Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 869/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 869/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100316
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00869/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2013 0102104
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000663 /2013 - ML, dimanante del PA 189/12 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Victor Manuel
Representación D./Dª. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 869
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
En la ciudad de Valladolid, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 663/2013; en el cual son partes:
-Como apelante: DON Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendido por la Abogada Sra. Benito Agúndez.
-Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de la Corporación.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 189/12.
Antecedentes
Primero.- La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Gutiérrez Iglesias en nombre y representación de DON Victor Manuel frente a la Resolución del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 8 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la de la Junta de Gobierno de fecha de 23 de marzo de 2012, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento acordándose suprimir el puesto de trabajo del actor dentro del Área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial y de su Secretaría Ejecutiva (Puesto NUM000 - Técnico en Políticas Medioambientales), e incluir en la citada R.P.T. Puesto NUM001 - Técnico Superior de Medicina y Salud Pública adscrito al Servicio de Salud y Consumo dentro del Área de desarrollo Sostenible y Coordinación, por lo que declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte actora, que es D. Victor Manuel , quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: '... dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 23 de julio de 2013 , anulando igualmente la resolución de la Alcaldía de Valladolid por la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto por esta parte contra el acuerdo de 23 de marzo de 2012 por el que se aprobó la modificación de la RPT en los términos del suplico de nuestra demanda, declarándola nula de pleno derecho, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida'.
Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la representación del Ayuntamiento de Valladolid se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: '... dicte sentencia desestimando dicho recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia'.
El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.
Tercero.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
En segunda instancia se personaron la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias, en representación de D. Victor Manuel , y el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid.
Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día veintiuno de marzo del año en curso. Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2014 se sometió a la consideración de las partes cuestión de competencia objetiva, formulando las mismas alegaciones por escrito y continuando la deliberación el día 25 de este mes de abril.
Fundamentos
Primero.-El primer asunto a tratar en este recurso de apelación es el planteado de oficio por este órgano jurisdiccional ad quem en su providencia de 21 de marzo pasado y que concierne a la competencia objetiva del Juzgado sentenciador para enjuiciar el acuerdo municipal recurrido y en tanto que acto de primer grado, el cual modificaba en algunos aspectos la relación de puestos de trabajo vigente y en los siguientes particulares: supresión del puesto de Técnico de Políticas Medioambientales perteneciente a la Secretaría Ejecutiva del Área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial y creación en ese área y dentro del Servicio de Salud y Consumo del puesto de Técnico Superior en Medicina y Salud Pública.
La solución a este asunto pasa por determinar la naturaleza de aquel instrumento técnico de ordenación de personal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Así ese alto tribunal ha venido sosteniendo que la relación de puestos de trabajo tiene una naturaleza distinta desde la perspectiva material y procesal, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sección 7ª de 4 de julio de 2012 cuyo fundamento jurídico cuarto realiza las siguientes consideraciones: ' La naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo no ha sido un tema pacífico en nuestra jurisprudencia, y ha sufrido una importante evolución y constantes variaciones.
Nuestra jurisprudencia ha entendido que las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las 'disposiciones de carácter general', existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizativas, tienen 'naturaleza normativa', atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo ( STS de 13 febrero 2001, Rec. de Casac. num. 840/2000 , 20 de febrero de 2001, Rec. de Casacnum. 1040/2000, que se remite a las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril , 13 y 28 de mayo 1996 , 4 de junio de 1996 ó 3 de octubre de 2000 ).
Por otro lado, están las sentencias que han considerado que cuando hemos establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo lo ha sido como una mera 'fictio iuris' para justificar que, pese a merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado recurribles en casación las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos (por todas, STS de 26 de mayo de 1998 Rec. de Casac. num. 4122/95 ; 28 de mayo 1996 Rec. de Casac. num. 6453/1991 y 3 de marzo 1995 Rec. de Casac. num. 4658/1991 ).
