta de liquidación definitiva (artículo 128 RGU). De otro, en la necesidad de reintegración de dichos saldos una vez anulado el proyecto de reparcelación y ello no solo por la desaparición de la causa de exigibilidadexartículo 127.1 y 4 RGU sino por la imposibilidad legal de aprobar la liquidación definitiva una vez anulado el proyecto de reparcelación.

-En segundo término, alega la vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva por mor de la infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, en relación con los artículos 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y 18.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Razona que el hecho de que la Sentencia sea meramente declarativa de nulidad de un instrumento de ejecución de planeamiento no ha de impedir que se solicite en ejecución del Fallo todo aquello que exija el adecuado cumplimiento de las declaraciones contenidas en el mismo. A este respecto, destaca que la cancelación de las cuotas de urbanización e intereses y la suspensión de los procedimientos de apremio, como actuación necesaria en ejecución de Sentencias declarativas de nulidad de proyectos de reparcelación, habría sido declarada por distintos Tribunales Superiores de Justicia así como por el Tribunal Supremo. Observa igualmente que en supuestos como el presente, en que, con posterioridad a la nulidad del proyecto de reparcelación, ha sido posible o necesaria la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación, algunos Tribunales Superiores de Justicia han optado por exigir que, en el futuro proyecto de reparcelación, se contemplen y compensen los pagos realizados en ejecución del proyecto anulado, indemnizándose los intereses devengados desde la fecha del pago hasta la eficacia del nuevo proyecto de reparcelación, o compensando estos con las cargas pendientes de pago.

-En tercer lugar, aduce la vulneración del artículo 73 LJCA, en relación con el artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Parte de que la resolución apelada consideraría la improcedencia de dejar sin efecto las providencias de apremio al constituir actos firmes y ejecutivos. Rechaza tal planteamiento dado que la providencia de apremio se dicta precisamente en ejecución del proyecto de reparcelación y de ahí que la nulidad de éste se transmita a sus actos de ejecución para la exacción de dicha carga. Advierte asimismo que el artículo 73 LJCA solo resultaría de aplicación a las Sentencias que declaran nula una disposición general pero no a aquellas que se refieran a un acto administrativo, en cuyo caso la transmisión de la nulidad a los actos dependientes se produciría exartículo 49 LPACAP.

-En cuarto término, niega la posibilidad de aplicar retroactivamente el proyecto de reparcelación aprobado en 2018 y que sobre tal base se justifiquen los apremios cuya nulidad solicita o se permita la imputación de intereses de cargas no exigibles. Invoca al respecto los artículos 39 LPACAP, en relación con los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 25.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU). Razona que el último de los proyectos de reparcelación aprobados solo será eficaz desde su publicación en el BOCM ( artículos 70.2 LBRL y 25.1 TRLSRU), sin que su eficacia pueda operar de forma retroactiva y no pudiendo convalidar retroactivamente el proyecto de reparcelación declarado nulo de pleno derecho. Añade que tampoco podría servir para convalidar tal proyecto de reparcelación anulado o las operaciones de distribución de beneficios y cargas que en dicho proyecto se contemplaban. Ello por cuanto la convalidación solo es posible para los actos anulables pero no para los actos nulos de pleno derecho.

-En quinto lugar, argumenta que el proyecto de reparcelación aprobado en 2018 tampoco puede servir para fundar las operaciones de liquidación de cargas efectuadas en el proyecto anulado al no haber contemplado toda la equidistribución del ámbito APE 16:11 ni haber incluido las operaciones de equidistribución efectuadas en los sucesivos proyectos de reparcelación. Sostiene que el proyecto de reparcelación económica aprobado en fecha 11/10/18 para el ámbito APE 16:11 ' Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas' no ha efectuado la equidistribución completa del ámbito, repartiendo la totalidad de la carga urbanística con relación a las adjudicaciones efectuadas y cuotas atendidas por los propietarios de suelo en el ámbito, en su día amparadas por el proyecto de reparcelación anulado, limitándose a distribuir exclusivamente el coste de las obras pendientes de ejecución a fecha de su aprobación. Subraya que no existe en el ámbito en cuestión un proyecto de reparcelación que contemple la totalidad de las operaciones de distribución de beneficios y cargas asumidos para la ejecución de dicho ámbito.

-Finalmente, rechaza que pueda oponérsele enriquecimiento injusto ya a la apelante, ya a la entidad Parque Empresarial El Olivar S.L.U. (ésta última en tanto que obligada al pago). Aduce que los recargos de apremio no constituyen perjuicio alguno para los demás propietarios al ser dichos recargos una sanción impuesta por razón de la propia ejecución de la que es solo beneficiario el Ayuntamiento y que no guarda relación alguna con la carga urbanística. Resalta que para que pudiera existir enriquecimiento injusto debe producirse una ausencia de justificación o razón jurídica del derecho de la parte a dicho resarcimiento, siendo así que en este caso el recargo de apremio no procedería por cuanto con el mismo se pretende justificar en la exacción de cargas que, al momento de producirse el apremio, no son exigibles al no existir el presupuesto legal para poner la sanción por recargo que el apremio conlleva. Asimismo, en lo que hace a los intereses, destaca que los mismos solo se devengan desde que la carga es exigible y que esta solo lo es por razón de la eficacia del proyecto de reparcelación. Consiguientemente, la carga urbanística solo puede devengar intereses desde que es exigible, esto es, desde que el proyecto de reparcelación es válido y eficaz.

Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone a la apelación. Tras discurrir por el contenido de la resolución objeto de esta alzada, postula de entrada la inadmisibilidad del incidente de ejecución ex artículo 109 LJCA desde el momento en que por el Juzgado ya se habría dictado Diligencia de ordenación de fecha 5/2/15 por el que se acordó el archivo de los autos dejando constancia de la total ejecución de la Sentencia. Señala también que por Diligencia de ordenación de 27/11/14 se acordó la publicación en el BOCM del Fallo de la misma, lo que tuvo lugar en el BOCM Nº 310, de 30/12/14. Niega que pueda ahora la apelante, en tanto que promotora del incidente, invocar la condición de afectada para ostentar legitimación en unas actuaciones en las que no llegó a estar siquiera personada. Y añade que sería en todo caso a la administración judicial de la entidad Parque Empresarial El Olivar S.L.U. a la que correspondería el ejercicio de su defensa.

En lo demás, se opone a los motivos de apelación en la forma siguiente:

-En primer término, por lo que respecta a la alegación del proyecto de reparcelación en tanto que título de exigibilidad de las cargas urbanísticas, se limita a extractar en parte el contenido del Auto apelado y destacar que se trataría ésta de una cuestión que excede del contenido de la Sentencia al afectar a otros procedimientos firmes y ejecutivos cuya nulidad habría de ser substanciada a través del procedimiento correspondiente.

-En segundo lugar, niega la afectación de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, en relación con los artículos 104 LJCA y 18.1 y 2 LOPJ. Insiste en que el propio órgano judicial ' a quo' declaró la total ejecución de la Sentencia.

-En tercer término, descarta la infracción del artículo 73 LJCA, en relación con el artículo 49 LPACAP. Subraya que la Junta de Compensación habría presentado para su tramitación nuevo proyecto de reparcelación económica, ya aprobada y cuya legalidad habría sido avalada tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Número 4 de Madrid como por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 746/2013), habiendo sido inadmitido el recurso de casación. Añade que la pretensión que ahora se actúa excede del contenido de la Sentencia y persigue afectar a procedimientos firmes y ejecutivos, los cuales no pueden verse concernidos por la anulación del proyecto de reparcelación sino a través del procedimiento específico y con la intervención de los afectados como parte del procedimiento a fin de garantizar su tutela judicial efectiva.

-En cuarto lugar, rechaza la vulneración de los artículos 73 LPCAP, 70.2 LBRL y 25.1 TRLSRU. Postula que el proyecto de reparcelación aprobado en fecha 25/11/09 desplegó todos sus efectos (al no haber sido dispuesta medida cautelar de suspensión) hasta la firmeza de la Sentencia por la que se anulaba (lo que se declaró por Providencia de 27/6/14). Razona que el proyecto de reparcelación, conforme al artículo 126 RGU, afectó las fincas resultantes con carácter real al saldo de la cuenta de liquidación que, según el artículo 127 RGU, se entienden provisionales y a buena cuenta hasta la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva. Tales saldos provisionales constituían así deudas líquidas y exigibles, pudiendo ser exigidas en vía de apremio (artículo 127.4 RGU). Igualmente, los saldos provisionales contenidos en el proyecto de reparcelación aprobado fueron inscritos en el Registro de la Propiedad con la inmatriculación de cada una de las fincas resultantes, sujetando cada una de ellas al abono de su importe conforme al artículo 126 RGU y 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (RELHIANU). Consiguientemente, las afecciones registrales de las fincas resultantes a los gastos de urbanización, según la cuenta de liquidación provisional aprobada en el proyecto, se encontraban vigentes al no haber mediado medida cautelar y de ahí que el proyecto de reparcelación constituyera título legítimo para la reclamación de los gastos de urbanización.

-En quinto término, en lo que se refiere a la alegación de que el nuevo proyecto de reparcelación aprobado en 2018 tampoco puede servir para fundar las operaciones de liquidación de cargas efectuadas en el proyecto anulado al no haber contemplado toda la equidistribución del ámbito APE 16:11 ni haber incluido las operaciones de equidistribución efectuadas en los sucesivos proyectos de reparcelación, remite al contenido de la Memoria del mismo y su objeto. Destaca que existía un planeamiento de aplicación con una ordenación pormenorizada y los artículos 86.3 y 89 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM) establecen que procede la tramitación de un proyecto de reparcelación económica cuando así sea aceptado por los propietarios que representen el 50% de la superficie de la Unidad de Ejecución, como aquí habría sucedido. Añade que, conforme al artículo 19 RELHIANU, no era preciso que el proyecto de reparcelación contuviese la totalidad de los gastos de urbanización de todo el ámbito, dado que tal precepto dispone que no es necesaria la constancia registral de la afección cuando del proyecto resulta que la obra urbanizadora ha sido realizada y pagada o que la obligación de urbanizar se ha asegurado mediante otra garantía. Concluye que, de aceptarse la tesis de la apelante, se gravaría a las parcelas resultantes (y se reclamaría a los miembros de la Junta) con deudas ya satisfechas.

