Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 827/2013 de 18 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 869/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100829
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.45.3-2011/0039819
RECURSO 827/2013
SENTENCIA NÚMERO 869
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------
En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 827/2013, interpuesto por Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de fecha 9 de noviembre de 2011, por el que se aprueban los Convenios de ' Prestación del Servicio de Alcantarillado en el municipio de Ciempozuelos', de ' Gestión Integral del Servicio de Distribución de agua de consumo humano' y de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II', a suscribir entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ilmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos. Han sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CIEMCIEMCIEMPOZUELOS, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz; el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez; y el CANAL DE ISABEL II, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de junio de 2012 (Ayuntamiento de Ciempozuelos), 14 de septiembre de 2012 (Canal de Isabel II Gestión, S.A.) y 19 de noviembre de 2013 (Canal de Isabel II), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la aquí recurrente, concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de de Ciempozuelos, de fecha 9 de noviembre de 2011, por el que se aprueban los Convenios de ' Prestación del Servicio de Alcantarillado en el municipio de Ciempozuelos', de ' Gestión Integral del Servicio de Distribución de agua de consumo humano' y de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II', a suscribir entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ilmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Como concretos motivos de impugnación se alegan los que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) No adecuación de los Convenios impugnados a los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público al permitir una encomienda de gestión a favor de una ente que no es enteramente público; (ii) Considera contraria al ordenamiento jurídico el contenido de la Estipulación Cuarta del Convenio referido a la ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II', en cuanto obliga al Ayuntamiento a suscribir un determinado número de acciones sin que se sepa cuál es el valor de las mismas, y a no transmitir un determinado número de acciones; (iii) Considera, igualmente, contraria al ordenamiento jurídico la Estipulación Quinta del citado Convenio en cuanto obliga al Ayuntamiento a prorrogar los convenios o incluso extender los que no tuvieran plazo fijado, lo que implica una modificación de los citados convenios sin tramitación de modificación alguna de los mismos; y (iv) De igual forma considera contraria al ordenamiento jurídico la Estipulación Sexta del referido Convenio en cuanto al plazo de duración de 50 años establecido.
SEGUNDO.- De la falta de legitimación ' ad causam' de la recurrente opuesta por el Canal de Isabel II
Frente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación con la que actúa, opuso la falta de legitimación ' ad causam' de la recurrente, en cuanto que no ostenta un derecho o interés legítimo en aplicación del artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razonando que ésta no aportan prueba alguna que venga a demostrar el perjuicio que ocasiona el Convenio impugnado, limitándose a afirmar que éste no es adecuado a Derecho.
Como es bien sabido, con carácter general, el artículo 20.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no reconoce legitimación activa para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de una Administración pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo disposición legal expresa de autorización (' salvo que una ley lo autorice expresamente' señala el inciso final del citado precepto).
La indicada excepción, que ha de ser expresa mediante ley, se regula, en la esfera de la Administración local, en el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local , donde se reconoce legitimación para impugnar los actos y acuerdos a los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos.
Esta legitimación ' ex lege', por razón del mandato representativo recibido de los electores, a los miembros electivos de la correspondiente corporación municipal, se concreta, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, rec. 3928/2012 , ' en su actividad como concejal en el seno de la entidad local en la que realiza su actividad, como representante de sus conciudadanos, siguiendo ese mandato representativo, pues este es el sentido del artículo 63.1.b) citado cuando señala que están legitimados para la impugnación de acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, los 'miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos ''.
Por tanto, en el caso concreto, en atención a la concreta condición de concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos por parte de la aquí recurrente, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, se le debe reconocer legitimación activa para promover el presente procedimiento sin más requisito que el de haber votado en contra del acuerdo posteriormente impugnado.
Decae así, por tanto, la alegada falta de legitimación activa de la recurrente.
TERCERO.- De la causa de inadmisibilidad opuesta por el Canal de Isabel II por no ser el acto objeto de recurso susceptible de impugnación.
La representación procesal de la codemandada Canal de Isabel II opuso, igualmente, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al entender que el acto aquí impugnado no es susceptible de impugnación al no haberse interpuesto, previamente, recurso de reposición tal como exige, según dicha representación procesal, el artículo 211.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, citándose en apoyo de su alegación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 .
Pues bien, dicha alegación está irremediablemente destinada a su fracaso toda vez que su proponente no ha tenido en cuenta el artículo 52.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , según el cual: ' Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición' (redacción dada por Ley 11/1999, 21 abril); añadiendo el párrafo segundo del citado artículo que, entre otras y en lo que ahora nos interesa, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones emanadas del Pleno del Ayuntamiento. Por tanto, en supuestos como el presente, de acuerdo o resolución emanados del Pleno del Ayuntamiento, el recurso de reposición es contemplado como meramente ' potestativo'; debiéndose así entender derogado en artículo reglamentario citado por la representación de la referida codemandada en virtud de la Disposición derogatoria, apartado e), de la citada Ley de Bases de Régimen Local.
Respecto de la doctrina que se dice contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 , en cuanto referida a materia tributaria, resulta ser inaplicable al caso que aquí nos ocupa.
Por tanto, procede, igualmente, desestimar la causa de inadmisibilidad analizada por cuanto que, como ya se ha dicho, el acto impugnado era susceptible de impugnación directa ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad de previa interposición de un recurso de reposición; debiendo así pasarse al estudio de los concretos motivos de impugnación por ellos aducidos contra el Acuerdo municipal aquí impugnado.