Ha de tenerse presente que la jurisprudencia que atribuye a las relaciones de puestos de trabajo la consideración de reglamentos ha encontrado reflejo, no sólo a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las relaciones de puestos de trabajo, sino también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme al art. 26 LJCA -impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general ( STS 19 de junio de 2007 Rec. de Casac. num. 182/2005 ; 7 de marzo 2005 Rec. de Casac 4246/99; y 1 de marzo de 2004 Rec. de Casac. num. 9874/98).
Y nuestra más reciente jurisprudencia se ha centrado en evaluar el concreto contenido del acto para ver si el mismo desborda el propio de los actos generales y se adentra en lo que corresponde a las regulaciones abstractas y permanentes ( STS 09/07/2008 rec. 53/2006 ) y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido añadido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria ( STS 12 de noviembre de 2008 rec. 10749/2004 ). En estos casos quedaría justificada la atribución a las Rptas. de la naturaleza de normas.
Tal y como hemos señalado en la sentencia de 7 de junio 2001 (Rec. de Casacnum. 2709/1997 ), la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativo no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente y así se admite pacíficamente la figura de los actos administrativos generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos ('actos plúrimos'). Por tanto, los actos administrativos carecen de esa finalidad normativa pues no contienen una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental y no innovan el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista).''.
Pero frente a ese criterio jurisprudencial la indicada Sección realiza un cambio con su reciente sentencia de 5 de febrero de 2014 , de la que ahora importa destacar el contenido de su fundamento jurídico cuarto que es del siguiente tenor: ' En tal reconsideración debemos partir, como ya hemos adelantado, de que la caracterización debe ser unívoca y debe referirse a la RPT en sí misma considerada. Fijada ésta, será después, cuando deba decidirse el tratamiento que deba dársele en el ámbito en que se suscita respecto a ella el problema de que se trate.
Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013 ), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal.
En la referida Sentencia de 19 de junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias'. En esa misma línea argumental de falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias se insiste' se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001 , F.D. 2º-; y en las de 4 de julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010 , F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación num. 2598/2012 , F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.
Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.
Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.
Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984 , en cuanto 'instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal'. (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007 )
No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.
Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.
Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.
En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.
A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto.
Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.
Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.
El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.
Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.
Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.
Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal.'.
Esta configuración puede ser trasladada a la actividad administrativa objeto del recurso del cual trae causa la presente apelación, pues el referido instrumento de ordenación de personal y en su confección y contenido sigue las pautas de la legislación estatal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 y a falta de una fuente reguladora de primer grado de carácter autonómico según se desprende del artículo 1.6 en concordancia con los artículos 109 a 113 de la Ley autonómica funcionarial 7/2005.
Entonces, si la relación de puestos de trabajo debe ser considerada un acto administrativo ordenado a modo de acto-condición y dada la previsión genérica contenida en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, así como la concepción amplia que impera en el ámbito jurisprudencial sobre la categoría cuestiones de personal (véase el Fundamento de Derecho tercero del auto de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 ), la conclusión a obtener será que el conocimiento de la impugnación ejercitada por quien tiene la condición de demandante-apelante debe corresponder a un Juzgado. Queda de esta forma solventada y como criterio general de futuro la cuestión de competencia objetiva sobre las relaciones de puestos de trabajo en el ámbito local.
Segundo.-Entre los diversos fundamentos impugnatorios empleados por el demandante-apelante para combatir la sentencia dictada en la primera instancia este Tribunal destaca como de examen preferente dos: la falta de negociación de la referida modificación del instrumento de ordenación de personal y la carencia de motivación sobre la supresión del puesto de trabajo antes mencionado. La prioridad en el análisis obedece a que los expresados pertenecen al ámbito de la validez formal del acuerdo de primer grado recurrido pues inciden en el mecanismo de elaboración del mismo y en su estructura formal que es indispensable pues está requerida por la Ley 30/1992 para todos los actos administrativos; vertiente formal cuya legalidad y por razones de lógica-jurídica deberá ser abordada antes que posibles infracciones sustantivas anunciadas debido a que estas parten de que tanto el procedimiento como el acto cumplen con las exigencias de aquella ley procedimental.