-Finalmente, afirma la existencia de enriquecimiento injusto de seguirse el criterio de la recurrente, remitiendo al efecto a los razonamientos contenidos en el Auto apelado.

En similares términos, la coapelada JUNTA DE COMPENSACIÓN ' PARQUE VALDEBEBAS' se opone al recurso de apelación. Trayendo a colación cuantos antecedentes considera relevantes en materia de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, remite a los argumentos de esta Sala y Sección por los que se confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid que desestimó el recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 11/10/18 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación Económica del Área de Planeamiento Específico 16.11 RP 'Ciudad Aeroportuaria -Parque de Valdebebas' [ Sentencia Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020)]. En síntesis destaca que en la misma se da plena validez al nuevo proyecto de reparcelación que cuenta con el PGOUM de 2013 como normativa de cobertura y, además, se declara la validez y exigibilidad de las cuotas de urbanización que se hubieran girado desde el inicio del procedimiento de reparcelación y, con ello, sus intereses y recargos asociados.

Sobre tal base, se opone a los motivos impugnatorios como sigue:

-Niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción del artículo 104 LJCA, no resultando factible ordenar actuaciones ejecutorias ajenas al Fallo de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012). En síntesis, plantea que los efectos de tal Sentencia no pueden extenderse a actos que no formaron parte del objeto del recurso, no siendo dable ordenar a la Administración a realizar actuaciones que no fueron suscitadas en el procedimiento principal y que quedan al margen de su objeto. Proyecta lo anterior en las providencias de apremio y postula que, de admitirse tal posibilidad, se estarían afectando actos que no han sido objeto de revisión y hurtando así potestades propias de la Administración al subvertir los límites revisores de la jurisdicción contencioso-administrativa.

-Precisa que la eventual declaración de nulidad de las providencias de apremio sin haber tramitado el correspondiente recurso contencioso-administrativo o procedimiento de revisión supondría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tanto de la Junta y el resto de propietarios que la integran (al no resultar ajenos a las vicisitudes relativas al pago de las cuotas de urbanización) como de la Agencia Tributaria de Madrid (que no habría podido hacer valer su derecho en el correspondiente procedimiento).

-En ningún caso la nulidad del proyecto de reparcelación puede afectar a actos administrativos firmes. Advierte que la propia apelante señala que no aplicaría al presente supuesto el artículo 49 LPACAP. Ello al negar vinculación anterior cuando reconoce el carácter debido de las cuotas de urbanización en tanto que obligación derivada del artículo 127.4 RGU. Concluye que si la declaración del proyecto de reparcelación no afectó a la legalidad de las cuotas de urbanización tampoco podía hacerlo a las providencias de apremio dictadas a raíz del impago de las mismas.

-Argumenta que el Ayuntamiento ha hecho uso de su potestad de planeamiento al aprobar un nuevo proyecto de reparcelación en el que, de una parte, se culminó la actuación reparcelatoria y, de otra, se materializaron los derechos de aprovechamiento de los propietarios afectados por la nulidad del Plan Especial y la consiguiente anulación del proyecto de reparcelación económica mediante la atribución de nuevas parcelas edificables. Alega que los sucesivos proyectos de reparcelación que se han ido dictando en el ámbito de Valdebebas han ido orientados a la culminación del proceso de urbanización de la zona, ya de por sí muy avanzada. De esta manera, si se anulaba un proyecto de reparcelación, el Ayuntamiento de Madrid debía continuar con el procedimiento reparcelatorio, teniendo en cuenta las actuaciones ya ejecutadas en virtud del proyecto anulado, las cuales ya habían devengado las correspondientes cuotas de urbanización (y, en su caso, los recargos por apremio e intereses de demora) que eran debidas en concepto de contraprestación a las citadas actuaciones ejecutadas. Reseña que no hay aplicación retroactiva sino continuación del proceso iniciado respecto de las actuaciones pendientes en materia de reparcelación.

-Sea como fuere, aun si se admitiera que el nuevo proyecto de reparcelación económica se aplica retroactivamente a las cuotas de urbanización del ejercicio 2009 y las providencias de apremio, en todo caso tal infundada conclusión sería admisible al amparo del artículo 39.3 LPCAP dado que el nuevo proyecto de reparcelación económica produce efectos favorables a los interesados y, además, el supuesto de hecho necesario para la aplicación retroactiva del nuevo proyecto de reparcelación económica existe desde el año 1997, no lesionando derechos o intereses legítimos de terceros.