CUARTO.- De la infracción de los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
El primer y principal motivo de impugnación aducido por la aquí recurrente frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que acuerda la suscripción con la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II de los Convenios anteriormente citados, viene referido a la consideración de que con los Convenios se viene a infringir los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), al permitir una encomienda de gestión en favor de un ente (Canal de Isabel II Gestión, S.A.) que no es enteramente público.
Al respecto argumenta que el artículo 16 de la Ley 3/2008, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , modificado por el artículo 5 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , también de Medidas Fiscales, ha venido a instaurar un nuevo modelo de gestión del Canal de Isabel II, al que se refiere el Convenio aquí impugnado, mediante la creación de una sociedad anónima, que podrá ser abierta a la participación de ciudadanos e inversores hasta un máximo del 49 por ciento de su capital social.
Dicha sociedad será la encargada de prestar materialmente los servicios de alcantarillado y abastecimiento del municipio, relacionándose con los usuarios del servicio público.
Llegados a este punto, sostiene que es sabido que las Directivas y numerosa Jurisprudencia Comunitaria, perfectamente recogidas en el citado artículo 24.6 del TRLCSP, posibilita que la prestación de servicios públicos se efectúa a través de los contratos denominados in house providing , y por ello quedan fuera de la LCSP aquellos negocios jurídicos celebrados entre una Administración o entidad de ella dependiente (el Canal de Isabel II) cuando la sociedad sea instrumental y por ello participada al 100 % por parte de la entidad encomendante (el Ayuntamiento de Ciempozuelos).
Sin embargo, a juicio de la recurrente, ese no es el caso contemplado en los Convenios impugnados puesto que la Sociedad que va a prestar efectivamente los servicios no es de titularidad totalmente pública. La nueva Sociedad va a prestar servicios propios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos que se adhieran al nuevo modelo, por lo que cada uno de dichos Entes por sí solo no ejerce un control sobre la sociedad de manera análoga a como lo hace sus propios servicios, como exige el ya citado artículo 24.6 del TRLCSP.
Por el contrario, los codemandados sostienen que el nuevo modelo de gestión es enteramente respetuoso con el ordenamiento jurídico Comunitario, además del Constitucional.
QUINTO.-Para la debida comprensión de la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración debemos comenzar señalando que la Ley autonómica 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento del agua de Madrid, describe los diferentes servicios que forman parte del abastecimiento, saneamiento y reutilización (art. 1). De acuerdo con ella, los servicios de (i) aducción, o sea, captación y alumbramiento, embalse, conducciones por tuberías primarias y tratamiento y depósito; (ii) depuración, es decir, devolución de las aguas a sus cauces naturales convenientemente depuradas, y (iii) reutilización, o sea, tratamiento, transporte, almacenamiento de agua depurada y su distribución hasta los usuarios finales, son servicios de interés autonómico y, por ello, de competencia autonómica (art 2.1). Los municipios son competentes para la distribución del agua desde los depósitos hasta las acometidas particulares, y el alcantarillado o recogida de aguas pluviales y residuales y su evacuación por los puntos de vertido, servicios éstos que pueden ser gestionados de forma directa o indirecta (art. 3.1). En todo caso, los municipios pueden prestar también los servicios de aducción, depuración y reutilización de aguas por cualquier forma de gestión directa o indirecta prevista en la legislación (art. 2.4).
Se compatibiliza, de esta forma, como nos señala la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno 103/2015, de 28 de mayo 2015 , ' la competencia que asiste a los municipios para el abastecimiento de agua potable a domicilio, evacuación y tratamiento de aguas residuales [art. 25.2 c) LBRL], (el abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado es un servicio de prestación municipal obligatorio en todos los municipios con independencia de su población (art. 26 LBRL), con la necesidad de gestionar de forma integrada los servicios de aducción, depuración y reutilización del agua. La gestión integrada era, por otra parte, una realidad preexistente a la creación de la Comunidad Autónoma de Madrid, directamente propiciada por el esfuerzo inversor que, desde el siglo XIX, exigió el abastecimiento de agua a la ciudad y condicionó, en la práctica, el sistema de suministro de agua y depuración de Madrid y de los municipios de su entorno'.
Esto es, la Ley madrileña 17/1984 encomienda al Canal de Isabel II la prestación de los servicios integrados de aducción, depuración y reciclado, así como los servicios de distribución y alcantarillado, cuando así lo soliciten los municipios y siempre que las instalaciones cumplan una serie de requisitos. Esta entidad se configura como empresa pública, según la terminología de la Ley de Madrid 1/1984, de 19 de enero, esto es, una entidad con personificación jurídico-pública, carente, por tanto, de forma societaria, cuya actividad está sometida al Derecho público cuando ejerce las potestades administrativas que tiene encomendadas, mientras que sus contratos son privados y sus relaciones con los usuarios se someten al Derecho privado (arts. 6 y ss.).
Pues bien, con el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (posteriormente modificado por el artículo 5 de la Ley 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid ), bajo la rúbrica ' Capitalización del Canal de Isabel II', se pretende instaurar un nuevo modelo de gestión del servicio integrado del agua por la Comunidad Madrid, modelo al que pretende adherirse el Ayuntamiento demandado mediante la suscripción de lis Convenios ahora impugnados (Estipulación Primera del Convenio relativo a la incorporación al futuro modelo de gestión del Canal Isabel II: ' El presente Convenio tiene por objeto expresar el compromiso común de la COMUNIDAD DE MADRID, el CANAL DE ISABEL II y el AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS de alcanzar la incorporación activa del AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS al modelo de gestión del servicio integrado del agua que implementará el CANAL DE ISABEL II, mediante su participación en el accionariado de la SOCIEDAD, promoviendo las Partes a tal efecto las actuaciones y procedimientos adecuados de acuerdo con la normativa propia de tales instituciones y la que resulte aplicable al modelo de gestión integrada').