Sobre la falta de negociación la sentencia apelada trata en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos: ' En cuanto a la alegación concerniente a la falta de consulta a las Organizaciones Sindicales a la que se refiere el Artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 104 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013), debe señalarse que si se cumplió con tal exigencia,- y ello con independencia de que se llegué o no a un acuerdo entre las partes-, tal y como se deduce de los Folios 64, 65, 66 y 67 del Expediente Administrativo que dejan constancia de la reunión de la Mesa de Empleo para tratar la Propuesta de Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo derivada de diversos cambios en el área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial'.
Frente estas consideraciones el apelante emplea alegaciones destinadas a demostrar que la simple lectura del acta contenida en aquellos folios demuestra que no hubo negociación según requiere el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2005 , invocando y trascribiendo la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 y haciendo consideraciones sobre la diferencia entre consulta y negociación, precisando lo que esta última significa.
Sobre el fenómeno de la negociación de las condiciones de trabajo esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias sentencias estableciendo un planteamiento y como reciente en la de fecha 20 de febrero de este año dictada en el Procedimiento Ordinario 514/2013. Sobre la omisión de la negociación consta en el fundamento jurídico primero:' Esa preferencia deriva de lo que esta Sección ya decía en el fundamento de derecho segundo de su sentencia del pasado 8 de octubre de 2013 (Procedimiento Ordinario 1261/2012) y que era lo siguiente: ' Con carácter general y sobre la importancia del requisito de la negociación colectiva en el caso de modificar una R PT su omisión es la de un trámite esencial en el procedimiento seguido para aprobar dicha modificación que tiene encaje en la previsión del artículo 62.1e) de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992: así figura en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de la sentencia de esta Sección de 12 de septiembre de 2013 (Procedimiento Ordinario 1394/2012) que menciona a la de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007.......... '. Añadir ahora que en esa línea también esta la sentencia de esa Sala 3ª y Sección 7ª de 30 de septiembre de 2010 (penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto)'. Respecto de su necesidad se decía en el fundamento jurídico segundo: ' Ante la postura mantenida por la Administración Local demandada sobre la no necesidad de negociar una relación de puestos de trabajo de acuerdo con los argumentos que despliega en el apartado quinto de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, que descansan sobre la idea central de que aquella relación es manifestación de la potestad de autoorganización, este órgano jurisdiccional debe dar respuesta a la misma acudiendo a la antes expresada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 que en el fundamento de derecho cuarto realiza las siguientes consideraciones: ' Sobre esta cuestión hemos manifestado en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2006 -rec. 5754/01 - que 'El artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, precisa respecto de los funcionarios públicos, que quedan excluidas de la negociación colectiva las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. A propósito de ellas solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, como se ha dicho la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva aunque no de la obligación de consultar a las organizaciones sindicales'.
Ahora bien, el argumento del Abogado del Estado se funda en lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , que regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el que expresamente quedaban excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, que en esta materia introduce una novedad en cuanto el artículo 37.2, que se refiere también a las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, y entre ellas el apartado a ) contempla 'las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización' y sin embargo añade a continuación el siguiente párrafo 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto'. Y en dicho apartado se recogen, entre otras, 'c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos'.
En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales '.
Si la negociación es necesaria procede ahora y como segunda tarea explicar qué debe ser entendido como tal y así en la sentencia de esta Sección de 29 de noviembre de 2013 figura lo siguiente: ' Como indicaba esta Sección 1 ª en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (Apelación 816/2011 ) y de 24 de octubre del mismo año (Apelación 426/2012 ) la negociación tendrá que ser previa y no puede consistir en una mera formalidad o acto de trámite, constituyendo una actuación con sustantividad propia y de obligada observancia; identificando el término negociación la existencia de un procedimiento entre los representantes de la Administración y los de los empleados públicos con el fin de debatir ciertos asuntos y presentando propuestas y contrapropuestas intentar conseguir el objetivo de lograr un acuerdo de voluntades en torno a las condiciones de trabajo, que se materializaría y en caso de que se llegara a obtener -lo cual no es imprescindible- en un pacto o en un acuerdo ''.