-Enfatiza también que el nuevo proyecto de reparcelación no debía incluir la completa equidistribución del ámbito de Valdebebas pues, como se apuntó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid, en el reparto de cargas tan sólo se incluyen los gastos de urbanización pendientes, no el coste total de las obras de urbanización del APE 16.11, entre otras, porque tal pretensión conduciría al absurdo de integrar como cargas unas obras ya ejecutadas y pagadas por los propietarios.

-Finalmente, postula que la nulidad de las providencias de apremio, sus intereses y recargos supondría un enriquecimiento injusto de la mercantil Parque Empresarial El Olivar S.L.U. Ello en tanto que se habría beneficiado del proceso de equidistribución del ámbito con un coste inferior al soportado por el resto de los propietarios. No en vano habría abonado un importe en concepto de cuota de urbanización sin capitalizarlo con los recargos e intereses de demora calculados a la fecha en que se produjo dicho abono tardío.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos en los que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi' la resolución apelada ofrece:

-El Auto Nº 63/2021, dictado con fecha 19/4/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31, desestima la ejecución instada por la ahora apelante respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012), disponiendo que la misma ' ha sido ejecutada en sus propios términos y proceder el archivo de las actuaciones'. Ello sin costas [Parte Dispositiva y R.J. 4º].

-Tras dar cuenta del iter procesalseguido a raíz de la formulación de demanda de ejecución y las respectivas posiciones de las partes [Hechos 1º y 2º], discurre por el derecho a la ejecución de Sentencias al que se refiere el artículo 118 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 [R.J. 1º].

-Identifica la resolución judicial de cuya ejecución se trata y la califica de ' declarativa' en tanto que 'anula el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2009, que aprueba el Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable 4.01 'Ciudad Aeroportuaria-Parque Valdebebas'' [R.J. 2º].

-Acepta la legitimación de la recurrente ' en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística dados los amplios términos ya reconocidos para la impugnación directa del Acuerdo 29 de enero de 2015, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación Económica en el APE 16.11. 'Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas', expediente administrativo nº NUM000, e indirectamente el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997. Todo ello según la sentencia dictada por la sala el diecinueve de abril de dos mil diecisiete en el Recurso de Apelación 1492/2016 . Circunstancia que, como se ocupan de consignar las partes, denota el cumplido conocimiento por la promotora del presente incidente, del complejo y dilatado devenir toda vez que al Proyecto de Reparcelación aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 25.11.2009, nº 711/2009/500, anulado en la Sentencia 391/2014 de fecha 10 de junio de 2014 , que revoca la sentencia de este JCA nº 31 de Madrid (PO 49/2010), le siguió la aprobación de un segundo proyecto de reparcelación del ámbito aprobado por Acuerdo de Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 29.01.2015, contra el que Doña María Esther sí interpuso recurso contencioso administrativo 143/2015, ante el JCA 24, en el que se dictó sentencia anulatoria' [R.J. 2º].

-Afirma que ' las pretensiones de la recurrente exceden del contenido de la sentencia, al afectar a otros procedimientos firmes y ejecutivos en la actualidad. Existe una ruptura entre el contenido anulatorio de la sentencia ya mencionado y las circunstancias sobrevenidas' [R.J. 2º].

Resalta la existencia de un segundo proyecto de reparcelación que surtió sus efectos hasta el 29/5/18 al no haberse acordado medida cautelar y hasta un tercer proyecto, ' actualmente ejecutivo a todos los efectos pues ha sido declarado conforme a Derecho por sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de fecha de 17 de diciembre de 2019, procedimiento ordinario no 491/2018 , y confirmada en apelación por la Sentencia Nº 466/2020, de 18 de septiembre de 2020, dictada en el Recurso de Apelación 746/13 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid' [R.J. 2º].

Es por ello por lo que ' no se advierte entonces la conexión que exista entre las cuotas de urbanización impagadas y la sentencia que de contrario se pretende ejecutar, sin perjuicio de que, como se opone de contrario, la solicitud presentada supondría un enriquecimiento injusto a favor de PARQUE EMPRESARIAL, que se habría beneficiado del completo proceso de urbanización del ámbito de Valdebebas, y habría obtenido las parcelas resultantes de dicha equidistribución, sin abonar las cuotas de urbanización a que venía obligado legal y estatutariamente, y sin soportar las consecuencias derivadas del retraso en dicho abono esto es, intereses y recargos' [R.J. 2º].

TERCERO.- Expresada la razón para decidir del Auto objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, se hace necesario contextualizar la resolución apelada. En tal sentido, son antecedentes relevantes los que siguen:

a) La Sentencia de cuya ejecución se trata es la de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/20122). En virtud de la misma se estimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid y se disponía la anulación de la actuación recurrida en la instancia. Ésta venía dada por el Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable 4.01 'Ciudad Aeroportuaria - Parque Valdebebas'.