Así, el precitado artículo 16 de la citada Ley 3/2008 autonómica dispone que:
' Uno. El Canal de Isabel II podrá constituir una sociedad anónima que tendrá por objeto la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable.
Dos.
1. Forman parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid los bienes que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, definida en la disposición adicional quinta de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid .
Dichos bienes tienen la consideración de demaniales por estar afectos a los servicios públicos que viene prestando el Canal de Isabel II, de conformidad con la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y la restante normativa aplicable.
2. El Canal de Isabel II mantendrá la titularidad y el ejercicio de las potestades, y cuantos derechos y obligaciones se deriven de:
a) Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, relacionadas con los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización, otorgadas y que se otorguen en el futuro de acuerdo con la legislación aplicable.
b) Las potestades administrativas que corresponden a la Comunidad de Madrid en materia de aducción y depuración del agua, incluida la potestad sancionadora.
c) Los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en virtud de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y de la restante legislación que le es de aplicación.
d) Las funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le hayan sido encomendadas por la Comunidad de Madrid, con base en los convenios formalizados con las Entidades locales, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre , para la asunción de las funciones que corresponden a las mismas.
e) Las restantes funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II adscribirán, a la sociedad referida en el apartado Uno de este artículo, los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, en la medida en que sea necesario para el ejercicio de las actividades que le sean encomendadas conforme a lo previsto en esta Ley. El Canal de Isabel II aportará la titularidad de los bienes patrimoniales no integrados en dicha Red y la titularidad de las acciones y participaciones en sociedades de carácter mercantil que, actualmente, corresponden al mismo.
La adscripción no supondrá la transferencia de la titularidad de los bienes, correspondiéndole a la sociedad, únicamente, las facultades de administración, conservación y mantenimiento que requiera la correcta utilización de los mismos. La vigilancia, protección jurídica y defensa de los bienes de dominio público, que sean objeto de adscripción, corresponderá a los titulares de los mismos.
La adscripción de los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid a la sociedad se acordará por la Consejería de Economía y Hacienda debiendo recogerse en el acuerdo, expresamente, los fines a los que deban destinarse.
4. La constitución de la sociedad será autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno, en el que también se aprobarán:
a) El contrato-programa entre el Canal de Isabel II y la sociedad mediante el cual se establecerán las condiciones en las que la sociedad podrá prestar servicios incluidos en su objeto social, y en todo caso, la explotación, operación, mantenimiento y conservación de la Red General de la Comunidad de Madrid.
b) El inventario de los bienes y derechos, integrantes de la rama de actividad, cuyo conjunto constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial independiente, que es objeto de aportación
c) La valoración económica del contrato-programa y de los bienes del inventario, previo cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable.
5. Todo el personal del Canal de Isabel II necesario para la prestación de los servicios que se encomienden a la nueva sociedad se integrará en esta, manteniendo las mismas condiciones laborales existentes en el momento de la integración.
Tres.
1. Una vez constituida la sociedad a que se refieren los apartados anteriores y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Canal de Isabel II, en el marco de las previsiones contenidas en la legislación básica del Estado en materia de contratos públicos, llevará a cabo la capitalización de la sociedad que mantendrá, en los términos establecidos en el contrato-programa, la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua que, por cualquier título, corresponden al Canal de Isabel II. El proceso de capitalización, que se desarrollará en las fases que se determinen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que lo autorice, podrá implicar la enajenación de hasta un máximo del 49 por 100 del capital de la sociedad a operadores económicos y ciudadanos y se ajustará a los principios de igualdad de trato, publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia.
2. Los Municipios que, manteniendo en vigor algún convenio por el que encomienden al Canal de Isabel II el servicio de distribución a su población, no hayan suscrito, con anterioridad a la autorización del proceso de capitalización, el correspondiente convenio de incorporación al nuevo modelo de gestión percibirán temporalmente una cantidad anual por habitante, que se fijará por el Consejo de Gobierno una vez aprobada la valoración del contrato- programa, desde la entrada efectiva de capital privado en la sociedad hasta que se proceda a la resolución y liquidación del convenio o los convenios de encomienda de servicios vigentes. A tal efecto, el Ayuntamiento y el Canal de Isabel II podrán desistir libremente de cualquiera de tales convenios, procediéndose a su liquidación que implicará, en su caso, la entrega de la red y el traspaso de la gestión a favor del Ayuntamiento y el pago de las cantidades respectivamente adeudadas, incluidas las inversiones pendientes de amortización
Cuatro. La sociedad a la que se refieren los apartados anteriores podrá crear o disolver sociedades de capital con limitación de responsabilidad o realizar actos que impliquen la adquisición o pérdida de su participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de estas sociedades sin necesidad de autorización del Consejo de Gobierno, siempre que ello sea necesario para el desarrollo de sus actividades. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad dará cuenta de dichas operaciones societarias, al Consejo de Gobierno, una vez hayan sido realizadas'.
Inicialmente, el citado artículo 16 Ley 3/2008 autorizó al Canal la creación de una sociedad mercantil, en un principio de capital íntegramente público, participada minoritariamente por operadores económicos y ciudadanos en una segunda fase, para realizar actividades relacionadas con el abastecimiento de agua, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, y, en todo caso, la explotación, mantenimiento y conservación de la Red general de la Comunidad de Madrid, integrada por los bienes de titularidad autonómica que conforman los sistemas integrales o infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua. El Canal mantiene la titularidad y ejercicio de las potestades públicas.