Establecido este planteamiento y dando ahora contestación al apelante lo primero que habrá que decir y como tema ajeno al mismo pero de carácter procesal según denuncia la propia parte apelada es que una carencia del vicio formal de esa índole y en tanto que fundamento de la pretensión deducida por ese litigante no puede ser 'incorporada' al Procedimiento Abreviado 189/2012 fuera de lo consignado en el escrito de demanda y ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78.2 y 56.1 de la antes expresada Ley 29/1998 , no siendo lícito hacer aquella incorporación en el trámite de conclusiones del apartado 19 del primero de esos preceptos habida cuenta de que su función únicamente es la contemplada en los artículos 64 y 65.1 de ese texto procesal; debiendo y en atención a esas disposiciones ser rechazado tal vicio por la Juzgadora a quo, lo cual no sólo no hizo sino todo lo contrario soslayando aquel régimen legal. Lo segundo y con independencia de lo anterior, es que y dado que ya estaba vigente aquella Ley 7/2005 no es correcto hablar de consulta con las organizaciones sindicales sino de posible negociación con las mismas, habida cuenta de que esto último es lo único que está previsto en aquel artículo 37. Y lo tercero es que la supresión de un puesto de trabajo, dicho esto en un sentido propio y estricto, no percute o no afecta a lo que se considera como condiciones de trabajo en la letra k) del apartado 1 del indicado artículo 37, debido a que esas condiciones actúan o inciden en un ámbito distinto que exige una regulación con rango de ley, siendo su campo propio el de los puestos de trabajo que permanecen y subsisten en el vigente instrumento de ordenación de personal: sus condiciones de desempeño.
Entonces, sea por el pedimento procesal que ya queda expresado o sea porque no existe una materia susceptible de negociación no será posible apreciar una infracción al mencionado artículo 37.
Tercero.-La denuncia de falta de motivación del acuerdo local de 23 de marzo de 2012 y en el extremo o particular recurrido por el demandante fue tratada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. En él la Juzgadora arranca del derecho al cargo haciendo consideraciones en torno al mismo, continuando con una mención a la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos administrativos, para y en aplicación de esa doctrina, con referencia una memoria existente en los folios 5 a 8 del expediente administrativo y a informe que esta al folio 15 bis, llegar a la conclusión de que la supresión del puesto que ocupaba el demandante-apelante obedece a razones organizativas y económicas.
Para el apelante no existe en realidad motivación objetiva alguna que justifique la supresión, destacando que la propia sentencia hace mención a que no existe razones concretas, que la referencias de la memoria que consigna están relacionadas con el puesto de nueva creación (Técnico Superior de Medicina y Salud) que no para con el eliminado, que la única causa que podría valer es el ahorro en costes de personal siendo el mismo una cantidad mínima frente al montante total del presupuesto municipal. Disiente de la valoración de la prueba testifical realizada por la Juzgadora de Primera Instancia en este asunto.
En respuesta a ese fundamento de la apelación la Sala repara en que siendo la relación de puestos de trabajo un acto administrativo según queda expuesto más atrás el mismo estará afecto por la exigencia que para todos los actos administrativos establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , también lo estará su modificación; revistiendo la motivación una configuración específica y que es la contenida en la memoria justificativa, también en los informes técnicos existentes en el expediente administrativo. Por tanto y de los mismos será posible extraer la causa o las causas que secundan la supresión del puesto de trabajo de Técnico en Políticas Medioambientales, reconsiderando de esta manera la tarea de valoración de la prueba documental realizada en la sentencia apelada.