En síntesis, la misma concluía que el proyecto de reparcelación carecía de cobertura legal toda vez que, siendo el mismo ' un acto de gestión urbanística en tanto desarrollo y ejecución de unos instrumentos urbanísticos como son un plan de sectorización y un plan parcial en los que dicho ámbito se enmarca', la nulidad de estos dos últimos declarada por la Sala Tercera, abocaba a que tal cobertura legal desapareciese [F.D. 3º].

b) La ahora apelante no estuvo personada ni en la instancia ni en el recurso de apelación que dio lugar a la mentada Sentencia. Fue administradora única de la entidad Parque Empresarial El Olivar S.L.U. hasta que se dispuso su cese en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil Número 5 de Madrid de fecha 14/5/14 dictado en los autos de Procedimiento de Concurso Ordinario Nº 56/2011, rectificado por Auto de fecha 12/6/14 y por el que se acordaba la apertura de la fase de liquidación de la mercantil, declarándose disuelta tal entidad.

c) Promovió mediante escrito de fecha 22/12/20 ' demanda de ejecución' de la referida Sentencia, entendiendo que para que ésta fuera plenamente ejecutada habría de declararse la nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio dictadas por la Directora General de la Agencia Tributaria de Madrid en virtud de resoluciones de fechas 2/11/10 y 21/12/10 contra la mercantil Parque Empresarial El Olivar S.L.U. por importe de 37.784.792,41 euros, de los cuales 31.487.325,75 euros corresponderían a principal, 6.297.465,15 euros a recargo de apremio y 1,51 euros a costas para la exacción por vía de apremio de las cuotas de urbanización correspondientes a la derrama aprobada por la Junta de Compensación del Ámbito UNP 4.01 'Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas' en virtud de Acuerdo adoptado en fecha 26/11/09. Asimismo, instó dejar sin efectos los recargos de apremio y los intereses aplicados a la mercantil por mora en el pago de las cargas urbanísticas liquidadas en el Proyecto de Reparcelación anulado.

d) La resolución objeto de esta alzada, al margen de admitir la legitimación de la promotora del incidente del artículo 109 LJCA, concluye que las pretensiones actuadas exceden del contenido de la Sentencia por cuanto afectarían a procedimientos firmes y ejecutivos. Aprecia, en definitiva, una ' ruptura entre el contenido anulatorio de la sentencia ya mencionado y las circunstancias sobrevenidas' [R.J. 2º].

CUARTO.- Sobre la base de cuanto antecede, ha de advertirse que esta Sala y Sección ya ha conocido de un recurso de apelación de contenido sustancialmente idéntico al presente y en el que intervinieron las mismas partes en sus respectivas calidades de apelantes y apeladas (con la salvedad hecha de D. Patricio, quien, dicho sea de paso, se persona como coapelado si bien en realidad se limita a ' no oponerse' al recurso de apelación). Ningún problema suscitaría en tal sentido la legitimación de la apelante y de ahí que la inadmisión que del incidente se postula por el Consistorio no pueda acogerse.

Pus bien, se dictó entonces Sentencia de 24 de septiembre de 2021 (rec. 183/2020) en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid recaído en el procedimiento de Ejecución Nº 143/2015 y por el que se tenía por ejecutada la Sentencia de fecha 8/6/16 dictada en las actuaciones de Procedimiento Ordinario Nº 143/2015 ' al haberse procedido por el Ayuntamiento de Madrid a la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación en sustitución del anulado'. Repárese que tal Sentencia ha devenido firme al ser inadmitido por Providencia de fecha 16/3/22 de la Sala Tercera (Sección 1ª) el recurso de casación formulado contra la misma (rec. 8380/2021).

Pretendía entonces la apelante que se declarase también indebidamente ejecutada la Sentencia que había anulado el primer proyecto de reparcelación económica en el Área de Planeamiento Específico 16.11 'Ciudad Aeroportuaria- Parque de Valdebebas' y que había sido aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 29/1/15.

Teniendo en cuenta tal anulación, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprobó en fecha 10/10/18 nuevo proyecto de reparcelación económica del Área de Planeamiento Específico 16.11 ' RP Ciudad Aeroportuaria -Parque de Valdebebas'. Su legalidad fue primero avalada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid de fecha 17/12/19, confirmada en apelación por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020). Ésta devino firme tras la inadmisión por la Sala Tercera del recurso de casación en virtud de Auto de fecha 13/4/21. En ésta última, remitiendo a la Memoria del proyecto, se destacaba que éste tiene por objeto ' disponer y aprobar un documento habilitante para operar principalmente:

-En primer lugar, el reparto equitativo de las cargas pendientes entre los propietarios que tendrá su reflejo en la Cuenta de Liquidación Provisional.

-En segundo lugar, la atribución de fincas lucrativas conforme a los derechos edificatorios de los propietarios incluidos en la 'pastilla comercial' y rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas, todo ello conforme a lo contenido en el planeamiento en vigor, esto es en la Revisión/Modificación de 2013' [F.D. 5º].