Sin embargo, posteriormente, el artículo 5 de la Ley 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid vino a introducir, en lo que ahora interesa señalar, las siguientes modificaciones: (i) En primer lugar, frente a la anterior previsión de que la enajenación del capital se realizase mediante un procedimiento público de venta que garantizase los principios de igualdad de trato, publicidad, transparencia objetividad y concurrencia, ahora se realiza una remisión a la legislación básica de contratos públicos y a la garantía de los mismos principios que antes se mencionaban; (ii) En segundo lugar, en la Ley 3/2008 se establecía que la enajenación del capital se realizaría a los ciudadanos e inversores interesados, mientras que ahora se producirá a operadores económicos y ciudadanos; (iii) Finalmente, se hace mención a que la sociedad participada mantendrá, en los términos establecidos en el contrato-programa, la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua que por cualquier título correspondan al Canal. A este contrato-programa ya se refería el art. 16.dos. 4.a) Ley 3/2008 , que no ha sido modificado; dicha disposición definía el mencionado contrato-programa como el instrumento de relación entre la entidad matriz y la empresa pública mediante el que se permite fijar objetivos de política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, aportaciones de la entidad matriz, etc..
Pues bien, las dudas de constitucionalidad y de contradicción con la normativa comunitaria suscitadas por los recurrentes, en su escrito presentado el 14 de enero de 2014 (en lógica consecuencia con lo argumentado en el escrito de demanda), han venido a ser despejadas por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 103/2015, de 20 de mayo de 2015 , anteriormente citada, al resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista, contra el art. 5 de la Ley de la Comunidad de Madrid 6/2011, de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas., cuya doctrina debemos aquí aplicar por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la precitada Sentencia se daba respuesta a las dudas de inconstitucionalidad planteadas por los recurrentes fundamentadas en la eventual vulneración de la reserva de ley estatal para la regulación de los contratos públicos y concesiones ( art. 149.1.18 CE ), en relación con la eventual vulneración de los artículos 4 y 24,6 del TRLCSP (cuya eventual vulneración es también aducida, como motivo principal de impugnación, por los aquí también recurrentes), en los términos siguientes:
' 5. Todas las partes coinciden en señalar que la norma estatal de contraste es el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Al ser esta la norma aplicable, basta con señalar que, de acuerdo con esta disposición legal, la actividad de contratación de las Administraciones públicas queda en todo caso sujeta al Texto Refundido, mientras que las entidades públicas empresariales que llevan a cabo actividades encuadradas dentro del ámbito de aplicación de esta última son naturales destinatarias, en función de los contratos que adjudiquen, de ambas disposiciones legales. Por ello, la sujeción al Texto Refundido, en cuanto que resulta la normativa común más exigente, no puede tacharse de arbitraria, como sostienen las partes recurrente.
Discrepan las partes, sin embargo, sobre los preceptos de la ley estatal que deben servir de contraste. Mientras que los recurrentes invocan los arts. 4 y 24.6 TRLCSP, las defensas del Estado, de la Comunidad y de la Asamblea, ambas de Madrid, se remiten a la disposición adicional vigésimo novena de esta misma disposición legal. A ello dedicaremos las siguientes líneas.
Conforme al art. 85 LBRL, los servicios públicos de competencia de las entidades locales pueden ser prestados de forma directa -gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local, entidad pública local, sociedad mercantil local de capital íntegramente pública- o indirecta, mediante las formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos, que viene definido como aquél por el cual una Administración encomienda a otra persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público de su competencia (art. 8.1 TRLCSP) y que supone la prestación material del servicio por el contratista en lugar de la Administración titular del mismo, asumiendo el riesgo de la explotación y la potestad de organización. Esta regulación es coherente con lo establecido en el art. 8.2 TRLCSP que excluye de la aplicación de esta disposición legal, por no considerarla una verdadera relación contractual, aquella por la que una Administración encomienda la gestión del servicio público y, por tanto, el riesgo y ventura de su prestación, a otra entidad de Derecho público destinada a este fin, o a una mercantil de capital íntegramente público.
También es posible encomendar a entidades de otras Administraciones la realización de la actividad de carácter material, técnico o de servicios necesaria para el ejercicio de la competencia por razones de eficacia, o cuando no se posean los medios técnicos para su desempeño (art. 15 LPC). En este caso no hay transferencia de la competencia, de forma que es responsabilidad del municipio dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico necesarias para su ejercicio.
No obstante lo afirmado, cuando la encomienda por el municipio a órganos o entidades públicas de otras Administraciones tenga por objeto prestaciones propias de los contratos calificados que regula el art. 5 TRLCSP - obras, servicios y suministros- está sujeta a los procedimientos de adjudicación que resultan de aplicación a los contratos de las Administraciones públicas ( arts. 175 y ss. TRLCSP), salvo que se encuentren en uno de los supuestos contemplados en el art. 4 TRLCSP, en cuyo caso están excluidos del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público y, por tanto, de la obligación de licitación.