De la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo elaborada por la Directora del Área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial que está en los folios 5 a 8 del expediente administrativo, especialmente lo consignado en el folio 7, aparece como razón justificativa de la desaparición de aquel puesto -que no conviene olvidar pertenece a la Secretaría Ejecutiva- la creación de otro y que es el ya citado de Técnico Superior de Políticas de la Salud que pertenecerá al Servicio de Salud y Consumo; nada consta sobre los cometidos asignados al puesto a suprimir y si estos pasarán a ser desempeñados por el de nueva creación u otro puesto ya existente. En la idea de vincular la supresión con la creación incide el informe del Director del Departamento de Gestión de Personal (Área de Hacienda y Función Pública) que está en el folio 15 y en el punto 6, haciendo mención al ahorro en el capítulo de gastos habida cuenta de que el puesto de nueva creación tendrá un nivel 22 que es inferior al correspondiente al puesto a amortizar. En esta idea del ahorro incide el escrito de la referida directora de área de 22 de febrero de 2012 y en su apartado 5 (folio 17); también el informe de la Directora del Área de Hacienda y Función Pública de los folios 27 y 28. Finalmente, el informe del Director de Departamento de Gestión de Personal de los folios 62 y 63 de fecha 14 de marzo del mismo año, en su apartado 1, cuantifica el ahorro en 4825,15 € en el ámbito del Área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial por las indicadas supresión y creación.
Estos antecedentes resultan dos cosas evidentes: la supresión queda vinculada a la creación de un nuevo puesto y la única ventaja que trae es puramente económica. Ello y a juicio de este Tribunal ad quem no es razón bastante para la desaparición del puesto de Técnico en Políticas Medioambientales porque este puesto y el de Técnico Superior en Salud Pública pertenecen a servicios diferentes dentro de una misma área municipal, porque su contenido funcional no es el mismo sin que este último absorba las tareas en todo parte de la anterior y porque resulta del todo desconocido el puesto al cual serán asignadas las funciones que estaban desempeñadas por el amortizado. Complementariamente, en ninguna parte del expediente administrativo figura que el puesto a suprimir y en la actualidad quedase vacío de contenido por circunstancias sobrevenidas a su creación, siendo significativo que la directora de área y en sus informes o escritos no haga mención alguna sobre este particular. Entonces, si subsisten las funciones en su momento atribuidas al puesto de Técnico en Políticas Medioambientales y nada hay que indique o sugiera a que puesto ya existente les serán asignadas, dentro o fuera de la Secretaría Ejecutiva, no existe una verdadera causa justificativa de la amortización.
El ahorro en costes de personal es un factor a tener en cuenta a los fines expresados pero no es determinante debido a que lo que debe prevalecer son razones organizativas y funcionales que en este caso y por lo que queda dicho antes son desconocidas: no esta justificado que el puesto ha quedado de forma sobrevenida vacío de contenido o que las tareas asignadas al mismo vayan a ser desempeñadas y por acumulación por otro de la Secretaría Ejecutiva o por otro de nueva creación con pertenencia a otro servicio; tampoco que razones intrínsecas secundan la desaparición del puesto desde la perspectiva de una reorganización del área y de esta forma lograr una mayor eficiencia en los servicios correspondientes a la misma y a su Secretaría Ejecutiva.
Estas carencias hacen que la motivación de la reforma de la relación de puestos de trabajo y en el particular aquí analizado resulte del todo insuficiente con infracción del artículo 54 citado, sin que y dando respuesta al ayuntamiento apelado, la potenciación del Servicio de Salud y Consumo pueda servir de fundamento para privar a la Secretaría Ejecutiva de un puesto cuyo contenido funcional aún pervive y que es desconocido quien lo asumirá en lo sucesivo.
Entonces, este fundamento de la apelación tendrá que ser acogido al estar la actividad administrativa impugnada incursa en la hipótesis de invalidez prevista en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .
Cuarto.-Tanto la desviación de poder como la vulneración del derecho a la promoción profesional del demandante-apelante, que son materias sobre las que versan los otros motivos que fundamentan el presente recurso de apelación, inciden en la validez sustantiva de la actividad administrativa impugnada; desde esta perspectiva y teniendo en cuenta los expuesto más atrás procedería su estudio siempre y cuando no incurriera aquella actividad en vicio de carácter formal, lo cual no sucede en este caso por la conclusión a la que se llegó en el fundamento jurídico precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, aunque la parte apelante cumple con la carga de definir el fin ilícito que a su parecer persiguen los actos locales recurridos y que no es otro más que el de defenestrar profesionalmente al mismo, no cabe decir lo mismo sobre otra carga que también debe satisfacer y es la de probar la realidad de ese fin ilícito. Ello se dice porque siendo lo más común demostrar la existencia de la desviación de poder por medio de indicios (dos o más) concluyentes y siendo en este caso el medio de prueba utilizado la testifical, que es de libre valoración conforme determina el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, esta Sala y una vez examinadas las consideraciones realizadas por la Juzgadora de Instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia sobre las probanzas realizadas, no aprecia que la misma hubiere incurrido en un error patente y manifiesto en la valoración de las mismas. Por otra parte, el criterio valorativo de aquella es objetivo e imparcial y por ello merecedor de más crédito que el interesado de la parte, el cual siempre obedece a una percepción de la realidad condicionada por un determinado estado de ánimo y una predisposición psicológica; por eso en la sentencia apelada figura lo siguiente: ' Pues bien tomando en cuenta todo lo hasta aquí puesto de manifiesto, no es posible concluir que el recurrente fuera sometido a esa situación de acoso laboral en ningún momento de su prestación de servicios en el Ayuntamiento. Es posible, aunque no se ha probado, que durante ese tiempo se produjeran algunos hechos entre algunas personas y la demandante, que son los que percibió como de hostigamiento hacia su persona el actor, pero no se ha relevado que dichos hechos de existir hubieran estado presididos por un ánimo de acoso o de presión laboral o atentatorio frente a la dignidad personal del recurrente. Cuestión distinta es que esos hechos puntuales le hicieran sentir que se le acosaba o vilipendiaba, ello es lo que expresa en la demanda, más como sentimiento que como concreción de afrenta en las conductas que denuncia'.
Y sobre la promoción profesional la misma estaría originada por el nombramiento al puesto de nueva creación que tiene nivel inferior al asignado al puesto amortizado, aspectos estos que si bien tienen como causa la modificación de la relación de puestos de trabajo no pertenecen, propiamente, a la misma tal como resulta del examen de los folios 79 y 80 del expediente administrativo (acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de marzo de 2012). Este acuerdo no decide sobre el nuevo nombramiento provisional que es, realmente, la actuación que puede percutir negativamente en su carrera y grado personal que puede alcanzar, sino actos administrativos posteriores en el tiempo a la aprobación de la mencionada modificación y que tienen a la misma como presupuesto pero que son de naturaleza independiente; quedando concretados en un nuevo nombramiento que a los efectos aquí tratados es el que tendrá que impugnar y cuya realidad es desconocida dentro de las actuaciones del Procedimiento Abreviado del cual trae causa este recurso de apelación.
Quinto.-El pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso resultará de aplicar los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998; sin que este órgano jurisdiccional aprecie mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación 663/2013 ejercitado por Victor Manuel contra la sentencia de 23 de julio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 189/2012, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Valladolid ; debemos revocar y revocamos esa resolución. En su lugar y con parcial estimación del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por ese litigante contra los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Valladolid con fechas 23 de marzo y 7 de junio de 2012, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y en el particular de amortizar el puesto de Técnico en Políticas Medioambientales de la Secretaría Ejecutiva del Área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial.
No se hace condena especial respecto de las costas causadas en este recurso de apelación.
Al devolver las actuaciones originales a su procedencia se adjuntará testimonio de la presente resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, que no puede ser impugnada mediante recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