Se añadía que ' a pesar de su alcance limitado, cumple su finalidad reparcelatoria en los términos previstos legalmente. Tiene su cobertura y justificación en: a) la existencia de un Planeamiento general y pormenorizado en el que se haya delimitado el ámbito de actuación, esto es la Unidad de Ejecución, cuya delimitación en nuestro caso resulta del propio expediente de Revisión/Modificación 2013; y b) el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 86.3 y 89 de la LSCM y 116 RGU, previamente mencionados' [F.D. 5º].

Al igual que ahora sucede, a resultas de la pretendida indebida ejecución de la Sentencia, se instaba se ordenase tanto al Ayuntamiento de Madrid como a la Junta de Compensación a devolver las cuotas de urbanización, los intereses devengados por las cuotas de urbanización, suspender los procedimientos de apremio para la exacción de cuotas de urbanización y a revisar de oficio aquellos que ya hubieran sido iniciados. La fundamentación jurídica ofrecida con ocasión de aquél recurso de apelación debe, pues, reproducirse también ahora habida cuenta de la identidad sustancial de las alegaciones y motivos de apelación.

QUINTO.- En lo que hace a los cuatro primeros motivos de apelación que se articulan (y que se limitan en gran medida a reproducir los argumentos deducidos en la instancia y que fueron razonada y razonablemente descartados por la Juzgadora ' a quo'), procede su examen conjunto por mor de la conexión que entre los mismos se observa. La tesis de la apelante pasa por afirmar que la anulación del proyecto de reparcelación hace desaparecer el título de exigibilidad de las cargas urbanísticas y, con ello, se aboca a la necesaria nulidad de las providencias de apremio. Alega que una interpretación diferente llevaría a vaciar de contenido el pronunciamiento judicial de cuya ejecución se trata y niega que se esté ante actos firmes y ejecutivos, rechazando la posibilidad de que se aplique con carácter retroactivo el proyecto de reparcelación aprobado en 2018.

Tal planteamiento no puede acogerse. Para ello basta estar a los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho 8º de la Sentencia firme de esta Sala y Sección Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020) [que, se insiste, desestimó la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid de fecha 17/12/19 que había desestimado, a su vez, el recurso contra el nuevo proyecto de reparcelación económica del Área de Planeamiento Específico 16.11 ' RP Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas' aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 10/10/18].

En el mismo se subraya, con cita de la Sentencia de la Sala Tercera de 8 de junio de 2020 (rec. 5674/2018), que ' un principio elemental, sustancial y de observancia rigurosa en cualquier reparcelación, es el de 'la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística', artículo 72.1 RGU, es decir, el primero de los objetivos de la reparcelación'. Dicho objetivo y principio de toda reparcelación como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009, recurso 1378/2005 , es 'un elemento consustancial del planeamiento [...], principio esencial'. 'Es una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, el principio de equidistribución de beneficios y de cargas es tributario del derecho constitucional a la igualdad, que garantiza que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio o de favor''. En esa línea, la equidistribución de beneficios y cargas de la reparcelación impide considerar la misma, 'desde la racionalidad, como productora de 'efectos desfavorables o de gravamen', pues la carga (de contribuir a los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende'.

Pues bien, como se exponía en la citada Sentencia de esta Sala y Sección en alusión a la Memoria del proyecto de reparcelación económica aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 10/10/18, éste se endereza precisamente al reparto equitativo de las cargas pendientes entre los propietarios, el cual tendrá su reflejo en la cuenta de liquidación provisional. En todo caso, se destaca que ' no produce nuevas adjudicaciones, ni la subrogación en el patrimonio de los propietarios de las fincas iniciales por fincas resultantes. Este proceso ya tuvo lugar y sus efectos han quedado totalmente agotados. No resulta por tanto preciso (ni sería viable) una reorganización física o jurídica de las fincas existentes (salvo las adaptaciones necesarias como consecuencia de la anulación del planeamiento especial), manteniéndose idénticas las propiedades; no hay subrogación real, por cuanto no hay adjudicación de nuevas fincas, se mantienen las preexistentes, y dado que el proceso de transformación urbanística tiene un grado de consolidación relevante, se incluyen principalmente los gastos de urbanización pendientes que procede repartir y determinadas regularizaciones y actualizaciones sin trascendencia equidistributiva alguna entre los afectados' [F.D. 8º].

De esta forma, la tesis que en realidad la apelante plantea es que las providencias de apremio relativas a las cuotas de urbanización establecidas por la derrama aprobada por la Junta de Compensación del Ámbito UNP 4.01 ' Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas' en virtud de Acuerdo adoptado en fecha 26/11/09 deberían anularse al tener como presupuesto un proyecto de reparcelación económica anulado. Sin embargo, con esa medida lo que se está pretendiendo es incurrir en un exceso en el ámbito que corresponde a la ejecución de una Sentencia anulatoria y, desde luego, ninguna afectación a los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, en relación con los artículos 104 LJCA y 18.1 y 2 LOPJ, puede apreciarse.