Pues bien, no les falta razón a los recurrentes cuando afirman que la excepción contemplada en el art. 4 n) TRLCSP no permite excluir las encomiendas de los Ayuntamientos a la sociedad mixta creada por la Ley 3/2008 . Ese precepto solo excluye las que se realicen a medios propios y el art. 24.6 TRLCSP, al regular los medios propios, exige, entre otros requisitos, que cuando se trate de una sociedad mercantil, sea de capital íntegramente público. Omiten señalar, sin embargo, que dentro de los procedimientos establecidos para la adjudicación de los contratos públicos, sin distinción alguna entre los distintos tipos de contratos calificados, la adjudicación a una empresa mixta, tiene una regulación específica. Es la contemplada en la disposición adicional vigésimo novena TRLCSP. Según ésta, los contratos públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto. Esta regla trae causa del Derecho europeo.
En efecto, la Comisión Europea, en su Comunicación interpretativa relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones o la colaboración pública y privada institucionalizada (2008/C 91/02), explica que la creación de una empresa mixta se traduce o bien en la creación de una nueva empresa cuyo capital pertenece conjuntamente a la entidad adjudicadora -administraciones y poderes adjudicadores que no son administración pública- y la adjudicación de un contrato público a esa entidad de nueva creación de capital mixto, o bien en la participación de un socio privado en una empresa pública ya existente que ejecuta contratos públicos o concesiones obtenidos anteriormente en el marco de una relación interna. La Comisión considera que una doble licitación, la primera para la selección del socio privado de la empresa mixta, y la segunda para la adjudicación del contrato, no resulta muy práctica, por lo que una de las formas de actuar conforme al Derecho europeo es seleccionar al socio privado mediante un procedimiento de licitación transparente y competitivo, cuyo objeto es el contrato público que se ha de adjudicar a la empresa mixta, de manera que no resulte necesario licitar también la adjudicación del contrato. A mayor abundamiento, las dos nuevas Directivas en materia de contratación pública, ambas de 26 de febrero de 2014 (2014/24/UE, sobre contratación pública, y 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales), cuyo plazo de transposición no ha vencido en el momento de dictarse esta sentencia, han venido a despejar la inseguridad jurídica existente sobre cuándo los contratos celebrados entre entidades del sector público están o no sujetos a las normas de contratación pública, especificando que aun cuando, con carácter general la encomienda de un poder adjudicador a una entidad del sector público controlada por éste, pero participada por los particulares, no puede ser objeto de encomienda directa, ya que ello otorgaría al operador económico una ventaja competitiva, ello no es predicable de los supuestos en los que una norma legal o administrativa de derecho interno, acorde con los Tratados, es la que encarga la prestación del servicio público a una organización en cuyo capital participan obligatoriamente operadores privados, siempre que esta participación no permita bloquear ni controlar la persona jurídica controlada -empresa mixta- ni les otorgue una influencia decisiva en las decisiones (Considerando 32 Directiva 2014/24/UE y art. 12 c )].
6. Seleccionada la norma estatal de contraste, procede determinar si es formal y materialmente básica. La disposición adicional vigésimo novena es formalmente básica porque así lo establece el apartado tercero de la disposición final segunda TRLCSP. Materialmente porque establece una regla específica para la licitación de los contratos públicos cuando se adjudican a una empresa mixta, con la que se pretende, de un lado, determinar el procedimiento reglado en el que se concreta la igualdad de condiciones de todos los operadores, a fin de que ninguno de ellos parta de una situación de ventaja competitiva ( STC 141/1993 , FJ 6b), mientras que sirve, de otro, a la gestión más eficaz de las compras públicas, al evitar un doble procedimiento que nada aportaría a los principios que inspiran la contratación pública y, a cambio, podría perjudicar, dada su inutilidad, a los intereses públicos para cuyo satisfacción se suscriben estos contratos. En definitiva, forma parte del mínimo común denominador que caracteriza la legislación básica, cuya naturaleza y extensión, a mayor abundamiento, no han puesto las partes en cuestión, en este proceso constitucional.
7. Sólo resta analizar si la regulación contenida en el precepto impugnado vulnera el precepto básico. El apartado Dos del art. 5 de la Ley 6/2011 prevé que, una vez constituida la sociedad de capital íntegramente público dependiente del Canal, se llevará a cabo la capitalización, esto es, la entrada de capital privado procedente de operadores y ciudadanos, mediante la enajenación del 49% del capital como máximo, siendo esta sociedad la que, por mandato de la ley, mantendrá la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua que, por cualquier título, corresponden al Canal en los términos que se establezcan en el contrato-programa. A diferencia de lo establecido en art. 16 de la Ley 3/2008 , este precepto no señala ya que la capitalización se realizará mediante un procedimiento público de enajenación, pues lo remite a un momento posterior, si bien establece expresamente que se llevará a cabo en el marco de las previsiones contenidas en la legislación básica del Estado en materia de contratos públicos y mediante un procedimiento que, en todo caso, se ajustará a los principios de igualdad de trato, publicidad y transparencia.
En los términos en que este precepto está formulado, la denuncia de la vulneración de la legislación básica del Estado en materia de contratos y concesiones administrativas sólo puede tacharse de preventiva, pues nada hay en el precepto que permita afirmar que la ley impone una encomienda directa, sin seguir procedimiento alguno de licitación, y al margen de los principios generales que establece el art. 1 TRLCSP, situando a los operadores privados en una situación de ventaja competitiva proscrita por la norma estatal y el derecho europeo. Tanto más cuanto el propio legislador señala, en la exposición de motivos de la norma impugnada, que la modificación de este precepto trae causa, precisamente, de la necesidad de adaptar el proceso de capitalización a la disposición adicional vigésimo novena TRLCSP.