La aprobación del nuevo proyecto de reparcelación económica trae lógicamente causa de la anulación del primero pero en ningún caso afecta a la ejecución de la Sentencia de que se trata por cuanto, como ya se ha señalado, el contenido anulatorio del fallo no demandaba de una actividad ejecutiva propiamente dicha. Pero es que, además, como la propia Sala Tercera (Sección 5ª) expresa en Sentencia Nº 1996/2016, de 6 de septiembre (rec. 1215/2015) [que resuelve precisamente la impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 1/8/13, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del PGOU de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2003 y del propio Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012], 'no se cercenan las posibilidades de la Administración de utilizar su potestad de planeamiento ni le priva o desapodera de la titularidad o el ejercicio de la indicada potestad y, por consiguiente, puede volver a ejecutarla' [F.D. 14º].

En suma, se estaría por la apelante persiguiendo afectar actuaciones administrativas que resultaron ajenas al procedimiento en el que recayó la Sentencia de cuya ejecución se trata y, lógicamente, al margen de aquellos titulares de derechos que inevitablemente se verían afectados. Aun más. Nada obsta a la recurrente a entablar los correspondientes procedimientos frente a aquellos actos si bien con sujeción a los límites procedimentales que procedan. Lo que no cabe es que, al albur de una pretendida ejecución de una Sentencia declarativa, se dejen sin efecto providencias de apremio en las que están concernidas partes en estas actuaciones no personadas.

SEXTO.- El quinto de los motivos de impugnación pasa por sostener que el nuevo proyecto de reparcelación no habría ' contemplado toda la equidistribución' del ámbito APE 16:11. Sostiene que el proyecto de reparcelación económica aprobado en fecha 11/10/18 para el ámbito APE 16:11 'Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas' no ha efectuado la equidistribución completa del ámbito, repartiendo la totalidad de la carga urbanística con relación a las adjudicaciones efectuadas y cuotas atendidas por los propietarios de suelo en el ámbito, en su día amparadas por el proyecto de reparcelación anulado, limitándose a distribuir exclusivamente el coste de las obras pendientes de ejecución a fecha de su aprobación. Subraya que no existe en el ámbito concernido un proyecto de reparcelación que contemple la totalidad de las operaciones de distribución de beneficios y cargas asumidos para la ejecución de dicho ámbito.

El rechazo a tal motivo de impugnación debe partir necesariamente de la inequívoca circunstancia de que se está combatiendo en ejecución de Sentencia un acto posterior al dictado de ésta como es el proyecto de reparcelación económica aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 11/10/18. Pudo la apelante hacerlo en su momento pero lo que no cabe es que ahora se esgriman frente al mismo motivos impugnatorios al albur de la pretendida inejecución de la Sentencia que anulaba el acto que le precedió en el tiempo.

En todo caso, nuevamente ha de acudirse al pronunciamiento contenido en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020). Se abordaba precisamente en su Fundamento de Derecho 6º motivo de apelación consistente en la necesidad, de conformidad con los artículos 104 a 107 LSCM, de que se hubiere realizando una nueva iniciativa que abarcare la totalidad de la unidad de ejecución. Ello teniendo en cuenta la nulidad del planeamiento acordada por la Sala Tercera (Sección 5ª) de 28 de septiembre de 2012 (rec. 109/2011). Y se razonó para descartarlo lo que sigue:

' Esta Sección ya dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 (recurso 187/2015 ) en la que se determinó la conformidad a derecho de la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , con referencia a los Autos dictados por esta Sección en ejecución de las Sentencias de 27 de febrero de 2.003 y de 3 de julio de 2007 , del Tribunal Supremo, como por las Sentencias de esta Sección de 30 de diciembre de 2015 (recurso 1550/2013 ), 14 de abril de 2015 (recurso 1577/2013 ), 6 de abril de 2015 (recurso 1569/2013 ), 30 de marzo de 2015 (recurso 1564/2013 ) y 20 de febrero de 2015 (recurso 1546/2913 ).

En lo que atañe al litigio, dejando constancia que allí ya declaramos que dicha Revisión no se efectuó con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquellas Sentencias, en nuestras Sentencias indicamos que ' el procedimiento de elaboración del plan tiene que asentarse necesariamente en la realidad física y también jurídica, esto es, la ordenación existente, y a partir de dicha realidad fijar los objetivos que se persiguen, adoptando las soluciones técnicas que resulten congruentes. En dicho proceso no es indiferente la ordenación previa de la que se ha de partir, sino que opera a modo de condicionante, ya que de lo que se trata es de revisar el modelo territorial resultante de dicha ordenación' y esa es la razón por la que dicho documento contenía la ordenación pormenorizada del ámbito pues el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, aprobó definitivamente la Revisión con las condiciones establecidas en el Informe Definitivo de Análisis Ambiental de 19 de julio de 2013 que son las que aparecen, concretadas, en la página 58 del informe definitivo y que, como se expresa en la página 48 constituyen condiciones al desarrollo urbanístico para cada uno de los ámbitos plenamente válidas pues, de otro lado, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 (rec. 1003/2011 ), en relación con la impugnación de unos de los actos que afectan al UNP 4.01 'Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas', 'En la parte expositiva del referido acuerdo de 1 de agosto de 2013 se indica que '(...) En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurantes, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente'. Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas' y no consta en el argumentario del motivo razón alguna urbanística por la cual la urbanización ejecutada infrinja la normativa lo que determina que resulte innecesario que haya de aprobarse una nueva iniciativa para todo el ámbito.

A lo anterior no cabe oponer -como plantea el apelante- las distintas Sentencias dictadas por esta Sala (Sección 2ª) y que a su juicio representarían la 'doctrina de la Sala del TSJ' con relación al 'ámbito de Valdebebas'. Precisamente en resoluciones como la Sentencia nº 160/2017, de 8 de marzo (rec. 468/2015 ), se afirma (a propósito de la concesión de licencia de primera ocupación), el que 'si bien es cierto que la Revisión de 2013, desde el momento que declara los suelos como urbanos no consolidados, viene a aceptar el desarrollo del sector llevado a cabo con anterioridad, a virtud de planeamiento derivado y de unos proyectos de reparcelación y urbanización que fueron declarados nulos, ello no exime, por supuesto, la sujeción a Derecho de cuantas actuaciones administrativas se lleven a cabo con posterioridad a su aprobación, con la consiguiente sujeción del ámbito o sector de Valdebebas al régimen jurídico aplicable al suelo urbano no consolidado' [F.D. 9º].

Como indicamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2019 (rec. 206/2019 ) 'lo anterior se encuentra en consonancia con lo que se apuntaba en el anteriormente transcrito en parte Fundamento de Derecho 7º de la Sentencia de la Sala Tercera Nº 70/2017, de 20 de enero (rec. 2511/2015 ) -a propósito de la necesidad de contrastar los actos de gestión o de desarrollo de cada ámbito con el vigente planteamiento urbanístico- y, además, en nada refuta la aplicación del artículo 73 LJCA a los actos firmes dictados en ejecución del planeamiento anulado, cuyo único límite a su vigencia vendrá dado -se insiste- por la alteración de las determinaciones urbanísticas en forma tal que impida la ejecución del nuevo'.

SÉPTIMO.- En el que se ha relacionado como sexto -y último- motivo de apelación se rechaza que pueda oponérsele enriquecimiento injusto ya a la apelante, ya a la entidad Parque Empresarial El Olivar S.L.U. (ésta última en tanto que obligada al pago). Aduce que los recargos de apremio no constituyen perjuicio alguno para los demás propietarios al ser dichos recargos una sanción impuesta por razón de la propia ejecución de la que es solo beneficiaria el Ayuntamiento y que no guarda relación alguna con la carga urbanística. Resalta que para que pudiera existir enriquecimiento injusto debe producirse una ausencia de justificación o razón jurídica del derecho de la parte a dicho resarcimiento, siendo así que en este caso el recargo de apremio estaría injustificado por cuanto con el mismo se pretende justificar en la exacción de cargas que, al momento de producirse el apremio, no son exigibles al no existir el presupuesto legal para poner la sanción por recargo que el apremio conlleva. Asimismo, en lo que hace a los intereses, destaca que los mismos solo se devengan desde que la carga es exigible y que esta solo lo es por razón de la eficacia del proyecto de reparcelación. Consiguientemente, la carga urbanística solo puede devengar intereses desde que es exigible, esto es, desde que el proyecto de reparcelación es válido y eficaz.

Debe partirse en todo caso de que el motivo de apelación en realidad solo combate uno de los argumentos en los que se sustenta la resolución apelada, siendo así que ni siquiera es el principal toda vez que éste pasa por el exceso en la ejecución que se interesa.

En todo caso, comparte la Sala el criterio expresado por la Juzgadora de instancia. Ello por cuanto si lo que se pretende es que se declare la nulidad de las cuotas de urbanización derivadas de la derrama resulta evidente que la mercantil en cuestión, más allá de que ya haya sido declarada disuelta judicialmente, obtendría un evidente enriquecimiento injusto al haber participado de la equidistribución y obtenido las correspondientes parcelas sin necesidad de hacer frente a las cuotas de urbanización correspondientes desde el momento en que venía obligada a su abono.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,2 LJCA, la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas al apelante. Por otra parte, el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la parte apelante lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), a la suma máxima de 2.000 euros.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Esther contra el Auto Nº 63/202, dictado con fecha 19/4/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid [por el que se desestima el incidente de ejecución instado respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012 )], resolución que confirmamos.

Todo ello con imposición de costas a la apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 8º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0783-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0783-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 783/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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