Como quiera que la disposición impugnada obliga a que la selección de los socios privados de la empresa mixta a la que la ley atribuye la gestión de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reciclado de agua, cuando se lleve a cabo, se realice de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación básica del Estado, y de acuerdo con los principios que establece el art. 1 TRLCSP, no cabe concluir vulneración alguna de los preceptos básicos estatales pues, en su caso, la infracción se produciría si el procedimiento de capitalización que se lleve a efecto no se adecuara a las exigencias de la normativa básica estatal que esté vigente en el momento de la transformación de la mercantil en una sociedad mixta, que tiene por asignada por ley la prestación de los servicios de abastecimiento, depuración y reutilización que corresponden a la Comunidad Autónoma, ya sea por ser de su competencia -servicios integrados-, ya sea porque se los encomienden los Ayuntamientos.
Por los argumentos expuestos, debemos rechazar la vulneración de la competencia que asiste al Estado ex art. 149.1.18 CE para regular las bases de los contratos y concesiones administrativas'.
Esto es, ciñéndonos a la concreta argumentación esgrimida por los aquí recurrentes, cuando la encomienda por el municipio a órganos o entidades públicas de otras Administraciones tenga por objeto prestaciones propias de los contratos calificados que regula el artículo 5 TRLCSP - obras, servicios y suministros- está sujeta a los procedimientos de adjudicación que resultan de aplicación a los contratos de las Administraciones públicas (artículos 175 y ss. TRLCSP), salvo que se encuentren en uno de los supuestos contemplados en el art. 4 TRLCSP, en cuyo caso están excluidos del TRLCSP y, por tanto, de la obligación de licitación. Concretamente, el artículo 4 n) TRLCSP contempla como supuesto de excepción a ' Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación'; y el citado artículo 24.6 TRLCSP, al regular los medios propios, exige, entre otros requisitos, que cuando se trate de una sociedad mercantil, sea de capital íntegramente público. Por tanto, en principio, la excepción contemplada en el artículo 4 n) TRLCSP no permite excluir las encomiendas de los Ayuntamientos a la sociedad mixta creada por la Ley 3/2008
Ahora bien, dentro de los procedimientos establecidos para la adjudicación de los contratos públicos, sin distinción alguna entre los distintos tipos de contratos calificados, la adjudicación a una empresa mixta, tiene una regulación específica. Es la contemplada en la disposición adicional vigésimo novena TRLCSP. Según ésta, los contratos públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en dicha Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto.
Esta regla, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional, trae causa del Derecho europeo. Concretamente, la Comisión Europea, en su Comunicación interpretativa relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración pública y privada institucionalizada (2008/C 91/02), explica que la creación de una empresa mixta se traduce o bien en la creación de una nueva empresa cuyo capital pertenece conjuntamente a la entidad adjudicadora -administraciones y poderes adjudicadores que no son administración pública- y la adjudicación de un contrato público a esa entidad de nueva creación de capital mixto, o bien en la participación de un socio privado en una empresa pública ya existente que ejecuta contratos públicos o concesiones obtenidos anteriormente en el marco de una relación interna. La Comisión considera que una doble licitación, la primera para la selección del socio privado de la empresa mixta, y la segunda para la adjudicación del contrato, no resulta muy práctica, por lo que una de las formas de actuar conforme al Derecho europeo es seleccionar al socio privado mediante un procedimiento de licitación transparente y competitivo, cuyo objeto es el contrato público que se ha de adjudicar a la empresa mixta, de manera que no resulte necesario licitar también la adjudicación del contrato. A mayor abundamiento, las dos nuevas Directivas en materia de contratación pública, ambas de 26 de febrero de 2014 (2014/24/UE, sobre contratación pública, y 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales), han venido a despejar la inseguridad jurídica existente sobre cuándo los contratos celebrados entre entidades del sector público están o no sujetos a las normas de contratación pública, especificando que aun cuando, con carácter general la encomienda de un poder adjudicador a una entidad del sector público controlada por éste, pero participada por los particulares, no puede ser objeto de encomienda directa, ya que ello otorgaría al operador económico una ventaja competitiva, ello no es predicable de los supuestos en los que una norma legal o administrativa de derecho interno, acorde con los Tratados, es la que encarga la prestación del servicio público a una organización en cuyo capital participan obligatoriamente operadores privados, siempre que esta participación no permita bloquear ni controlar la persona jurídica controlada -empresa mixta- ni les otorgue una influencia decisiva en las decisiones (Considerando 32 Directiva 2014/24/UE y art. 12 c )].
Por tanto, la capitalización o entrada de capital privado procedente de operadores o ciudadanos mediante la enajenación del 49 % del capital como máximo, prevista en el nuevo modelo, en la medida en que la norma se remite a un momento posterior, estableciendo expresamente que se llevará a cabo en el marco de las previsiones contenidas en la legislación básica del Estado en materia de contratos públicos y mediante un procedimiento que, en todo caso, se ajustará a los principios de igualdad de trato, publicidad y transparencia, es completamente respetuosa con las previsiones al respecto contenidas en el citado TRLCSP, sin que se advierta, como concluye el Tribunal Constitucional, que la Ley imponga una encomienda directa, sin seguir procedimiento alguno de licitación, y al margen de los principios generales que establece el art. 1 TRLCSP, situando a los operadores privados en una situación de ventaja competitiva proscrita por la norma estatal y el derecho europeo. Tanto más cuanto el propio legislador señala, en la exposición de motivos de la norma impugnada, que la modificación de este precepto trae causa, precisamente, de la necesidad de adaptar el proceso de capitalización a la disposición adicional vigésimo novena TRLCSP.
Por tanto, de cuanto antecede se desprende que el nuevo modelo de gestión, al que el Convenio impugnado pretende adherirse, ni resulta ser contrario a los ya citados artículos 4 y 26.4 del TRLCSP, expresamente citados por los recurrentes como infringidos, ni resulta vulnerador del ordenamiento comunitario, en los estrictos términos en los que la contienda ha sido planteada, en la medida, reiteramos, en que la norma cuestionada no impone una encomienda directa sin seguir procedimiento de licitación alguno, contrariamente a lo supuesto por los recurrentes.
A dicha conclusión no se opone el contenido de la cláusula vigésimo sexta del Convenio de ' Gestión Integral del Servicio de Distribución de agua de consumo humano' y de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II' (' El presente Convenio es de naturaleza administrativa, y se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público'), expresamente citada por la recurrente en su escrito de demanda, por cuanto que, de una parte, a la fecha de adopción del acuerdo impugnado, aun no se había producido la venta del 49 % del capital de la nueva Sociedad de Gestión; y de otra, por cuanto que dicha cláusula, ni ninguna otra, imposibilita la aplicación de la disposición adicional vigésimo novena TRLCSP en el eventual supuesto de dar entrada al capital privado en la Sociedad de gestión.
En consecuencia, así interpretada la norma autonómica, se hace innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial en los términos solicitados por los recurrentes en el escrito por ellos presentado el 14 de enero de 2014; debiendo así desestimarse el motivo de impugnación estudiado.
SEXTO.- De la Estipulación Cuarta del Convenio de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II'
El siguiente motivo de impugnación aducido por los recurrentes está relacionado con el contenido de la Estipulación Cuarta del Convenio, en lo que ahora interesa, del tenor literal siguiente:
' El AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS se obliga a suscribir las acciones correspondientes al 0.01184 por ciento del capital de la SOCIEDAD, y a permanecer como accionista de la SOCIEDAD, manteniéndose en todo momento con al menos el 0,02077 por ciento del capital social de la misma, pudiendo enajenar, consiguientemente el 0,04845 por ciento restante. El AYUNTAMIENTO no podrá enajenar sus acciones hasta que el CANAL DE ISABEL II, de conformidad con las previsiones legales aplicables, haya dado entrada en el accionariado de la SOCIEDAD al capital privado'.
Los recurrentes sostienen que en la medida en que dicha Estipulación obliga al Ayuntamiento a suscribir un determinado número de acciones, cuyo valor económico se ignora y que, en todo caso, depende de lo que al respecto decida el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se está pactando, en realidad, ' algo imposible y adolece en consecuencia de una indefinición importante': el Ayuntamiento se obliga a cambio de acogerse a un indefinido e ilegal modelo de gestión, ' a suscribir un determinado número de acciones sin valoración económica alguna y la cual, en realidad, depende de la voluntad unilateral de una de las partes intervinientes a su exclusivo criterio'.
Además, añaden los recurrentes, el Ayuntamiento se obliga a no transmitir un número determinado de acciones o que las que pueda transmitir lo sea una vez enajenadas las acciones en poder del Canal de Isabel II, lo que a su juicio vulnera los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992 , así como el principio de autonomía municipal en relación con la disposición libre por el Ayuntamiento de sus bienes patrimoniales.
Pues bien, para dar debida respuesta al indicado planteamiento, conviene aclarar que, según se desprende de la Estipulación Tercera del Convenio, la determinación del concreto número de acciones a suscribir por el Ayuntamiento se ha efectuado conforme a las previsiones establecidas al efecto por la Comunidad de Madrid ' en contraprestación a la aportación de valor a la SOCIEDAD que se derivará de su incorporación al Nuevo Modelo de Gestión'. Esto es, la concreta participación en el capital social prevista para el Ayuntamiento depende de la concreta aportación de valor que el Ayuntamiento hace a la Sociedad mediante su adhesión el nuevo modelo de gestión.
Ningún dato hay en los autos del que pueda inferirse que la concreta participación en el capital social pueda ser inferior a la concreta aportación de valor a la Sociedad efectuada por el Ayuntamiento. Nada al respecto, tampoco, se ha dicho por los recurrentes, quienes se han limitado a denunciar, en la forma expuesta anteriormente, la inexistencia de valoración económica sin advertir que, la participación en el capital social del Ayuntamiento se hace depender, no de un acto libérrimo y carente de justificación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, como al parecer aluden aquéllos, sino de la concreta aportación de valor efectuada. Tal como se desprende de la documentación aportada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid con su escrito de contestación a la demanda, el volumen total de las participaciones accionariales de los Ayuntamientos se calcula en base a la participación del conjunto de Ayuntamientos en la facturación del servicio de distribución del agua del Canal de Isabel II, que supuso un 20 % en el año de 2010; y la atribución del concreto porcentaje de cada municipio en la nueva sociedad se ha realizado en función de su número de habitantes, dato éste que, a su vez, está directamente relacionado con la facturación y por lo tanto con el negocio de cada municipio.
Por tanto, ni existe indeterminación, ni el contenido de la obligación asumida por el Ayuntamiento demandado resulta ser imposible, ni su contenido depende de la voluntad unilateral de uno de los contratantes, como erróneamente sostiene, a juicio de la Sala, los recurrentes.
Debe advertirse, por otra parte, que en relación con la expresada cuestión no se alegó precepto alguno eventualmente infringido, por lo que, de cuanto antecede, se desprende su desestimación.
Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento, también esgrimido por los recurrentes, de que las restricciones a la libre disposición de las acciones asumidas por el Ayuntamiento vienen a infringir los artículos 6 y 8 de la ley 30/1992 , así como el principio de autonomía municipal en relación con la disposición libre por el Ayuntamiento de sus bienes patrimoniales.
En efecto, nada hay en los preceptos de la Ley 30/1992 invocados por los recurrentes que impidan a las Administraciones Públicas asumir determinadas restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Pacto o convenio que, por otra parte, está expresamente previsto y admitido en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (vigente hasta el 1 de Enero de 2016).
En consecuencia, el motivo analizado debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- De la Estipulación Quinta del Convenio de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II'
El motivo de impugnación siguiente aducido por los recurrentes está relacionado con el contenido de la Estipulación Quinta del Convenio, en cuanto que obliga al Ayuntamiento a ' (...) mantener durante la vigencia del presente Convenio las relaciones convencionales adecuadas, prorrogando o renovando en su caso los convenios actualmente vigentes relacionados en el Expositivo I del presente Convenio (...)'; y que ' Consecuentemente los Convenios que venzan durante el plazo de duración del presente Convenio, deberán ser prorrogados o renovados en el marco de lo establecido en el párrafo anterior' y '(...) Los Convenios que no tengan fijado plazo de vencimiento, tendrán la duración del presente Convenio'.
Dichas determinaciones, a juicio de los recurrentes, vulneran los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992 , así como el principio de autonomía municipal en relación con la posibilidad de renovar o no, a su vencimiento, los demás convenios, y se obliga al Ayuntamiento a prorrogar los convenios o incluso a extender los que no tuvieran plazo de vencimiento fijado, en una pretendida modificación de aquéllos convenios, ' sin que se haya tramitado dichas modificaciones de forma correcta'
Pues bien, a juicio de la Sala, ni el contenido de la citada Estipulación infringe los preceptos citados, ni limita ni restringe, en modo alguno, el principio de autonomía municipal en relación con la posibilidad de renovar o no a su vencimiento los demás convenios. Más aun precisamente las indicadas previsiones, son expresas manifestaciones del principio de autonomía local por parte del Ayuntamiento demandado; cuestión distinta es que no sean del agrado de los recurrentes.
En cuanto a la alegación de que las modificaciones a los convenios anteriores no se ha realizado de forma correcta, debe igualmente desestimarse bastando para ello con señalar que los recurrentes no han concretado la ' forma correcta procedimental' que se debería haber seguido, por lo que no se advierte infracción procedimental alguna en la adopción del Acuerdo aquí impugnado.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
OCTAVO.- De la Estipulación Sexta del Convenio de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II'
Y por último, los recurrentes se refieren a la Estipulación Sexta del Convenio, en cuanto se prevé una duración del plazo del Convenio de cincuenta años ' a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si transcurrido ese plazo sigue vigente el Contrato Programa, se extenderá el periodo de vigencia hasta la fecha en que se extinga el referido Contrato-programa (...)'.
Sostienen los recurrentes que dicho contenido vulnera el ya citado artículo 6 de la Ley 30/1992 , que dispone que los convenios interadministrativos deben señalar un plazo de vigencia, mientras que la cláusula examinada somete la duración del Convenio a lo que una de las partes unilateralmente determine, lo que a su vez vulnera el principio de autonomía local y en consecuencia el ya también citado artículo 8 de la Ley 30/1992 .
Pues bien, la Estipulación cuestionada, como se desprende inequívocamente de la misma, viene a establecer el plazo de duración del Convenio: 50 años a partir de la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, mientras dure el Contrato Programa, con lo que se viene a cumplir la exigencia contenida en el artículo 6.2.f) de la Ley 30/1992 , que prevé que los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, ' cuando así proceda', entre otras cuestiones ' El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio'.
En todo caso, las dudas reflejadas en cuanto a la previsión del plazo previsto por el Convenio que, según los recurrentes, supone ' dar un cheque en blanco' por parte del Ayuntamiento, deben ser despejadas, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2015 (recaída en el recurso 1043/2013 , en el que se venía a impugnar un Convenio similar al que aquí nos ocupa, suscrito por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela), a la vista del contrato-programa entre el Canal de Isabel II y la sociedad anónima Canal Isabel II Gestión, aprobado, finalmente, por Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima Canal Isabel II Gestión, S.A., en el que se prevé una duración ' improrrogable' del contrato-programa de 50 años. Esto es, en definitiva, el plazo máximo de duración del Convenio cuestionado es de 50 años.
Por tanto, ni hay arbitrariedad ni unilateralidad en la fijación del plazo de duración del Convenio, como tampoco existe infracción del principio de autonomía local.
En consecuencia, resultará procedente la desestimación del motivo examinado.
NOVENO.-De las costas procesales
De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, y apreciando la Sala que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, unido a la novedad de la previsión contenida en el tantas veces citado artículo 16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , posteriormente modificado por el artículo 5 de la Ley 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , y el planteamiento de recurso de inconstitucionalidad planteado por cincuenta senadores contra sus previsiones (que culminó con el dictado de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 103/2015, de 20 de mayo de 2015 , anteriormente citada), procede no hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de fecha 9 de noviembre de 2011, por el que se aprueban los Convenios de ' Prestación del Servicio de Alcantarillado en el municipio de Ciempozuelos', de ' Gestión Integral del Servicio de Distribución de agua de consumo humano' y de ' Incorporación del Ayuntamiento de Ciempozuelos al futuro modelo de Gestión del Canal de Isabel II', a suscribir entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ilmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos, que confirmamos por ser conforme a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas durante su tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

